Micelio
11001032800020220028200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 373 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Amparo Yaneth Calderon Perdomo

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000282-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: AMPARO YANETH CALDERÓN PERDOMO, SECRETARIA GENERAL DE LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2026.

AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y RECHAZA PRUEBA Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual se adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de negar una prueba testimonial requerida.

Igualmente, se pronunciará sobre la solicitud probatoria requerida por el actor el 11 de enero de 2023. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que solicitó declarar la nulidad de la elección de la secretaria general de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

Ello con fundamento en algunas irregularidades y vicios durante la sesión de la junta preparatoria y la inauguración del Congreso de la República, periodo 2022-2026, que a su juicio desconocen el artículo 149 de la C.P. y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992. 1.2. Decisión recurrida Por auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de negar una prueba testimonial requerida por la parte demandante, toda vez que no cumplía con los presupuestos y requisitos para el efecto.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre la referida solicitud probatoria, se precisó que el actor pretendía que se citaran a declarar a quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, con el fin de que explicaran por qué el secretario general pidió el uso de la palabra.

Igualmente, que se citara a unos representantes para que explicaran su comportamiento, que eventualmente, a su juicio podría significar otras “irregularidades". Al respecto, el despacho consideró que dicha prueba testimonial no cumplía con los requisitos previstos en la regulación procesal. En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. No obstante, el demandante no aportó ni los nombres ni el domicilio ni la residencia o lugar donde podían ser citados quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”.

Además, tampoco se explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dicha declaración y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado. Luego, no se advirtió la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida. 1.2. Recurso de reposición y en subsidio súplica El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida decisión. Textualmente solicitó lo siguiente: “Dado que solamente mediante decisión previa o concomitante sobre solicitudes probatorias presentadas antes de la audiencia inicial se puede configurar lo dispuesto en el literal b del artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo para la procedencia de sentencia anticipada, el despacho no puede estimar lo indicado por la parte actora el 11 de noviembre de 2022 como una solicitud de adición sin implicar ello tener interés directo en la decisión a tomar pues de resultar favorable al actor su declaratoria de sentencia anticipada habría de revocarla o dejarla sin efecto ante lo cual el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal da entender entonces el proceder un saneamiento de la actuación procesal motivo de dicho escrito en vez de una adición a la misma más aun cuando la etapa de alegatos de conclusión comenzó y terminó antes de la proferido el auto motivo de este escrito y de ahí la falta de indicación del actor sobre si la misma implica recurso o no a fin de estimar el sustanciador la medida procesal pertinente conforme a su autonomía judicial y el principio ya mencionado.

Por otro lado, la providencia de la referencia no aborda los motivos fidedignos de los escritos de la parte actora objeto de la misma en cuanto estos consisten básicamente en poder emitir dicho sujeto procesal pronunciamiento sobre las contestaciones de su libelo a estas alturas del proceso con los efectos procesales probatorios a los contemplados en el inciso tercero del parágrafo segundo del hoy artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al haber fenecido en silencio la oportunidad procesal otorgada para el ejercicio de su derecho de contradicción producto de haber confiado legítimamente en recibir las contestaciones en comento a su correo electrónico en atención a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y artículo 3 de la ley 2213 de 2022 y con ello Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no haber lugar a traslado alguno según el inciso segundo del artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o informarle esta Sección a través de mensaje de datos el llevarlo a cabo por falta de dicha remisión tal cual lo hizo la Sección Primera respecto de un memorial del actor a la contraparte de su proceso 11001032400020220035500 y lamentablemente le fueron trasladadas esas contestaciones mediante aviso.

Asimismo, el desconocimiento de la parte actora en la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial deviene precisamente de la misma causa de la de los medios de notificación de los sujetos de la litis expresada en ese mismo escrito siendo dicha circunstancia razón suficiente para aplicar la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código y al figurar allí también inter alia « no hay registro de que la citación a congreso en pleno y plenaria de cámara para el 21 de julio fuera dada expresamente por la secretaría sino más bien por quien el Senado eligió el 20 de julio como presidente de esa corporación y empleando el plural mayestático en tiempo verbal futuro indicativo (véase hechos 8, 10 y 17 de este escrito) y las órdenes del día emitidas con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas (véase hecho 27 de este escrito, por ejemplo)» y “los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac muestran el haberse acercado el representante Alfredo a la mesa directiva y recibir un documento que busca mostrarle al presidente de la plenaria antes de emitirse de este último el cierre de la discusión respectiva con lo cual es posible inferir entonces el haber cumplido dicho representante con la exigencia de presentación escrita estipulada en el artículo 113 de la ley quinta” (cursiva añadida) ambas declaraciones solicitadas surgen del propósito de ahondar el actor en aspectos facticos ulteriores a la segunda y penúltima de las irregularidades argüidas por él siendo entonces equivoco el uso de la expresión “nuevas irregularidades” desde una comprensión a la luz el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y una mirada transversal de la situación fáctica sustento de dicha señalamiento y todo ello da pie a confluir materialmente la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria en cuestión con miras a la verdad real de lo acontecido en la reunión de Congreso Pleno del 21 de julio de 2022 y Plenaria de Cámara del 2 de agosto de ese mismo año para la validez de la elección cuestionada”. 1.3.

Otros memoriales El demandante, por escrito enviado por correo electrónico el 11 de enero de 2023, presentó una solicitud probatoria en los siguientes términos: “En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia "bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición" (cursiva añadida) y en el 11001-03-28000-2022- 00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente "el Representante Alfredo Mondragón si radicó la ´proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma" (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28000- 2022-00184-00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03-28-000-2022-0019200, 11001- 03-28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 1001-03-28-000-202200199-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28000-2022- 00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-0028200, 11001-03-28- 000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-0002022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-0328-000-2022- 00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022-0031200, 11001-03-28- Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00, 11001-03-28-0002022-00315-00, 11001-03-28-000-2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica sustento de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022-0021600, 11001-03-28-000- 2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-0002022-00285-00, 11001- 03-28-000-2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03 28-000-2022-00295- 00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-0030200, 11001-03-28-000- 2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-0002022-00314-00 y 11001- 03-28-000-2022-00315-00”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De acuerdo con el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” De modo que, el recurso de reposición es procedente, comoquiera que no existe norma legal en contrario que disponga su improcedencia o la procedencia de otro medio de impugnación. Según se tiene, el actor dirige el cuestionamiento del recurso respecto de tres aspectos: i) el despacho no debía resolver el requerimiento del actor como una solicitud de adición de la providencia del 10 de noviembre de 2022, por cuanto faltaba el pronunciamiento de una prueba motivo por el cual, en su criterio, debía reponerse la decisión que dispuso el trámite de sentencia anticipada y fijó el litigio ii) no pudo ejercer su “derecho de contradicción” en tanto que la parte demandada no envió los escritos de contestaciones a su correo electrónico y iii) no debía negarse la prueba testimonial requerida, en tanto que no aportó la dirección en donde podían ser citados los testigos, porque desconocía su domicilio.

Sobre el segundo aspecto, advierte el despacho que el recurso de reposición es procedente, en tanto que cuestiona la manera en que el despacho definió la solicitud de adición de la providencia del 10 de noviembre de 2022. En cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la 1 “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que re[]suelva el recurso de queja.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificación del auto.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 16 de diciembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del 11 de enero de 2023, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el jueves 12 y viernes 13 de enero de 2023.

Por lo tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 16 al 18 de enero de 2023. El recurso de reposición objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 12 de enero de 2023, por lo que el mismo fue presentado oportunamente. En lo que respecta el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)” entre los cuales se encuentra aquel que niega una prueba, que es la decisión puntual que se recurre en este asunto.

Sin embargo, respecto de los demás reparos formulados por el demandante, no procede dicho medio de impugnación, pues no se encuentran en los supuestos que prevé la norma. 3. De la solicitud probatoria presentada el 11 de enero de 2023 Debe precisarse que, la solicitud presentada por el demandante el 11 de enero de 2023 tendiente a que se tengan como pruebas las afirmaciones hechas por algunos demandados, en algunos de los procesos en que el señor Sua Montaña cuestiona igualmente el procedimiento de elección de otros dignatarios del Congreso de la República, resulta abiertamente improcedente y extemporánea.

Al respecto, debe recordarse al demandante que, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Como se lee, son oportunidades probatorias en primera instancia: la demanda y su contestación, la reforma a la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta.

La solicitud probatoria que hizo el actor en el memorial del 11 de enero de 2023 resulta extemporánea en tanto que, el proceso ya se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión. De manera que, dicha solicitud se rechazará en la parte resolutiva de esta providencia. 4. Caso concreto 4.1 Del recurso de reposición contra la decisión que adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022 Como viene de explicarse, el demandante pretende que se reponga el auto del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el despacho adicionó la providencia que había dispuesto el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó las pruebas.

Según el actor, el despacho no debió resolver la solicitud como una adición del referido proveído, sino que debió reponer la decisión para, en su lugar, decidir sobre las pruebas frente a las cuales no se pronunció el despacho. Lo anterior, por cuanto, para disponer el trámite de sentencia anticipada debía resolverse sobre las pruebas primero por lo que, solo una vez resueltas las solicitudes probatorias procedía determinar si era posible o no continuar con el trámite de sentencia anticipada.

Además, sostuvo que no pudo ejercer su “derecho de contradicción” en tanto que la parte demandada no envió los escritos de contestaciones a su correo electrónico. Por último, en lo que tiene que ver con el fondo de la decisión adoptada en la providencia del 16 de diciembre de 2022, objeto del recurso, señaló que no debió negarse la prueba testimonial requerida, en tanto que no aportó la dirección en donde podían ser citados Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los testigos, porque desconocía su domicilio.

En tales condiciones, debía aplicarse “la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código”. En primer término, el despacho debe precisar que, el accionante en su escrito del 11 de noviembre de 2022, mediante el cual advirtió que el proveído del 10 de noviembre de 2022 no decidió sobre la prueba testimonial solicitada, no indicó expresamente que presentaba recurso de reposición. Tan solo señaló que dicho auto dejó de pronunciarse sobre aquella solicitud probatoria.

Luego, no se trataba de reponer una decisión, en tanto que el demandante no presentó reparo alguno frente a la fijación del litigio, tampoco sobre la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada ni las pruebas decretadas. Por el contrario se limitó a indicar que el despacho debía pronunciarse sobre la declaración que requería como prueba.

En tales condiciones, ante la omisión precisada por el actor, el ponente de este asunto resolvió adicionar la providencia del 10 de noviembre de 2022 para, en efecto, pronunciarse sobre la prueba requerida, la cual, como se indicó en el auto del 16 de diciembre de 2022, no cumplía con los requisitos necesarios para decretarla, por lo que en nada cambiaba la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada.

Además, nótese que fue el mismo accionante el que solicitó expresamente que se dictara sentencia anticipada en este asunto, en los siguientes términos: “PROCEDENCIA DE SENTENCIA ANTICIPADA Si esta corporación estima suficiente tener como prueba los documentales aportados en este escrito como las que aporte la contraparte en la contestación respectiva junto con los videos ya mencionados, proceda por favor a dictar sentencia anticipada por configuración de los supuestos estipulados en los literales a) y c) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia de la misma pues el objeto de la litis versa sobre un asunto de puro derecho (la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 149 constitucional a un caso concreto) y el acervo probatorio solo sería entonces lo suministrado hasta ahora y en la contestación respectiva”.

Incluso con dicha solicitud, el demandante aceptó que en este asunto se acreditaban los supuestos previstos en los literales a) y c) del artículo 182 A para dictar sentencia anticipada, lo que también condujo a error al despacho, en tanto que entendió que el actor solo aportaba pruebas documentales. De cualquier forma, la omisión fue subsanada con la figura de la adición y no comportó ningún tipo de irregularidad que deba conjurarse, pues lo cierto es que se garantizó en todo momento el debido proceso del demandante.

De hecho, de haberse tramitado como una reposición, como lo sugiere el actor, la decisión de negar la prueba requerida no habría tenido ningún recurso. Por lo tanto, la adición era la figura más garantista para el accionante, en tanto que, ante la inconformidad con la negativa de la prueba, pudo presentar el recurso de reposición y en subsidio súplica que ahora se estudia.

Adicionalmente, el artículo 182 A del CPACA prevé que se podrá dictar sentencia anticipada, entre otros, cuando las pruebas solicitadas por las partes sean Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impertinentes, inconducentes o inútiles.

