CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Naturaleza de las actas suscritas por la Junta y Tribunal Médico Laboral.
Reconocimiento de pensión de invalidez. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Carlos Andrés Marulanda Arcila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de «los actos administrativos complejos» contenidos en las actas 85921 y M18-2012 suscritas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía el 19 de abril de 2016 y 12 de julio de 2018, respectivamente, las cuales determinaron que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 12.5%. 1 En adelante CPACA.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 2. A título de restablecimiento del derecho pidió: 2.1. Calificar las «afecciones adquiridas en el servicio militar [ ] y su grado real de pérdida de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 0094 de 1989», esto es por psiquiatría «esquizofrenia paranoide, trastorno mental y de comportamiento con sistemas psicóticos y demás trastornos que se evidencia[ran] por médico especialista tratante». 2.2.
Reconocer las prestaciones económicas derivadas de la pérdida de capacidad laboral absoluta y permanente. 2.3. Reconocer la pensión de invalidez correspondiente al 100% del salario básico de un cabo tercero del Ejército Nacional, de acuerdo con el Decreto 1157 de 2014 «más un 25% del monto de la mesada que trata el parágrafo 3º del artículo 2º de la precitada norma». 2.4.
Suministrar la atención médica integral [farmacéutica, servicios médicos, clínicos y hospitalarios que fueran necesarios], «como consecuencia de la incapacidad psicofísica adquirida en actos de la prestación del servicio militar obligatorio». 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Antes de prestar el servicio militar obligatorio, Carlos Andrés Marulanda Arcila presentaba trastornos mentales por esquizofrenia, con múltiples hospitalizaciones en el Hospital Mental Universitario de Risaralda.
Pese a ello, su condición mental era estable, lo cual le permitía laborar y «ayudar con el sustento familiar». 3.2. A mediados del año 2012 fue reclutado por el Ejército Nacional y obligado a prestar el servicio militar en condición de soldado regular en el Batallón de Artillería 08 «San Mateo» en el municipio de Pereira. 3.3. Al momento de ser acuartelado, informó a las autoridades militares sobre su condición de salud; sin embargo, «fue visto como un pretexto para evadir la prestación del servicio militar obligatorio».
Una vez realizados los exámenes médicos de ingreso, fue declarado apto para tal fin. 3.4. Cuando estaba en servicio activo, en las primeras visitas, sus familiares notaron lesiones en su cuerpo y que estaba «mentalmente desestabilizado», pues hablaba «incoherencias» y se mostraba agresivo. «En momento de lucidez, llegó a manifestar que dichas lesiones se las ocasionaban las continuas reprimendas que le daban sus superiores ya que lo consideraban flojo al no aguantar el entrenamiento físico Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila al cual era sometido y debido a que creían que su agresividad era por simular que “estaba loco”». 3.5.
En el servicio militar presentó episodios de agresividad, desmayos y pérdidas de conciencia, pero sus superiores se negaron a proporcionar la atención médica. Esto lo llevó a desarrollar episodios psicóticos y de esquizofrenia que cada día se fue haciendo más «profunda» porque manifestaba constantemente que lo perseguían y «que lo iban a matar». 3.6.
En la historia clínica de las Fuerzas Militares se anotó que presentaba esquizofrenia en tratamiento y que requería seguimiento por psiquiatría. Cuando fue desacuartelado en julio de 2014, el Ejército Nacional dejó de prestarle los servicios de salud que requería. 3.7. El 19 de abril de 2016, la Junta Médica Laboral únicamente calificó el trastorno psicótico, pese a los antecedentes de esquizofrenia paranoide; por ello, determinó que la pérdida de la capacidad laboral era del 12.5% y la calificó como de origen común. 3.8.
En el acta M218-212 del 12 de julio de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó la calificación del 12.5% de pérdida de la capacidad laboral. 3.9. Al tener en cuenta el estado de salud con el que fue desacuartelado y la historia clínica, se consideraba que las afecciones le generaron trastornos fisiológicos y psicológicos con graves secuelas que produjeron una disminución de la capacidad laboral superior al 51%, «pues se ha dejado de calificar con los verdaderos índices de discapacidad, el trastorno de esquizofrenia que padece el cual se agudizó con el prestación del servicio activo, igualmente el trastorno psicótico no fue calificado con los verdaderos índices de lesión que corresponde a la enfermedad según el decreto 094 de 1989» [sic]. 3.10.
Ha tenido múltiples hospitalizaciones ocasionadas por las afecciones adquiridas cuando estuvo activo en el Ejército Nacional, «siendo la más incapacitante la esquizofrenia paranoide que le hace tener múltiples recaídas, llegando a atentar contra sí mismo y contra la vida de terceros, por lo cual debe estar constantemente vigilado y asistido». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Se citaron como tales los artículos 2, 13, 25 y 216 de la Constitución Política; en su concepto, porque: 5. Las calificaciones de la Junta y el Tribunal de Revisión Médico Laboral no se ajustaron a las verdaderas secuelas por la prestación del servicio militar y se Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila expidieron de manera incompleta, en razón a que dejaron de valorar afecciones derivadas de los entrenamientos, castigos y malos tratos por parte de sus superiores. 6.
Las actas demandadas se expidieron con falsa motivación, por cuanto no garantizaron las condiciones necesarias para su protección; además, el acta de la Junta Médico Laboral Militar no atendió la totalidad de la historia clínica y las múltiples hospitalizaciones psiquiátricas como lo ordenaron los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000, especialmente la atención en la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, a donde «fue llevado por el mismo Ejército para manejo por su condición durante el tiempo de servicio activo». 7.
Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar «manipuló» la información respecto del estado físico del paciente y se distanció de la valoración objetiva que debió realizar, pues ni siquiera se ubicaba «en tiempo ni en espacio». Asimismo, se negó «deliberadamente» a valorar la historia clínica que daba cuenta de la hospitalización del año 2017 en el Hospital Universitario de Pereira y a documentar que el deterioro del estado devenía de la omisión en la prestación del servicio de salud. 1.2.
Contestación de la demanda 8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 8.1. No era posible realizar una nueva junta médico laboral al personal retirado de la institución, en razón a que ya se determinó de manera definitiva la pérdida de la capacidad laboral. Tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez porque la calificación no fue superior al 75% como lo establecía la norma vigente. 9.
Propuso la excepción de «inexistencia del derecho frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez», con los mismos argumentos. 1.3. La sentencia apelada 10. Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 11. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de la capacidad laboral y de la pensión de invalidez.
A continuación, resolvió el caso concreto con fundamento en lo siguiente: Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 12. En el proceso se decretó la prueba pericial para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinara el tipo de lesión o las enfermedades adquiridas en el servicio militar obligatorio, el grado de invalidez, las secuelas definitivas, entre otros.
En el dictamen del 14 de enero de 2021, se estableció que la pérdida de capacidad laboral era del 55% por enfermedad de origen común, sin fecha de estructuración; por solicitud de las partes, fue complementado y aclarado. 13. En esta segunda oportunidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda informó que (i) no se tuvo en cuenta el Decreto 094 de 1989 por no haber sido solicitado;
(ii) se desconocía la fecha de prestación del servicio militar; (iii) según la historia clínica, desde diciembre de 2008 se reportó un cuadro clínico de esquizofrenia, «siendo probable que para cuando ingresó el actor al ejército ya estuviera en manejo y tratamiento por dicha enfermedad, por lo que no [podía] establecer nexo causal directo de que el servicio militar fuera la causa o haya desencadenado la enfermedad»; y (iv) precisó que la esquizofrenia era una enfermedad de origen multicausal, pero que la etiología orgánica cobraba una gran validez «por alteración de neurotransmisores a nivel cerebral siendo el consumo de sustancias psicoactivas un factor de riesgo claro para exacerbar la enfermedad».
El dictamen fue objetado por error grave, el cual fue desestimado por no versar sobre el objeto del dictamen y por su extemporaneidad. 14. Si bien en el dictamen se afirmó que la norma que sirvió de fundamento no era el Decreto 094 de 1989, la objeción por error grave no estaba llamada a prosperar, en razón a que al momento de decretarse la prueba el objeto de la pericia no estuvo ceñido a ello y, además, porque al momento de la contradicción, las partes únicamente solicitaron la aclaración y complementación. 15.
El hecho de no haberse observado dicha normativa al momento de la calificación no implicaba que las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda carecieran de pertinencia, por cuanto se indicó que no se podía establecer que la esquizofrenia hubiese sido adquirida con ocasión del servicio militar. 16. El motivo de reparo de la parte demandante no versó sobre algún aspecto normativo que hubiera sido aplicado con desconocimiento de la norma invocada, sino a la relación entre la pérdida de la capacidad laboral y el servicio prestado por el demandante, «situación de hecho en la cual no [incidió] la norma citada en el dictamen». 17.
No existió fundamento técnico que avalara la modificación del índice de lesión y el porcentaje fijado por la Junta y el Tribunal Médico Laboral porque la esquizofrenia no fue adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio; además, según el dictamen, esta enfermedad pudo haberse exacerbado «con crisis mentales asociadas al consumo de sustancias psicoactivas (cannabis)».
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 18. En consecuencia, como no se acreditó una disminución del 50% ocurrida en servicio activo, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez «ni de prestación alguna, dada la inmutabilidad de lo definido en los actos enjuiciados». 1.4.
El recurso de apelación 19. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 19.1. La objeción por error grave debió prosperar porque la solicitud probatoria se contrajo a que se determinara el tipo de lesión y/o las enfermedades adquiridas durante el servicio militar obligatorio y si las condiciones incidieron o agravaron su condición mental; por consiguiente, aunque no se pidiera explícitamente, la Junta estaba obligada por ministerio de la ley a realizar el dictamen conforme con la tabla de calificación del régimen especial con el cual se había elaborado. 19.2.
Con la decisión de aceptar la valoración de una calificación realizada con las normas del régimen común, el cual era diferente del de las fuerzas militares, no tenía cómo establecer si las actas acusadas fueron acertadas o si, por el contrario, «las condiciones de ingreso y prestación del servicio activo incidieron en el agravamiento de la condición de salud mental del ex soldado». 19.3.
La objeción por error grave fue oportuna porque «no tenía sentido» proponerla sin que se hubieran resuelto las adiciones o aclaraciones solicitadas al perito, en razón a que podía ocurrir que en estas se encausara el objeto del dictamen. La decisión adoptada vulneró el principio pro actione y el derecho de acceso a la administración de justicia de una persona con discapacidad mental que sufrió el deterioro de su estado de salud. 19.4.
En el sub examine se desconoció que fue incorporado al Ejército Nacional con desconocimiento de los artículos 15 y 16 de la Ley 48 de 1993, según los cuales, las autoridades castrenses deben realizar los exámenes de aptitud psicofísica. Por ello se informó del estado de salud antes de ingresar a la institución, «precisamente porque en esto consist[ía] en parte la falla en la calificación de la pérdida de capacidad laboral en que incurr[ió] la entidad demandada en los actos administrativos cuestionados siendo rematada la parte actora con una calificación de un perito que calific[ó] con normas del régimen común la pérdida de capacidad laboral y que no respond[ió] ni en el dictamen ni en la aclaración y complementación solicitada si la condición psiquiátrica [ ] se agravó como consecuencia del servicio que era finalmente lo que se le estaba preguntando».
Se pasó por alto que, con su condición de salud mental, no podía ser acuartelado. 19.5. El error grave también se derivó de una observación equivocada del objeto del dictamen, pues se partió de la afirmación de que el perito no recibió Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila información del tiempo en que prestó el servicio militar cuando se le hizo entrega de la historia clínica en la que se consignó que la entidad responsable del paciente era la Dirección General de Sanidad Militar; asimismo, el a quo contaba con los documentos del Dispensario Médico que daban cuenta del tratamiento psiquiátrico suministrado mientras estuvo en la institución castrense y del cual se podía valorar la imputabilidad de la enfermedad al servicio, máxime si la Corte Constitucional ha señalado que «el medio militar no es un lugar apto para que se obliguen a personas con trastornos mentales a permanecer allí». 19.6.
El peritaje, al analizar la enfermedad sin tener en cuenta el régimen militar al cual estuvo sometido, dictaminó sobre situaciones distintas de las que se habían solicitado. Era relevante que la pericia se realizara con el régimen especial de calificación de las Fuerzas Militares y con el análisis del deterioro de su salud cuando fue acuartelado con violación de sus garantías constitucionales porque estuvo en un entorno «que la literatura médica desaconseja para personas con trastornos psiquiátricos, [ ] más aún cuando el mismo dictamen muestra que pasó de un 12,5% de P.C.L., a un 55% de P.C.L.; esto signific[ó] solo que la enfermedad [vino] agravándose con el tiempo». 1.5.
Trámite de la segunda instancia 20. En auto del 19 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos de la Ley 2080 de 2021. II. Consideraciones 2.1. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 22. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 22.1. ¿Era procedente decretar la «objeción por error grave» respecto del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda? Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 22.2.
¿La enfermedad mental de Carlos Andrés Marulanda Arcila fue desarrollada, generada o exacerbada cuando prestó el servicio militar obligatorio? 22.3. En caso de obtener una respuesta afirmativa al interrogante anterior, ¿tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez? 23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Naturaleza jurídica de las actas suscritas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 24. El procedimiento administrativo está compuesto por actos de distinta naturaleza que impulsan o resuelven una situación jurídica particular, los cuales se explican a continuación: • Actos definitivos 25.
Son aquellos en los cuales confluyen, de manera general, los siguientes elementos: la manifestación unilateral de la voluntad, en ejercicio de la función administrativa, que modifica, crea o extingue una situación jurídica, es decir, produce efectos jurídicos, los cuales se identifican como los elementos esenciales para su validez. De conformidad con los artículos 43 y 104 del CPACA, son susceptibles de control jurisdiccional. • Actos de trámite y preparatorios 26.
La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que son actos «de trámite o preparatorios» aquellos que «se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo»2 o que «se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración»3. 2 Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2024-00110-00. 3 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26- 000-2021-00049-00 (66705).
En la cual, a su vez, se anotó a pie de página lo siguiente: «Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 27.
Por su parte, la doctrina -Luis Enrique Berrocal Guerrero4-, ha señalado que la naturaleza de aquellos es distinta, pues, de un lado, los de trámite «dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse, e incluso los posteriores al mismo tendiente a hacerlo público y a darle firmeza»5 y pueden convertirse en definitivos cuando impiden la continuación de la actuación administrativa y, por lo mismo, una decisión de fondo sobre el asunto. 28.
De otro, los preparatorios «contribuyen a formar el juicio o criterio de la Administración para decidir la actuación administrativa correspondiente. Más que procurar el impulso de la actuación, su objeto es el de contribuir a formar la decisión o el acto que le pone fin. Por consiguiente, se consideran como tales los conceptos, dictámenes, consultas, propuestas, etc.
En todo caso, no entrañan o implican orden o decisión alguna para el desarrollo de la actuación administrativa. En realidad tienen un carácter más probatorio que de impulso del procedimiento administrativo»6. De ahí, que los diferenciara así7: «De modo que las diferencias que de ellos cabe señalar son, en primer lugar, a partir del papel que cumplen o los efectos que tienen en el procedimiento administrativo, por cuanto los preparatorios constituyen en sí mismos elementos de juicio para tomar la decisión, y los de trámite simplemente impulsan la actividad de la administración hacia aquella.» 29.
A su turno, Roberto Dromi8 distinguió el acto administrativo y el simple acto de la administración, entendido este como la «declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta», tales como las propuestas y los dictámenes. A su vez, los segundos se concretan en la «actividad que realizan los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa», es decir que «son emitidos por órganos competentes que contienen informes y opiniones técnico-jurídicas preparatorias de la voluntad administrativa».
Sus características son las siguientes: «1) Actos jurídicos de la Administración. El dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos. Como acto jurídico de la Administración el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16).
Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno». 4 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 7ª Ed., 2015. 5 Ibidem, pág. 327. 6 Óp. Cit.
Pág. 327. 7 Óp. Cit. Pág. 329. 8 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2000. Pág. 221 y ss. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo en marcha. 2) Emitidos por órganos competentes.
No todo acto jurídico unilateral de la Administración es un dictamen. En tanto importa una declaración, debe ser emitido por el órgano competente, o sea, por aquel órgano al que el ordenamiento jurídico le atribuye de una manera expresa o razonablemente implícita, la función administrativa específica de emitir opiniones o pareceres técnico-jurídicos que faciliten elementos de juicio en la formación de la voluntad administrativa. [ ] 5) Preparatorios de la voluntad administrativa. [ ] el dictamen tiene por fin facilitar ciertos elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa.
El dictamen forma parte de los actos previos a la emisión de la voluntad, y se integra como una etapa de carácter consultivo- deliberativo, en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad estatal.» [se resalta] 30. Igualmente, Carlos F. Forero Hernández9 indicó lo siguiente: «Coincidimos con quienes afirman que no se deben confundir los actos de trámite con los actos preparatorios.
Mientras que estos últimos (actos preparatorios) se limitan a preparar elementos de juicio para la toma de decisión final; es decir, son actos previos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Vistos como actos previos para expedir el acto administrativo definitivo. En cambio, los actos de trámite se limitan a impulsar la actuación administrativa (o procedimiento administrativo, algunos estudiosos).
Lo anterior es explicado también por GUECHÁ MEDINA Y GUECHÁ TORRES (2021): “dichas ritualidades se presentan en los llamados actos de trámite los cuales dan impulso al procedimiento administrativo y en los actos preparatorios que además de darle agilidad a la actuación influyen o determinan la decisión” (p. 268).» 31. En esa perspectiva, cuando del procedimiento administrativo se trata, en ocasiones resulta difícil establecer si los actos son de trámite o preparatorios, pues debe examinarse con detenimiento la decisión que plasman.
Sin embargo, para el caso de las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, al contener un concepto o dictamen en el cual se establece el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, constituyen un elemento de juicio que sustenta la decisión de la entidad y, por lo tanto, son considerados como actos preparatorios. 32. Aunque Luis Enrique Berrocal Guerrero señaló que «el acto preparatorio no es susceptible de pasar a ser acto definitivo, mientras que el de trámite sí puede llegar a serlo», la jurisprudencia de esta Sección ha señalado lo contrario, esto es que pueden ser examinados por el juez de lo contencioso-administrativo cuando 9 Forero Hernández, Carlos Ferney.
El acto administrativo. 3ª Ed., Grupo Editorial Ibañez, 2023, pág. 346. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila impiden continuar con la actuación administrativa. Por ejemplo, en sentencia dictada el 18 de julio de 201910 se indicó lo que se transcribe a continuación: «Sobre la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, la Subsección B ha precisado que dichos actos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral.
No obstante, la Subsección también ha señalado que en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa.» [se resalta] 33. Lo anterior, por cuanto carecería de razonabilidad que, a pesar de que estos establecen un porcentaje inferior al requerido por la norma para el pago de prestaciones como, por ejemplo, la pensión de invalidez, se le exija al interesado que solicite a la entidad su reconocimiento.
En cambio, es procedente que, ante la irrevocabilidad de tales actos, acuda a través del medio de control procedente «para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad laboral es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación»11. 34.
En ese hilo argumentativo, si las actas de la junta y del tribunal establecen el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y constituyen el sustento de la decisión de la entidad, deberán considerarse como actos preparatorios que no deben ser demandados, pues la decisión es aquella contenida en el acto administrativo que resuelve sobre las prestaciones, por citar un ejemplo.
En caso contrario, es decir, si de las actas de las juntas no se desprende ninguna consecuencia porque el porcentaje establecido impide el reconocimiento de alguna prestación, el interesado podrá perseguir su anulación a través del medio de control procedente, pues se convierten en actos definitivos que impiden continuar con la actuación. 2.3.2.
La pensión de invalidez 35. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de 10 Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2015-01359-01 (4887-2016). 11 Sentencia del 9 de junio de 2022, expediente 4155-2021.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila la función administrativa. 36. En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 196812, 1836 de 197913, 94 de 198914, 1796 de 200015 y 4433 de 200416 han precisado los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer. 37.
El Decreto 94 de 1989 estableció que (i) sería calificado «no apto» quien presentara alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [artículo 3]; y (ii) era obligación de la entidad realizar el examen de capacidad psicofísica, el cual tenía «carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. 38.
La disminución de aquella, la capacidad laboral, ha dado lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez prevista en el artículo 89 ibidem, conforme con el cual, se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75%. 39. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 40, dispuso que, «[c]uando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el personal [oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional], tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [ ]».
La 12 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 13 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 14 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 15 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 16 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila liquidación de la pensión sería así: (i) el 75% de los salarios básicos cuando la disminución fuera del 75% y no alcanzara el 95%; y (ii) el 100% de los salarios básicos, cuando fuera igual o superior al 95%. 40. Luego, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen de la pensión de invalidez [entre otras], correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 41.
En el artículo 3 ibidem, se estableció que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [ ] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro». 42. En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004.
En el artículo 30, estableció que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual. 43. No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 201317, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» al considerar que este parámetro era distinto del ordenado por la Ley 923 de 2004.
Expuso al respecto: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007).
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.» 44.
En razón de dicha declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 201418, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 18 «[P]or el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).» [se resalta] 45. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 46.
En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen19, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar20. 2.4.
Hechos probados 47. Carlos Andrés Marulanda Arcila prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde «mediados de 2012» en el Batallón de Artillería 08 «San Mateo» del municipio de Pereira. Fue desacuartelado en julio de 201421. 48. Mediante el acta 85921 del 19 de abril de 2016 la Junta Médica Laboral estableció que su pérdida de la capacidad laboral era del 12.5% por el diagnóstico «trastorno psicótico valorado y tratado por psiquiatría actualmente asintomático según concepto». 49.
Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y 19 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001- 23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 20 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). 21 Aunque no fue aportada prueba alguna que demuestre esta calidad, en el proceso no fue objeto de discusión su vinculación al Ejército Nacional hasta esa anualidad.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila de Policía a través del acta M18-212 MDNSG-TML 41.1. 50. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a través del dictamen pericial presentado en el curso del proceso y realizado el 14 de enero de 2021, estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 55%. 2.5.
Análisis de la Sala 51. En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su «desacuerdo» con la norma que se aplicó en el dictamen pericial, pues desde la solicitud probatoria se dirigió a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda estableciera el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y determinara el tipo de lesión o enfermedades adquiridas durante el servicio militar y si «incidieron o agravaron [su] condición mental», por lo tanto, el organismo médico-laboral estaba obligado a realizar la valoración conforme con la tabla de calificación del régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013. 52.
El artículo 220 del CPACA22 previó que, para la contradicción del dictamen se procedería así: 52.1. En la audiencia inicial se formularían las objeciones al dictamen y se solicitarían las aclaraciones y adiciones. La objeción podía sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de uno nuevo, caso en el cual la designación se hacía en el auto que abriera a pruebas el proceso. 52.2.
Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el juez, se cumpliría el debate en la audiencia de pruebas. «En esa misma audiencia, las partes [podían] solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 [ ]». 53. Además, es menester precisar que, si bien en el artículo citado se estableció la posibilidad de que las partes podían solicitar adiciones o aclaraciones y formular objeción por error grave, en el artículo 228 del Código General del Proceso estableció expresamente que «[e]n ningún caso habrá lugar al trámite especial de objeción por error grave». 54.
Entonces, como (i) en la audiencia de pruebas en la que se surtió la contradicción de la aclaración y complementación del dictamen la parte demandante se refirió a dicha figura; (ii) en los mismos términos lo resolvió el a quo; y (iii) fue 22 En su versión original, en razón a que la prueba se decretó el 29 de octubre de 2020 y, según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, «[ ] la práctica de pruebas decretadas [ ] se regirán por las leyes vigentes cuando se [ ] decretaron las pruebas».
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila mencionada en el recurso de apelación para sustentar los motivos de inconformidad, la Sala se detendrá en esta figura y, a continuación, procederá a examinar los reparos formulados en la apelación. 55. Esta corporación ha señalado que, para concluir que un dictamen adolece de error grave, deben presentarse los siguientes presupuestos23: (i) «peque contra la lógica aunque el error no recaiga sobre las cualidades esenciales»;
(ii) sea de tal naturaleza el error que de comprobarse, el dictamen hubiera sido fundamentalmente distinto; (iii) supone conceptos objetivamente equivocados; (iv) las objeciones deben poner de manifiesto que «el peritazgo tiene bases equivocadas de tal magnitud que impongan la intervención de otros peritos los cuales llegarán a conclusiones distintas»; y (v) debe aparecer «ostensible y objetivado».
Asimismo, se ha precisado lo siguiente24: «[ ] para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos25, es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”26.
Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave27.» [se resalta] 56. Pues bien, en la demanda se solicitó el dictamen pericial dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el fin de que certificara lo siguiente: (i) tipo de lesión y/o enfermedades adquiridas durante el servicio militar obligatorio;
(ii) el grado de invalidez; (iii) los traumas psíquicos y desordenes biológicos; (iv) si las condiciones de presentación del servicio activo incidieron o agravaron su condición mental; y (v) las secuelas definitivas de Carlos Andrés Marulanda Arcila. En auto del 29 de octubre de 2020 se decretó la prueba en los términos solicitados. 57.
La contradicción se desarrolló al tenor del artículo 220 del CPACA en 2 audiencias realizadas el 4 y 25 de febrero de 2021. En la primera, se agotó la contradicción del dictamen pericial, oportunidad en la cual las partes solicitaron su 23 Sentencia del 23 de enero de 2014, radicación 25000-23-24-000-2005-00669-01. 24 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2023, radicación 66001-23-31- 000-2010-00014-01 (64204). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente 29.794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 14.461, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 27 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 47.843 y (ii) sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente 29.794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila aclaración y complementación; en la segunda, se surtió la contradicción del documento por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dio respuesta a los interrogantes [aclaración y complementación]. 58. Un punto objeto de aclaración a instancia de la parte demandante se dirigió a que se precisara si, para la calificación, se aplicó o no el Decreto 094 de 1989, a lo que la junta regional de calificación de invalidez contestó: «1.
Se señale si en el experticio se tuvo en cuenta el Decreto 094 de 1989 de las fuerzas militares, para calificar la pérdida de la capacidad laboral del actor? No, por las dos siguientes razones. Primero: NO se conocen las fechas exactas en que el señor MARULANDA ARCILA prestó servicio militar ni fue solicitado por el Tribunal en el oficio petitorio la calificación con ese manual específicamente or tanto se realizó con el maula Unicode calificación vidgente ya que actualmente dicha persona no pertenece a las FFMM y tiene derechos civiles de ciudadano común perteneciente al régimen ordinario.
Segundo: Al revisar la HC aportada se encontró que el señor MARULANDA ARCILA fue atendido en urgencias de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO SAN PABLO de La Virginia por cuenta de la Administradora Salud Vida con tipo de usuario Nivel 0 Subsidiado cuando fue llevado por la Policía el 3 de diciembre de 2008 a las 15:15 horas con un cuadro de agitación psicomotora con alucinaciones visuales y auditivas así como agresividad.
Presentaba como antecedentes personales enfermedad mental tipo esquizofrenia. Fue atendido en urgencias por la Dra Adriana del Pilar Ocampo Londoño quien diagnosticó esquizofrenia en esa consulta de urgencias. El 27 de diciembre de 2010 registra otra atención en el mismo hospital de La Virginia cuando es atendido por cuenta de la administradora Cafesalud con diagnóstico de esquizofrenia no especificada sin tratamiento y se remite a Homeris para manejo definitivo.
El diagnóstico de esquizofrenia se repite en otras ocasiones como por ejemplo 18 de enero de 2011 donde queda hospitalizado en observación para valoración por psiquiatría en el mismo hospital. En 2014 se encuentra historia clínica que identifica uso de sustancias psicoactivas con diagnóstico de esquizofrenia asociado.» [sic] 59. Al adelantar la contradicción del escrito de aclaración y complementación, la parte demandante planteó la objeción por error grave en los siguientes términos: «No sé si sea la oportunidad para presentar la solicitud de objeción por error grave conforme el numeral 3 del artículo 220 del CPACA conforme pues la aclaración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con los siguientes fundamentos: en la historia clínica aportada y en los documentos aportados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se aportó la junta médica militar y el tribunal médico, también la historia clínica donde se permite establecer que el paciente, Carlos Andrés Marulanda, fue atendido por el régimen de salud de las Fuerzas Militares, en la página 53 de la historia clínica aportada se muestra que el sistema era el régimen de Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila salud de las Fuerzas Militares, conforme lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 53 del Decreto 1352 que establece que las personas que hayan hecho parte de las Fuerzas Militares deben ser calificadas con dicho régimen, entonces encuentra esta apoderada que la Junta Regional de Calificación no observó este parámetro así no se lo haya manifestado el despacho, tenía todos los elementos para establecer y se le estaba solicitando en un proceso judicial en contra de una entidad de las Fuerzas Militares, en este caso el Ejército.
Entonces, señora juez, discrepo de las conclusiones realizadas porque el manual empleado y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos de la pretensión no se consideran pertinentes para que este dictamen pueda ser tenido en cuenta, por lo cual solicito de manera respetuosa se decrete nuevo dictamen sobre este punto en particular y también las causas orgánicas que señala el perito que señala en su criterio fueron determinantes para la patología psiquiátrica de esquizofrenia que viene sufriendo Carlos Andrés, también esta existe literatura que demuestra que las condiciones del servicio activo exacerban este tipo de enfermedades mentales, entonces por lo tanto, no podía ser acuartelado en estas condiciones y también debió haberse tenido en cuenta en la aclaración.» [sic] 60.
Después de correr el traslado de la objeción, el despacho la resolvió en los siguientes términos: «El despacho se pronuncia de la objeción por error grave que ha sido formulada por la señora apoderada en el sentido que dicha objeción no versa sobre el objeto de lo que debió ser materia de dictamen ni considera este despacho que haya efectuado la manifestación respecto de lo que fue objeto en sí de la aclaración y complementación, sino en relación con el dictamen inicial que ya estaba planteado en los términos que claramente aparecían en el experticio y en el concepto técnico que había sido aportado inicialmente, por lo cual resultaría extemporánea la manifestación en la oportunidad de traslado de la complementación o la aclaración por aspectos que ya se tenían en el expediente desde el momento en que fue rendido este informe técnico y de todas maneras este despacho se pronunciará y la sala de decisión en la sentencia correspondiente, por lo cual, lo que interesa para efectos de esta audiencia es que ha quedado surtida la rendición complementación aclaración y complementación presentada por la junta regional de calificación de invalidez.» [sic] 61.
Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue sustentado así: «Para agotar requisitos, entonces presento recurso de reposición [ ] teniendo en cuenta que solo en esta audiencia se hizo la contradicción frente a las aclaraciones y complementaciones, entonces no tenía otra oportunidad para hacer objeciones porque frente al dictamen y la calificación esta apoderada no tiene objeción alguna, sino que sí es objetable las conclusiones que se muestran o lo que manifiesta el testigo frente a la aclaración y complementación y el Consejo de Estado ha dicho que esta oportunidad puede la parte solicitante de la objeción sustentarla porque mi objeción es solo frente a la claridad, entonces le pido de manera respetuosa al despacho verifique frente a su decisión se reponga y se decrete un nuevo Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila peritaje para este punto específico porque en criterio de esta apoderada la calificación, si ya fue calificado por las Fuerzas Militares y ya existe un dictamen que definió una junta y un tribunal que es lo que se está objetando acá, debe ser con las normas de las Fuerzas Militares que se evalúe las causas que originan el presente proceso [ ].» 62.
Sin embargo, el a quo resolvió no reponer el auto, con sustento en que su «decisión corresponde a la sentencia que ha de proferirse para la parte final de este proceso». 63. Ahora, observa la Sala que desde la presentación del dictamen se podía establecer que la junta no tomó como sustento el Decreto 094 de 1989, sino las siguientes relacionadas en acápite de «fundamentos de derecho»: 64.
Nótese que, inclusive, se atendió el Decreto 1352 de 2013, cuya aplicación echó de menos la parte demandante. Pero, además, la consideración de «no aplicar» el Decreto 094 de 1989 se dirigió principalmente a que no se conocían las fechas de vinculación del actor al Ejército Nacional, tal como lo sostuvo el médico Federico Gómez en la audiencia realizada el 25 de febrero de 2021: «Con respecto a la primera pregunta que si se tuvo en cuenta el Decreto 094 de 1989 de las Fuerzas Militares para calificar la pérdida de la capacidad del actor, no por las 2 razones que se expusieron ahí, primero porque no se conocían las fechas en las cuales el señor Marulanda prestó el servicio militar obligatorio y segundo no se hizo una solicitud expresa para hacer la calificación con ese manual específicamente, entonces se hizo con el manual de calificación de invalidez vigente que está contenido en el Decreto 1507 de 2014 que aplica a todas las personas que pertenecen al régimen ordinario, no especial como fuerzas militares. [ ].» 65.
Tal como lo sostuvo la junta regional de calificación de invalidez, aunque en la solicitud probatoria se indicó que se trataba de un soldado regular, lo cierto es que la parte demandante no aportó documento alguno sobre su vinculación, lo cual resultaba indispensable para determinar los límites temporales de cara a las atenciones registradas en la historia clínica y si la «esquizofrenia» se había derivado o adquirido en el servicio. 66.
De cualquier forma, al realizar una lectura integral del dictamen, se puede evidenciar que se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, se establecieron las enfermedades y las secuelas, de manera que sí atendió el objeto de la pericia, sumado a que fue expedido por la autoridad médico laboral competente; por consiguiente, no puede predicarse la existencia del error grave.
Ello, además, si se tiene en cuenta que, si bien es cierto que la parte demandante alegó Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila la «omisión» de atender el Decreto 094 de 1989, también lo es que su argumentación se dirigió a atacar las conclusiones a las que arribó la junta al considerar que se debía decretar otro dictamen para establecer las «causas orgánicas [ ] que fueron determinantes para la patología psiquiátrica de esquizofrenia» porque también existía «literatura médica que [demostraba] que las condiciones del servicio activo [exacerbaban] este tipo de enfermedades mentales» aunque después, al sustentar el recurso de reposición, sostuvo que no tenía ninguna objeción alguna respecto de la calificación. 67.
Aúnese a lo anterior que, en el recurso de apelación, la parte demandante manifestó que, con la decisión de aceptar la valoración de una calificación con las normas del régimen ordinario, la junta regional no tenía cómo establecer las condiciones de ingreso y prestación del servicio; sin embargo, considera la Sala que independiente del régimen que se hubiera aplicado, la atribución al servicio no solo dependía de la historia clínica, sino también de la documental que diera cuenta de su ingreso y retiro de la institución castrense, la cual no fue aportada. 68.
Tampoco puede predicarse la «observación equivocada del objeto del dictamen» que adujo la parte actora, pues la junta se detuvo en cada uno de los interrogantes y requerimientos planteados y, se insiste, no era suficiente con que se «mencionara» en la solicitud o en la historia clínica que estaba vinculado al Ejército Nacional. En todo caso, la parte demandante manifestó estar de acuerdo con el dictamen y la calificación incluso con las consideraciones respecto de las consecuencias por la dependencia a sustancias psicoactivas y los antecedentes médicos que se registraron desde el año 2008. 69.
En ese orden, no se deduce un error de tal magnitud que impida el análisis de la prueba, pues si bien es cierto que el aserto principal de la objeción se contrajo a la aplicación de la norma especial de la Fuerza Pública, también lo es que, a pesar de manifestar su acuerdo, la argumentación se dirigió en contra de las conclusiones e inferencias del perito, lo cual impide su prosperidad.
A más de ello, en gracia de la claridad, se considera que la variación de la norma aplicable podría alterar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pero no la atribución al servicio [que es lo debatido por la parte actora], pues ello se desprende del análisis conjunto del material probatorio, como se expondrá más adelante. 70.
Entonces, dicha omisión -cuando menos- podría afectar la pertinencia de la prueba y, por ello, lo procedente es valorar el dictamen pericial en conjunto con las demás pruebas aportadas y a la luz de las pretensiones de la demanda para establecer si las actas suscritas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral deben o no anularse y si la enfermedad se originó, desarrolló y/o exacerbó en el servicio. 71.
En el Acta 85921 del 19 de abril de 2016 la Junta Médica Laboral estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 12.5% por el diagnóstico de «trastorno psicótico valorado y tratado por psiquiatría actualmente asintomático»; Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila igualmente, determinó que era «no apto» por presentar patología psiquiátrica y que se trataba de una incapacidad permanente parcial.
Para tal efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: «IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS [ ] Fecha: 19/04/2016 Servicio: PSIQUIATRÍA FECHA DE INICIO: PACIENTE QUE ASISTE PARA CONCEPTO SIN DOCUMENTOS DE PSIQUIATRÍA REFIERE QUE HACE 3 AÑOS PRESENTA AISLAMIENTO IRRITABILIDAD LEVE HETERO AGRESIÓN, INSOMNIO DE CONCILIACIÓN REFIERE MANEJO CON CLOZAPINA Y ANTECEDENTES DE CONSUMO DE SPA.
SIGNOS Y SÍNTOMAS: DESCRITO HISTORIA CLÍNICA HOSMIL DIAGNÓSTICO: TRASTORNO PSICÓTICO NO ESPECIFICADO ETUOLOGIA: MULTIFUNCIONAL ESTADO ACTUAL: PACIENTE CON ADECUADA PRESENTACIÓN PERSONAL AFECTO DE FONDO IRRITABLE, NO ALTERACIÓN SUPERSPECCIÓN INSTROSPECCION PARCIAL. [ ] PRONOSTICO: ASINTOMATICO. NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS.
V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS “6 MESES DE ANTIGÜEDAD – POCO COLABORADOR INGRESO EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR SE EXPLICA A FAMILIAR PROCESO DE JUNTA MEDICA LABORAL” B. EXAMEN FISICO PACIENTE MASCULINO QUIEN INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR – PACIENTE CON ADECUADA PRESENTACIÓN PERSONAL, AFECTO DE FONDO IRRITABLE, NO ALTERACIÓN EN LA SENSO PERCEPCION INSTROSPECCION PARCIAL PROSPERACION EN ELABORACION. 72.
La decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el acta M18-212 MDNSG-TML 41.1 del 12 de julio de 2018, en la cual se consignó lo que se transcribe a continuación: «I. SOLICITUD El señor SLR(L), MARULANDA ARCILA CARLOS ANDRES [ ] el día 19 de agosto de 2016 realizó la convocatoria del Tribunal Médico al encontrarse inconforme, con los resultados de la Junta Médica que le fue practicada, argumentando que “ De conformidad a los anteriores hechos y motivos es que solicito que se estudie por parte de los miembros del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mi situación, con base en los antecedentes, lesiones, afecciones y secuelas, y la historia clínica que se anexa a esta solicitud, y se proceda a realizar las modificaciones y reclasificación de las Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila afecciones siquiatricas y la calificación de la capacidad para el servicio, de acuerdo a la normatividad vigente[ ], (sic). [ ] III.
SITUACIÓN ACTUAL [ ] Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y manifiesta que se le den más índices de lesión y solicita que se le otorgue la pensión. El paciente refiere que se enfermó en el ejército, niega que haya estado en combate o que haya sufrido algún atentado terrorista.
El paciente narra que su patología mental inició porque sus compañeros lo iban a matar y desconoce la causa. Vivía asustado y refiere que su sintomatología empezó desde el año 2012. Lo remiten al hospital mental de Pereira y duró hospitalizado un mes. El paciente aduce que salió con diagnóstico de esquizofrenia, tratado con valproico y clozapina.
Manifiesta que estuvo hospitalizado en el hospital de la Virginia por agresividad porque no se tomaba el medicamento y fue remitido al hospital mental de Pereira y salió con los mismos medicamentos y el paciente reitera que salió con esquizofrenia. Hace un año no va a consulta con el siquiatra, niega consumo de sustancias sicoactivas.
El paciente refiere que tuvo novia hasta un año y trabajaba en las ferias como palafrenero hasta hace un año también. Actualmente está tomando ácido valproico 1-0-1 y clozapina 0-0-1. El paciente niega alucinaciones auditivas, niega alucinaciones visuales, cuando se toma los medicamentos está tranquilo y cuando no consume los medicamentos se torna agresivo y pelea con familiares y amigos.
La hermana del paciente solicita los servicios médicos para su hermano, refiere que desde hace un año está mal y que está encerrado en la casa. La hermana del paciente relata que su hermano fue visto por última vez por siquiatría en Marzo del 2017. [ ] Documentos que aporta el Paciente: Dos (2) folios que contienen historia Clínica Hospital de la Virginia.
IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciándolo en buenas condiciones generales, consciente, hidratado, afebril. FC: 80 por minuto FR: 16 por minuto. [ ] Examen mental: alerta, orientado en las tres esferas, afecto plano, realiza contacto visual, introspección parcial, prospección incierta, juicio y raciocinio conservados, obedece órdenes sencillas, memoria conservada, no síntomas activos en el momento del examen, no alucinaciones sensoriales.
V. CONSIDERACIONES [ ] Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 1. Paciente con antecedente de trastorno sicótico asintomático, se evidencia que el paciente se encuentra estable de la enfermedad no se evidencia que presente descompensación de su cuadro mental y se encuentra en tratamiento con sicofármacos.
No se evidencia deterioro clínico ni agravamiento o empeoramiento de la patología. Por otra parte, de acuerdo a historia clínica aportada por el paciente del hospital de La Virginia del 17/07/2017, donde en su análisis está consignado: “paciente con antecedentes de agresividad, actualmente con descompensación de su patología siquiátrica.
Requiere valoración por siquiatría 14/03/2017 valorado por psiquiatría que indica: paciente psicótico, corte paranoide, con historia de consumo de sustancias. Con tratamiento irregular actual. Por historia personal se cree poco probable el diagnóstico de esquizofrenia ”. De acuerdo al concepto emanado por el especialista y practicado el examen mental el día de la convocatoria se considera que el paciente no está cursando con cuadro de esquizofrenia.
Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR lo calificado en numeral e índices de lesión otorgados en la Primera instancia, por corresponder a su estado actual en diagnóstico y severidad. 2. El paciente es NO APTO para la actividad militar de acuerdo al artículo 59 literal b y artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. 3.
Es improcedente el pronunciamiento de recomendación de reubicación laboral por tratarse de un soldado regular licenciado de la Institución con patología mental. 4. En cuanto al origen de su enfermedad, en este caso, el antecedente de trastorno sicótico asintomático, se clasifica como enfermedad común toda vez que el origen de la patología es multifactorial y obedece a variables genéticas, medioambientales, socioeconómicas, culturales y de la personalidad que no guardan nexo causal con la prestación del servicio.» [sic] [se resalta] 73.
De acuerdo con lo reseñado, al momento de la calificación de la Junta Médica Laboral no se aportaron las historias clínicas que daban cuenta de su enfermedad y al convocar al Tribunal Médico Laboral solo se aportó la del hospital de La Virginia, es decir que los organismos médico laborales realizaron la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con las historias clínicas y el examen que se realizó, en el cual se evidenció que se trataba de un paciente psicótico, corte paranoide, con historia de consumo de sustancias. 74.
Al plenario fue aportada la historia clínica de la ESE Hospital San Pablo La Virginia, en el cual se evidencia que, desde el año 2008, Carlos Andrés Marulanda Arcila fue atendido y diagnosticado con esquizofrenia; sin embargo, las atenciones se brindaron en urgencias y medicina general como se observa a continuación: Fecha y atención Resumen [se transcribe incluso con errores] Diagnóstico o impresión diagnóstica 03/12/2008 Traído por la Policía. Paciente traído por la policía quien F-209 – Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Urgencias es damnificado de la inundación se encuentra en albergue temporal con AP: Esquizofrenia con cuadro de varios días de agitación psicomotora, alucinaciones visuales y auditivas y agresividad.
Con agitación psicomotora marcada, logorreico, habla incoherencias, agresivo. esquizofrenia no especificada, confirmado nuevo. 19/11/2010 Urgencias MC28: “Me dieron dos varillazos” EA29: paciente refiere que hoy a las 10:30 AM una persona bajo estado de embriaguez lo golpeo en dos ocasiones en codo izquierdo con una varilla, con posterior dolor intenso y limitación funcional.
El paciente refiere que se hizo sobar, con leve mejoría del dolor. Otros antecedentes: esquizofrenia no saben si en tto actual, al parecer con clozapina en la noche, no recuerda el nombre del otro medicamento. S-500- contusión del codo. 24/11/2010 Ambulatorio Hongos en los pies Otros antecedentes: esquizofrenia no saben si en tto actual, al parecer con clozapina en la noche, no recuerda el nombre del otro medicamento Eritema intertrigo 27/12/2010 Ambulatorio MC: Está mal EA: Pcte traído x la hermana porque desde hace varios días esta con comportamiento alterado, agresividad, logorreico, no duerme, ha tenido altercados en la calle (anoche lo hirieron en la frente con un cuchillo), alucinaciones – pcte con historia de esquizofrenia sin t/to Otros antecedentes: esquizofrenia no saben si en tto actual, al parecer con clozapina en la noche, no recuerda el nombre del otro medicamento Esquizofrenia, no especificada (impresión diagnóstica) 18/01/2011 Urgencias MC: Cefalea EA: pte con trastorno mental quien ingresa sin acompañante, por cc de dos días de hematemesis, hematoquexia y cefalea, luego ingresa la madre y refiere que hace una semana fue golpeado en la cabeza y resto del cuerpo, por lo que fue remitido al HUSJ, según refiere al otro día el pte se escapo.
Pte quien brinda información poco confiable, la madre da información escasa, mala informante. El pte refiere que hoy se tiro al rio por que lo hiban a matar, escucha voces de hombre y mujer en las noches le dicen que lo van a matar. Según acompañante se encuentra con agitación psicomotora desde días antes de ser agredido. Otros antecedentes: esquizofrenia no saben si en tto actual, al parecer con clozapina en la noche, no recuerda el nombre del otro medicamento Observaciones: [ ] edema leve en muñeca derecha con Contusión de otras partes de la muñeca y de la mano. Dx relacionado.
Esquizofrenia no especificado 28 Motivo de consulta. 29 Enfermedad actual. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila limitación de la movilización x dolor, examen mental: ropas sucias, animo exaltado, hiperprosexico, verborreico, pensamiento de curso normal con ideas de persecución, sensopercepción alterada con alucinaciones auditivas. 18/01/2011 Se deja en observación para tto en espera de remisión Descripción del estado clínico: esquizofrenia 19/01/2011 Entrego paciente en la sala de observación con un diagnóstico de esquizofrenia se le observo pasar al principio de la noche tranquilo bajo efectos de sedación luego se torna agresivo con palabras amenazantes se le informa al medico Velásquez quien ordena midazolam 2 ampollas venosas sin efecto luego se le pone 2 ampolla de haloperidol IM con poco efecto y por ello el orden otra ampolla de midazolam venosa y se le inmoviliza en camilla tornándose más agresivo hasta que se logra sedar un poco, paciente con buen patron respiratorio queda en la unidad en regular condición general pendiente remisión a HOMERIS30. 19/01/2011 Entrego paciente en camilla se observa dormido pálido afebril consciente hidratado paso la mañana agresivo y por tal motivo se inmoviliza y se le coloco tratamiento venoso continua con catéter venoso no refiere dolor cuando despertaba a ratos empezaba hablar incoherencias y se portaba agresivo queda en camilla dormido y consciente ni quiso recibir la dieta no elimino no hizo deposición tienen pendiente cuando hala cama remitir. 19/01/2011 Enfermería Recibo paciente de 20 en camilla con un diagnostico de una esquizofrenia se observa dormido por efectos de medicamento, amarrado por prevención ya que se muestra agresivo, pendiente remisión y avisar cambios. 19/01/2011 Enfermería Entrego paciente en camilla quien pasa la tarde estable somnoliento, amarrado se muestra agresivo queda en camilla amarrado, pendiente remisión, recomendado pero aun no lo acepta. 19/01/2011 Enfermería Recibo paciente de 20 años de edad en camilla con Dx médico esquizofrenia, desorientado en sus tres esferas, se observa inmovilizado con vendaje de gasa, paciente quien se despierta y se torna agresivo, grosero, pendiente remisión para el hospital mental. 19/01/2011 Evolución Pte quien en la madrugada presenta agitación psicomotora, persiste con ideas delirantes de persecución, se torna agresivo con la madre y el personal del hospital. 20/01/2011 Enfermería Recibo usuario de 20 años de edad en la sala, con un diagnóstico médico de esquizofrenia, despierto, conciente, orientado, afebril, calmado, sin dificultad respiratoria, con catéter venoso para tratamiento.
Pendiente remisión para HOMERIS, cumplir ordenes médicas y avisar cambios. 30 ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 21/01/2011 Enfermería Usuario quien se fuga de la sala de observación a las 7:30, despierto, conciente, orientado, afebril en aparentes buenas con catéter venoso para tratamiento.
El portero de turno no se encontraba en la puerta de urgencias. Se le informa a la jefe. 21/01/2011 Enfermería Paciente quien se había fugado, regresa a las 9:30 al hospital al servicio de urgencias sala de observación, el doctor Murillo ordena continuar igual manejo. Es traído por la hermana caminando por sus propios medios, muy somnoliento.
Pendiente continuar igual manejo y remisión a Pereira a HOMERIS. 21/01/2011 Enfermería Pte que se torna agresivo y refiere querer irse se le informa al dr murillo quien ordena haloperidol: 1 ampolla de midazolam sale en ambulancia en compañía de su madre y auxiliar de turno somnoliento en buenas condiciones aparentes. 09/12/2011 Ambulatorio Paciente que se encuentra en el hospital mental, se encuentra tomando medicamentos pero no recuerda cuales, asiste por urgencias por dolor a nivel del 47, al examen clínico presenta restos radiculares con inflamación y material purulento, se aplica lidocaína con epinefrina 2 carpules a nivel del dentario inferior con refuerzo en lingual, se realiza sindesmotomia, luxacion, prensión y tracción del 47, paciente debe comenzar tratamiento por odontología programado. 15/07/2013 Ambulatorio MC: Madre: “esta muy deprimido” paciente: “no quiero nada, no estoy enfermo” EA: Paciente de 23 años de edad sin antecedentes médicos de relevancia. Fruto de embarazo por parto vaginal, nacio a termino, estudio hasta primaria, luego refiere tener que trabajar por que su familia era de bajos recursos.
Personalidad premórbida: paciente que se describe como normal, tenia amigos, salia a trabajar y ocasionalmente a jugar con sus amigos, aparentes buenas relaciones interfamiliares, vive con su madre y su hermana menor que sufre de retraso psicomotor. Hace aproximadamente 9 meses fue al Ejército a prestar servicio pero hace 6 semanas aproximadamente el se salió voluntariamente y regreso a la casa; la madre refiere que en los 2 ultimos meses el estaba muy decaido; y que cuando llego a la casa estaba muy raro, no salia, no quería nada, “solo come y duerme”.
Interrogando al paciente refiere estar bien y no desear ayuda. No desea hablar con el personal médico. Paciente que requiere ser valorado por psiquiatría de manera prioritaria. Para aclarar diagnóstico. IDX: Depresión esquizofrenica Trastorno mixto de ansiedad y depresión 07/08/2014 Urgencias MC: Paciente traído por la policía EA: Paciente traído por la policía por presentar agitación motora de base en manejo por trastorno asociado a uso de sicofármacos refiere uso de clozapina y el acido valproico el dia de hoy trae valoraciones previa que Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila evidencia lo contrario Aspecto general: verborreico con aumento de la actividad motora.
Observaciones: Paciente activo en fuerza militares se indica loracepam. cannabinoides. Síndrome de dependencia. Confirmado. 20/08/2014 Urgencias MC: “Me cai de la moto” EA: refiere que hoy a las 19:00 horas sufrió caída de la motocicleta cuando se movilizaba como conductor. Que se quedó sin frenos y choco contra un árbol. Que no tiene pase ni seguros.
Que la moto se la quito la policía y se la llevaron para Pereira. Paciente conocido en la institución por trastorno mental combinada con el uso de sustancias psicoactivas. No existen documentos ni testigos, ni reporte policial de lo sucedido. Viene solo. Solicita que no le aplique inyecciones porque es muy miedosa. Manifiesta dolor en codos y rodillas.
Dice que sufre de la cabeza. Traumatismo no especificado Dx relacionado: esquizofrenia no especificada. 17/11/2014 Urgencias MC: me corté con una botella EA: cuadro clínico de media hora de herida en mano derecha con una botella mientras estaba en una discusión, niega otras heridas. Refiere sangrado abundante. Herida de dedos de la mano. Lesión por agresión. 75.
En la historia clínica relacionada se observan 2 atenciones principales en los años 2008 y 2011, en ambas ocasiones se estableció que se trataba de esquizofrenia no especificada, pero si bien en 2008 se indicó que el diagnóstico era «confirmado nuevo», en el año 2010 se indicó que se trataba de una impresión diagnóstica. 76. Tampoco se desconoce que, en el año 2013, cuando ya estaba vinculado a la institución castrense, el médico estableció que la impresión diagnóstica era de «depresión esquizofrénica» y «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y, en el 2014, de «trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides.
Síndrome de dependencia», pero en esta oportunidad se consignó que estaba «confirmado». 77. En este punto debe precisarse que la impresión diagnóstica es la que permite llegar al diagnóstico el cual, a su vez, se constituye como el elemento determinante y exacto para establecer la certeza de la enfermedad. Al respecto, se puede acudir, por ejemplo, al artículo «diagnóstico médico» del galeno Teobaldo Coronado Hurtado de la Universidad Libre de Colombia31 en el que se señaló: «De manera gráfica podemos afirmar que 50 más 50 suman 100.
Esto es una exactitud. Es el valor real. Si decimos que suman entre 99 o 101 es una gran precisión. Hay un más o un menos con relación al valor real. Es la hermenéutica general del actuar médico para diferenciar clínicamente la 31 Enlace de consulta: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5646110.pdf Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila persona sana de la que está enferma; para lo cual son necesarios conocimientos concretos, precisos a la ciencia (tecné) y el arte médico (lex artis); en extremo rigurosos con el ser, saber, y hacer indispensables al ejercicio de todo aquel comprometido con ellos.
Demanda, por lo tanto, firmeza conceptual para el logro de criterios ciertos en su evento primordial de conseguir un diagnóstico. Más exactamente una impresión diagnóstica. El diagnóstico corresponde a la exactitud. La impresión diagnóstica depende de la precisión. No basta un solo criterio; son juicios varios los que determinan la llegada a una impresión diagnóstica, lo más cercana posible a la exactitud de un diagnóstico.» [se resalta] 78.
Igualmente, en la sentencia proferida el 27 de junio de 202432, en un caso de similar contorno, esta Subsección se detuvo en lo siguiente: «Igualmente, respecto de la valoración psíquica que se le efectuó, se encuentra que en el informe del 2 de agosto de 1998, el diagnóstico fue de mentalmente sano y en el acápite del estado actual de la revisión, se consignó que, no detecta signos y síntomas de enfermedad mental, lo cual se refuerza con lo concluido por el personal médico que elaboró el del 29 de mayo de 2019, es decir, en la determinación de las lesiones o afección 5, se expresa que, el trastorno depresivo o/ trastorno de estrés postraumático, es una patología no estructurada, «[…] teniendo en cuenta que se requiere un mínimo de tres valoraciones por especialista y en el expediente sólo se allega una valoración efectuada por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz, en el año 2013, en donde el médico hace impresión diagnóstica (debe entenderse como: "parece ser que el paciente tuviera: " *da la impresión que el paciente tuviera: "): trastorno por estrés postraumático crónico, severo.
Trastorno depresivo mayor, severo. Por lo tanto una Impresión diagnostica no es un diagnóstico confirmado y por ello, se considera que el paciente no tiene estructurada científicamente la patología», en relación a ello, se dijo también, que, los aludidos trastornos no se califican, toda vez que, el Decreto 0094 de 1989, estipula que se requiere un largo período de seguimiento, lo cual no se cumple al no haber sido necesario, por cuanto fue catalogado como mentalmente sano por parte de la Junta Médico Laboral Militar, es decir, que es un aspecto que carece de respaldo médico para su comprobación, cuando se itera, posterior al asalto del batallón militar Las Delicias, fue declarado en condiciones mentalmente normales, lo que justifica que transcurrido el tiempo, sin que se advierta una actitud de colaboración a un procedimiento psíquico en el lapso, deba ser ápice para aumentar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, pues el informe técnico del 1° de octubre de 2013 por completo no es suficiente, aún más, cuando fue dictado 15 años después. Conclusión a la que también llegó al a quo, al recibir las declaraciones que brindaron los profesionales de la salud en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de octubre de 2019; «Así lo explicó ampliamente el perito en la audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 2019, cuando dijo que el seguimiento debe ser de mínimo 1 año con el especialista y que no se había diagnosticado el trastorno por estrés postraumático ni depresivo».» [Se resalta]. 32 Radicación 18001-23-33-000-2016-00198-01 (7144-2023).
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 79. Entonces, de lo reseñado se puede establecer que, si bien en los años 2008 a 2011 se estableció un «diagnóstico» de esquizofrenia no especificada, lo cierto es que después se predicó la existencia de un trastorno mixto de ansiedad y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides con síndrome de dependencia, lo cual se calificó como diagnóstico confirmado. 80.
A más de lo anterior, se observa que en el año 2008 fue remitido al Hospital Mental Universitario de Risaralda [HOMERIS] y allí estuvo hospitalizado hasta el 15 de enero de 2019; en esta institución hospitalaria no se tuvo en cuenta el diagnóstico de esquizofrenia, sino que se establecieron -entre otros- (i) trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, trastorno psicótico;
(ii) psicosis de origen no orgánico, no especificada; (iii) trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas psicóticos: Fecha y especialidad Resumen [se transcribe incluso con errores] Diagnóstico 3/12/2008 18:06 Mc: Remitido del Hospital de La Virginia Risaralda en compañía de la madre y bajo efectos de sedación, con Dx. de Esquizofrenia no especificada.
Cuadro clínico:/- 15 días que la madre nota cambios de comportamiento: descuido de su apariencia personal, deambula sin rumbo, habla incoherencias, irritable, nudista, hiperactivo: “caminadera”, agresivo verbalmente; luego de inundación del pueblo, tuvo que ser ubicado con su familia en albergue, con lo cual han empeorado los signos y síntomas.
Pronóstico: Reservado por tipo de diagnóstico y factores definitivos establecidos, principalmente su diagnóstico. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Confirmado nuevo. 4/12/2008 12:01 Análisis: pte consumidor de cannabis, con cambios de la conducta, actitudes bizarras y disfuncionalidad, se difiere el dx hasta que se amplíe la historia clínica.
Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. confirmado repetido. 5/12/2008 11:29 Refiere sentirse bien, solicita salida, dice que tiene que salir a trabajar porque tiene que responder por una hermanita que es especial. Cuando se le interroga por la razón de hospitalización refiere que lo trajeron porque se puso a molestar en el colegio donde estaban albergados en la Virginia por el problema de la inundación, niega consumo de SPA (pero se ríe), el personal de enfermería refiere que ha estado intrusivo y seductor con las pacientes, Psicosis de origen no orgánico, no especificada. impresión diagnóstica.
Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Impresión Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila buen patrón de sueño y alimentación. Análisis: paciente en su segundo día de hospitalización, cursa con cuadro psicótico al parecer asociado a consumo de cannabis, de características maniacas, en ronda con Dr. Rodríguez se decide iniciar estudio del paciente, el Dx de trabajo es episodio psicótico de origen no orgánico. diagnóstica. 6/12/2008 13:26 Paciente muy disruptivo, amenazante, peleando con otro paciente.
Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. confirmado repetido. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. confirmado repetido. 7/12/2008 7:18 Día hospitalario 4 – Paciente que presenta conducta disruptiva severa – reiterativa, muestra el pene a las pacientes, intento de agredir a los compañeros y roces verbales con estos.
Se revisa la historia clínica y se encuentra que ha requerido ser inmovilizado en repetidas ocasiones por su conducta disruptiva- amenazante. Análisis: Paciente con cuadro probable de psicosis asociada a consumo de cannabis, evolución de se caracteriza por conducta beligerante – hostil y amenazante. Presenta alto grado de disruptividad que altera el funcionamiento de la sala.
Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. Confirmado repetido. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Confirmado repetido. 8/12/2008 12:02 Día hospitalario 5- Paciente que presenta conducta transgresora reiterativa en la sala (en especial con las mujeres – las toca e intenta mostrarles el pene).
Análisis: crisis mental asociada a consumo de cannabis, decido dar esquema de sedación oral con 100 mg de Clozapina macerada por conducta disruptiva reiterativa. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. Confirmado repetido. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico.
Confirmado repetido. 9/12/2008 Paciente en su 6 día de hospitalización con Psicosis de origen no Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 11:32 IDX de Psicosis de origen no orgánico, un hermano tiene antecedente de TAB33, el paciente presenta síntomas maniacos claros, sin embargo debe tenerse en cuenta que este episodio psicótico se asoció también a consumo de SPA y evento estresor (inundación de su pueblo), en ronda con el Dr. Echeverry se decide continuar clozapian por su efecto antipsicótico y modulador afectivo. orgánico, no especificada.
Impresión diagnóstica. 10/12/2008 13:28 Paciente en su 7 día de hospitalización con IDX de Psicosis de origen no orgánico, con síntomas maniacos, un hermano tiene antecedente de TAB, sin embargo debe tenerse en cuenta que este episodio psicótico se asoció también a consumo de SPA y evento estresor (inundación de su pueblo), continúa disruptivo, intrusivo se decide aumentar dosis de clozapina dividida en tres dosis para lograr sedación durante el día. Psicosis de origen no orgánico, no especificada.
Impresión diagnóstica. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de OT. Impresión diagnóstica. 11/12/2008 10:22 Paciente en su 8 día de hospitalización con Dx de psicosis de origen no orgánico con síntomas maniacos, antecedente de hermano con TAB, trastorno del comportamiento asociado a consumo de SPA, cannabis, evolucionando satisfactoriamente, persisten algunas alteraciones del comportamiento, un poco intrusivo y seductor, en este momento no psicótico, [ ].
Trasladar a hospitalización. Psicosis de origen no orgánico, no especificada. Impresión diagnóstica. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Impresión diagnóstica. 16/12/2008 18:59 Paciente quien ha presentado múltiples conflictos en la institución y la madre es cómplice del paciente para actos delictivos.
Considero, se le debe suspender la visita. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Confirmado repetido. 14/12/2008 9:22 Paciente psicótico, características maniformes. Trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico. Confirmado nuevo. 15/12/2008 11:34 Paciente quien tiene como antecedente familiar hermano con TAB y el consumo de tóxicos.
Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. Confirmado repetido. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de 33 Trastorno afectivo bipolar. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila cannabinoides: trastornos psicóticos. Confirmado repetido. 16/12/2008 9:53 Paciente en su 13 día de hospitalización con IDX de TAB34, episodio maniaco con síntomas psicóticos, trastornos mentales y del comportamiento asociado al uso de cannabis, trasladado nuevamente a urgencias por comportamiento inadecuado, inequieto, intrusivo, toma las cosas ajenas, [ ].
Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. Impresión diagnóstica. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Impresión diagnóstica. 17/12/2008 Paciente en su 14 día de hospitalización con IDX de TAB, episodio maniaco con síntomas psicóticos, trastornos mentales y del comportamiento asociado al uso de cannabis, evolución lenta a la mejoría, en este momento sin síntomas psicóticos persisten síntomas más de tipo afectivo, intrusivo, desinhibido, no acata normas, en roda con Dr Rodríguez, psiquiatra, conceptúa que el cuadro es muy de tipo afectivo, se decide continuar igual manejo.
Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. Impresión diagnóstica. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Impresión diagnóstica. 18/12/2008 12:13 Paciente hoy en su día 16 de hospitalización con idx: TAB I episodio maniaco con síntomas depresivos, trastorno mental asociado a consumo de sustancias, con leve mejoría en su cuadro actual.
Un poco menos demandante, sin síntomas psicóticos pero persisten algunos síntomas afectivos [ ]. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. Impresión diagnóstica. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de OT. Impresión diagnóstica. 19/12/2008 8:53 Paciente en su día 17 de hospitalización con idx: TAB I episodio maniaco con síntomas psicóticos, trastorno mental asociado a consumo de sustancias, evolución lenta a la mejoría, continúa demandante, intrusivo, seductor, no acata normas, con síntomas psicóticos pero persisten algunos síntomas afectivos en ronda con dr Echeverry, psiquiatra, se decide adicionar lorazepam para disminuir inquietud, se suspende traslado a hospitalización. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos.
Impresión diagnóstica. Principal. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de OT. Impresión 34 Trastorno afectivo bipolar. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila diagnóstica 22/12/2008 10:18 Paciente 18 años en su 19 día de hospitalización con Dx de psicosis de origen no orgánico, trastorno del comportamiento asociado a consumo de SPA, cannabis, evolucionando satisfactoriamente, persisten algunas alteraciones del comportamiento, un poco intrusivo y seductor, en este momento no psicótico, en ronda con Dr. Rodríguez se decidio continuar igual tto.
Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Impresión diagnóstica. Principal. 23/12/2008 10:33 Paciente 18 años hoy en su día hospitalización con idx: trastorno mental debido al uso de canabis y TAB en fase maniaca con síntomas psicóticos que en el momento no están presentes ?- paciente con mejoría de su cuadro psicótico, continua muy demandante con hiperactividad y con conducta inapropiada.
Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. confirmado repetido. Principal. 25/12/2008 7:11 Paciente con evolución tórpida e irregular en su día 22 de internación, presenta conducta disruptiva intermitente y desinhibición sexual. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos.
Confirmado repetido. Principal. 27/12/2008 15:21 Día hospitalario 24 – persiste en conductas disruptivas con pacientes hombres-mujeres. Presenta conducta perturbadora severa que interrumpe las actividades cotidianas en la sala. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. Confirmado repetido.
Principal. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. Confirmado repetido. 28/12/2008 9:47 Día hospitalario 25 – hoy tuvo segunda sesión de terapia electro-convulsiva. Posteriormente reinicia actitud beligerante – hostil y disruptiva. Análisis: TAB I maniaco asociado a consumo de Cannabis, tto actual con TECAR.
Evolución tórpida con hostilidad – logorrea – coprolalia y conducta perturbadora severa. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos. Confirmado repetido. Principal. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. confirmado repetido. 30/12/2008 10:30 Pte consumidor de cannabis, cursa con cuadro psicótico de características maniformes, impresiona inteligencia límite, su evolución es larga y tórpida, recibe TEC, tiene mejoría relativa.
Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Confirmado Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila repetido. Principal. 7/01/2009 10:29 Pte con psicosis afectiva, C.I. límite, consumidor de cannabis, refractario a dosis altas de clozapina, A, valproico y pipotiazina, se optó por las TEC, en la mañana de hoy recibió la terapia sin complicaciones.
Tiene mejoría leve y relativa. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos. Confirmado repetido. Principal. 11/01/2009 9:06 Paciente en su día 28 de hospitalización. IDX: trastorno psicótico, secundario al consumo de sustancias psicoactivas. Duerme adecuadamente y colabora más con su manejo.
Análisis: paciente con tendencia a la mejoría, se continúa con tec, e igual tratamiento. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Confirmado repetido. Principal. 13/01/2009 8:59 Día hospitalario 41 – trastorno psicótico asociado a consumo de cannabis en tto con TEC. Análisis: trastorno mental agudo asociado al consumo de cannabis, retardo mental ?.
Hay marcada mejoría post- 8 sesiones de TECAR. No psicosis estructurada, decido retirar terapia electro-convulsiva y tto farmacológico, falla de memoria relevante por efecto de los TEC. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Confirmado repetido. Principal. Retraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado.
Impresión diagnóstica. 14/01/2009 7:54 Pte con C.I. limite o bajo, consumidor de cannabis, con psicosis afectiva donde predominaban las conductas disfuncionales y disruptivas, fue necesario hacer TEC con respuesta favorable, se encuentra cerca de su estado basal funcional. Retraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado.
Confirmado repetido. Principal. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Confirmado repetido. Trastorno afectivo bipolar, no especificado. Confirmado repetido. 15/01/2009 9:08 Pte con C.I. límite, que hizo un cuadro psicótico de características maniformes refractario a tto farmacológico, se decidió hacer TEC con buena respuesta, en la actualidad el paciente se encuentra en estado basal funcional, se decide dar de alta con fórmula y control por consulta externa.
Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos. Confirmado repetido. Principal. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoidez: trastorno Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila psicótico. Confirmado repetido.
Esquizofrenia, no especificada. Confirmado repetido. 12/02/2009 9:33 Control por psiquiatría. Paciente que egresó el 15 Enero 2009. Tuvo internación de 43 días y requirió recibir TECAR para retornar a su nivel basal. La actividad laboral del paciente después del egreso ha sido limitada. Niega alucinaciones o ilusiones. Análisis: esta en tto por primer crisis psicótica aguda – asociada a cannabis, queda duda con el nivel intelectual, se debida bajar dosis de tto por marcada sedación que limita actividad diaria, no psicosis florida.
Psicosis de origen no orgánico, no especificado. Impresión diagnóstica. Principal. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. confirmado repetido. 81. En esta, aunque solo en una oportunidad se predicó la existencia de un «trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico», en las demás valoraciones realizadas durante su hospitalización se anotó la existencia de un trastorno mental y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, así como de trastorno afectivo bipolar -entre otros-.
Ello deviene importante si se tiene en cuenta que en la ESE Hospital San Pablo La Virginia fue atendido por urgencias y medicina general, mientras que en este fueron los especialistas en psiquiatría quienes determinaron los diagnósticos e impresiones diagnósticas. 82. También de esta sección de la historia clínica del Hospital Mental Universitario de Risaralda se puede extraer que (i) con ocasión de la «inundación del pueblo» se «empeoraron» los síntomas, es decir, se consideró como un evento estresor;
(ii) a pesar de su negación, se estableció que era consumidor de sustancias psicoactivas [cannabis] lo cual influía en su comportamiento; (iii) los profesionales tuvieron conocimiento del diagnóstico del Hospital San Pablo La Virginia -esquizofrenia-, sin embargo, en el segundo día de atención se resolvió diferir el diagnóstico «hasta que se ampliara la historia clínica»; y (iv) en todo el tratamiento las crisis mentales se asociaron al consumo de dichas sustancias. 83.
Después de egresar de la institución hospitalaria, acudió a control el 12 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se anotó lo siguiente: Fecha y especialidad Resumen [se transcribe incluso con errores] Diagnóstico 12/02/2009 9:33 Control por psiquiatría. Paciente que egresó el 15 Enero 2009. Psicosis de origen no orgánico, no especificado.
Impresión diagnóstica. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Tuvo internación de 43 días y requirió recibir TECAR para retornar a su nivel basal. La actividad laboral del paciente después del egreso ha sido limitada. Niega alucinaciones o ilusiones. Análisis: esta en tto por primer crisis psicótica aguda – asociada a cannabis, queda duda con el nivel intelectual, se debida bajar dosis de tto por marcada sedación que limita actividad diaria, no psicosis florida.
Principal. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. confirmado repetido. 84. En el año 2011 también fue remitido de la ESE Hospital San Pablo La Virginia al Hospital Mental Universitario de Risaralda, en donde estuvo hospitalizado y se mantuvo la impresión diagnóstica de «trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides» y el diagnóstico de «trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos», sin que se considerara un cuadro de esquizofrenia: Fecha y especialidad Resumen [se transcribe incluso con errores] Diagnóstico 21/01/2011 17:47 MC: remitido de H. la Virginia postvaloración por MD psiquiatra con I. DX: Episodio psicótico agudo: TNO R/ con consumo de cannabis, recomienda manejo con clozapina.
EA: Paciente con cc de 20 días de evolución de politraumatismo ocasionado por personas desconocidas que le robaron, fue llevado a saludcoop de Manizales y de allí se escapó no permitiendo que se le realizaran paraclxs. Posteriormente estando ya en la Virginia consultó por presentar sxs de epigastralgia, emesis y hematemesis pero no se confirmó, posteriormente se volvió inquieto, agresivo, logorreico, ideas paranoides, alucinaciones auditivas.
La mamá refiere que ella lo veía bien pero que una inyección que le colocaron en la unidad local fue la que lo puso mal. La madre refiere que no toma los medicamentos porque ellos son muy pobres y el tiene que trabajar y el medicamento lo duerme o no tiene con que comprarlo. La madre no sabe si hay consumo de SPA y el paciente niega el consumo.
Análisis: paciente con cc de inquietud motora, síntomas hipomaniacos, inteligencia inferior, última hospitalización y Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia. impresión diagnóstica. Principal. Esquizofrenia paranoide. Impresión diagnóstica. Psicosis de origen no orgánico, no especificada.
Impresión diagnóstica. Retraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Impresión diagnóstica. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila control desde hace 2 años, no volvió a tomar medicamentos, actualmente con exacerbación de sxs psicóticos. Se hospitaliza malo por introspección negativa de paciente y de la madre. 22/01/2011 Análisis: segunda crisis mental, la primera fue hace 2 años (43 días y requirió TEC).
Decido aumentar dosis de clozapina. Niega consumo de cannabis. no sgto del tto ni de controles desde febrero / 2009. Psicosis de origen no orgánico, no especificada. Impresión diagnóstica. Principal. 24/01/2011 11:02 Análisis: viene presentando síntomas maniacos claros, este el segundo episodio, niega consumo de sustancias psicoactivas.
Se decide incrementar dosis de clozapina. Manía con síntomas psicóticos. Confirmado repetido. Principal. 30/01/2011 7:39 Día 9, comenta que él se fugó motivado por el paciente Fredis (me dijo que nos ibamos para la Virginia a tomar trago). Refiere así mismo en tono tranquilo haberse fugado de la clínica en Manizales. Análisis: Paciente con I Dx de TAB I maniaco, impresional clínicamente un retardo mental asociado.
Retraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Impresión diagnóstica. 8/02/2011 8:39 Paciente que refiere sentirse muy bien para irse a trabajar [ ], estaba viviendo en un albergue por que el río inundó la casa de mi mamá. Yo no vuelvo a fumar “marihuana” y vengo por la droga al hospital. Análisis: Paciente que se observa con síntomas maniacos, no síntomas psicóticos, expansivo y logorreico.
Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos. Confirmado repetido. Retardo mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Confirmado repetido. 10/02/2011 8:39 Paciente que inicia entrevista “cantando música mejicana de narcotráfico la “frontera”. Dice que se está portando bien, “no molesté a nadie”.
Análisis: Paciente que persiste con síntomas maniacos, ideas megalomaniacas relacionadas con el ejercito, "tengo el perro que encontró la “guaca” y encuentra minas quiebrapatas”. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. confirmado repetido. trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco sin síntomas psicóticos.
Confirmado repetido. 11/02/2011 7:58 [ ] nula conciencia de enfermedad mental, juicio y raciocinio no realistas. Análisis: Paciente que se observa con síntomas maniacos, no ha modulado con los medicamentos administrados. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. confirmado repetido. trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco sin síntomas psicóticos.
Confirmado repetido. 12/02/2011 7:42 [ ] no delirante, no alucinaciones, CI límite, juicio y raciocinio alterados. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Análisis: TAB I maniaco en tto- retardo mental? Marcadamente sintomático con ansiedad, logorrea e hiperactividad. sin síntomas psicóticos.
Confirmado repetido. Retraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Impresión diagnóstica. 13/01/2011 11:48 Paciente con cc de retardo mental asociado a cambios en su comportamiento, con SXS maniacos, decido continuar manejo intrahospitalario. Retraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado.
Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos. Confirmado repetido. 14/02/2011 7:08 [ ] pensamiento lógico y coherente, parcial conciencia de enfermedad mental, juicio y raciocinio no realistas. Análisis: paciente que se observa con síntomas maniacos, no síntomas psicóticos, paciente expansivo, que se observa con mejoría parcial de acuerdo con su estado de ingreso.
Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico. Confirmado repetido. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. Confirmado repetido. 85. Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por la parte demandante, Carlos Andrés Marulanda Arcila prestó el servicio militar desde mediados de 2012 hasta julio de 2014, interregno en el cual también fue valorado en el Hospital Mental Universitario de Risaralda. 86.
La primera atención ocurrió el 6 de julio de 2013; en esta oportunidad fue remitido por sanidad militar debido a sus cambios de comportamiento y, en los antecedentes psiquiátricos se anotó que había sido internado 3 veces con diagnóstico de TAB [trastorno afectivo bipolar] y consumo de cannabis, sin que después de esas valoraciones acudiera a los controles; igualmente, la psicosis que presentaba fue asociada al consumo de sustancias psicoactivas.
Al respecto se consignó lo siguiente: Fecha y especialidad Resumen [se transcribe incluso con errores] Diagnóstico 6/07/2013 14:55 Paciente que viene por remisión de sanidad militar, por cambios de comportamiento. Paciente con cuadro clínico de 3 meses de evolución caracterizado por síntomas depresivos, autista, aislado [ ] desde junio de este año se ha fugado dos veces del batallón. Antecedentes: [ ] se encuentra pagando servicio militar regular desde hace 10 meses.
Vive con madre, padre y tres Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila hermanos. Consumo de psicoactivos: cannabis no se precisa a que edad inició consumo. A. psiquiátricos: tiene 3 internaciones previas en Homeris con diagnóstico de TAB y consumo de cannabis, última internación en febrero del 2011, salió formulado con ácido valproico y clozapina, desde entonces no volvieron a controles. 6/08/2013 15:34 Paciente que viene por remisión de sanidad militar, por cambios de comportamiento desde hace tres meses síntomas depresivos, autista, aislado, decaído, irritable, rechazante, desde junio de este año se ha fugado dos veces del batallón, es valorado por médico de sanidad militar y decide remitir a este hospital [ ]. 6/08/2013 18:38 Paciente muy rechazante de ingresar, se tiene que llamar guardas de seguridad, completamente rechazante.
Tiene antecedentes de fugas del batallón y una vez de HOMERIS. Otros trastornos afectivos bipolares. Tipo: confirmado repetido. 9/08/2013 16:52 Pte con ap de psicosis asociada al consumo de cannabis desde el 2.008 Ingreso al ejercito hace 10 meses, se fugó según lo refiere la madre, cuando sintió descompensado de su enfermedad mental, ingreso a esta institución hace 4 días, la madre viene a la visita y pide la salida con firma de acta para la salida voluntaria por presión del paciente.
Análisis: pte con ap de psicosis asociada al consumo de cannabis, ingreso en el ejercito hace 10 meses hasta que se descompensó, está hospitalizado la madre firma acta para la salida voluntaria. Otros trastornos afectivos bipolares. Tipo: confirmado repetido. 9/08/2013 18:08 Recibo paciente en la unidad tranquilo, allí pasa callado, adinámico, fue visitado por la madre quien decide firmar el acta de retiro voluntario con el doctor Correa, sale tranquilo, caminando por sus propios medios [ ].
Se les recomienda continuar con el tratamiento ambulatorio, asistir a los controles, tomarse el medicamento, no consumir alcohol ni SPA. 87. El 27 de enero y 23 de abril de 2014 se programó un control en el que se anotó que la impresión diagnóstica era «trastornos afectivos bipolares» y el diagnóstico «trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides».
Según la historia clínica, el actor, para ese momento, vivía en el municipio La Virginia: «[27 de enero de 2014]: Asiste el hermano solo El paciente vive en la ciudad de la Virginia y no quiso venir al control. No toma medicación, no saben hace cuanto tiempo. [23 de abril de 2014]: Control por psiquiatría Paciente con antecedentes de TAB, dependencia a cannabis.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Evadido de la institución militar desde hace 9 meses. Egresado de HOMERIS en agosto 2013.» 88. Posteriormente, el 11 de julio de 2014 fue hospitalizado hasta el 26 de julio del mismo año. Durante la atención, los especialistas en psiquiatría mantuvieron las impresiones diagnósticas y diagnósticos antes mencionados, pero, además, en la historia clínica se registró que se trataba de un «paciente conocido» desde el año 2008 por «psicosis asociada a cannabis» e, incluso, se consignó su propio relato de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.
A continuación, se transcriben los apartes importantes de dicho documento: Fecha y especialidad Resumen [se transcribe incluso con errores] Diagnóstico 11/07/2014 14:37 MC35: paciente remitido de Sanidad Militar con dx: F-122 Mentales y del comportamiento x uso de cannabinoides. EA36: Paciente conocido en la institución valorado por psiquiatría el 23/04/14, paciente con antecedentes de TAB, dependencia a cannabis.
Estuvo evadido de la institución militar desde hace 1 año, egresado de HOMERIS en agosto- 2013. NO ASISTIÓ A CITA DE CONTROL EN EL MES DE ENERO. [ ] CONSUMO PREVIO DE CANNABIS, NIEGA CONSUMO ACTUAL. Hoy valorado x psicología quien remite a este centro con dxl alteración comportamental, 2. Incidente ámbito militar, intento disparos, 3.
Pensamientos de heteroagresividad impulsividad, no hay familiares que ofrezcan información desde su ultima cita en este centro. Pcte: Expresa que desde hoy mismo esta muy aburrido, ya que hace 3 días se le acabo la medicación, ha expresado ganas de matar a alguien y disparar armas, expresa estar aburrido, dice comer y dormir bien, niega consumo de SPA.
Análisis: paciente con antecedentes de TAB y T Mentales y del Comp x abuso de SPA. Actualmente en crisis maniaca, no conciencia de enfermedad, se hospitaliza. 15/07/2014 10:25 Día 4 Me comenta la psicóloga del CADRI que el paciente amenaza con fugarse de la institución si no hablan con él. No cuestiona su conducta disruptiva severa en el batallón. NIEGO CONSUMO ACTUAL DE CANNABIS ¿?? Reiterativo en exigir la salida PORQUE YA ESTÁ BIEN.
Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides. Síndrome de depe. Impresión 35 Motivo de consulta. 36 Enfermedad actual. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Paciente conocido en HOMERIS desde Diciembre 2008. Psicosis asociada a cannabis. Otras 2 internaciones en 2011- 2013.
No adhesión al tto. No asistencia a controles. Se desconoce fcia actual de consumo. diagnóstica. 15/07/2014 11:19 Historia de consumo: Inicialmente refiere que no consume droga, porque ya la dejó; dice que empezó con el consumo de alcohol cuando tenía 18 años de edad, que actualmente toma cada 8 días (dice que salen del batallón a rumbear; a los 17 años empezó a consumir marihuana, refiere que no la consume desde hace 4 meses, y que solo consumía una vez al día antes de acostarse.
Niega rotundamente otros consumos, niega haberse inyectado. El paciente presenta un buen aspecto físico, buena presentación personal, no se ve deterioro por consumo. Dice que desea la baja del batallón para ir a trabajar y ayudar a su mamá. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides. Síndrome de depe.
Impresión diagnóstica. 16/07/2014 9:43 Día 5 afirma en tono firme, delante de los auxiliares de enfermería, La marihuana es muy buena y NO LA VOY A DEJAR. Insiste en no estar enfermo y pide salida con firma de retiro voluntario por parte de la mamá. Rechazo activo a tomar la medicación, intenta camuflarla en la nuca. [ ] Alterado, prospección SEGUIR CONSUMIENDO.
Paciente conocido en HOMERIS desde 2008. Crisis mentales asociadas a consumo de cannabis. Ingreso fraudulento a la institución militar en 2013 – omitiendo que era enfermo mental. Nula conciencia de enfermedad mental. Demanda no realista de salida, exaltado, logorreico, hostil. No psicosis estructurada. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides.
Síndrome de depe. Impresión diagnóstica. 16/07/2014 10:08 Paciente que inicialmente se encuentra acostado, manifiesta que le da gracias a Dios porque no esta en la calle consumiendo y agradecido porque en el hospital puede comer dormir y estar relajado, continua cantando vallenatos; minutos despues se encuentra alterado, protesta porque "me estan drogando" y que no necesita, que no aguanta mas porque lleva 6 dias y siempre ingresa de un dia para otro; se logra calmar; insiste que tiene que ir a trabajar para responder por su mama y sus hermanos. Afirma que trabaja en el batallon en donde le faltan dos meses para salir con libreta militar, que lo miren que no consume nada, que no esta enfermo, "solo que soy psiquiatrico".
Asegura que no se quedará aqui aunque lo amarren. Paciente alerta, con cambios seguidos en su comportamiento, afecto labil demandante por salida, cambia de estado tranquilo a intranquilidad, no tiene Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides. Síndrome de depe. Impresión diagnóstica Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila conciencia de enfermedad por consumo de spa, sí admite enfermedad mental, no acepta tratamiento, actitud amenazante.
Insight parcial, pobre introspección, prospección sin actitud de cambio en cuanto al consumo de spa. 16/07/2014 11:20 Paciente marcadamente disruptivo en la sala. Intenta evadirse del hospital hoy. Reitera en no estar enfermo e insulta a la enfermera Cindy. Alerta – actitud hostil – amenazante – hiperactivo – nulo insight – amenazas constantes de evadirse – juicio – raciocinio alterados, prospección irse hoy del hospital.
Enfermedad mental iniciada en 2008. Consumo de cannabis. Nulo insight- potencial de fuga – heteroagresivo. Requiere ser contenido física y farmacológicamente. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de depe. Tipo: confirmado repetido. 21/07/201 11:43 Pcte refiere yo se lo que me pasa a mi es por consumir marihuana me da desespero y con ganas de agredir a las personas.
Pcte consumidor de cannabis que bajo sus efectos presenta síntomas psicóticos y maniformes actualmente con evolución favorable, no psicotico. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides. Síndrome de depe. Impresión diagnóstica. 21/07/2014 12:09 Tengo salida mañana. Muestra una autorización que posee para presentarse en el Batallón el 22 de julio.
El paciente manifiesta que ya desea ir a la casa porque necesita trabajar. Manifiesta “yo ya dejé de consumir” refiere que tiene una navaja “pal que se la monte” porque le roban las pertenencias, supuestamente según dice el enfermero la entregó a su ingreso. Paciente alerta, coherente, sin alteración en pensamiento ni en sensopercepciones, no ideas delirantes, ni alucinaciones, sin conciencia de daño por consumo de spa, introspección parcial, fase de precontemplación en motivación para el cambio.
Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de depe. Tipo: impresión diagnóstica. 22/07/2014 10:09 El paciente está a la espera de una cita que tiene pendiente del batallón, para según notificación escrita, es para proceso de descuartelización por completar 24 meses en servicio militar, de los cuales manifiesta que un año lo ha pasado en su casa y otro en el batallón; el paciente manifestó que mientras estuvo en el batallón tomaba licor y fumaba marihuana 4 o 5 días a la semana, pues un primo le llevaba a las visitas y otras veces lo compraba allá mismo; asegura el paciente que el año que estuvo por fuera no estaba bebiendo porque entró a “una iglesia” donde no pueden “hacer eso”.
Dice que está mal porque aquí lo mantienen muy dopado. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides. Síndrome de depe. Tipo: impresión diagnóstica. (psicología) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 22/07/2014 11:17 Día 11 reitera en pedir la salida o el traslado a pensión. Reconoce nuevamente a la psicóloga el consumo de cannabis estando en el batallón. No asiste a controles, no toma tta, consume.
Se está elaborando oficio para remitir a Sanidad Militar. Pendiente egresar mañana, pronóstico crítico. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de depe. Tipo: confirmado repetido. 23/07/2014 8:41 Día 12 con ayuda del señor, voy a dejar la marihuana. Durante la internación afirmó públicamente que no iba a dejar el consumo de marihuana y que no iba a tomar la medicación. Análisis: Paciente con enfermedad mental iniciada en dic 2008 Consumo crónico de cannabis.
Internado en 2008 – 2011 – 2013 – 2014 No continuidad con los controles. 2-3 controles en 5 años y medio. No continuidad con la medicación Se sospecha bajo nivel cognitivo. Pronóstico pésimo. Paciente no apto para continuar en la institución militar. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides. Sinfrome de depe.
Tipo: confirmado repetido. 23/07/2014 9:34 Control por psicología. Paciente continua con igual discurso. Paciente se nota ansioso por su egreso, afirma nuevamente que ya dejó consumo de marihuana y alcohol, desde hace un año que está por fuera del batallón, pues allá consumio todo el tiempo. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides.
Síndrome de depe. Impresión diagnóstica. 89. Nótese que en esta oportunidad no solo se mantuvo el diagnóstico de «trastornos mentales y del comportamiento por uso de cannabinoides», sino que además el paciente aceptó que (i) estuvo evadido del Ejército Nacional por un año; (ii) cuando estaba en la institución castrense consumía alcohol y sustancias psicoactivas, sin dejar de lado los antecedentes de hospitalización por la misma causa en los años 2008, 2011 y 2013 y la omisión en seguir el tratamiento ordenado por el médico especialista. 90.
Inclusive, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda señaló que «[s]u enfermedad de base es una patología invalidante pues no le permite desarrollar ni desempeñar ningún rol laboral adecuadamente que requiera responsabilidades y entorno social compartido con más personas sin poner en riesgo la integridad de las personas a su alrededor e incluso la del mismo paciente», también aclaró que «se evidencia una consulta médica en diciembre de 2008 atendido en urgencias en el Hospital de La Virginia por cuenta del EPS Salud Vida donde tiene diagnóstico de esquizofrenia y se reconoce esta enfermedad como antecedente en la historia personal del paciente» y Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila que las sustancias psicoactivas influyeron en el cuadro que Carlos Andrés Marulanda Arcila presentaba.
En el dictamen se indicó lo siguiente: «4. Informe si las condiciones de prestación del servicio activo incidieron o agravaron su condición mental: La enfermedad mental tiene un origen multicausal que abarca desde causas predispuestas al nacimiento (genéticas) como adquiridas durante el transcurso y desarrollo de personalidad del ser humano, e incluye factores externos como el uso o abuso de sustancias psicoactivas que en este caso se ha observado en las historias clínicas revisadas.
Este paciente ya traía que el estar en el ejército le haya generado un posible cuadro agudo sin embargo no es la única causa ni se puede inferir que por haber prestado este servicio sea la única causa de su enfermedad mental.» 91. Y al aclararlo y complementarlo, así como en la audiencia de pruebas, se sostuvo lo que se transcribe a continuación: «[Aclaración y complementación del dictamen]: Segundo: Al revisar la HC aportada se encontró que el señor MARULANDA ARCILA fue atendido en urgencias de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO SAN PABLO de La Virginia por cuenta de la Administradora Salud Vida con tipo de usuario Nivel 0 Subsidiado cuando fue llevado por la Policía el 3 de diciembre de 2008 a las 15:15 horas con un cuadro de agitación psicomotora con alucinaciones visuales y auditivas así como agresividad.
Presentaba como antecedentes personales enfermedad mental tipo esquizofrenia. Fue atendido en urgencias por la Dra Adriana del Pilar Ocampo Londoño quien diagnosticó esquizofrenia en esa consulta de urgencias. El 27 de diciembre de 2010 registra otra atención en el mismo hospital de La Virginia cuando es atendido por cuenta de la administradora Cafesalud con diagnóstico de esquizofrenia no especificada sin tratamiento y se remite a Homeris para manejo definitivo.
El diagnóstico de esquizofrenia se repite en otras ocasiones como por ejemplo 18 de enero de 2011 donde queda hospitalizado en observación para valoración por psiquiatría en el mismo hospital. En 2014 se encuentra historia clínica que identifica uso de sustancias psicoactivas con diagnóstico de esquizofrenia asociado. 2. Se solicita aclarar si el origen de la enfermedad es determinante la prestación del servicio militar, si por causa y razón del servicio militar se origina esta enfermedad y frente al consumo de sustancias alucinógenas, determinar si ello es un factor determinante para el desarrollo de la enfermedad denominada Esquizofrenia.
Como ya se afirmó en el primer punto de este oficio NO se conocen las fechas exactas de prestación de servicio militar del señor MARULANDA ARCILA, pero como quedó evidenciado hay reportes de la HC desde diciembre de 2008 de cuadro clínico con diagnóstico de esquizofrenia. Aún sin conocer las fechas exactas de prestación de servicio militar es probable que el señor MARULANDA ARCILA ya estuviera en manejo y tratamiento por la enfermedad cuando ingresó el ejército, no pudiendo establecer nexo causal directo con que el servicio militar fuera la causa o haya desencadenado la enfermedad.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Para dar respuesta a la segunda parte de la pregunta, el uso y abuso de consumo de sustancias alucinógenas, causa una sustracción mental de la realidad actual y su entorno al individuo que las usa, llevándolo en ocasiones a realizar acciones no conscientes sin límites aunque las personas no tengan patología mental previa.
Es muy probable que una persona que tenga de base una alteración mental, el uso de este tipo de sustancias desencadena o exacerba cuadros clínicos agudos de la enfermedad como en este caso la esquizofrenia. [ ] [Intervención del médico Federico Gómez en la audiencia de pruebas]: La segunda pregunta [ ]. La respuesta es que, como no se conocen las fechas exactas, pues no hay forma de establecer si fue el servicio militar obligatorio el que le desencadenó o no esta enfermedad; sin embargo, tenemos desde el 2008, historias clínicas de esta persona que tenía 18 años en ese momento ya presentaba antecedentes de esquizofrenia con toda la manifestación clínica de la enfermedad.
En la tercera pregunta, frente al consumo de sustancias alucinógenas [ ]. La esquizofrenia es una enfermedad mental de múltiples causas, las causas de la esquizofrenia pueden ser causas ambientales, por uso o abuso de sustancias alucinógenas o también puede haber causas desarrolladas o que se desencadenen durante el desarrollo de las personas que uno va desarrollando la personalidad a medida que uno va creciendo; en este caso no es fácil establecer en qué momento arranca toda la sintomatología, pero nos remitimos nuevamente a la causa que en el 2008 el muchacho ya presentaba alteraciones de estas; digamos que una de las teorías porque hay múltiples teorías, es que se trata de un defecto en los neurotransmisores que tiene uno en el cerebro y se le afluye una causa orgánica que al usar sustancias psicoactivas eso se exacerba la posibilidad si ya tiene la enfermedad o puede pretender desarrollar la enfermedad si la persona no ha sido diagnosticada aun.» [sic] [se resalta] 92.
Igualmente, en el dictamen pericial rendido por la junta regional de calificación de invalidez, se estableció que el diagnóstico era esquizofrenia; no obstante, se pasó por alto que en todas las atenciones dispensadas en el Hospital Mental Universitario de Risaralda -por lo menos hasta el año 2014- los especialistas en psiquiatría no tuvieron en cuenta el diagnóstico de esquizofrenia establecido por los médicos generales en el Hospital San Pablo La Virginia, pues atribuyeron el trastorno mental y del comportamiento al consumo de sustancias psicoactivas, lo cual -como se ha expuesto ampliamente- tiene antecedentes desde el año 2008. 93.
Por su parte, en lo que concierne a los dictámenes suscritos por los organismos médico-laborales del Ejército, los antecedentes reseñados no fueron puestos en conocimiento de la Junta Médica Laboral en el año 2016, pues Carlos Andrés Marulanda Arcila asistió sin los «documentos de psiquiatría» y aseguró que hacía «3 años» [2013, cuando estaba en la institución castrense] había presentado los síntomas aun cuando las historias clínicas dan cuenta de que estos se exacerbaron desde años antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.
De cualquier Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila manera, en esta ocasión aceptó el consumo de sustancias y el diagnóstico de «trastorno psicótico» coincidió plenamente con lo considerado por los psiquiatras del Hospital Mental Universitario de Risaralda. 94. Para el año 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión de la Junta Médica Laboral.
En esta oportunidad, el actor solo allegó «[d]os (2) folios que contienen historia Clínica Hospital de la Virginia» y, por el contenido de las consideraciones del acta, puede extraerse que se trató de las atenciones del 14 de marzo y 17 de julio de 2017; conjuntamente, ante esta autoridad sostuvo que «se enfermó en el ejército» y que «su sintomatología empezó desde el año 2012» [sic] aun cuando -se repite- los antecedentes se reportaron de antaño; además, afirmó que fue remitido al Hospital de Pereira «y salió con esquizofrenia», lo cual no es cierto, pues ese no fue el diagnóstico e impresión diagnóstica establecidos en dicha institución hospitalaria; ello, sin dejar de lado que ante esta autoridad negó el consumo de cannabis. 95.
En ese hilo argumentativo, no puede predicarse vicio alguno de las actas acusadas, pues establecieron el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con los antecedentes que les fueron aportados y los síntomas que presentaba, los cuales permitieron descartar la presencia de esquizofrenia para el momento en que fue calificado. 96.
Respecto del argumento de apelación relacionado con que el Ejército Nacional lo reclutó con desconocimiento de la Ley 48 de 1993 que le impuso el deber de realizar los exámenes psicofísicos, ha de señalarse que no está demostrado que se haya tratado de un reclutamiento o de una inscripción, máxime si se tiene en cuenta que desde la sentencia C-879 de 2011 la Corte Constitucional sostuvo que «las batidas indiscriminadas con el fin de identificar a los remisos y conducirlos a lugares de concentración pues esta práctica implica[ba] incurrir en detenciones arbitrarias prohibidas por el artículo 28 constitucional». 97.
Sumase que en la historia clínica del Hospital Mental Universitario de Pereira se consignó que se trató de un «[i]ngreso fraudulento a la institución militar en 2013 – omitiendo que era enfermo mental» y, aunque la ley mencionada exige que se realicen 3 exámenes de aptitud psicofísica, lo cierto es que no existe prueba en el plenario que dé cuenta de que las autoridades fueron informadas de la existencia de esa enfermedad mental o que se aportó la historia clínica, lo cual era indispensable porque resulta desproporcionado exigirle al Estado realizar exámenes altamente especializados a todos los conscriptos para detectar este tipo de patologías.
Así lo consideró la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 9 de abril de 202137: 37 Sección Tercera, expediente 52307, C.P. Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila «Al referirse al examen psicofísico en el Decreto reglamentario se establecía que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”, pero no se contempla en él examen de psiquiatría o de alguna otra especialidad encaminado a determinar alguna otra patología más allá de la valoración del aspecto psicológico y físico.
(…) Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2048 de 1993, precisó que: “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma” y señaló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”.
Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado.» [se resalta] 98.
De cualquier modo, estos argumentos no desvirtúan la legalidad de las actas acusadas, en razón a que, para la calificación, tuvieron en cuenta los antecedentes médicos que aportó el demandante y, aun cuando el Hospital San Pablo de La Virginia diagnosticó la esquizofrenia, los especialistas en psiquiatría no consideraron esta patología en las atenciones posteriores, por ejemplo, en los años 2013 y 2014 cuando prestó el servicio militar obligatorio. 99.
En línea con lo expuesto, también considera la Sala que el extenso material probatorio sobre la situación médica del actor permite concluir que la enfermedad mental no fue desarrollada ni exacerbada por el cumplimiento de la obligación constitucional, comoquiera que los psiquiatras la atribuyeron a factores estresantes como la inundación ocurrida en 2008 y al síndrome de dependencia a sustancias psicoactivas. 100.
Tan es así que el demandante aceptó públicamente que (i) se había fugado de la institución castrense por «un año»; (ii) estando allí consumía marihuana 4 o 5 veces por semana e, incluso, las conseguía a través de su primo -quien lo visitaba en la institución- o en las instalaciones del Ejército; y (iii) lo que le ocurría era «por consumir marihuana» porque -en sus palabras- «[le] daba desespero y con ganas de agredir a las personas».
Igualmente, se documentó que las hospitalizaciones por la misma causa iniciaron en el año 2008 y que no siguió el tratamiento ni asistió a los controles por psiquiatría. 101. Lo anterior permite concluir que las actas suscritas por las autoridades médico- laborales del Ejército Nacional no incurrieron en causal de nulidad alguna; además, al hacer una valoración conjunta del material probatorio se puede extraer que la Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila enfermedad mental no fue adquirida, desarrollada o exacerbada en la prestación del servicio militar obligatorio. 102.
Es menester precisar que esta Subsección ha señalado que «[l]a calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material»38 y que «el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%», pero para su reconocimiento debe acreditarse que las lesiones o afecciones fueron generadas o desarrollada en el servicio activo, con independencia de su origen, lo cual no ocurrió en el sub examine, en razón a que la enfermedad se desarrolló antes de que Carlos Andrés Marulanda Arcila prestara el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 103. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 104.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201639, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 38 Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2024, radicación 25000-23-42.000.2015-03579-01 (1231-2023). 39 Subsección B, expediente 1908-2014.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 105.
No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas por esta instancia. 2.7. Conclusión 106. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró causal de nulidad alguna de las actas suscritas por la Junta y Tribunal Médico Laboral, pues realizaron la calificación de acuerdo con los documentos que les fueron aportados y, de cualquier modo, la enfermedad mental que el demandante echó de menos en la valoración fue adquirida antes de que prestara el servicio militar obligatorio y no se demostró que este la hubiese generado, desarrollado o exacerbado; en consecuencia, la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.8.
Renuncia de poder 107. En memorial radicado el 19 de diciembre de 2023, el abogado Andrés Felipe Mondragón Enríquez presentó escrito de renuncia al poder que le fue otorgado por el Ministerio Nacional, Ejército Nacional; para tal efecto, aportó certificación de constancia a la entidad. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que, a pesar de que el mandato fue aportado con los documentos que lo respaldan, no se le reconoció personería para actuar, razón por la cual, se dispondrá reconocerlo y aceptar la renuncia presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda presentada Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila por Carlos Andrés Marulanda Arcila contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Segundo. Sin condena en costas por esta instancia. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al abogado Andrés Felipe Mondragón Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.242.347 y T.P. 206.138 del C.S. de la J. Igualmente se acepta la renuncia al mandato presentada.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH