Micelio
25000231500020230045501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-15

Radicación interna: 6948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Karen Sofia Delgado Arias·Demandado: Juzgado 32 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00455-01 Demandante: KAREN SOFÍA DELGADO ARIAS Demandado: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – no supera el requisito general de la inmediatez - confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 21 de julio de 2023, por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Karen Sofía Delgado Arias, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 20231. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto dictado el 30 de agosto de 2022, por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032- 2022-00175-00. En la decisión objeto de reproche se declaró la caducidad del medio de control ejercido por la tutelante y otros contra el Hospital de Engativá, el Hospital de Suba y Mutual Ser EPS. 1 A través del correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, correcta impartición de justicia, administración de justicia a mi mandante, la señora KAREN SOFÍA DELGADO ARIAS.

SEGUNDO. Dejar sin efectos el auto de fecha 30 de agosto de 2022 proferido por el JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., y, en consecuencia, ordenarle al Despacho accionado impartir trámite correspondiente a la demanda de acción de reparación directa que se encuentra con radicado 2022- 00175, teniendo en cuenta que esta fue presentada en fecha 1º de julio y no, 15 como lo advierte el Ad-quo.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Karen Sofía Delgado Arias conoció de su estado de embarazo en enero de 2019. Adujo que a lo largo de su periodo de gestación acudió en reiteradas oportunidades al servicio de urgencias médicas del Hospital de Engativá, en el que todo el tiempo le indicaron que su estado de salud y el del nasciturus eran adecuados. 6.

Sin embargo, en la semana 38 sintió contracciones y por ello asistió de urgencias al Hospital de Suba. Refirió que en dicho centro de salud la atención fue demorada y le dijeron que aún le faltaba un mes para el parto. Finalmente, le dieron de alta. 7. Dado que al llegar a su casa continuaron las contracciones, en horas de la noche se dirigió al Hospital de Engativá. Allí le manifestaron que se encontraba en trabajo de parto.

Su hijo nació el 12 de agosto de 2019 con dificultad respiratoria y al día siguiente le informaron que tenía síndrome de Down. 8. Pasado un mes del alta del menor, presentó dificultad respiratoria. En virtud de ello, estuvo de urgencias en los Hospitales de Suba, Engativá y en el Simón Bolívar. En este último falleció, el 22 de octubre de 2019. 9.

Tras considerar que la muerte de su hijo fue producto de negligencia médica, la señora Delgado Arias, junto con los señores José Luis Hoyos Nieto, Eliseo Hoyos Delgado, Alexander Hoyos Ospino, Álvaro Manuel Hoyos Ospino y la señora Saray Masioth Delgado Arias promovieron demanda de reparación directa contra los Hospitales de Engativá y de Suba y Mutual Ser EPS. 10.

El conocimiento del proceso le correspondió al Jugado 32 Administrativo Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Bogotá. Dicha autoridad judicial rechazó de plano de la demanda, mediante auto del 30 de agosto de 2022.

Concluyó que operó la caducidad del medio de control, porque el último día para interponer la demanda feneció el 6 de julio de 2022, bajo el siguiente análisis del cómputo de términos: - Hecho dañoso (fallecimiento del menor): 22 de octubre 2019. - Suspensión de término de caducidad conforme al Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del C.S.J: 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020. - Radicación de la solicitud de conciliación: 4 de febrero de 2022 - Expedición de la constancia de no conciliación: 1° de julio 2022 - Radicación de la demanda: 15 de julio de 2022 Así pues, desde el día siguiente al fallecimiento de MAXIMILIANO HOYOS DELGADO (23 de octubre de 2019) a la fecha en que fueron suspendidos los términos de caducidad conforme al Decreto Legislativo 564 de 2020 (16 de marzo de 2020), había transcurrido un término de 4 meses y 22 días, por lo que le quedaba a la parte actora 1 año, 7 meses y 8 días para interponer el respectivo medio de control. 11.

La anterior decisión fue notificada por estado del 31 de agosto de 2022 y el proceso se archivó el 14 de septiembre siguiente. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora refirió que la demanda en comento fue radicada el 1.º de julio de 2022, a las 4:45 p.m., mediante el correo electrónico procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Asimismo, que, el 5 de julio de 2022, la oficina de reparto le indicó que el buzón web por medio del cual se tramitan demandas se modificó a partir de ese día – 1.º de julio de 2022 – y por ello remitió la suya a la oficina de apoyo judicial - Seccional Bogotá a través del correo afiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13. Manifestó que no se tuvo en cuenta por parte del despacho judicial accionado que la oficina de reparto anexó una constancia en la que informó que la demanda fue radicada el 1.º de julio de 2022. 14.

Aludió que apeló el auto de 30 de agosto de 2021, pero no se le dio trámite a su recurso. Para comprobar lo dicho aportó el expediente ordinario en el que figura el envío del escrito de alzada, así: Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de primera instancia 15. Por auto de 7 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6. Intervención del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 16.

Remitió el enlace en el que se pueden visualizar las piezas procesales del expediente e informó que de la revisión del aplicativo Siglo XXI no se advierte la presentación de recurso alguno contra el auto de 30 de agosto de 2022. 1.7. Sentencia de primera instancia 17. En providencia de 21 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la tutela de la referencia. 18.

Consideró que no resultaron satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, explicó que transcurrieron más de 11 meses desde la notificación del auto reprochado hasta la presentación de la tutela. Respecto al segundo, aludió que no se interpuso el recurso de apelación en tiempo, pues del expediente allegado con la demanda, se evidencia que la providencia enjuiciada se notificó por estado el 31 de agosto de 2022, y la alzada se remitió el 7 de septiembre siguiente, siendo el día 5 el límite para apelar. 1.8.

Impugnación 19. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Indicó que, independientemente de la fecha de presentación del recurso de apelación, el juez tutelar de primer grado debió pronunciarse sobre el estudio de la caducidad efectuado por el juez accionado. Insistió en que radicó el medio de control el 1.º de julio de 2022, esto es, dentro de la oportunidad legal pertinente.

De Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con ello, aludió que se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.9.

Trámite de segunda instancia 20. Por auto de 18 de agosto de 2023, el despacho ponente de esta providencia avizoró que faltaban por incorporarse al expediente algunas piezas procesales indispensables para fallar el asunto en segunda instancia. Por ende, le solicitó al a quo aportar la notificación a la autoridad judicial tutelada del auto admisorio, el informe rendido por esta y el expediente del medio de control 2022- 00175. 21.

Posteriormente, de la revisión del expediente cuya providencia se reprocha se encontró que faltaban algunos terceros interesados por vincularse al presente trámite. En consecuencia, mediante auto de 1.º de septiembre de 2023, se solicitaron las direcciones de los señores José Luis Hoyos Nieto, Eliseo Hoyos Delgado, Alexander Hoyos Ospino, Álvaro Manuel Hoyos Ospino y la señora Saray Masioth Delgado Arias, con el fin de notificarlos. 1.10.

Pese a que se surtieron en debida forma las notificaciones de José Luis Hoyos Nieto, Eliseo Hoyos Delgado, Alexander Hoyos Ospino, Álvaro Manuel Hoyos Ospino y Saray Masioth Delgado Arias, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Karen Sofía Delgado Arias presentó la demanda de reparación directa cuyo auto de 30 de agosto de 2022 reprocha por esta vía. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama y goza de legitimación en la causa por activa. Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó el auto enjuiciado. Por ende, tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Karen Sofía Delgado Arias al dictar el auto de 30 de agosto de 2022? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 30.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 31. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 32.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4.1. Inmediatez 35. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso. De lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 36.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta. Cuando este es excesivo se declara improcedente el mecanismo. 37.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 38. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: (…) cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12. 39.

Bajo esa óptica, corresponde confirmar la decisión de primer grado bajo las mismas consideraciones esgrimidas por el a quo. 40. En efecto, de la revisión del expediente electrónico con radicado 11001- 33-36-032-2022-00175-00, se advirtió que el auto de 30 de agosto de 2022 se notificó por estado el 31 de agosto siguiente. Así las cosas, tomando en cuenta la fecha de notificación, la providencia objeto de estudio cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2022. 41.

De conformidad con lo anterior, la tutelante dejó transcurrir más de 9 meses entre la ejecutoria de la decisión cuestionada y la interposición de la acción constitucional. Es decir, más de 3 meses después del término que la jurisprudencia ha considerado oportuno para debatir en sede constitucional las providencias judiciales. 42. Se aclara que, si bien es cierto que se han establecido algunos criterios que permiten flexibilizar este término, la actora no manifestó encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni se encontró que pueda tratarse de un caso de tales proporciones.

Así las cosas, no se evidencia ninguna situación con base en la cual se pueda justificar la tardanza de la tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales13. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 12 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T- 1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia SU-184 de 2019 en el siguiente sentido: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional».

Demandante: Karen Sofía Delgado Arias Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00455-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no encontrar superado el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”