Como se precisó en la providencia del 16 de diciembre de 2022, además de que la prueba testimonial requerida no cumplía con los requisitos para su decreto, por cuanto no se indicó ni los nombres ni el domicilio ni la residencia o lugar donde podían ser citados quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, tampoco se explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dicha declaración y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado, el cual corresponde a la elección de la secretaria general de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

Luego, no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida. Ahora bien, el demandante sostuvo que no pudo aportar los datos requeridos por el artículo 212 del Código General del Proceso para el decreto de la prueba, toda vez que desconocía el domicilio de los declarantes y, en consecuencia, sostuvo que debía aplicarse lo dispuesto en “el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código”.

Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida disposición establece que, el juez podrá de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

Tal supuesto normativo, no puede alegarse por el actor ante su falta de pericia o incuria en aportar los datos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, para efectos de proceder con el decreto de un testimonio. Nótese que en este asunto el demandante pretende demostrar ciertas irregularidades que ocurrieron durante la instalación del Congreso 2022-2026 que, a su juicio, impactan todas las decisiones que en adelante, se adoptaron por parte de los parlamentarios.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De manera que, es al accionante a quien le corresponde probar los hechos que formula en la demanda.

Aportar algo tan simple como el nombre de quien pretende citar a declarar, o el lugar donde puede ser citado, era una carga que debía cumplir el actor como solicitante de la prueba. Además, ni siquiera cumplió con explicar de manera clara y puntual qué objeto tenía citar a declarar a quienes fungieron como secretarios “de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”.

En consecuencia, aun cuando el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública, no por ello el juez debe suplir las cargas propias del actor, sobre todo porque se encuentra en juego el principio “pro electoratem” fundante de la democracia participativa. Tampoco es exigible en este asunto, invocar el artículo 213 del CPACA, que establece la posibilidad del juez o magistrado ponente de decretar pruebas de oficio, por cuanto el objeto de litigio en este asunto se refiere a asuntos de puro derecho, tal y como se advirtió en la providencia del 10 de noviembre de 2022.

Tan es así que, el propio actor en su demanda realizó una solicitud expresa relativa a que en este asunto se dictara sentencia anticipada, comoquiera que el problema jurídico que debía resolverse solo implicaba confrontar la actuación presuntamente irregular con las normas que fueron invocadas como desconocidas y su respectiva consecuencia. Así las cosas, no hay lugar a reponer la providencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022.

De otro lado, en lo que respecta al reparo según el cual, no pudo ejercer su “derecho de contradicción” en tanto que la parte demandada no envió los escritos de contestaciones a su correo electrónico, se reitera integralmente lo que se advirtió en la providencia del 16 de diciembre de 2022. En efecto, el artículo 186 del CPACA y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso no establecen el deber de enviar al correo electrónico del demandante la contestación de la demanda.

Tan solo prevén que las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Además, se insiste que el proceso contencioso electoral de la referencia se tramita a través de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, en la que se manejan todas las actuaciones judiciales a través de medios electrónicos, y es deber de las partes la vigilancia del proceso y revisar constantemente los estados electrónicos y de los avisos que se fijan en dicha sede electrónica.

De cualquier forma, en este asunto se advierte que la Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado al demandante de las excepciones formuladas por la parte pasiva y se fijó el aviso electrónico, tal y como lo dispone la normatividad procesal para esos casos. En consecuencia, no se evidencia ninguna irregularidad procesal que deba ser subsanada, como lo sostiene la parte actora.

Visto así el asunto, toda vez que ninguno de los reparos del demandante prospera, no se repondrá la providencia del 16 de diciembre de 2022. Igualmente, comoquiera que en dicha providencia se negó el decreto de una prueba y contra dicha decisión procede Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el recurso de súplica, tal y como se advirtió en párrafos precedentes, se concederá el referido recurso, únicamente respecto a la negativa de la prueba testimonial requerida.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer la providencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Concédese el recurso de súplica formulado por la parte actora en subsidio de la reposición, contra la decisión del 16 de diciembre de 2022 que denegó el decreto de la prueba testimonial requerida.

TERCERO: Recházase por extemporánea la solicitud probatoria efectuada por el demandante, mediante memorial del 11 de enero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”