CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO FRENTE A AUTORIDADES JUDICIALES.
DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, DADO QUE YA FUERON ENTREGADOS LOS TITULOS Y LOS DINEROS EMBARGADOS. DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA AL TRIBUNAL, TODA VEZ QUE HA IMPARTIDO EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE Y REALIZÓ EL DEPÓSITO DE LOS DINEROS EMBARGADOS.
DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICIÓN RELACIONADA CON EL BANCO AGRARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la parte actora 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el BANCO AGRARIO1, los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y al principio de celeridad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el BANCO, los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL, por presunta mora judicial injustificada, por cuanto esta última autoridad no ha procedido con la conversión y depósito de los dineros embargados al señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA dentro 1 En adelante el BANCO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 730012333000-2020-00032-00, ordenado en el proceso ejecutivo núm. 110013103025-2012-00075-00.
I.2.- Hechos Manifestó que inició proceso ejecutivo contra el señor ARIEL GUTIERREZ TRIANA, al cual le fue asignado el número único de radicación 2012-00075-00 y correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Agregó que el proceso fue remitido al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, quien asumió el conocimiento del mismo y libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante auto de 30 de junio de 2021, ofició al TRIBUNAL con el fin de ordenar el embargo de los dineros que le pudieran corresponder al señor ARIEL GUTIERREZ TRIANA dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00032-003, el cual está siendo tramitado en dicha Corporación. 3 Proceso ejecutivo iniciado por el señor ARIEL GUTIERREZ TRIANA Y OTROS contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de ejecutar la obligación derivada de la sentencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el TRIBUNAL y modificada por el Consejo de Estado en providencia de 16 de febrero de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el 21 de septiembre de 2022, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 18 de octubre de 2022.
Precisó que el TRIBUNAL dando cumplimiento a la solicitud de embargo oficiado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ de los dineros que le pudieran corresponder al señor ARIEL GUTIERREZ TRIANA, decretó el embargo de los mismos dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2020-00032-00.
Explicó que, mediante auto de 4 de mayo de 2023, el TRIBUNAL ordenó la entrega de los dineros legalmente embargados para que se pusieran a disposición del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y, asimismo, la conversión del depósito judicial para que tales dineros fueran consignados dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2012-00075-00. 2017 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 730012331000-2009-00084-00. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que desde noviembre de 2022, ha venido solicitando al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ que ordene la entrega de los dineros depositados supuestamente por el TRIBUNAL dentro del proceso 2020-00032-00 hasta el monto de liquidación del crédito aprobado el 18 de octubre de 2022 y costas procesales a su favor, sin que haya obtenido respuesta concreta.
Refirió que, según la respuesta entregada por el BANCO, no existen dineros consignados por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ a su favor dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2012-00075-00. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que las actuaciones de las accionadas han dilatado de manera injustificada y flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, por lo que le ha sido imposible acceder a los dineros que le corresponden. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, y como consecuencia de ello pretende que: “[…] se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que, dentro del término de 24 horas, contados a partir de la notificación del presente, proceda a entregar copia de los autos mediante los cuales se tuvo en cuenta del embargo y ampliación del mismo, de los dineros que le pudiesen corresponder al señor ARIEL GUTIERREZ TRIANA dentro del proceso 73001233300020200003200. 3- Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que, dentro del término de 24 horas, contados a partir de la notificación del presente, proceda a entregar copia de los títulos que mediante conversión fueron elaborados y posteriormente depositados en el BANCO AGRARIO, para ser puestos a disposición del JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÀ dentro del proceso 11001310302520120007500 EJECUTIVO DE FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ CONTRA ARIEL GUTIERREZ TRIANA. 4- Se ordene al BANCO AGRARIO para que dentro del término de 24 horas proceda a rendir informe detallado de los dineros depositado en la cuenta de Depósitos Judiciales, correspondiente a los JUZGADOS de EJECUCION DE SENTENCIA CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, provenientes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, depositados al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÀ, para el proceso 11001310302520120007500, dineros que provienen del embargo que se tuvo en cuenta dentro del proceso 73001233300020200003200. 5- Se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, para que dentro del término de 24 horas contados a partir del presente, proceda a pronunciarse respecto de la solicitudes radicadas desde Noviembre de 2022, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2023, respecto 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entrega de los dineros embargados y puestos a disposición de este juzgado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA A FAVOR DE FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito y costas procesales dentro del proceso 11001310302520120007500. 6- Se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, para que dentro del término de 24 horas contados a partir del presente, a ordenar la elaboración, conversión y entrega de los títulos y/o dineros legalmente embargados y puestos a disposición de este juzgado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA A FAVOR DE FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito y costas procesales dentro del proceso 11001310302520120007500. 7- Se conmine a estos despachos judiciales, para que no vuelvan a incurrir en las dilaciones que dieron origen a la presente acción. 8- Se compulsen copias a las entidades de control para lo de su competencia […]”.
(Sic). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00032-00, aseveró que desde junio de 2023 realizó la conversión y pago del título valor por $273.481.960.60 a favor del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS que decretó el embargo de derechos litigiosos del señor ARIEL GUTIERREZ TRIANA, por lo que será a través de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá la entrega de tal 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suma dineraria.
Así las cosas, explicó que no son de resorte las pretensiones elevadas por el actor en la presente solicitud de amparo, pues ha surtido oportunamente todas las actuaciones sin que actualmente existan dineros pendientes de entrega. I.5.2.- El JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO informó que el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00075-00, actualmente está bajo conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
Señaló que, teniendo en cuenta que la queja del actor guarda relación con la entrega de depósitos judiciales, el 22 de agosto de 2023 informó a la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá que no existen depósitos judiciales susceptibles de ser convertidos a dicha dependencia judicial, situación que se ratifica con la búsqueda en el portal de depósitos judiciales del BANCO.
I.5.3.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirmó que carece 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción de tutela, en la medida en que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En igual sentido, destacó que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las peticiones presentadas por el tutelante, toda vez que no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o trámites de los despachos judiciales, ante quienes se presentan solicitudes respecto de los temas que tratan, analizan y deciden al interior de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. I.5.4.- El BANCO refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. Asimismo, aseveró que no existen depósitos judiciales en estado pendiente de pago en favor del actor, por lo que son las autoridades judiciales en las que se constituyeron los depósitos quienes deben 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar electrónicamente el pago de los mismos y verificar el beneficiario o cualquier novedad, comoquiera que la entidad bancaria no tiene facultad para autorizar el pago que se ha constituido en las cuentas de los despachos a cargo de la Rama Judicial.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el BANCO solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2020- 00023-00, objeto de la presente acción de tutela, fue iniciado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el BANCO, su vinculación se dio en calidad de accionadas, razón por la cual se denegará su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y al principio de celeridad, los cuales estimó vulnerados por el BANCO, los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE SENTENCIAS y VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL, por presunta mora judicial injustificada, por cuanto esta última autoridad no ha procedido con la conversión y depósito de los dineros embargados al señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 730012333000-2020-00032-00, ordenado en el proceso ejecutivo núm. 110013103025-2012-00075-00.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron su derecho fundamental invocado por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada en la entrega de los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00032-00, ordenados en el proceso núm. 2012-00075-00.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20175, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)6.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia7 que le asigna la ley8 […]”. 6 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 7 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado el expediente se advierte que el actor mediante memoriales de 3 de noviembre de 2022, 10 y 27 de marzo, 10 de abril, 27 de junio, 14 de julio, 2, 17 y 19 de agosto y 1o. de septiembre de 2023 solicitó ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ la entrega de todos los dineros y títulos depositados hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito junto con las costas procesales.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes mencionadas es que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ de celeridad a la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA y proceda a realizar la entrega de los dineros embargados en otro proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00032-00.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión del actor relativa a que se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ la entrega de todos los dineros y títulos depositados hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito junto con las costas procesales.
Al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00075-00, se observa que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ el 2 de octubre de la presente anualidad ordenó la entrega de costas, el 11 de octubre de 2023 elaboró el título de pago en favor del actor y el 27 siguiente firmó la orden de pago, como se observa a continuación: En ese entendido, para la Sala es evidente que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE BOGOTÁ atendió la solicitud del actor, entregando los dineros y títulos depositados hasta el monto de liquidación y aprobación del crédito junto con las costas procesales dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00075-00, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración frente a dicha autoridad judicial desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite 10 Ibidem. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto frente a la vulneración alegada al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala determinará si el TRIBUNAL incurrió en mora judicial injustificada, por cuanto esta última autoridad no ha procedido con la conversión y depósito de los dineros al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, embargados al señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 730012333000-2020-00032-00, ordenado en el proceso ejecutivo núm. 110013103025-2012-00075-00.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”12 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional13 ha sostenido que el no 12 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 13 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte14 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o 14 Ibidem. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación razonable de la demora15.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”16. 13.5. En la providencia T-230 de 201317, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) 15 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 16 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 17 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional18.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional19, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad20; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio21. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201622, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, la Sala determinará si el TRIBUNAL incurrió en una mora judicial injustificada al no haber realizado la conversión y depósito de los dineros al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL 18 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 19 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 20 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 21 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 22 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, embargados al señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 730012333000-2020-00032-00, ordenado en el proceso ejecutivo núm. 110013103025-2012-00075-00.
Según la información relacionada en el aplicativo de consulta SAMAI23 y en el expediente, se tiene lo siguiente respecto del trámite surtido por el TRIBUNAL en cuanto a la orden de embargo: - Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, el TRIBUNAL ordenó librar mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación y, de conformidad con lo dispuesto por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, señaló que se tendría en cuenta el embargo de derechos litigiosos del señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA. - Luego de surtidos todos los trámites correspondientes en ese proceso ejecutivo, el TRIBUNAL en providencia de 7 de marzo 23https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730012333000202000 032007300123 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, dispuso modificar la liquidación actualizada del crédito y ordenó el fraccionamiento del depósito judicial de los dineros, los cuales serían puestos a disposición del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. - Dentro del término de ejecutoria de lo anterior, el actor solicitó aclaración de la providencia, teniendo en cuenta que el valor inicial del embargo había sido ampliado, por lo que el TRIBUNAL en auto de 23 de marzo de 2023 ordenó suspender el fraccionamiento y entrega del depósito judicial y ofició al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ para que informara el límite máximo del embargo del derecho litigioso decretado en el proceso ejecutivo 2012-00075-00. - La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expidió oficio en el que informó que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ decretó la ampliación del límite de la medida cautelar. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - De manera simultánea, el Contador del TRIBUNAL informó que la cuota parte que le correspondería al señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA, de acuerdo al abono efectuado por la Fiscalía General de la Nación, era de $273.481.960.60. - En auto de 4 de mayo de 2023, teniendo en cuenta lo anterior y que el señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA no era el único ejecutante, el TRIBUNAL dispuso que el embargo concurriría hasta el valor de su crédito, esto es, $273.481.960.60, por lo que ordenó la entrega de tales dineros a disposición del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. - El 7 de junio de 2023, el Contador del TRIBUNAL informó que aún no había sido posible poner a disposición del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ los dineros, en atención a que en el aplicativo del BANCO no se encontraba la dependencia que concordara con ese Juzgado para realizar la respectiva conversión, además, que mediante correo electrónico de 2 de junio de la presente anualidad, se había solicitado a ese despacho judicial información de la cuenta en la que se podrían 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poner a disposición los dineros embargados, sin obtener respuesta. - Comoquiera que el actor informó el número de cuenta al que se podría hacer el traslado de los dineros a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, una vez corroborada la información, el Contador del TRIBUNAL procedió a cumplir la orden de conversión, de conformidad con la prueba obrante en el expediente que evidencia que el 16 de junio de 2023 se generó el título número 400100008914858 a favor de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por valor de $273.481.960.60: 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto en precedencia, la Sala observa que el TRIBUNAL desde junio de 2023 realizó la conversión y pago del título valor de $273.481.960.60 a favor del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ como consecuencia del embargo de los derechos litigiosos del señor ARIEL 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GUTIÉRREZ TRIANA, con el fin de que la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá sea la encargada de realizar la entrega de dicha suma.
En efecto, verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 16 de junio de 2023 el TRIBUNAL generó el título número 400100008914858 en favor de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por valor de $273.481.960.60, de tal forma que los dineros embargados ya fueron puestos a disposición del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ quien es la autoridad judicial que ahora debe proceder con la entrega de dicha suma dineraria.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el TRIBUNAL no ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que ha dado trámite al embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00075-00, tan es así que ya realizó el depósito de los dineros que le pudiesen corresponder al señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA dentro del proceso ejecutivo 2020- 00032-00 al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y esta última autoridad 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya emitió los títulos y la orden de pago como se expuso en precedencia. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso bajo estudio el TRIBUNAL ha actuado con celeridad y de conformidad con el trámite dispuesto para el asunto, lo que descarta la mora judicial alegada.
Finalmente, en cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene al BANCO rendir informe detallado de los dineros depositados en la cuenta de depósitos judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no existe prueba alguna de que el actor haya presentado tal solicitud ante dicha entidad y que se encuentre pendiente de respuesta; además, no se argumentó en que forma vulneró sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el BANCO AGRARIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con la entrega de los títulos y los dineros embargados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR el amparo solicitado respecto de la mora judicial alegada frente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la pretensión relacionada con el BANCO AGRARIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SÉPTIMO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-04710-00 Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.