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11001031500020230743400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11833 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jaime Bernal Moreno·Demandado: Hugo Alfonso Archila Suarez

Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., 9 de octubre de 2024 Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Temas: Pérdida de investidura de congresista.

Causal: violación del régimen de incompatibilidades —numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política—, por «[…] gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste […]» —numeral 4.º del artículo 180 ibidem—.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite previsto en la Ley 1881 de 20181, la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta sentencia de primera instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado por el ciudadano Jaime Bernal Moreno contra el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, en calidad de representante a la Cámara por el departamento de Casanare, elegido para el período constitucional 2022–2026.

Lo anterior, porque, en criterio del actor, presuntamente el congresista mencionado incurrió en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4.º del artículo 180 ejusdem. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de pérdida de investidura El 11 de diciembre de 20232, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Ley 1881 de 2018, el ciudadano Jaime Bernal Moreno pretendió que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara, Hugo Alfonso Archila Suárez.

El actor fundamentó su solicitud en las causales contenidas en los numerales1.º y 5.º del artículo 183 de la Constitución 1 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. Modificada por la Ley 2003 de 2019 por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 2 Según el acta de reparto contenida en el archivo.png «ED_ACTA […]» del índice 2 de SAMAI.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 2 Política3, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 180 ibidem y el numeral 5.º del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992, respectivamente.

En ese sentido, planteó la siguiente pretensión: Que mediante sentencia se decrete la pérdida de investidura de HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ […], quien actualmente ocupa una curul como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, periodo constitucional 2022-2026[4]. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y argumentos relevantes5 de la solicitud de pérdida de investidura, así como del escrito de subsanación, son resumidos por la Sala de la siguiente manera: 1.2.1.

El 20 de marzo de 2022, el señor Hugo Alfonso Archila Suárez fue elegido, como representante a la Cámara para el período constitucional 2022–2026, por la circunscripción del departamento de Casanare, y a nombre del Partido Liberal Colombiano, cargo que desempeña desde el 20 de julio de 20226. 1.2.2. El 13 de septiembre de 2022, la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal7 (EAAAY EICE E.S.P.)8 y la sociedad Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S. (INGENICONTEC S.A.S.)9 suscribieron un contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica, identificado con el número 811.14.01.00148.22, con el siguiente objeto: «TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA DE LA PTAR EXISTENTE CON TECNOLOGÍA KWI PARA UN QM: 500LPS, EFICIENCIA >90% Y LODOS TRATADOS N-VIRUS, Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PTAR QM: 1500LPS, Y DISEÑO DE PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE»10. 1.2.3.

En auto de 27 de octubre de 202211, el Juzgado Tercero Administrativo de 3 Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. […] 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado […]. 4 Archivo.pdf «ED_DEMANDA […]», índice 2 de SAMAI. 5 En este punto se precisa que, si bien el accionante invocó dos causales del artículo 183 de la Constitución Política, la solicitud de pérdida de investidura se sólo fue admitida por la causal 1.ª ejusdem, en concordancia con el artículo 180.4 constitucional, pues frente a la causal 5.ª «por tráfico de influencias debidamente comprobado» fue declarado el agotamiento de la jurisdicción, tal y como se indicará en el acápite del trámite de este asunto. 6 Para acreditar la elección del representante Hugo Alfonso Archila Suárez, el actor aportó copia del formulario E–28, así como, copia del acta núm. 1 de 2 de agosto de 2022 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 2 a 16, índice 2 de SAMAI. 7 Departamento del Casanare. 8 En ese momento, la EICE se encontraba representada legalmente por el gerente, Dr. Jairo Bossuet Pérez Barrera. 9 El representante legal de la sociedad por acciones simplificadas en mención es el Ing.

Nelson Javier Suescún Gómez. 10 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 17 a 33, índice 2 de SAMAI. 11 Providencia dictada en el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 85001–33–33–003–2022–00211–00. Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 34 a 48 índice 2 de SAMAI. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 3 Yopal decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión del trámite de legalización, perfeccionamiento y ejecución del contrato de colaboración empresarial mencionado.

Lo anterior, al encontrar que INGENICONTEC S.A.S no acreditó que tuviera la capacidad financiera para llevar a cabo el proyecto contratado. La autoridad judicial consideró que existía «una aparente negligencia en la gestión del patrimonio público por parte de la EAAAY al momento de suscribir el contrato No. 148 de 2022, que de continuar puede conducir a un inminente detrimento patrimonial en contra de los usuarios del servicio público de tratamiento de aguas residuales». 1.2.4.

El 23 de febrero de 2023, ante la Fiscalía General de la Nación, el contralor departamental de Casanare presentó denuncia penal en contra de Hugo Alfonso Archila Suárez, el alcalde del municipio de Yopal, el gerente y el exdirector de la Oficina Jurídica de la EAAAY EICE E.S.P., por la posible comisión del delito de cohecho12. A partir de lo anterior y según el ciudadano actor, la participación del representante a la Cámara consistió en que Nelson Javier Suescún Gómez13 «[…] lo contactó para que por intermedio de su condición de congresista y dada la cercanía con la [A]dministración por haber hecho parte del [G]obierno[14], gestionar[a] la celebración del contrato para construir y operar la nueva Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de Yopal».

El señor Jaime Bernal Moreno precisó que la denuncia del contralor departamental se sustenta en la transcripción del audio de un video a través del cual el representante legal de INGENICONTEC S.A.S. indicó el valor de las comisiones «coimas» que correspondieron a los allí denunciados para lograr la celebración del contrato. Igualmente, que el contralor solicitó que se decretara como prueba la certificación de las visitas al Congreso de la República del contratista mencionado para reunirse con el congresista15. 1.2.5.

El actor indicó que, ante medios de comunicación, el 23 de marzo de 2023, el gerente de la EAAAY EICE E.S.P. manifestó que el video en el que se sustenta la denuncia penal es un «montaje» y «[…] sostuvo que el congresista Hugo 12 Radicado SGD. 6110047382 del 23.2.23, con copia a la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contraloría General de la República, archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 49 a 54, índice 2 de SAMAI. 13 Representante legal de INGENICONTEC S.A.S. 14 En la solicitud de pérdida de investidura se manifestó que, según la información contenida en el portal web Congreso Visible, el señor Hugo Alfonso Archila Suárez es abogado de la Universidad del Meta, especializado en Gestión Pública de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con experiencia en el sector público como secretario general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA), fue jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Financiero de Casanare (IFC), gerente general del IFC y, secretario de gobierno del municipio de Yopal desde el primero de enero de 2020 hasta el 11 de marzo de 2021. 15 El 11 de enero de 2024, señor Jaime Bernal Moreno aportó el oficio de respuesta DGA-CS-CV19-6627- 2023 de 27 de diciembre de 2023, emitido por la directora general administrativa del Senado de la República, en el cual se indicaron, en archivo.pdf anexo, los ingresos y salidas a nombre del señor Nelson Javier Suescún Gómez, relacionados con el congresista Hugo Alfonso Archila Suarez, según los datos del Centro Integrado de Control de la entidad.

Archivo.pdf «19_MemorialWeb_Anexos[…]», índice 18 de SAMAI. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 4 Archila fue quien hizo los contactos “con la persona que presentó la propuesta” refiriéndose a Suescún Gómez»16.

De conformidad con todo lo anterior, el señor Jaime Bernal Moreno señaló que i) el representante a la Cámara y el contratista tienen su domicilio en la ciudad de Villavicencio (Meta); ii) que sus documentos de identidad coinciden en el lugar de expedición; iii) que INGENICONTEC S.A.S. tiene su registro mercantil y sede principal en la ciudad mencionada, «[…] lo que presume una relación de amistad o de negocios de tiempo atrás […]»; iv) que, según las actas17 de la Junta Directiva de la EAAAY EICE E.S.P. de 1.º y 12 de septiembre de 2022, dicho órgano estuvo conformado por los funcionarios de la alcaldía de Yopal, «[…] antiguos colegas y compañeros de trabajo […]» del congresista y v) que en este caso no operan las excepciones del artículo 283 de la Ley 5.ª de 1992.

Bajo los supuestos fácticos e hilo argumentativo expuestos, para el accionante se reúnen los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar a declarar la pérdida de investidura. En ese orden, sostuvo que el congresista «[…] logró influenciar y gestionar la celebración del precitado contrato 0148-2022 […] con su amigo y conocido Nelson Javier Suescún […] todo esto a cambio de recibir una gruesa suma de dinero según voces del mismo contratista Suescún en el video que denunció el [c]ontralor […]» y «[…] en tanto que el representante Hugo Alfonso Archila, por su formación académica y amplia experiencia profesional, estaba en condiciones de entender el alcance de la conducta, y aun así no tuvo reparo en perpetrarla»; imputó las causales invocadas, esto es, «violación del régimen de incompatibilidades y tráfico de influencias debidamente comprobado» a título de dolo18. 2.

Trámite procesal 2.1. Remisión de la solicitud de pérdida de investidura a la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado Mediante auto de 13 de diciembre de 202319, el ponente dispuso remitir la solicitud del señor Jaime Bernal Moreno a la tramitada en el radicado 11001–03– 15–000–2023–04924–00, con el fin de que se considerara su acumulación, dado que en ambas se expusieron supuestos fácticos y jurídicos similares, dirigidos a que se declare la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Casanare, Hugo Alfonso Archila Suárez.

Lo anterior, con 16 Con ocasión de la subsanación de la solicitud de pérdida de investidura, el accionante aportó un archivo multimedia (video) en formato.mp4, denominado «Fragmento declaración Gerente EAAAY.mp4», contenido en el documento.zip «RECIBEMEMORIALES[…]», índice 26 de SAMAI. 17 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 58 a 80, índice 2 de SAMAI. 18 En la solicitud de pérdida de investidura se citó como fundamento jurisprudencial: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 23 de febrero de 2021, radicado: 11001–03–15–000–2020–00773–00, MP.

Martín Bermúdez Muñoz. 19 Índice 4 de SAMAI. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 5 fundamento en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso (CGP)20.

A través de auto de 19 de diciembre de 202321, la consejera que preside la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado negó la acumulación. En primer lugar, porque en este trámite no se había admitido la solicitud de pérdida de investidura y, en segunda medida, porque en el proceso con radicado 11001–03–15–000–2023–04924–00 fueron decretadas las pruebas en auto de 2 de noviembre de 2023.

Por lo tanto, concluyó que no se reunían los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 y dispuso devolver expediente a la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Inadmisión de la solicitud de pérdida de investidura En auto de 24 de enero de 202422, la solicitud fue inadmitida porque no se cumplían los requisitos formales exigidos por el literal c) del artículo 5.º de la Ley 1881 de 2018 y los numerales 5.º y 8.º del artículo 162 del CPACA.

A su turno y dentro del término legal concedido, el 29 de enero de 2024, el ciudadano Jaime Bernal Moreno subsanó las falencias advertidas23. 2.3. Declaratoria del agotamiento de la jurisdicción y admisión de la solicitud. A través de auto de 21 de febrero de 202424, el ponente declaró el agotamiento de la jurisdicción25 en este trámite frente al proceso con radicado 11001–03–15– 000–2023–04924–00, en el que se adelanta un asunto similar en contra del representante a la Cámara Hugo Alfonso Archila Suárez, al encontrar identidad en relación con el parlamentario aquí accionado, el objeto pretendido, la causa petendi y los hechos en los que se fundamentó la configuración de la causal contenida en el numeral 5.º del artículo 183 de la Constitución Política.

Lo anterior, ante el imperativo constitucional, aplicable a todos los procesos y 20Régimen procesal aplicable de manera subsidiaria por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 21 Índice 13 de SAMAI. 22 Índice 21 de SAMAI. 23 Índice 26 de SAMAI. 24 Índice 29 de SAMAI. 25 Sobre la figura del agotamiento de jurisdicción materia del medio de control de pérdida de investidura, en el auto en mención se tuvo como fundamento las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de mayo de 2021, radicado 11001–03–15–000–2020– 00773–01, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, providencia de 30 de octubre de 2019, radicación: 11001–03–15–000–2019–03749–00, MP. Carmelo Perdomo Cuéter y Consejo de Estado, Sala Veinte Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 15 de febrero de 2023, radicado 11001–03–15–000–2022–06769–00, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdez. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 6 procedimientos, contenido en el artículo 29 constitucional y en atención a la protección del principio de non bis in idem26.

A su vez, la solicitud presentada por el señor Jaime Bernal Moreno fue admitida solo por la causal 1.ª del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 180 ibidem, por cuanto se trata de una causal distinta de aquella sobre la cual recae el objeto del trámite con radicado 2023- 04924-00. En ese sentido, se explicó que dicha determinación no implicaba menoscabar el principio constitucional de non bis in idem, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional aquel no se transgrede «(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos»27.

En consecuencia, se ordenó la notificación de lo decidido, por estado, al ciudadano actor y, personalmente, al representante acusado y al Ministerio Público. 3. El escrito de oposición El accionado acudió al proceso por conducto de apoderado28. En cuanto a los hechos de la solicitud de pérdida de investidura, el defensor señaló que: i) el accionante debe acreditar sus manifestaciones, por cuanto, no es cierto que el señor Nelson Javier Suescún Gómez contactó al congresista con la finalidad de suscribir el contrato 811.14.01.00148.22; ii) en cuanto al video del contratista y la transcripción contenida de éste, en la denuncia penal de 23 de febrero de 2023, dijo que «[a]parentemente es cierto, es un hecho notorio, pero que nada tiene que ver con el proceso»; iii) sobre las manifestaciones, ante medios de comunicación, del gerente de la EAAAY EICE E.S.P., indicó que: «[n]o es un hecho, es un relato del parecer del actor […]».

Frente a la relación de amistad o de negocios entre Nelson Javier Suescún Gómez y el representante a la Cámara, el apoderado sostuvo que «Es una presunción iuris tantum[29], pues admite prueba en contrario, no por ser de la misma ciudad, la empresa, su representante legal y Hugo Archila, deben ser estos amigos entrañables […]». Asimismo, manifestó que el señor Jaime Bernal Moreno realizó juicios de manera apresurada en contra del congresista, con lo cual desconoce el derecho a la presunción de inocencia. 26 Expresión latina, cuyo significado es el siguiente: «[…] Principio jurídico que prohíbe que una persona sea sancionada dos veces por el mismo hecho», https://dle.rae.es/non%20bis%20in%20idem 27 Sentencia C-632 de 2011. 28 Índices 36 y 37 de SAMAI. 29 Latinismo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-388 de 2002, MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz, explicó que significa lo siguiente: «[…] 3. Las presunciones legales (presunciones iuris tantum) no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. [(pp.1) El artículo 66 del CC establece la existencia de las llamadas presunciones legales y de las presunciones de derecho.

Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 1994 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 4119) con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schools] […]». Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, la defensa resumió las características principales del medio de control de pérdida de investidura.

En ese sentido, se indicó que es una acción pública; que comporta un juicio de naturaleza ética en el que la gravedad de la sanción que se impone exige que se lleve a cabo con observancia del debido proceso; sus causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía; priman los principios pro homine30, indubio pro reo31, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad32.

Finalmente, sobre el caso concreto, el apoderado expuso los requisitos que deben presentarse de manera concurrente para que se pueda determinar que existió «conflicto de intereses»33, así como para que se configure la causal de «tráfico de influencias»34. Y sostuvo que no se incurrió en alguna inhabilidad o incompatibilidad de los artículos 179 y 180 de la Constitución Política. 4.

Auto que decreta pruebas Mediante providencia de 21 de marzo de 202435, y con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el ponente dictó auto de pruebas dentro del presente proceso de pérdida de investidura. En ese sentido, i) se decretaron las aportadas por el señor Jaime Bernal Moreno36, con el valor que les asigna la ley; ii) de oficio, los testimonios de los señores Jairo Bossuet Pérez Barrera37 y de Nelson Javier Suescún Gómez38, para que informarán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la negociación y celebración del contrato número 811.14.01.00148.22 y iii) se negaron las solicitudes probatorias del actor por impertinentes, inconducentes e inútiles39. 30 Latinismo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-438 de 2013, MP.

Alberto Rojas Ríos, indica que consiste en lo siguiente: «[…] “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” […] [[(pp.29) Sentencia T-171 de 2009]». 31 Latinismo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-744 de 2001, MP.

Rodrigo Escobar Gil, señaló que significa lo siguiente: «[…] el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado […]». 32 El abogado Hugo Alfonso Archila Suárez, como fundamento jurisprudencial, citó «Sentencia SU-424 DE 2016 […] (C.P. Roberto Augusto Serrato. CE., Sección Primera, Sentencia mayo.10/18.)». 33 La defensa del congresista, como sustento jurisprudencial, citó «Consejo de Estado, [S]ección [P]rimera, Consejero Ponente: [Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta], en sentencia con radicado número 25000-23-15- 000- 2012-001610-01 de 17 marzo de 2011». 34 El apoderado del representante a la Cámara, como apoyó jurisprudencial, citó «Sentencia No. 11001-03- 15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado del 30 de julio de 2019». 35 Índice 36 de SAMAI.

La providencia fue notificada por estado a los sujetos procesales el 1º de abril de 2024, índice 42 de SAMAI. Los oficios de citación a los testigos fueron enviados por la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de abril de 2024, conforme consta en los índices 45 y 46 de SAMAI. 36 Tales pruebas son las relacionadas en notas a pie de página 6, 10 a 12 y 15 a 17 de esta providencia. 37 Gerente y representante legal de la EAAAY EICE E.S.P., para el momento de la celebración del contrato de colaboración empresarial para la PTAR de Yopal, identificado con el número 811.14.01.00148.22. 38 Representante legal de INGENICONTEC S.A.S. 39 Estas solicitudes negadas fueron las siguientes: «a) Oficiar a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, con el fin de que expida certificación de las entradas al Congreso de la República durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, del señor NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ […] para reunirse con el representante Hugo Alfonso Archila Suarez […] b) Solicitar al Contralor Departamental de Casanare, Cipriano Castro Medina, se sirva allegar al proceso las pruebas de referencia, audios, videos y demás documentos que se encuentren en su poder y con los cuales soportó las denuncias Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, en el auto en mención, se dispuso que se corriera traslado de las pruebas aportadas por el término de tres (3) días, para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La diligencia de recepción de testimonios se fijó para el 10 de abril de 2024 a las 9:00 a. m. y se precisó que la audiencia pública, de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, sería programada luego de que se practicaran los testimonios decretados de oficio. 5.

La audiencia de recepción de testimonios El 10 de abril de 2024 a las 09:07 a. m., con la dirección del magistrado sustanciador y a través de medios digitales40, se llevó a cabo la recepción de los testimonios decretados de oficio en el auto de pruebas. A la audiencia asistieron: el apoderado del congresista acusado y el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado; los señores Jaime Bernal Moreno y Hugo Alfonso Archila Suárez no se hicieron presentes, pese a que todos los sujetos procesales fueron notificados de la fecha y hora para la realización de la diligencia por parte de la Secretaría General de esta Corporación41.

En cuanto a los testigos citados; en primer orden, se verificó la comparecencia del señor Jairo Bossuet Pérez Barrera; en segundo orden, la asistencia del señor Nelson Javier Suescún Gómez. Respectivamente, se les puso de presente las previsiones del artículo 442 del Código Penal y se les recibió sus declaraciones de acuerdo con las preguntas formuladas; primero, por el consejero ponente; segundo, por el apoderado del congresista acusado y; tercero, por el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado.

La diligencia terminó a las 10:08 a. m. de ese día y se ordenó cargar en SAMAI el acta respectiva42 6. Escrito presentado por el accionante y auto que fijó fecha y hora para realizar la audiencia pública –art. 11 de la Ley 1881 de 2018– Después de realizada la audiencia de testimonios, la Secretaría General de la Corporación dio traslado de las pruebas decretadas; en consecuencia, realizó la fijación en lista el 12 de abril de 202443.

El día 17 siguiente44, el accionante presentó un escrito en el que i) se disculpó por no asistir a la diligencia de recepción de testimonios, ii) en cuanto a la declaración rendida por el señor Nelson Javier Suescún Gómez, señaló que aquel manifestó «[…] que fueron tres (3) las visitas a la oficina del congresista acusado», pese a que, según el «[…] […] c) […] solicitar a la Corte Suprema de Justicia el traslado de las pruebas que obren al plenario con ocasión de la denuncia presentada por el Contralor de Casanare Cipriano Castro Medina el día 23 de febrero de 2023 […] y las demás que se hayan practicado y puedan ser útiles en el presente proceso». 40 A través de la plataforma lifesizecloud, dispuesta por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ-CSJ. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/041a98b3-f9c1-423c- 9e87-aa7920c2c3e8?vcpubtoken=7b01e09d-9f41-4ea2-a4d0-eac9e2e34fb4 41 Índice 57 de SAMAI. 42 Índice 57 de SAMAI. 43 En cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto de pruebas de 21 de marzo de 2024, índice 58 de SAMAI. 44 Índice 61 de SAMAI.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 9 oficio No. DGA-CS-CV19-6627-2023 de diciembre 27 de 2023, indica que fueron cinco (5) los ingresos de dicho ciudadano al Congreso» y iii) allegó dos documentos para que fueran tenidos como pruebas en este asunto.

En auto de 2 de mayo de esta anualidad45, el ponente precisó que el momento con el que cuenta, en primera instancia, el extremo activo para aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer es junto con la solicitud de pérdida de investidura, conforme al artículo 5.º de la Ley 1881 de 2018. Por tanto, como en este asunto las pruebas fueron decretadas y practicadas en decisión de 24 de marzo de 2024, los medios que el accionante allegó con el escrito de 17 de abril de 2024 resultaban extemporáneos y, por ende, fueron rechazados.

A su vez, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia pública, de manera virtual, el 15 de mayo de 2024 a las 10:00 a. m. 7. La audiencia pública El 15 de mayo enero de 2021 a las 10:00 a. m., con la presencia de todos los magistrados que integran esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, de manera virtual46.

En la diligencia participaron los siguientes intervinientes47, tal y como a continuación se resume48: 7.1. El apoderado de Hugo Alfonso Archila Suárez reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición y se refirió al testimonio que rindió el señor Nelson Javier Suescún Gómez, quien manifestó que el video con el cual se sustentan las denuncias penales del señor contralor departamental del Casanare había sido fruto de una manipulación y retaliación contra los contratistas del departamento del Casanare, la Administración municipal de 2022 de Yopal y el congresista Hugo Archila Suárez.

Igualmente, que el mencionado señor precisó que el representante a la Cámara en ningún momento le solicitó dádivas, ni prometió algún tipo de gestión o ayuda para él con la Administración municipal ni para con el entonces gerente de la EAAAY EICE E.S.P. La defensa indicó que el actor no acreditó que se reúnen las condiciones para que prospere la declaratoria de pérdida de investidura, pues, si bien Hugo Alfonso 45 Índice 64 de SAMAI. 46 Índice 74 de SAMAI.

La diligencia se realizó a través de la plataforma lifesizecloud, dispuesta por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ-CSJ. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2a7cefc3-f6d6-483d-ab7e- 3c9733aecddf?vcpubtoken=d2c7cc93-0c31-4b2f-a6f9-ff8c7a7d1204 47 A la audiencia asistieron: el apoderado del congresista acusado y el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado; los señores Jaime Bernal Moreno y Hugo Alfonso Archila Suárez no se hicieron presentes, pese a que todos los sujetos procesales fueron notificados de la fecha y hora para la realización de la diligencia por parte de la Secretaría general de esta Corporación, tal y como consta en los índices 69, 70 y 72 de SAMAI. 48 La audiencia pública finalizó a las 10:25 a. m. del 15 de mayo de 2024, tal y como consta en el acta que obra en el índice 74 de SAMAI.

Asimismo, se precisa que los resúmenes que se exponen corresponden a lo consignado en el acta mencionada y los escritos que presentaron los intervinientes en la audiencia pública, índices 71 y 73 de SAMAI, respectivamente, conforme el magistrado sustanciador les permitió, luego de finalizada la diligencia, de acuerdo con las previsiones del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 10 Archila Suárez es pasible de ser sujeto activo del supuesto que consagra la causal invocada al ser un congresista, lo cierto es que en el plenario no hay algún medio de convicción o indicio que acredite que aquel gestionó, apoyó o tramitó de forma alguna para que se hubiera podido concretar el contrato celebrado para la operación de la PTAR de Yopal para con el señor Nelson Javier Suescún Gómez49.

Por tanto, el abogado pidió que se negara la pretensión del ciudadano Jaime Bernal Moreno. Asimismo, alegó que la solicitud de pérdida de investidura es una retaliación contra el congresista, tan es así que el actor no se ha tomado de forma seria este trámite por cuanto no aportó pruebas que permitan tener por configurada la causal ni asistió a ninguna de las diligencias programadas en este proceso. 7.2.

El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado realizó un resumen de la solicitud de pérdida de investidura y describió las documentales decretadas como pruebas en este trámite. A su vez, se refirió a las generalidades del juicio de pérdida de investidura50, la causal invocada, así como a la incompatibilidad contenida en el numeral 4.º del artículo 180 de la Constitución Política51.

En cuanto a los hechos de presunta corrupción del contrato de colaboración empresarial de 13 de septiembre de 202252, denunciados por el contralor departamental del Casanare, el delegado del Ministerio Público destacó que, en la audiencia de testimonios de 10 de abril de 2024, el representante legal de INGENICONTEC S.A.S., Nelson Javier Suescún Gómez manifestó que se trata de un montaje que se sustenta en un video falso y fuera de contexto.

Asimismo, que el declarante indicó que, si bien se reunió con el congresista, el acusado no tuvo injerencia alguna en la celebración del contrato, ni ofreció su gestión para 49 Negocio jurídico celebrado entre la EAAAY EICE E.S.P. e INGENICONTEC S.A.S., número 811.14.01.00148.22. 50 En ese sentido, el Ministerio Público citó las siguientes providencias judiciales: «[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000- 2018-02417-00(PI). […] SU-516 de 2019.

C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996, C-280 de 1996, C-473 de 1997, SU-858 de 2001, C-207 de 2003, C-1062 de 2003, SU-1159 de 2003, […] SU-195 de 2012, SU-400 de 2012, SU-515 de 2013, SU-501 de 2015 y SU-424 de 2016, SU-399 de 2012, […] C-634 de 2016, […] SU712 de 2013, C-507 de 1994, […] SU-264 de 2015. […] SU-1159 de 2003; Consejo de Estado, sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad.: 2017-00474-01 […] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] Sentencia del 21 de agosto de 2012, Rad.: 2011-00254-00(PI). […] Consejo de Estado, sentencia de 27 de septiembre de 2016, Rad.: 2016-003886-00 […] Consejo de Estado, sentencia de 22 de octubre de 2019, Rad.: 11001 0315 000 2018 01294 01; sentencia de 25 de mayo de 2017, Rad.: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI); sentencia de 9 de marzo de 2017, Rad.: 76001-23-33- 007-2016-00267-01(PI); sentencia de 11 de junio de 2020, Rad.: 17001-23-33- 000-2018-00611-02; sentencia de 30 de julio de 2020, Rad.: 25000-23-15-000-2019-00142-01(PI). […] Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad.: 2018-0781-00.

Sentencia del 4 de agosto de 2015, Rad.: 2015-00872-00. […] Consejo de Estado, Rad.: 2010-01161-00 y 2010-01324-00. […] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, expediente 1259 […] Consejo de Estado, sentencia de 11 de octubre de 2021, rad.: 11001-03-15-000-2019-01599-00(PI)». 51 En ese aspecto el procurador delegado citó apartes de la siguiente providencia judicial: «Consejo de Estado, sentencia de 11 de febrero de 2020, rad.: 11001-03-15-000-2019-00911-01(PI)». 52 Negocio jurídico celebrado entre la EAAAY EICE E.S.P. e INGENICONTEC S.A.S., número 811.14.01.00148.22.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 11 obtener o pedir de manera alguna beneficios o ventajas del mencionado negocio jurídico.

A su vez, sobre el video aportado por el accionante y que fue decretado como prueba en este trámite53, el Ministerio Público indicó que, para su valoración, debe tenerse certeza de la persona que lo realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lo anterior, acorde con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado54 y las previsiones del artículo 244 del Código General del Proceso.

En suma, para el procurador delegado no se logran acreditar los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada. En ese sentido, mencionó que, si bien «existen unas denuncias y hallazgos» en relación con el contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica que se celebró para la construcción y operación de la PTAR de Yopal, y cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que las pruebas no permiten tener por acreditado que Hugo Alfonso Archila Suárez hubiera «[…] contratado o gestionado contrato, en los términos de la norma citada».

Por lo tanto, considera que no debe decretarse la pérdida de investidura. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de la investidura promovida por el ciudadano Jaime Bernal Moreno contra el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, representante a la Cámara por el departamento del Casanare, elegido para el período constitucional 2022–2026.

Lo anterior, por, presuntamente, haber incurrido el congresista mencionado en violación del régimen de incompatibilidades, numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, en particular, la causal prevista en el artículo 180, numeral 4.º ibidem. 2. Oportunidad del medio de control El artículo 6.º de la Ley 1881 de 2018 establece que la solicitud de pérdida de investidura deberá presentarse dentro del término de 5 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad.

En el presente asunto, el hecho que se aduce por el 53 Archivo.mp4 «Fragmento de la declaración del gerente de la EAAAY del día 23 de marzo de 2023», índice 26 de SAMAI. 54 El Ministerio Público citó apartes de las siguientes decisiones judiciales: «Consejo de Estado, sentencia de 14 de julio de 2015, rad.: (SU)110010315000201400105-00. […] Consejo de Estado, sentencia de 20 de octubre de 2022, rad.: 11001-03-28-000-2022-00115-00 […] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832.

Consejo de Estado, sentencia de 28 de junio de 2023, rad.: 76001-23- 31-000-2007-00207-01(55120)». Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 12 actor, esto es, la gestión del congresista con el representante legal de INGENICONTEC S.A.S data del mes de septiembre del año 2022, momento en el cual se realizaron las reuniones de la Junta Directiva de la EAAAY EICE E.S.P. para efectos de establecer las condiciones para la celebración del contrato 811.14.01.00148.22. de la nueva PTAR de Yopal.

Lo anterior, según el dicho del ciudadano, quien manifestó que el congresista «gestionó la adjudicación del contrato No. 0148.22 de 2022 de la EAAAY para NELSON JAVIER SUESCUN GOMEZ, por cuanto lo conocía y mantuvo relación con este durante la época de suscripción del mismo». Por su parte, la solicitud se presentó el 11 de diciembre de 202355, por lo que, se concluye que la acción pública fue ejercida dentro de la oportunidad señalada en la ley. 3.

Legitimación en la causa y acreditación de la calidad de congresista 3.1. Legitimación en la causa por activa El ciudadano Jaime Bernal Moreno es titular de esta causa por activa. Lo anterior, habida cuenta de que se trata de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, de conformidad con la facultad que le otorga el numeral 6.º del artículo 40 constitucional56, en armonía con el artículo 143 de la Ley 1437 de 201157. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Hugo Alfonso Archila Suárez fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Casanare, para el periodo 2022–2026, por el Partido Liberal Colombiano, según consta en la copia del formulario E-28 de 20 de marzo de 2022, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral que contiene la respectiva credencial congresional 58.

Por tanto, el acusado resulta legitimado en la causa por pasiva. 4. Problema jurídico Conforme a los planteamientos expuestos por el solicitante, corresponde a la Sala determinar si el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, en su condición de representante a la Cámara por el departamento del Casanare incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4.º del artículo 180 de la 55 Según el acta de reparto contenida en el archivo.png «ED_ACTA[…]» del índice 2 de SAMAI. 56 Artículo 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: […] 6º) Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Esta norma debe interpretarse, para el caso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 1881 de 2018. 57 Artículo 143.Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 58 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», pág. 16, índice 2 de samai.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 13 Constitución Política, que en los términos del numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, configuraría la pérdida de su investidura.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al alcance de la causal invocada de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. Seguidamente, decidirá el caso concreto. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura y la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política 4.1.1.

La institución jurídica de la pérdida de investidura De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la pérdida de investidura prevista en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política es una acción pública ciudadana, que tiene por objeto sancionar las conductas que afectan la dignidad y el decoro de la labor congresual y busca preservar el buen nombre y la legitimidad del Congreso de la República.

Su trámite está asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante un procedimiento previsto, actualmente, en la Ley 1881 de 2018. En esta línea se ha pronunciado la Corte Constitucional para destacar la naturaleza, finalidad y consecuencia jurídica de la sanción como a continuación se expone: […] constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada.

Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático59.

Así entonces, el juicio de pérdida de investidura es una manifestación del principio de participación democrática, a través del cual los ciudadanos ejercen un control político dirigido a preservar la dignidad de la función congresual y la transparencia en el desempeño de la tarea legislativa. Es un proceso autónomo, de naturaleza jurisdiccional y de carácter sancionatorio60 en el que se impone un castigo intemporal que impacta los derechos políticos del sancionado en cuanto implica la separación inmediata del cargo y una inhabilidad irredimible en el tiempo para cargos de elección popular, lo que se traduce en la imposibilidad para el 59 Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 31 de mayo de 2012.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 60 Sobre la naturaleza de esta acción, se pueden consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, radicación: 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI) MP. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de agosto de 2017, radicación: 11001–03–15–000–2016– 01700–00(PI), MP.

Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001–03–13–000–2017–00328–00(PI), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de marzo de 2021, radicación: 11001–03–15–000–2019–04144–01.

MP. Oswaldo Giraldo López. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 14 sancionado de aspirar a ser elegido en el futuro61.

En punto a los propósitos fundamentales de esta figura, esta Corporación ha señalado lo siguiente: El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es: a. Garantizar a los ciudadanos que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura, no abusen de su poder aprovechándolo para alcanzar sus fines personales [62] b. Procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones [63] y c. Proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos […] porque además sanciona: i. La falta de posesión en el cargo y ii.

La inasistencia a sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura en número definido por la Constitución. Esto último como un castigo al llamado “ausentismo parlamentario”. Esta acción constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática,[64] que busca la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional, y desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo[65].66 Ahora bien, la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura conlleva un juicio de responsabilidad subjetiva que impone la observancia de todas las garantías al debido proceso, de manera que, la sanción sólo puede derivarse de la conducta dolosa o culposa67 del congresista que incurra en cualquiera de las causales previstas en los artículos 183 constitucional, 109, modificado por el artículo 3.º del Acto Legislativo 1 de 200968 y 110 de la Constitución Política69. 61 Constitución Política, art.179.4;

Ley 617 de 2000, arts. 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1. 62 Cita original «16 […] Corte Constitucional, sentencia C-497 de 1994; Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicación 110010315000201200900-00 (2012-00899 Y 2012-00960 acumulados)». 63 Cita original «17 […] Ramirez Ramirez, Jorge Octavio.

P. 26». 64 Cita original «18 Derecho político calificado de fundamental, previsto en el artículo 40 constitucional. Ver Sentencia SU-1159 de 2003 de la Corte Constitucional». 65 Cita original «19 […] Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26». 66 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de mayo de 2019, radicación: 11001–03–15–000–2018–03883–01 (PI), MP.

William Hernández Gómez. 67 Artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. 68 Artículo 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. […] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.

La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. 69Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura (destaca la Sala).

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 15 4.1.2. La causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183.1 constitucional, acorde con la incompatibilidad del numeral 4.º del artículo 180 de la Carta.

El artículo 183.1 de la Constitución Política, prevé que «Los congresistas perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses […]». A su turno, el reglamento del Congreso de la República, contenido en la Ley 5.ª de 1992, reprodujo el texto normativo del precepto constitucional en los tres primeros numerales del artículo 29670.

Como se observa, el artículo constitucional mencionado es una norma en blanco o de reenvío toda vez que, para determinar su contenido y alcance es preciso acudir a otras disposiciones y preceptos que regulan expresamente los regímenes de inhabilidades, de incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas. La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 18 de mayo de 202371, reiteró la diferencia existente entre las nociones de inhabilidad e incompatibilidad, todas ellas relacionadas con la función pública para aquellos eventos de cargos de elección popular.

Lo anterior, lo ha explicado dicha Sección, en los siguientes términos: […] 4. La diferencia entre las inhabilidades e incompatibilidades 86. En el auto que resolvió la medida cautelar del expediente 2022-00157[72], la Sala hizo la precisión de estas figuras: Esta Sección en un pronunciamiento reciente señaló que una incompatibilidad, se refiere a “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos.

Su objetivo es evitar una indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en concreto buscan que no se afecte la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad”[73]. Así, cuando un designado o electo incurre en “actuaciones o ejecuta funciones prohibidas durante el ejercicio de la labor trasladada no le sigue el efecto de la nulidad de su designación; sino que las consecuencias serían de orden disciplinario como consecuencia de la vulneración del régimen de incompatibilidades”[74].

Por su parte, las inhabilidades son “aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para 70 Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: […] 1. Por violación del régimen de inhabilidades. […] 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. […] 3.

Por violación al régimen de conflicto de intereses. […]. 71 Radicación 11001–03–28–000–2022–00157–00 [acumulados], MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 72 Cita original de la providencia: «Auto del 15 de septiembre del 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio». 73 Cita original de la providencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28- 000-2022-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 16 de junio de 2022». 74 Cita original de la providencia: «43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00123-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 14 de julio de 2022». Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 16 un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella.

Su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, esto es, que posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio”[75]. […] cuando se reclama la ocurrencia de una incompatibilidad como causal de nulidad electoral esta “no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión”[76] (Negrilla del texto original). 87.

Así, es claro que las incompatibilidades son circunstancias que deben ventilarse en otros escenarios, como por ejemplo el disciplinario, pero no pueden ser estudiadas en el medio de control electoral, pues la causal de nulidad del artículo 275.5 hace referencia a que los actos electorales pueden ser demandados, cuando se elijan o se nombren personas que “se hallen incursas en causales de inhabilidad”[…].

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, se tiene que los congresistas pueden perder su investidura por la violación o el desconocimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses; en el primer caso, se sanciona la configuración de un hecho previo a la elección que impedía a la persona acceder al empleo público; en el segundo, se reprocha una circunstancia sobreviniente, cuando la persona ya desempeña el cargo que le impedía permanecer vinculado a la corporación respectiva y, finalmente, el conflicto de intereses censura la concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar.

De acuerdo con lo anterior, las incompatibilidades persiguen que el congresista no emplee su poder sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios o favorecimientos. En este proceso, el solicitante indicó que la incompatibilidad en la que estaría incurso el Congresista demandado es la contenida en el numeral 4.º del artículo 180 constitucional, según la cual los congresistas no podrán «[…] Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.

Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones». Resulta importante señalar los elementos estructurantes de la causal antes trascrita. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 11 de febrero de 202077, indicó los siguientes: 75 Cita original de la providencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Rad. 63001-23-31- 000-2004-00052-01(3528). Sentencia 21 de abril de 2005. Reiterado en Radicado 63001-23-33- 000-2015-00336-01. Sentencia 01 de diciembre de 2016». 76 Cita original de la providencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 63001-23-31- 000-2004-00052-01(3528). Sentencia 21 de abril de 2005.

Reiterado en Radicado 63001-23-33- 000-2015-00336-01. Sentencia 01 de diciembre de 2016». 77 Radicado 11001–03–15–000–2019–00911–01, MP. María Adriana Marín. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 17 […] La incompatibilidad del numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política contiene dos verbos rectores: la celebración y/o la gestión de contratos.

El sujeto activo de la conducta es el congresista, mientras que el sujeto pasivo de la causal es cualquier persona natural o jurídica de derecho privado. Igualmente, es necesario constatar que el sujeto pasivo (i) administre, maneje o invierta en fondos públicos o (ii) sea contratista del Estado o (iii) que reciba o haya recibido donaciones de este.

En otros términos, el sujeto pasivo de la incompatibilidad es cualificado. Esta Sala ha sostenido que el propósito de esta incompatibilidad es evitar que el congresista ejecute actividades simultáneas con el desempeño de su función legislativa, para impedir que se beneficie indebidamente de su investidura: Sobre el particular, cabe anotar, que la disposición [se refiere al numeral 4 del artículo 180 C.P.] propende porque la persona que ha sido investida de la calidad de congresista, se abstenga de realizar ciertas actividades simultáneas con el desempeño de su función; la prohibición impide la coexistencia de dos actividades en procura de evitar un daño al interés público, irrogado por la indebida influencia de la investidura para fines personales (…).

Hechas las precisiones anteriores, debe establecerse si efectivamente la Congresista acusada celebró el contrato de prestación de servicios endilgado y que constituye el único sustento en el que apoya su pretensión el actor (…). Bajo la premisa fundamental de que [el] contrato[,] como el señalado por el acusador, es esencialmente consensual, bien podía acreditarse su existencia a través de cualquier medio probatorio idóneo, pues el acuerdo negocial podía plasmarse por escrito o acordarse en forma verbal[78].[…] En cuanto al escenario en el cual la imputación que se formula se encuentra dirigida a que la configuración de la incompatibilidad que se le endilga al congresista es porque ha realizado gestiones con un contratista del Estado — segundo verbo rector que contiene el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política—, como se alegó que ocurre en esta oportunidad, la Sala Séptima de Decisión Especial de Pérdida de Investidura, en sentencia de 23 de febrero de 202179, explicó lo siguiente: G.- La violación de la prohibición de realizar gestiones con un contratista del Estado 16.- La precisión de las distintas conductas que comprende la causal permite entender que la conducta <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado>> no vincula la gestión que realice el congresista con la celebración de un contrato estatal.

La conducta se tipifica cuando el congresista, obrando por fuera de sus funciones o dentro de su ámbito privado (porque hablamos de una incompatibilidad, que implica realizar al mismo tiempo las funciones públicas de su cargo y otras que no corresponden al mismo), realiza cualquier tipo de gestión con una persona que tenga la condición de contratista del Estado.

El congresista realiza gestiones con un contratista del Estado cuando interviene o participa en las actividades que el contratista desarrolla en tal condición: no solo cuando interviene en la celebración del contrato o en la etapa que la precede. 78 Cita original de la providencia «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 1999, exp.

AC-8806, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo». 79 Radicado 11001–03–15–000–2020–00773–00, MP. Martín Bermúdez Muñoz. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 18 17.- Sobre la configuración de esta causal de incompatibilidad se indicó en la Asamblea Constituyente: <<(…) 2.3.1.

El congresista no puede celebrar contrato con personas de derecho público del orden nacional. departamental o municipal, centralizado o descentralizado. Tampoco hacer gestiones ante dichas personas para terceros ni en su propio interés, salvo los casos en los que le sea forzoso actuar por llamamiento de la misma ley o por ser él mismo, o sus hijos menores sobre quienes ejerza la patria potestad, sujetos pasivos de actuaciones del Estado frente a las cuales les asiste el legítimo derecho de respuesta o para proveerse de los bienes o servicios que suministra u ofrece el Estado a cualquier ciudadano en Igualdad de condiciones.

Para estos casos sería preciso aclarar que el congresista está obligado a someterse al procedimiento reglado y respetar las prioridades que puedan corresponderle a terceros.>> 2.3.2. La prohibición anterior debe extenderse a la realización de contratos con y la gestión ante personas de derecho privado que manejen fondos públicos. tales como, por ejemplo, contratistas del Estado, fundaciones o instituciones que reciben ayuda monetaria de presupuestos oficiales, administradores fiduciarios en contrato con cualquiera de las personas de derecho público (…)>>80 18.- Las gestiones realizadas por un congresista con un contratista del Estado pueden ser indicadoras de una actuación irregular, indebida o ilícita del congresista en relación con el contrato estatal en cualquiera de sus etapas (selección, celebración, ejecución, liquidación).

La norma prohíbe literalmente <<realizar gestiones con un contratista>>, por lo que no hay lugar a demostrar ninguna circunstancia adicional para tener por demostrada la causal de pérdida de investidura que se estructura por la violación de tal prohibición. 19.- Lo que prohíbe la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 180 de la C.P., con el propósito muy preciso de evitar que se confunda el interés privado o particular del congresista con el interés público que debe rodear el ejercicio [de] su función como parlamentario e impedir que el congresista pueda incurrir en conductas irregulares en relación con un contrato estatal, es que el congresista realice gestiones con un contratista del Estado; la norma no exige que se demuestre que tales gestiones fueron hechas en interés propio o de un tercero, o que formaban parte de una actuación dirigida a lograr la adjudicación de un contrato o a obtener un provecho ilícito de su celebración. La norma, en síntesis, le prohíbe tajantemente al congresista realizar cualquier <<gestión con un contratista del Estado>> y solo exceptúa de tal prohibición la realización de aquellas gestiones que cualquier ciudadano puede hacer para adquirir el bien o servicio que presta el contratista, a las que se hará referencia más adelante. 20.- Podría señalarse que la Constitución presume de derecho que cualquier gestión de un congresista (por fuera de las funciones de su cargo) con un contratista del Estado que esté vinculada al contrato o que se realice con ocasión del mismo, corresponde a una actuación ilícita y, por tal razón, le prohíbe terminantemente realizarla y establece que violar esta prohibición constituye causal de pérdida de investidura.

En cualquier caso, ese es el contenido de la prohibición y de la sanción que literalmente prevé la disposición anteriormente citada. La norma le prohíbe al congresista realizar gestiones con los contratistas del Estado y castiga la violación de tal prohibición con la pérdida de la investidura. […] La conducta prohibida en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 180 de la C.P. y cuya redacción es distinta a la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., es simplemente la 80 Cita original de la providencia «Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27».

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 19 realización de gestiones con un contratista del Estado; la incompatibilidad no se refiere a la <<gestión de negocios>>, ni a la realización de gestiones dirigidas a la <<celebración de un contrato>>.

La incompatibilidad de marras tiene un espectro más amplio al incluir la realización de gestiones -ya no solo contractuales- con las personas enunciadas en la norma, dentro de las que se incluyen quienes ya fungen como contratistas del Estado. Lo anterior, evidencia que dentro de la cronología de las actividades proscritas para el contratista es indistinto que el contrato esté celebrado o no o que incluso se trate de situaciones posteriores a la celebración del contrato, en tanto que la parte pasiva de la causal, entre otras, puede ser un contratista del Estado, o quien ya celebró acuerdo con el Estado. […] I.- La no configuración de la excepción relativa a la <<adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones>> 26.- La prohibición de realizar gestiones con un contratista del Estado no aplica en los casos en los que el congresista las hace <<en desarrollo de sus funciones>> como, por ejemplo, cuando le solicita un informe que requiere para realizar un debate.

Aplica cuando las gestiones las hace en el ámbito de su vida privada pues -se itera- estamos ante una incompatibilidad que prohíbe el desarrollo simultáneo de dos actividades. 27.- De otra parte y obrando como particular, el congresista puede, en relación con un contratista del Estado, adquirir bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Lo hace, por ejemplo, cuando frente al concesionario de un Servicio Público, realiza gestiones como cualquier ciudadano (adquirir el servicio, formular reclamaciones etc.) La prohibición no comprende este tipo de gestiones y en la Asamblea Nacional Constituyente solo se recordó -de acuerdo con la transcripción hecha antes- que en estos casos no debe prevalerse de su condición de congresista sino que debe obrar como cualquier ciudadano.[…] La anterior decisión fue confirmada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de mayo de 202181.

En esa oportunidad, el pleno de esta Corporación, además, precisó lo siguiente: […] con base en la interpretación de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, realizada en la sentencia de 23 de febrero de 2021, puede deducirse del sentido natural y obvio del término gestión82, siguiendo para el efecto el artículo 28 del Código Civil83, que de acuerdo con el diccionario de la lengua española, significa «[…] 1. f. Acción y efecto de gestionar. […] 2. f. Acción y efecto de administrar» y gestionar84 «[…] 1. tr.

Llevar adelante una iniciativa o un proyecto. […] 2. tr. Ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa, actividad económica u organismo […] 3. tr. Manejar o conducir una situación problemática», sin que, para el efecto, se reitera, se deban aplicar el precedente relativo a prohibiciones de distinta naturaleza y con un contenido normativo distinto. 81 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 25 de mayo de 2021, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001–03–15–000–2020–00773–01. 82 https://dle.rae.es/gesti%C3%B3n 83 «ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal» 84 https://dle.rae.es/gestionar.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 20 Para la Sala, entonces, acogiendo lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el realizar gestiones, en el contexto de la incompatibilidad consagrada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, implica el desarrollo de actuaciones que permitan desarrollar una iniciativa o un proyecto con un contratista del Estado, lo que entraña la realización de actividades efectivas, concretas y reales en dicho propósito […] Acogiendo lo expuesto, para la Sala, en el contexto de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4.º de la Carta Política, la prohibición de realizar gestiones procura por evitar un daño al interés público, irrogado por la indebida influencia de la investidura para fines personales, es decir, el constituyente instituyó esta causal de pérdida de investidura con la finalidad de castigar el incumplimiento de las obligaciones congresuales, que por disposición de los artículos 2.º, 123 y 133 superiores, les compete a quienes ostentan esta dignidad. 4.2.

El caso concreto La Sala Veintidós Especial de Decisión debe establecer si el señor Hugo Alfonso Archila Suárez incurrió en la causal de pérdida de su investidura, en los términos del numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 180 ibidem, como lo alega el solicitante. 4.2.1 Análisis de los presupuestos objetivos de la causal de pérdida de investidura en el caso concreto A partir del cargo formulado por el ciudadano actor, el contenido del numeral 4.º del artículo 180 superior y el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, los elementos estructurantes de la causal de pérdida de investidura se resumen en los siguientes: 1.

Que la persona respecto de la cual se indica que realizó gestiones, tenga la calidad de Congresista; 2. Que la persona respecto de la cual se indica que el congresista realizó la gestión, sea natural o jurídica y que administre fondos públicos, es contratista del Estado o recibe donaciones del Estado y; 3. La conducta reprochable: la materialización del verbo rector «realizar gestiones», entendido como «actuaciones que permitan desarrollar una iniciativa o un proyecto con un contratista del Estado, lo que entraña la realización de actividades efectivas, concretas y reales en dicho propósito».

El primer presupuesto objetivo de la causal, esto es, la calidad de congresista del señor Hugo Alfonso Archila Suarez, la Sala lo encuentra acreditado con las siguientes pruebas decretadas en el plenario: Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 21 ➢ Formulario E–28 de 20 de marzo de 2022, a través del cual los miembros de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral declararon la elección y expidieron la credencial como representante a la Cámara, por el departamento de Casanare, al señor Hugo Alfonso Archila Suárez, por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2022 al 202685. ➢ Acta núm. 1.º de la sesión ordinaria de 2 de agosto de 2022 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, que da cuenta de que el señor Hugo Alfonso Archila Suárez pertenece a esa célula legislativa86.

El segundo presupuesto objetivo de la causal se predica de la sociedad Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S. (INGENICONTEC S.A.S.), persona jurídica representada legalmente por el señor Nelson Javier Suescún Gómez. A partir de las pruebas aportadas por el actor y que fueron decretadas en este proceso, la Sala lo encuentra demostrado, pues dicha sociedad es contratista del Estado, tal y como dan cuenta el Contrato de Colaboración Empresarial en Alianza Estratégica, identificado con el número 811.14.01.00148.22, fechado el 13 de septiembre de 2022, suscrito por la EAAAY EICE E.S.P. y la sociedad INGENICONTEC S.A.S., junto con la diligencia de reconocimiento de firmas de sus representantes legales87 y del contenido del documento privado, extendida ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal88.

Sin embargo, el tercer presupuesto objetivo de la causal, es decir, la conducta de «gestionar con un contratista», no se encuentra acreditada en el presente asunto. Al respecto, la Sala relacionará las pruebas documentales aportadas por el actor con el fin de demostrar la conducta del congresista acusado, así como las testimoniales decretadas de oficio en este trámite, junto con la valoración de la Sala, de la siguiente manera: ➢ Actas de sesiones ordinarias de la Junta Directiva de la EAAAY EICE E.S.P. de 1.º y 12 de septiembre de 2022, núm. 8.2022 y 9.2022, junto con los registros de asistencia de los funcionarios de la alcaldía de Yopal, respectivamente.

Entre otros temas, en esas sesiones se presentaron, estudiaron y aprobaron las minutas para la suscripción de los contratos de los proyectos estratégicos para la «[…] CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO, APROVECHAMIENTO, Y MANEJO INTEGRAL E INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS CON TECNOLOGÍA DE PUNTA, EN EL RELLENO EL CASCAJAR DEL MUNICIPIO DE YOPAL […] [y para la] TRANSFERENCIA 85 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», pág. 16, índice 2 de SAMAI. 86 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 2 a 15, índice 2 de SAMAI. 87 En ese momento, la EICE se encontraba representada legalmente por el gerente, Dr. Jairo Bossuet Pérez Barrera.

A su turno, la sociedad por acciones simplificadas en mención se encuentra representada por el Ing. Nelson Javier Suescún Gómez. 88 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 17 a 33, índice 2 de SAMAI. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 22 TECNOLÓGICA DE LA PTAR EXISTENTE CON TECNOLOGÍA KWI PARA UN QM: 500LPS, EFICIENCIA >90% Y LODOS TRATADOS N-VIRUS, Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PTAR QM: 1500LPS, Y DISEÑO DE PLAN MAESTREO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE […]»89.

Las mencionadas actas dan cuenta de que funcionarios del Gobierno municipal de Yopal y de la empresa pública EAAAY emitieron conceptos de viabilidad, técnicos, presupuestales y jurídicos sobre las propuestas a ellos presentadas, se establecieron los parámetros y modelos contractuales a celebrar para construir la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR en el municipio de Yopal (Casanare).

Sin embargo, en dichos documentos no se menciona ni se evidencia alguna actuación por parte del representante Hugo Alfonso Archila Suárez. ➢ Contrato de Colaboración Empresarial en Alianza Estratégica, identificado con el número 811.14.01.00148.22, fechado el 13 de septiembre de 2022, suscrito por la EAAAY EICE E.S.P. y la sociedad INGENICONTEC S.A.S., con el siguiente objeto: «TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA DE LA PTAR EXISTENTE CON TECNOLOGÍA KWI PARA UN QM: 500LPS, EFICIENCIA >90% Y LODOS TRATADOS N-VIRUS, Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PTAR QM: 1500LPS, Y DISEÑO DE PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE»90.

El mencionado contrato da cuenta de la expresión de voluntad de los sujetos contractuales, esto es, la empresa pública de la EAAAY e INGENICONTEC S.A.S. a efectos de celebrar el contrato con el objeto especifico de obtener la tecnología requerida para la planta de tratamiento en el municipio. Sin embargo, en dicha prueba no se menciona ni se evidencia alguna actuación por parte del acusado. ➢ Auto de 27 de octubre de 2022, dictado en el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 85001–33–33–003–2022–00211–00.

En la providencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión del trámite de legalización, perfeccionamiento y ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial, número 811.14.01.00148.22, fechado el 13 de septiembre de 2022, suscrito por la EAAAY EICE E.S.P. y la sociedad INGENICONTEC S.A.S.91.

La decisión judicial citada contiene las razones de la autoridad judicial, en relación con el contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica Núm. 811.14.01.00148.22, en donde se decretó la medida cautelar de urgencia de 89 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 56 a 80, índice 2 de SAMAI. 90 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 17 a 33, índice 2 de SAMAI. 91 Archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 17 a 33, índice 2 de SAMAI.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 23 suspensión de su ejecución, pero allí no se evidencia conducta alguna que se atribuya al congresista consistente en actos de gestión con el contratista. ➢ Denuncia penal, radicada el 23 de febrero de 2023 por el contralor departamental de Casanare, Cipriano Castro Medina, en contra de Luis Eduardo Castro (alcalde de Yopal), Hugo Alfonso Archila Suárez (representante a la Cámara por el departamento de Casanare), Jairo Bossuet Pérez Barrera (gerente de la EAAAY EICE E.S.P. y Manolo Pérez (exdirector de la Oficina Jurídica de la EAAAY EICE E.S.P.), por la posible comisión del delito de cohecho en la celebración del Contrato de Colaboración Empresarial, número 811.14.01.00148.22, fechado el 13 de septiembre de 2022, suscrito por la EAAAY EICE E.S.P. y la sociedad INGENICONTEC S.A.S.92.

En el documento se alega que los denunciados pudieron incurrir en los delitos de cohecho o peculado, toda vez que en un video que le fue entregado al contralor departamental de Casanare, aparecería el contratista Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de INGENICONTEC S.A.S., quien expresa que con ocasión de la celebración y ejecución del contrato 811.14.01.00148.22 del 13 de septiembre de 2022, debe pagarles a los demás denunciados comisiones o coimas.

Igualmente, el contralor adujo que existió una indebida celebración de contratos, concierto para delinquir y tráfico de influencias, para perjudicar los intereses de la EAAAY. En el escrito de oposición a la solicitud de pérdida de investidura, el apoderado del congresista acusado sostuvo que lo anterior «[a]parentemente es cierto, es decir, es un hecho notorio […]»”.

Sin embargo, tal manifestación no puede considerarse como una confesión por parte del apoderado judicial, pues, a partir del contexto frente al cual se refiere el abogado del congresista, es a la existencia de la denuncia y no a la veracidad del supuesto ofrecimiento que se le habría hecho al congresista. Clarificado lo anterior, la Sala estima que, si bien en la denuncia se menciona al aquí acusado, dicho medio contiene la hipótesis que busca demostrar el contralor departamental de Casanare ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la denuncia no lleva a la certeza de que el congresista, Hugo Alfonso Archila Suárez, realizó los hechos que allí se le endilgan o gestión alguna con el representante legal de INGENICONTEC S.A.S., pues es un supuesto que no se ha acreditado, esto es, no está demostrado que el congresista haya tenido una participación directa en las irregularidades mencionadas, pues, para llegar a tal afirmación, ésta debe 92 Radicado SGD. 6110047382, en la que se indica que se dirige con copia a la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contraloría General de la República, archivo.pdf «ED_ANEXOS […]273[…]», págs. 49 a 54, índice 2 de SAMAI.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 24 someterse al procedimiento legal que garantice el derecho a la defensa y el principio de contradicción ante las autoridades a las que fueron formuladas tales irregularidades. ➢ Video del entonces gerente de la EAAAY EICE E.S.P., Jairo Bossuet Pérez Barrera, ante medios de comunicación [no se identifican cuáles medios de comunicación ni su fecha93].

En este medio, el funcionario responde frente a la pregunta «detalles sobre el montaje que se hizo con el video», en el que se sustentó la denuncia penal del contralor departamental de Casanare, de la siguiente manera: […] el señor Cortés[94], con la amistad que tenía con el señor Hugo Archila, logra un contacto, porque, además, fue el jefe de campaña de Hugo Archila, logra un contacto con la persona que formuló la propuesta acá, y logra una entrevista, en principio, en la ciudad de Bogotá y, luego, acá en Yopal.

En Yopal, lleva el señor Cortés, el señor Juan José y el señor Camilo llevan, engañosamente, al contratista, que eso lo deberá deponer el contratista ante la Fiscalía, lo llevan a las instalaciones de la avenida marginal, donde funciona su empresa, y allá le tenían listo todo para formularle un cuestionario, un interrogatorio y hacerlo incurrir en errores.

Esa prueba la traigo a colación, porque ese señor Suescún y esos señores tienen que concurrir a la Fiscalía a aclarar cómo fue qué grabaron ese video, en qué forma lo grabaron, para qué lo grabaron y por qué lo hicieron con posterioridad, con mucha posterioridad, a la firma del contrato, si el contrato se había firmado en septiembre y el video fue filmado, aproximadamente, a finales de octubre»95.

Sobre el valor probatorio de los reportajes, noticias, fotografías, y otros elementos divulgados en medios de comunicación en procesos judiciales o administrativos, la Sala Plena de esta Corporación96 aplica la regla de que solo tienen valor probatorio si están acompañadas de otras pruebas que permitan corroborar los hechos alegados, pues, de manera aislada, estas publicaciones solo prueban que un hecho fue registrado, pero no acreditan la veracidad del contenido expuesto.

Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla: 1. Hechos públicos o notorios: Estos no requieren prueba, pues ya son conocidos por la comunidad en general. En este caso, los registros noticiosos simplemente confirman la existencia de estos hechos. 2. Declaraciones de servidores públicos: Cuando los medios reproducen manifestaciones de autoridades del Estado (congresistas, presidentes, ministros, etc.), estas declaraciones se valorarán como documentos que 93 El actor indicó que la rueda de prensa data del día 23 de marzo de 2023. 94 Con el fin de otorgar contexto al lector de esta providencia, el nombre completo del mencionado señor es: York Lehman Cortés Peña electo diputado del departamento de Casanare, para el periodo 2020-2023. 95 Archivo multimedia (video) en formato.mp4, denominado «Fragmento declaración Gerente EAAAY.mp4», contenido en el documento.zip «RECIBEMEMORIALES[…]», índice 26 de SAMAI. 96 Sentencia de 14 de julio de 2015, radicado 111001-03-15-000-2014-00105-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro, reiterada en sentencias de 1º marzo de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-01462-00, MP. Guillermo Vargas Ayala y de 22 de marzo de 2024, radicado 11001-03-15-000-2023-04791-00, MP. José Roberto Sáchica Méndez. Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 25 acreditan su contenido, a menos que se desvirtúen en el proceso.

Estas excepciones, inspiradas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos97, permiten que ciertas declaraciones o hechos registrados en medios de comunicación puedan ser considerados como prueba, dependiendo de su naturaleza y del contexto en el que se presenten. Así, las declaraciones públicas de funcionarios del Estado, por ejemplo, tendrán mayor peso probatorio y deberán ser desvirtuadas.

De acuerdo con lo anterior, el extracto del video de la declaración ante medios del gerente de la EAAAY, aportado por el accionante, recoge un aparte de las manifestaciones públicas de un servidor público98, por ende, debe ser valorado como prueba documental de acuerdo con las excepciones señaladas. Sin embargo, la Sala observa que en dicho documento, el gerente de la EAAAY se refiere al contacto que logró el señor York Lehman Cortés Peña con el contratista Suescun Gómez, esté último bajo engaños del primero, por ende, si bien se menciona una posible relación de amistad entre el congresista aquí acusado y el señor Cortés99, el gerente se refiere a una acción que no deviene del representante Hugo Alfonso Archila Suárez, por lo que no demuestra que el convocado realizara gestión frente al representante legal de INGENICONTEC S.A.S. ➢ Oficio de respuesta, DGA-CS-CV19-6627-2023 de 27 de diciembre de 2023, emitido por la directora general administrativa del Senado de la República, en el cual se relacionan los ingresos y salidas a nombre del señor Nelson Javier Suescún Gómez, durante los meses de julio a octubre de 2022, según los datos del Centro Integrado de Control, dependencia encargada del sistema y software de accesos del Congreso de la República de la siguiente manera:100. 97 Corte Interamerica de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146;

Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, de 15 de marzo de 1989, párr. 145. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. Igualmente, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. 98 Sobre el particular consultar: Consejo de Estado Sección Quinta «[…] la Sala concluye que, de conformidad con la remisión contenida en los artículos 19, ordinal 15, y 32 de la Ley 142 de 1994, con lo señalado en el artículo 440 del Código de Comercio y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 2, letra a) de la Ley 909 de 2004, los representantes legales de las empresas oficiales de servicios públicos: i) son servidores públicos de libre nombramiento y remoción sometidos a los principios rectores de la función pública y a los regímenes de responsabilidad, inhabilidades e incompatibilidades correspondientes a los servidores públicos; ii) su nombramiento corresponde a las juntas directivas de tales empresas; iii) dicha designación debe realizarse para un periodo determinado, iv) sin perjuicio de la posibilidad de que dichas juntas puedan removerlos en cualquier tiempo.

Adicionalmente, v) estos cuerpos colegiados tienen la posibilidad de reelegir en el cargo a quien lo viene desempeñando, vi) así como de encomendar la elección del representante legal de la empresa a su asamblea general de accionistas». Sentencia de 8 de abril de 2022. Radicado 54001-23-33-000-2020-00520-03, MP. Pedro pable Vanegas Gil. 99 Ver pie de página 94. 100 Archivo.pdf «19_MemorialWeb_Anexos[…]», págs. 2 a 4, índice 18 de SAMAI.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 26 Frente al mencionado escrito, se trata de un documento meramente descriptivo e informativo que no evidencia hecho alguno que configure la tantas veces referida por el actor, gestión del representante a la Cámara, Hugo Alfonso Archila Suárez con el representante legal de INGENICONTEC S.A.S. —contratista del Estado—.

En este punto, y bajo un análisis conjunto de los elementos de prueba, resultan relevantes los testimonios que se recibieron en el presente trámite judicial y en las que los representantes legales de las personas jurídicas, que celebraron el Contrato de Colaboración Empresarial, número 811.14.01.00148.22, fechado el 13 de septiembre de 2022, suscrito por la EAAAY EICE E.S.P. y la sociedad INGENICONTEC S.A.S, rindieron en este proceso de la siguiente forma: Testimoniales: […] 2.1.

Jairo Bossuet Pérez Barrera […] Magistrado: ¿Usted conoce al señor representante a la Cámara, Hugo Alfonso Archila Suárez? Contestó: «Sí señor, yo conocí al doctor Hugo Archila en razón a que me desempeñaba […] como profesional universitario en el Despacho del alcalde de la ciudad de Yopal para el año 2022, y él [Archila Suárez] ingresó como secretario de Gobierno […] ahí lo conocí, en ejercicio de nuestras funciones, él como secretario y yo como asesor del alcalde […]».

Magistrado: ¿Sabe o conoce de unos hechos relacionados con la denuncia que hiciera el contralor departamental de Casanare, el 23 de enero de 2023, relacionada con la celebración de un contrato con la sociedad INGENICONTEC S.A.S, cuyo representante es el señor Nelson Javier Suescún Gómez, en donde se señala que en ese contrato se presentaron actos de corrupción y, como consecuencia de ello, se formularon denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades? Contestó: «[…] yo conocí de ese asunto, en razón a que me desempeñaba como gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Yopal […] circularon por redes sociales pues un video que, supuestamente, el señor Suescún hablaba de unas situaciones irregulares.

Ante estos hechos, y puesto que yo había suscrito el contrato […] formulé una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación […] en donde daba cuenta de todos estos hechos y denuncié a las personas que consideré habían cometido una serie de delitos al hacer esa publicación o haber sacado ese documento y haber hecho una serie de imputaciones en contra mía, en contra del señor alcalde, de miembros de la Junta Directiva y en contra de una serie de personas que son enunciadas en esa supuesta grabación o en esa supuesta filmación».

A su vez, el declarante manifestó «denuncié al señor contralor departamental por haber hecho público ese video y por haber actuado de esa forma, por cuanto esa fue una prueba ilícita que surgió a raíz de una “vendetta”, Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 27 […] entre contratistas que estaban interesados en desarrollar un proyecto en la ciudad de Yopal, referente a la planta de tratamiento de aguas residuales.

Ese documento se encuentra desde la época en que fue conocido el video, […] que fue publicado por los medios […] esa denuncia fue formulada ante la Fiscalía General de la Nación. […] no sé cuál ha sido la evolución de la investigación por cuanto ya fui separado del cargo de gerente […]». Magistrado: En la solicitud de pérdida de investidura se dice que el señor Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de la sociedad INGENICONTEC S.A.S, contactó al congresista, señor Hugo Alfonso Archila Suárez, dada la cercanía que tenía con la administración municipal de Yopal, por haber sido secretario de Gobierno de ese municipio, para gestionar la celebración de un contrato para construir y operar la nueva planta de tratamiento de aguas residuales PTAR en esa ciudad, ¿qué conoce al respecto? Contestó: «[…] el señor Hugo Archila, como secretario de Gobierno municipal, fue designado por el señor alcalde como uno de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Yopal.

Él estuvo durante el tiempo que ejerció el cargo como secretario, y lo único que conoció […] pues fue cómo se estaba trabajando para recuperar la empresa porque venía de una intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos y las actividades que se estaban desarrollando para recuperar la empresa. Conoció de los problemas que existían tanto a nivel de acueducto, que había una acción popular la 2010-2011 que ordenaba al departamento, Nación, el municipio, todos, terminar el acueducto […] él conoció todos esos problemas que existían como miembro de la Junta Directiva, y en razón a que yo le entregaba mis informes de gestión referente a la situación y al estado de la empresa.

Cuando él terminó su periodo y, luego, inició su campaña política tuvo una total desvinculación de la empresa de servicios públicos. De las necesidades que existían, que es de conocimiento no solamente de la Junta Directiva sino de la comunidad de Yopal, está la de construir y dar solución al problema de la planta de tratamiento de aguas residuales […] nosotros recibimos varias propuestas como Junta Directiva y como empresa de diferentes entidades del orden nacional, del orden internacional con diferentes tecnologías para hacer ese cambio o modificaciones».

Magistrado: señor Jairo Bossuet Pérez le ruego que concrete la respuesta. Contestó: «[…] En el caso del señor Hugo Archila no tuvo nada que ver. Hago referencia es que él tuvo conocimiento general de los asuntos, pero no tuvo que ver nada en la propuesta, en la presentación o en el trámite dado para la oferta del señor Suescún y de su empresa».

Magistrado: Señor Pérez Barrera, a propósito del video del cual usted ya hizo mención, en las denuncias del contralor de Casanare se afirma del referido contratista y representante de la empresa, Nelson Javier Suescún Gómez, lo siguiente: «[…] en la exposición que realiza el representante de la empresa contratista informa que el proyecto realmente tiene un valor de 50 millones de dólares, pero para poder cumplir con las comisiones es necesario elevar el costo del proyecto a 70 millones de dólares.

Sin embargo, a solicitud de sus socios suizos se van a solicitar 85 millones de dólares. De esta forma se asegura no castigar el proyecto y sacar las comisiones de manera anticipada […] indica el contratista que el valor de las comisiones está en un 10 % correspondiéndole a los aquí denunciados los siguientes valores. En relación con el congresista Hugo Alfonso Archila Suárez, representante de la Cámara por el departamento de Casanare se afirma allí que le corresponde 1.5 % aproximadamente, dos (2) millones de dólares» ¿En relación con este punto concreto qué conoce usted? Contestó: «[…] yo quiero reafirmar ante ustedes y lo he sostenido ante la Fiscalía, ante la Corte Suprema de Justicia, ante la Procuraduría y ante cualquier autoridad lo sostengo: nunca eso es cierto, no ha sido cierto porque el proyecto no está planteado así, Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 28 como están acostumbrados a sacar coimas en este país. El proyecto está planteado en dos situaciones: adquirir una tecnología y lograr una financiación. Es tanto así que, hasta el momento […] tengo entendido que no se ha erogado un peso de la financiación para la ejecución del proyecto porque, además, este se encuentra, creo yo, suspendido por una acción popular que interpuso un señor exalcalde de Yopal.

Entonces no es cierto nada de eso que se afirma porque no se ha erogado un peso, no se ha iniciado el trámite o ejecución del proyecto, está suspendido […] Eso es un burdo montaje como lo denuncié ante la Fiscalía General de la Nación». Magistrado: Tiene el uso de la palabra el apoderado del congresista accionado, doctor Hollman Ibáñez Parra, para interrogar señor Jairo Bossuet Pérez Barrera.

Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: ¿Usted fue el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal de qué periodo a qué periodo? Contestó: «Del primero de mayo del dos mil veinte hasta el ocho de octubre del dos mil veintitrés». Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: Del periodo al cual usted se ha referido, ¿cuándo empezaron los trámites para contratar o celebrar los acuerdos con la sociedad INGENICONTEC S.A.S., representada por el señor Suescún Gómez? Contestó: «[…] sobre eso hubo un trámite largo para establecer la necesidad, para saber que era lo que íbamos a hacer, pero lo que se refiere ya al proyecto, eso fue hasta finales del dos mil veintidós […]».

Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: Dentro de estos periodos o lapsos a los que usted se ha referido, ¿Hugo Archila gestionó o influyó en usted o en la empresa que usted representaba para que esta empresa fuera contratada? Contestó: «No señor […] conforme con el reglamento de la empresa se estableció un comité y una serie de conceptos, una serie de procesos técnicos y financieros para llegar a establecer que el proyecto era viable porque era una oportunidad de negocio y viable porque era una solución técnica para la ciudad de Yopal […] no es tanto un concepto político sino más técnico el que se utilizó para escoger a esta empresa».

Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: En ese comité técnico al que usted se ha referido en este trámite, ¿el doctor Archila tuvo alguna injerencia o tuvo la posibilidad de conocer algún tipo de información que le pudiese dar a conocer u otorgar ventajas a la empresa INGENICONTEC S.A.S., representada por el señor Suescún Gómez? Contestó: «No creo, porque el comité fue constituido por personal de planta […] que llevaba muchos años en la empresa; por personal contratado en la empresa [audio ininteligible] que realizan diversas actividades […] pero nunca por un personal que hubiese sido puesto por personas [audio ininteligible] […] diferentes al gerente, conforme al manual de competencias y funciones de la entidad».

Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: ¿El doctor Hugo Alfonso Archila Suárez, cuando fungió como secretario de Gobierno del municipio de Yopal, Casanare, conoció de alguna manera de estos trámites administrativos de los cuales pudo haber aprovechado después cuando fue elegido representante a la Cámara? Contestó: «No señor, la empresa tiene una autonomía total, financiera y administrativa, se da sus propios reglamentos […]» Magistrado: Tiene el uso de la palabra el señor procurador quinto delegado ante esta corporación, doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, para interrogar al señor Jairo Bossuet Pérez Barrera.

Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 29 Procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado: Una pregunta, se estableció también en la solicitud de pérdida de investidura que en las denuncias del controlador departamental de Casanare se solicitó como prueba de oficio, con el propósito de confirmar la relación entre el representante Hugo Archila y Nelson Suescun Gómez, una certificación de las visitas al Congreso del señor Nelson Javier Suárez para reunirse con el representante a la Cámara accionado, la cual ya fue llegada a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, ¿usted tiene conocimiento de esa prueba? Contestó: «[…] no tengo conocimiento de las actividades del doctor Hugo Archila en su oficina como representante, ni de si existe algún tipo de relación con el señor Suescún, porque yo tampoco conocí al señor Suescún, lo conocí a raíz de la firma del contrato, y no sé qué relación exista de carácter profesional personal o laboral […], es más, desde que fue elegido el representante Hugo Archila y terminó su periodo en alcaldía en el cargo como secretario del Gobierno no he vuelto a dialogar con él». […] 2.2.

Nelson Javier Suescún Gómez […] Magistrado: ¿Usted conoce al señor Hugo Alfonso Archila Suárez y, en caso afirmativo, por qué razones lo conoce, bajo qué circunstancias y cuánto hace lo distingue? Contestó: «[…] sí […] conozco al doctor Hugo Alfonso Archila Suárez […] aproximadamente hace un año […], me lo presentaron en Yopal, Casanare, durante la etapa de socialización de un contrato que suscribí con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, Casanare que, fue suscrito el 13 de septiembre de 2022.

Conocí al doctor Hugo Archila en la fase de socialización, posterior a la firma del contrato». Magistrado: En la solicitud de pérdida de investidura se dice que, a inicios del año 2023, se conoció un hecho relacionado con actos de corrupción al interior de la alcaldía de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esa ciudad; situación que fue expuesta por el contralor departamental de Casanare, Cipriano Castro Medina, el cual sostuvo que, el día 23 de febrero de 2023, instauró denunciadas por el delito de cohecho contra el alcalde, el gerente de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y el congresista Hugo Alfonso Archila Suárez ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, en relación con unos hechos relacionados con el contrato de colaboración empresarial núm. 00148–2022, que suscribiera la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal con la firma que usted, según se afirma, representa, INGENICONTEC S.A.S., ¿qué conoce al respecto? Contestó: «[…] lo primero que hay que aclarar en este tema es que es un montaje en redes sociales de un video manipulado, falso, que fue tomado en una socialización con unos contratistas y un señor diputado del Casanare, York Cortés, el cual manipularon. […] La fecha aproximada de ese video fue en octubre del año 2022. […].

Estos contratistas estaban tratando de presionar a la administración municipal para la firma de un contrato para la limpieza de las lagunas. Todo esto posterior a la firma del contrato, como no fue posible presionar a la administración municipal, al gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, al doctor Jairo Bossuet Pérez Barrera […], de una manera bellaca y de mala fe publican en febrero un video a través de este señor contralor […], como una represalia después de que no les dieran el contrato.

Esa fecha de publicación de ese video lo hacen por vía de Facebook en […] febrero del 2024. En este supuesto video, yo estoy haciendo una exposición técnica de tecnología, nosotros hicimos cerca de unas 8 socializaciones del proyecto porque […] es uno de los más importantes de Casanare; es una inversión cercana a los 72 millones 500 mil dólares […].

Por medio de ese video mentiroso, editado y manipulado, incluso, en el video sale el nombre del editor de video de voz, manipulan y dañan el buen Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 30 nombre del doctor Hugo Archila, del señor alcalde, del señor gerente de la Empresa de Acueducto y del señor jurídico de la Empresa […].

Sobre eso se basa una denuncia que presuntamente el contralor […] recibe de manera anónima y, previamente, publica en las redes sociales con el fin de hacer daño, previo a las elecciones a la alcaldía de ese periodo. […] Conozco que el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal realizó […] una denuncia penal al respecto y se están esperando las decisiones penales […].

Me permito aclarar que el doctor Archila es una persona que yo conozco, en ejercicio de función por ser representante de Casanare […] no se ha hablado ningún tipo de tema con él, lo único que se habló es temas de tecnología, de comunidad, porque es una […] solución para […] la vida y la salud a más de 40.000 habitantes de Casanare y de Yopal […] la gente continúa haciéndole daño tanto al contrato como a las personas de bien que tuvieron algo que ver en Casanare y que son gente pública».

Magistrado: En la solicitud de pérdida de investidura se informa que usted, como representante legal de la sociedad INGENICONTEC S.A.S., contactó al congresista Hugo Alfonso Archila, dada la cercanía que él tenía con la administración municipal por haber él sido secretario de Gobierno, para gestionar la celebración de un contrato para construir y operar la nueva planta de tratamiento de aguas residuales PTAR en la ciudad de Yopal, ¿qué sabe al respecto? Contestó: «[…] es totalmente falso, nunca se contactó al doctor Hugo Archila para ningún tipo de gestión con la administración municipal ni con el Gobierno central, […] no cabe en la realidad de lo que se hizo en el contrato, reitero, yo conocí al doctor Hugo Archila para socializar en el tema de tecnología y favorecer las comunidades de Yopal, Casanare, […]».

Magistrado: ¿A qué se refiere usted, cuando dice: «conocí» al congresista Hugo Archila Suarez para socializar este proyecto que terminó con un contrato con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Yopal? Contestó: «[…] como representante legal de la compañía realicé la firma del contrato el 13 de septiembre y se realizaron una serie de socializaciones que fueron públicas […] con la comunidad, a los concejales, a la Sociedad de Ingenieros de Casanare, a diferentes profesionales y personas públicas y, en una de las socializaciones, que es algo público, se le presentó la información al doctor Hugo Archila».

Magistrado: Señor, Nelson Javier Suescún Gómez, informa la solicitud de pérdida de investidura, a propósito del video del cual usted ya hizo mención, que en las denuncias del contralor de Casanare se afirma de usted lo siguiente: «[…] en la exposición que realiza el representante de la empresa contratista informa que el proyecto realmente tiene un valor de 50 millones de dólares, pero para poder cumplir con las comisiones es necesario elevar el costo del proyecto a 70 millones de dólares.

Sin embargo, a solicitud de sus socios suizos se van a solicitar 85 millones de dólares. De esta forma se asegura no castigar el proyecto y sacar las comisiones de manera anticipada […] indica el contratista que el valor de las comisiones está en un 10 % correspondiéndole a los aquí denunciados los siguientes valores. En relación con el congresista Hugo Alfonso Archila Suárez, representante de la Cámara por el departamento de Casanare le corresponde 1.5 % aproximadamente, dos (2) millones de dólares» ¿qué tiene que decir al respecto? Contestó: «ese es un video fuera de contexto y totalmente falso […] están sacando de contexto palabras que yo di dentro de una socialización del proyecto o sea están juntando palabras que yo dije, las están editando y las están poniendo fuera de contexto; eso es totalmente falso, me refiero a eso como un video que debe ser considerado anulado.

En ningún momento yo autoricé ese video. En lo que refiere al doctor Hugo Archila, en ningún momento se tiene ni se ha incluido ningún tipo de negociación, ningún tipo de acercamiento, puras mentiras y falsedades que están haciendo, malinterpretando un video editado, manipulado y fuera de contexto. Yo solicito, por favor, de manera seria y Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 31 respetuosa que seamos serios con ese tipo de información, porque me parece un irrespeto tanto para el doctor Hugo Archila como para mí como profesional, que con un video manipulado, publicado en Facebook se le esté haciendo daño a una persona que yo realmente, escasamente, tuve un acercamiento muy corto y no me parece justo que los políticos y la gente que le quieren hacer daño allá le pongan en […] tela de juicio la investidura al doctor Hugo Archila».

Magistrado: Tiene el uso de la palabra el apoderado del congresista accionado, doctor Hollman Ibáñez Parra, para interrogar señor Nelson Suescún Gómez. Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: En la solicitud de pérdida de investidura se ha señalado que usted asistió al Congreso de la República por autorización del representante Hugo Alfonso Archila Suárez ¿a qué fue y con quién se reunió, ingresó otras veces? Contestó: «sí señor, yo ingresé a la oficina del Congreso […] tres veces ingresé durante el periodo como de octubre y noviembre, únicamente, de las tres veces, fue posible reunirme una sola vez con el doctor Hugo Archila, con el fin de hacerle la presentación de PowerPoint del video del alcance del proyecto de la actualización tecnológica de la planta de Yopal, Casanare, y la nueva PTAR, son un tal de ocho componentes, es un proyecto muy social porque se va a hacer la actualización de la planta existente que afecta a 40.000 habitantes. […] Entonces, él quería conocer el alcance del contrato para las comunidades, se le hizo una exposición de 15 minutos, se le mostró el tema y […] ese fue el único acercamiento que se hizo.

Se hicieron dos o tres intentos, pero él estaba ocupado [audio ininteligible] […] en la oficina de él con los funcionarios de él». Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: Usted en respuestas anteriores, también informó que se había reunido o encontrado con el representante Hugo Alfonso Archila Suárez en la ciudad de Yopal a efectos de socializar su proyecto, ¿fueron dos reuniones similares, temas iguales, puede aclararlo? Contestó: «[…] la primera vez que yo conozco al doctor Hugo Archila, a él me lo presentan, no tengo seguridad, si fue a la entrada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado o en el centro.

Hubo un encuentro muy casual. En Yopal, Casanare, pues, para las personas que no conocen allá, el normal de las cafeterías son en el andén, son andenes anchos; entonces, la gente se sienta a tomar limonada o café en las cafeterías. El doctor Hugo pasó saludando por cada mesa, como lo hace comúnmente una persona pública y, en ese momento, me lo presentaron.

Yo le dije, “yo soy el encargado del proyecto de la PTAR”, y él […] me dijo “pase por la oficina y me socializa el proyecto, me interesa conocerlo porque las comunidades a mí me preguntan si el proyecto es real, como lo ve, y yo tengo que tener un conocimiento mínimo del tema para poder hablar con las comunidades, con la gente mía”; entonces, le dije “sí señor”, acordamos simplemente una reunión. En la primera reunión; no fue exitosa.

En la segunda reunión; creo que él estaba en una audiencia, como yo tengo […] mi segunda residencia en Bogotá para mí es muy fácil acercarme allá. Y en la tercera reunión, le mostré el video de la tecnología, agua de reúso, sin olores, las bendiciones de la tecnología, […] una socialización. Eso, básicamente, es las dos formas en que nos hemos contactado con el doctor Hugo Archila».

Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: ¿En alguno de los encuentros o en alguna de las reuniones, sea de manera presencial, telefónica o virtual, el representante Hugo Archila le ofreció a usted su gestión como congresista para obtener de manera alguna beneficios o ventajas para que la empresa que usted representa fuera contratada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, Casanare? Contestó: «No señor, en ningún momento.

Es más, reitero, mi contacto con él fue posterior a la firma del contrato». Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 32 Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: ¿El doctor Hugo Archila le exigió, le pidió, de alguna manera lo constriñó para que le prometiera, le diera dádivas, comisiones o «tajadas» de alguna manera de este contrato? Contestó: «No señor, en ningún momento».

Apoderado del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez: ¿El contrato núm. 00148–2022 que su empresa, a través suyo, suscribió con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, Casanare, tuvo alguna erogación, pago o abono a manera de anticipo u alguna otra forma? Contestó: «[…] el modelo del contrato es un contrato privado, donde nosotros con un grupo inversionista realizamos la financiación total del proyecto ni el municipio, ni la Empresa de Acueducto, ni la Nación aporta […] dinero, anticipo […] por el contrato.

El contrato tiene dos años de gracia e inicia facturación […] únicamente cuando esté en operación y funcionamiento en las condiciones técnicas que se anexaron al contrato y de acuerdo a la oferta. No hay ningún tipo de erogación presupuestal por este tipo de modelo de contrato, un contrato de colaboración empresarial acorde con la Ley 142 de servicios públicos».

Como se observa, el entonces representante legal de la EAAAY EICE E.S.P. y Nelson Javier Suescún Gómez, representante de la sociedad INGENICONTEC S.A.S., coincidieron en afirmar que el congresista, Hugo Alfonso Archila Suárez, no tuvo injerencia en ellos ni gestionó actuación alguna en las etapas precontractuales, contractuales ni poscontractuales del negocio jurídico denominado: Contrato de Colaboración Empresarial, número 811.14.01.00148.22, fechado el 13 de septiembre de 2022.

Es decir, desmintieron que existieron actos efectivos, concretos y reales, por parte del congresista acusado, que permitieran desarrollar una iniciativa o proyecto con INGENICONTEC S.A.S. Asimismo, calificaron de montaje la denuncia penal y los medios que se señalan en ella para endilgarles la supuesta comisión de los delitos que allí se señalan.

Ahora, como se señaló, si bien la certificación emitida por la dependencia de Control de Ingreso del Congreso de la República, da cuenta de 4 ingresos del señor representante legal INGENICONTEC C S.A.S., Nelson Javier Suescún Gómez, a la Oficina del representante a la Cámara, Hugo Alfonso Archila Suárez, lo cierto es que el testigo aclaró que tal contacto con el congresista tuvo como fin «[…] hacerle la presentación de PowerPoint del video del alcance del proyecto de la actualización tecnológica de la planta de Yopal, Casanare, y la nueva PTAR […] se le hizo una exposición de 15 minutos, se le mostró el tema y […] ese fue el único acercamiento que se hizo».

Para la Sala dicho acercamiento con el congresista no acredita una actuación o gestión efectiva por parte del representante encausado, porque tal acto no desarrolla el contrato mencionado ni implica realizar una iniciativa o un proyecto con INGENICONTEC S.A.S., pues el hecho de compartir la información en cuanto al alcance e impacto del proyecto tecnológico contratado para la construcción de la PTAR en Yopal no conlleva una indebida influencia de la investidura para fines personales del congresista, sino el interés general que le Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 33 asiste a cualquier ciudadano en cuanto a la divulgación del proyecto ambiental que beneficiaría a la comunidad de ese municipio.

Ahora bien, en este punto, cabe precisar que, si bien parte de la imputación que formuló el actor radica en que (i) el congresista y el contratista tienen su domicilio en Villavicencio; (ii) que sus documentos de identidad coinciden en el lugar de expedición; y (iii) que INGENICONTEC tiene su registro mercantil y sede principal en esa ciudad, lo que presumiría una relación de amistad o de negocios de tiempo atrás, tales circunstancias no acreditan la configuración del verbo rector que contiene la causal de desinvestidura alegada.

En efecto, de la valoración de las pruebas en conjunto, si bien se acreditó la existencia de: i) un negocio jurídico entre el privado contratista y la empresa estatal; ii) pronunciamientos judiciales en torno a dicho contrato que llevaron a la suspensión de la ejecución del mismo por parte de autoridad judicial; iii) la denuncia penal por la posible comisión de delitos con ocasión de dicho negocio jurídico y iv) la divulgación de información en cuanto al alcance tecnológico para la construcción de la PTAR de Yopal, lo cierto es que, no está demostrada una actuación efectiva, concreta, real del representante Hugo Alfonso Archila Suárez que permita evidenciar prácticas indebidas, conductas indecorosas, abuso de poder con fines personales, que afecten el interés público o que desprestigie el órgano legislativo.

Así las cosas, para la configuración de la causal 4 de incompatibilidad del artículo 180 de la Constitución Política, referida a realizar gestiones con personas naturales o jurídicas, en este caso con un contratista del Estado, no se encontró acreditada, si se tiene en cuenta que el acercamiento entre el representante a la Cámara con el señor Nelson Javier Suescún Gómez, tuvo como objeto el interés general, manteniéndose incólume el bien jurídico tutelado con la causal de pérdida de investidura, como antes se explicó. En suma, la Sala considera que no se configuró la causal de incompatibilidad del artículo 180.4 de la Constitución Política, relevándose del estudio del elemento subjetivo, no siendo necesario entrar a determinar si la conducta reprochada fue gravemente culposa o dolosa.

Por tanto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud en relación con el representante a la Cámara Hugo Alfonso Archila Suárez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Negar la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Jaime Bernal Moreno contra el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, en Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2023–07434–00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 34 calidad de representante a la Cámara por el departamento del Casanare, elegido para el período constitucional 2022–2026 por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO. Conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

TERCERO. Comunicar lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente dejando las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en sesión de la fecha. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ausente en comisión de servicios RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente.

Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx