Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Demandante: TERESA DEL NIÑO JESÚS SALDARRIAGA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD SALVAMENTO DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012 y con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la sala, manifiesto las razones por las cuales hare la salvedad de mi voto en la decisión mayoritaria de la sección proferida el 9 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia. 2.
Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la salvedad de voto en el siguiente orden: en primer lugar, realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar la decisión de la que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que considero 1 «Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que el caso concreto se debió declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. 1.
Síntesis del caso 3. Hechos relevantes: - La señora Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros2, mediante apoderado judicial, demandaron a la Policía Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de la muerte del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga causada por un grupo al margen de la ley con ayuda de uniformados, en hechos originados el 15 de marzo de 2000 en el municipio de Angelópolis (Antioquia). 4.
En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 6 de julio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda tras concluir que el homicidio del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga obedeció a un delito de lesa humanidad, pues se ejecutó en contra de un ciudadano y en un lugar donde operaban los paramilitares. 5.
La parte accionante señaló que el juzgado inaplicó el término de caducidad pues, si bien desde el 9 de septiembre de 2005 se condenó al exagente Alejandro Chaves por la muerte del señor Vásquez Saldarriaga, lo cierto es que no encontró acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de tal proceso, dado que no se vincularon como parte civil. 6.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante providencia de 18 de julio de 2023 resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y decidió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad. 7. Lo anterior, porque señaló que los demandantes conocieron el suceso constitutivo de responsabilidad estatal desde el 16 de febrero de 2012, última fecha 2 María Patricia Bustamante Saldarriaga, Gabriel Elkin Bustamante Saldarriaga, Juan Carlos Bustamante Saldarriaga, Ramón Antonio Vásquez Saldarriaga, Luz Elena Vásquez Saldarriaga, Hernán de Jesús Bustamante Saldarriaga y Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la que uno de los familiares del señor Vásquez Saldarriaga rindió declaración dentro de la «investigación penal 856» adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, concluyó que la demanda se podía presentar hasta el 17 de febrero de 2014.
No obstante, la solicitud de audiencia de conciliación se radicó el 25 de agosto de 2014 y se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 17 de julio de 2015, es decir, cuando había finalizado el término establecido en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 8. Tramite de tutela. La parte accionante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la vida digna, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023, porque la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Fáctico: por cuanto no analizó las situaciones que les impidieron acudir a la administración de justicia de manera oportuna, lo cual se evidenciaba con las declaraciones que rindieron en el proceso penal con radicado 856 y la resolución por medio de la cual se calificó dicha litis.
Desconocimiento del precedente: por desconocimiento de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Órdenes Guerra y otros vs. Chile, y Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, en los cuales se estableció que la acción de reparación correspondiente es imprescriptible cuando los hechos son constitutivos de delitos de lesa humanidad, decisiones que son de obligatorio cumplimiento y hacen tránsito a control de convencionalidad.
A su vez, afirmó que se prescindió de la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, según la cual, el término de caducidad se contabiliza diferente en los eventos en que existen circunstancias que impidieron a las víctimas acudir ante los jueces, lo que precisamente ocurrió en su caso y quedó probado en el proceso penal con radicado 856.
Además, invocó la presunta desatención del precedente señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023, consistente en que para contabilizar los dos años para concurrir a la jurisdicción no solo se debe determinar cuándo los afectados conocieron de la participación del Estado en el daño reclamado, sino también analizar las barreras que les imposibilitaron hacerlo a tiempo.
Trajo a colación la providencia de 30 de julio de 2020 proferida en la acción Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tutela conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a partir de la cual consideró que debía aplicarse el régimen de caducidad vigente para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el de «la incaducabilidad», pues de lo contrario se atenta contra el principio de la confianza legítima.
Violación directa de la Constitución: en concreto del artículo 93, debido a que se omitió aplicar el bloque de constitucionalidad, lo que derivó que se quebrantara el principio a la igualdad y los derechos fundamentales invocados. 9. La sala en esta oportunidad niega el amparo solicitado. Lo anterior, porque no encuentra configurados los defectos alegados, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y, por el contrario, encuentra que la decisión, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, es consonante con las pruebas analizadas en la providencia cuestionada y el precedente aplicable al asunto bajo estudio. 10.
Para el efecto destacó que: - La decisión proferida por el tribunal cuestionado se encuentra en consonancia con la tesis fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la aplicación de la figura de la caducidad en los eventos derivados de delitos de lesa humanidad. - Los accionantes tuvieron la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 17 de febrero de 2014 y no lo hicieron.
Así mismo, no se observó el acaecimiento de algún escenario que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, dado que no se advirtió que la comparecencia ante la administración de justicia por fuera del tiempo previsto para ello estuviera justificada en alguna imposibilidad material de los accionantes 11. Visto lo anterior, estimo que lo correspondiente era declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
En ese sentido, a la sala no le correspondía abordar el análisis de fondo. Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Razones por las que considero que se debió declarar la improcedencia de la acción 12. De conformidad con los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la tutela, me permito advertir que el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional. Esto, porque considero que en este caso concreto la discusión órbita en torno a un asunto de mera legalidad relacionado con la aplicación del fenómeno de la caducidad. 13.
Sobre este tema existe una posición pacifica de la sala, en la que, incluso, respecto de litigios de reparación directa de casos de delitos de lesa humanidad, se ha determinado que dicho requisito de procedibilidad no se supera, máxime cuando no existe la suficiencia en la carga argumentativa que permita encuadrar el caso en alguna de las excepciones previstas por la corporación para inaplicar el término de caducidad, esto es, que se advierta que los accionantes estuvieron impedidos materialmente para ejercer su derecho de accionar y acudir oportunamente a la jurisdicción. 14.
Lo anterior en consideración de lo fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero del 20203, en la que unificó su criterio relacionado con el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa en cuanto a los delitos de lesa humanidad, a saber: A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios 3 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).
Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 causados, como se explicó en el acápite precedente. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. 15. En el caso concreto se observa que con la providencia del 18 de julio de 2023 el tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada de oficio la caducidad con respaldo en el hecho de que los demandantes conocieron el suceso constitutivo de responsabilidad estatal desde el 16 de febrero de 2012. 16.
De modo que, la autoridad judicial atacada en virtud del principio de autonomía judicial estableció que el término de caducidad en el proceso ordinario se debía contabilizar a partir de la última fecha en la que uno de los familiares del señor Vásquez Saldarriaga rindió declaración dentro de la «investigación penal 856» adelantada por la Fiscalía General de la Nación y por ello, la demanda se podía presentar hasta el 17 de febrero de 2014.
No obstante, la solicitud de audiencia de conciliación se radicó el 25 de agosto de 2014 y se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 17 de julio de 2015, es decir, cuando había finalizado el término establecido en el literal i) del artículo 1646 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 17. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18.
En la sentencia SU 573 de 20194, la citada corporación consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 19.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»5. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, 4 En dicha providencia se indicó que: «La Sala declaró improcedente las acciones de tutela interpuestas en contra de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes, por dos razones.
De una parte, tras advertir que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el régimen docente, dispuesta por la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, carecía de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada: (i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la protección de derechos fundamentales y, (iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otra parte, constató que las irregularidades alegadas por los accionantes no tenían un efecto decisivo o determinante en las providencias cuestionadas, que conllevara la afectación de una garantía constitucional». 5 Sentencia SU 573 de 2019. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 20.
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. 21. En efecto, esta sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de un debate eminentemente legal en el que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. 22.
Lo anterior, porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa (como el que conoció del proceso ordinario objeto de la acción de tutela) y, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 23. Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional. 24.
Así, se observa que lo que busca el accionante es controvertir la decisión del juez ordinario de la causa para reabrir debates que se agotaron en el proceso contencioso, en procura de convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional. 25. Por ello, considero que lo que se debió hacer fue declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional por lo que el juez de tutela no 9 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad.: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 podría abordar el análisis de fondo ya que el asunto adolece de dicho requisito de procedencia. 26.
En esos términos pongo de presente las razones por las que hago la salvedad de mi voto en la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 9 de mayo de 2024. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx