CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00130-00 (2401-2024) Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de febrero de 2024, la señora Ángela Inés García Torres, por conducto de apoderado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos acusados: • RESOLUCIÓN SIN NÚMERO CONTENTIVA DE LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01° DE ENERO DE 2022 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2023, NOTIFICADA EL MISMO DÍA, Y RECIBIDA EL 28 DE AGOSTO DE 2023 CON ACUSO RECIBO, emitida por la Juez Doce Administrativo del Circuito de Tunja. • RESOLUCIÓN No. 173 DE 20 DE OCTUBRE DE 2023, “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL UNIVERSITARIA DEL JUZGADO DOCE ADMINSTRATIVO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES, EN CONTRA DE LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE 2022”, notificada el 23 de octubre de 2023, mediante oficio No. 0757, por el Señor Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá. Así mismo, se recuerda que, la segunda instancia de la calificación consolidada del año 2022, se notificó por el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO (sic) DE BOYACÁ, hasta el 20 DE OCTUBRE DE 2023, y no en el mes de agosto de 2023, por fuera del término exigido por el acuerdo correspondiente que indica que hasta el mes de AGOSTO DEL SIGUIENTE AÑO LE ES PERMITIDO A LOS CALIFICADORES EFECTUARLA. • RESOLUCIÓN No. 44 de 24 de octubre 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE EJECUTA UNA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA”.
(sic), ya que EN ESTE ÚLTIMO ACTO ADMINISTRATIVO, SE DEFINIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR DE MI Número Interno: 2401-2024 Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 2 REPRESENTADA, como consecuencia es susceptible de control judicial y por tal razón procede excepcionalmente.1 Los actos administrativos de ejecución son enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspecto que, cumple el requisito, junto los demás actos administrativos susceptibles de esta demanda. • RESOLUCIÓN No. CSJBOYR23-873 DE 26 DE OCTUBRE DE 2023, “Por la cual se ordena la exclusión de un empleado del Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial”, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de Tunja, notificada el 27 de octubre de 2023.
Acto administrativo que cumple las mismas características y requisitos de los anteriores. • RESOLUCIÓN No. 011 DE 23 DE MARZO DE 2023 “Por medio de la cual se modifica el reglamento Interno del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja” por ser incompetente la Juez Doce Administrativo del Circuito de Tunja, para emitir manuales de Funciones de servidores judiciales de carrera y a la vez reñir con el ACUERDO No. PSAA06-3442 de 2006 (Mayo 31) “Por medio del cual se establecen los requisitos y funciones para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos.” • Que se declare que operó el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el día 29 de diciembre de 2023, con radicado contra la RESOLUCIÓN No. DESAJTUR23-3157 de 21 DE DICIEMBRE DE 2023 "Por la cual se liquidan, reconocen y ordena el pago de las prestaciones sociales a un ex servidor judicial” notificada el 26 DE DICIEMBRE DE 2023, con acuso recibido el 28 de diciembre de 2023, oficio expedido por la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Ver pantallazo. SEGUNDA.- APLICAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, con ocasión de su rango jerárquico normativo, y las LEYES ESPECIALES – que por su especialidad priman -, así como los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que crearon precedente jurisprudencial y unificación jurisprudencial, referente a la protección del trabajador, en lo atinente al fuero de protección y estabilidad laboral reforzada, al derecho a la salud por ser la Dra. ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES sujeto de especial protección por debilidad manifiesta y discapacidad, con ocasión de su estado de salud, ya que NO se encuentra determinado ni reglamentado en Acuerdo alguno del Consejo Superior de la Judicatura, el procedimiento, formato e ítem y porcentajes de calificación de servicios, dados a una persona servidora judicial que tenga PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – PCL, debidamente calificada por las instancias competentes en la materia y debidamente probada en el acervo probatorio; así mismo aplicar las disposiciones legales más favorables con fundamento en el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD que consagra las disposiciones legales en materia laboral y de prelación jerárquica y de especialidad como: -APLICAR el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en lo relativo a la NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, en la medida que la Dra. Ángela Inés García Torres fue diagnosticada con la enfermedad de estrés agudo trastorno mixto ansiedad – depresión de origen laboral – profesional por todas las instancias competentes y fue calificada con pérdida de capacidad laboral, circunstancia que, no le permite el mismo rendimiento de productividad y, sobra decir que la calificación se basa en el grado de productividad.
Así mismo, y no menos importante, NO EXISTIÓ AUTORIZACIÓN PREVIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO. -APLICAR La Ley 270 de 1992 en su art. 193, estipula: “ARTÍCULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter ” Lo que, en una simple lectura, indica que los empleados de carrera sólo serán evaluados una sola vez, y esto será en el período de prueba. -APLICAR el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, y el artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa los cuales establecen que, concluido un período de incapacidad laboral y si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, el empleador deberá ubicarlo en el cargo que desempeñaba o reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. -En su defecto, APLICAR el artículo 6° del Acuerdo No. PSAA16-10618 de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera Número Interno: 2401-2024 Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 3 de la Rama Judicial”, toda vez que el estado de salud de mi representada Dra. ÁNGELA GARCÍA TORRES ha sido disminuido.
“(…) Periodicidad y Excepciones. Para efectos de la determinación del período a evaluar no se tendrán en cuenta los tres primeros meses, contados a partir de la consolidación de una de las siguientes situaciones respecto de los funcionarios a calificar: (…) d. Que durante todo el período de evaluación o por lo menos tres trimestres del período el servidor judicial hubiere sufrido una enfermedad que según certificación del médico tratante de la EPS o de la Junta de Calificación de Invalidez Profesional o el Especialista en Medicina del Trabajo, Especialista en Salud Ocupacional, pudiera por sus síntomas y pronóstico haber afectado funciones y facultades físicas y mentales del servidor judicial, necesarias para el ejercicio de su empleo en el tiempo en que padeciendo la enfermedad, no fue sujeto de incapacidad médica.
(…) - APLICAR el ACUERDO No. PSAA10-7636 de 2010, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los servidores y servidoras de la Rama Judicial vinculados por el sistema de carrera judicial” el cual, en su artículo 3°, que reza:
ARTÍCULO 3. - Periodicidad. (…) (…) para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. No obstante, la calificación de empleados podrá anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo período.
PARÁGRAFO. - (…) Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un período, podrá hacerse la consolidación del siguiente.” De lo que se desliga y/o colige que existe un término para emitir la calificación consolidada correspondiente que, no es otra que, hasta agosto del año siguiente a calificar, por tal razón si se califica fuera de éste término “caduca” o pierde vigencia, validez y eficacia, máxime cuando NO MEDIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En este orden de ideas y en coherencia con la exposición hecha líneas atrás, se dirá que como no se encuentra ejecutoriada la calificación consolidada del año 2021 – que entre otras cosas también se hizo por fuera de término por falta de autorización del Ministerio de Trabajo – NO SE PODÍA DAR PASO A LA CONSOLIDACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL AÑO 2022. -APLICAR el ACUERDO PCSJA19-11393 de 2019, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los empleados/as de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, direcciones seccionales de administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura que pertenecen al régimen de carrera judicial”, por analogía establece en su artículo 4°, así:
ARTÍCULO 4. - Período de evaluación. La calificación de los empleados/as será anual o proporcional al tiempo laborado, siempre que éste sea superior a tres (3) meses, y podrá ser anticipada conforme a la ley, por razones del servicio debidamente motivadas, siempre y cuando el lapso laborado no sea inferior a tres (3) meses del respectivo período.
El período de calificación estará comprendido entre el primero (1.º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y la consolidación de la calificación se hará a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año siguiente al vencimiento del período. Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un período, podrá hacerse la consolidación del siguiente.
En consecuencia, solicito ser aplicadas las cláusulas especiales y de protección – ACCIONES AFIRMATIVAS DE PERSONAS CON PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR SER SUJETO DE PROTECCIÓN CON OCASIÓN DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE MI REPRESENTADA, así como los principios de FAVORABILIDAD y ANALOGÍA, y en pro del DERECHO DE IGUALDAD, Número Interno: 2401-2024 Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 4 para efectos de serle aplicadas dichos incisos en el caso del ACUERDO No. PSAA10-7636 de 2010, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los servidores y servidoras de la Rama Judicial vinculados por el sistema de carrera judicial”, por estar vigente aún y en el caso del ACUERDO PCSJA19-11393 de 2019, por ser sujetos en igualdad de derechos catalogados como “empleados”, respectivamente. -O en su defecto de la indicación anterior, INAPLICAR por INCONSTITUCIONAL el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, en sus artículos 97 a 103 por INCONSTITUCIONAL e ILEGAL, ya que no determinó la forma de calificación de los Servidores Judiciales, que son diagnosticados con una enfermedad profesional y que tienen Pérdida de Capacidad Laboral – PCL, debidamente calificada en su porcentaje.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: TERCERA.- Que se declare responsable administrativamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ- DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE AMINISTRACIÓN (sic) JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA.
CUARTA.- Sea declarado INEFICAZ el despido de la Dra. ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES, por NO MEDIAR AUTORIZACIÓN PREVIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO PARA SU DESVINCULACIÓN. QUINTA.- Se emita CALIFICACIÓN SATISFACTORIA, de conformidad con los argumentos y pruebas aportadas al plenario y en consecuencia NO SEA DESVINCULADA la Dra. Ángela Inés García Torres de la carrera judicial, en la que se encuentra con ocasión del concurso de méritos de la convocatoria 03 de la Rama Judicial, en la cual ostentaba el cargo de carrera judicial.
SEXTA.- REINTEGRAR a la Dra. ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES A UN CARGO IGUAL O MEJOR EN LA CIUDAD DE TUNJA, RESPECTO DEL CUAL ESTABA ESCALFONADA (sic)- PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16- O UN CARGO MEJOR. SÉPTIMA.- EFECTIVIZAR LA REUBICACIÓN LABORAL O TRASLADO EN UN CARGO IGUAL O MEJOR DE LA CIUDAD DE TUNJA de la Dra. Ángela Inés García Torres, según las RECOMENDACIONES suscritas tanto por la EPS SANITAS – IPS SALUD VITAL INTEGRAL desde el año 2019 que aún se encuentran vigentes ya que no tienen término de caducidad; así como las emitidas por la ARL POSITIVA, que fueron suscritas desde el año 2021 y, renovadas por ciertos términos, en especial las recomendaciones vigentes para el año 2022, enviadas el 28 de octubre de 2022 al correo de la Dra. García Torres, ya que así lo disponen igualmente.
Para lo anterior, DAR APLICACIÓN a las siguientes normas especiales en lo pertinente: -Aplicar el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, y el artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa los cuales establecen que, concluido un período de incapacidad laboral y si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, el empleador deberá ubicarlo en el cargo que desempeñaba o reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. -Aplicar el artículo 9° parágrafo 3° la Ley 1010 DE 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” que reza: “ (…)
PARÁGRAFO 3 o. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible. -Aplicar el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”, en lo atinente a evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 1.
La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de Número Interno: 2401-2024 Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 5 los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
(…) DADO QUE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL DE LA RAMA JUDICIAL – JUEZ DOCE ADMINSTRATIVO (sic) DEL CIRCUITO DE TUNJA-, HA SIDO CONSECUTIVA Y REITERATIVA EN SU ACOSO LABORAL AL PUNTO QUE TAL PERSECUCIÓN LABORAL SE PATENTIZÓ CON EL DESPIDO Y DESVINCULACIÓN DE LA DRA. ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES, COMO FORMA DE RETALIACIÓN A LAS DENUNCIAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Y PENAL INCOADAS POR MI REPRESENTADA.
Ya que una vez incoada la queja que instauró por acoso laboral, fueron activadas las garantías de la Ley 1010 de 2006, por ende, la Señora Juez, no podía calificar a mi representada la Dra. ÁNGELA GARCÍA TORRES y menos aún desvincularla de la Rama Judicial y ordenar su exclusión de la carrera judicial como lo indicó en la parte resolutiva del acto administrativo objeto de esta demanda.
OCTAVA.– Como consecuencia se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ - DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE AMINISTRACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN (sic) JUDICIAL TUNJA, al PAGO DE INDEMNIZACIÓN equivalente a ciento ochenta días del salario, teniendo derecho a las demás prestaciones e indemnizaciones que establece el Código Sustantivo del Trabajo, por la calificación de servicios del año 2022, la cual no cursó el trámite y procedimiento legal pertinente, ya que se hizo SIN QUE MEDIARA LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO –, esto es, NO HUBO AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
NOVENA.- Se CONDENE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ - DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE AMINISTRACIÓN (sic) JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CON LOS RESPECTIVOS AUMENTOS SALARIALES, PRIMAS DE NAVIDAD, VACACIONES Y OTROS, BONIFICACIONES, CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN – SALUD -Y DEMÁS EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE SU REAL DESVINCULACIÓN – 24 DE OCTUBRE DE 2023 -, Y HASTA QUE SE PRODUZCA EL REINTEGRO, sumas que deberán ser reajustadas de conformidad con la ley.
DÉCIMA.- Se CONDENE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ - DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE AMINISTRACIÓN (sic) JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
DÉCIMA PRIMERA.- Se CONDENE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA (sic) DE BOYACÁ - DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE AMINISTRACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN (sic) JUDICIAL TUNJA, AL PAGO DE LA INDEMINIZACIÓN (sic), DE UNA SUMA IGUAL AL ÚLTIMO SALARIO DIARIO POR CADA DÍA DE RETARDO DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, YA QUE EL EMPLEADOR RAMA JUDICIAL NO LIQUIDÓ A LA DRA. ÁNGELA INÉS GARCÍA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL ESTIPULADO, UNA VEZ DESVINCULADA DE LA RAMA JUDICAL (sic) -, DESDE EL DÍA DE SU DESVINCULACIÓN EFECTIVA – 24 DE OCTUBRE DE 2023 -.
DÉCIMA SEGUNDA. –A la indexación de todos estos valores hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia. DÉCIMA TERCERA. – Las anteriores sumas deberán liquidarse tomando como base el salario definido anualmente por el Gobierno Nacional y reajustarse conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado o la que sea más beneficiosa para el empleado por principio de favorabilidad.
DÉCIMA CUARTA. -Al pago de los intereses moratorios. Número Interno: 2401-2024 Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 6 DÉCIMA QUINTA.- Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA (sic) DE BOYACÁ - DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE AMINISTRACIÓN (sic) - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, al pago de perjuicios materiales y morales.
DÉCIMA SEXTA.- Por tratarse de derechos laborales se falle extra y ultra petita y los que considere el Honorable Juez en protección a los derechos de la demandante, aplicando el principio de favorabilidad laboral al trabajador. DÉCIMA SÉPTIMA.- Declarar que para todos los efectos legales NO constituye doble asignación recibida del Tesoro Público o de Empresas o instituciones en las que tenga y no tenga parte mayoritaria el Estado – sector privado, lo percibido por la actora desde la fecha de su retiro del cargo hasta el reintegro a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y que, por lo mismo no podrá deducírsele suma,alguna por tal concepto, debiendo reconocerse al punto el carácter de intangible de lo recibido por la actora en dicho interregno. DÉCIMA OCTAVA.-Declarar para todos los efectos legales y prestacionales, que no existió solución de continuidad durante el tiempo en que la Dra. ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES, estuvo desvinculada de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
DÉCIMA NOVENA.- Se condene al demandado en las costas del proceso, incluidas las agencias”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley “[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada”, es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Número Interno: 2401-2024 Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 7 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, son los jueces administrativos de Tunja (Boyacá) los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda tienen alcance patrimonial y se encaminan a la nulidad de los actos administrativos por los cuales la actora fue retirada del cargo de profesional Número Interno: 2401-2024 Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 8 universitario grado 16 adscrita al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, conforme a ello, se restituyan sus derechos laborales, lo cual comprende, entre otros, el reintegro al cargo que venía desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute los actos a través de los cuales se le desvincula del servicio público, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1552 y el numeral 33 del artículo 156 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 2 “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]». 3 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]”. Número Interno: 2401-2024 Demandante: Ángela Inés García Torres Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 9 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.