CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Referencia: Nulidad y controversias contractuales Radicación: 11001-03-26-000-2019-00130-00 (64.551) Demandantes: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo Demandado: Defensoría del Pueblo y otros Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia, contenida en Sentencia de 7 de septiembre de 2023, disiento de la frase final del párrafo 13.2, donde se indicó que, si bien la modalidad de selección de contratación directa procede sólo en los casos listados expresamente en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, ello “(…) no implica que, en ejercicio de dicha modalidad, las entidades no puedan realizar procedimientos adicionales o exigir el cumplimiento de requisitos para efectos de obtener la mejor oferta de los bienes o servicios que pretenden adquirir”.
La razón de inconformidad radica en que la afirmación contraria, de manera expresa, la regla contenida en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que desarrolla el principio de economía en la actividad contractual de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Dicha regla prevé que “Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.” Por tanto, no es cierto que las entidades estatales, sometidas al EGCAP, puedan introducir o desarrollar procedimientos adicionales a los previstos normativamente para obtener la mejor oferta de los bienes o servicios que pretenden adquirir.
En suma, considero que se trató de una afirmación de la que podía prescindir la decisión, pues no alteraba el sentido de la Sentencia, y que, en todo caso, desconoció una clara prohibición legal. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado