Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00856-00 Demandante: JAIME QUIJANO CALDERÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Improcedencia de la acción - Cosa juzgada constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jaime Quijano Calderón, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 1º de febrero de 2022, el señor Jaime Quijano Calderón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía de Cúcuta – Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta.
E. S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a “la vida, el trabajo y el mínimo vital.” 2. La vulneración de las referidas garantías constitucionales las atribuyó a diversas actuaciones y omisiones de las autoridades accionadas que lo afectan en su calidad de “desplazado por la violencia”. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Que la Policía elimine ese CAI que está en medio de las viviendas, siendo un peligro eminente y que se investiguen a fondo los vínculos con grupos paramilitares; 2.
Que el señor Presidente autorice el pago de la reparación integral a las víctimas, soy prioridad y no me han aceptado de todo mi núcleo familiar con eso podríamos en parte solucionar el hambre por algún tiempo. 3. Que el señor Presidente autorice al alcalde de Cúcuta la propiedad del terreno por posesión por más de 28 años. 4. Que como el señor Presidente dijo por tv que habría becas gratuitas para patrulleros de la Policía, ingresen a mi hijo Juan Carlos Quijano Guerra, quien prestó el servicio militar en el Batallón Guardia Presidencial. 5.
Que ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos, por las irregularidades mencionadas y eliminen esa deuda y nos coloquen el agua, con el mínimo vital gratuito, como lo establece la ley. 6. Que si no podemos trabajar o no nos garantizan el derecho al trabajo no den la renta básica de un mínimo del salario ósea de millón de pesos por integrante de la familia…” (Sic para lo transcrito) 1.3.
Hechos expuestos por el tutelante La Sala expone los hechos en la forma como fueron presentados por el actor: 4. El señor Jaime Quijano Calderón afirmó ser desplazado de la violencia y tener el carácter de resocializado, calidad en la que ha contribuido a diversos programas sociales. Sobre el punto, acreditó que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, bajo la declaración “NI000397796 desde el 20 de marzo de 2015, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 1º de enero de 1996 junto con el grupo familiar.”1 5.
Señaló que fue designado representante del Comité de Veeduría de la Red de Solidaridad Social, como delegado de la “sociedad civil”2, y, que se siente amenazado de muerte “por parte de los grupos paramilitares que trabajan en alianza con los agentes de policía de Atalaya, especialmente del CAI Kennedy, porque yo he denunciado precisamente esa alianza sin que yo haya tenido ningún problema con estos grupos al margen de la ley.” 6.
Manifestó que los agentes permitieron que la Empresa Aguas Kpital de Cúcuta le cortara el servicio de agua, a pesar de que les mostró una acción de tutela, que instauró por el cobro excesivo de la factura y que estaba pendiente de ser decidida. 7. Hizo referencia a los estudios de psicología que cursó, a su situación y a la de su familia, señalando que únicamente tienen una comida al día y que no tienen agua ni gas.
Agregó que, el incremento del 10% del salario mínimo no contribuye a la equidad. 1 Allegó certificación expedida por la UARIV el 11 de julio de 2015, visible como anexo 1 de la demanda de tutela. 2 Allegó al proceso certificaciones de los estudios realizados y de las representaciones y reconocimientos recibidos por su labor social.
Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 8. Aparte de los hechos de la demanda, que se presentaron en la forma como fueron expuestos por el accionante, este manifestó que tenía derecho al agua para su subsistencia, la de su familia y sus mascotas y que no había podido obtener trabajo porque le exigían la vacuna contra el COVID-19 y no se le había puesto por cuanto se trata de un engaño. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 9. Mediante auto de ponente, dictado el 15 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela, destacando la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, y se ordenó notificar a la Nación - Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía de Cúcuta – Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., como entidades accionadas. 10.
En la misma providencia se ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía de Cúcuta – Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P., para que informaran el trámite impartido a la presunta suspensión del suministro del agua alegada por el señor Jaime Quijano Calderón. 11.
También se requirió al señor Quijano Calderón para que: “i) aporte los documentos que involucran lo que denominó “el abusivo cobro exagerado” de la tarifa de agua cobrada por parte de Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P; ii) indique si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de él para lo que deberá adjuntar los respectivos soportes; iii) allegue las presuntas denuncias que ha instaurado contra los grupos paramilitares de los cuales se siente amenazado, así como contra la Policía de Atalaya y el CAI Kennedy; e iv) indique si ha solicitado a las entidades del Gobierno Nacional beneficios o subsidios en razón a la situación económica que aduce padecer, con la documentación que así lo sustente”. 1.5.2.
Intervenciones del accionante y de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Del accionante 12. El accionante manifestó y acreditó que con ocasión de los mismos hechos narrados ejerció acción de tutela en contra de Aguas Kpital E.S.P. en la que solicitó la garantía del derecho al mínimo vital, la vida y la salud, con ocasión del corte del servicio de agua, la cual se encuentra en trámite en el Juzgado Décimo Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado 54001333301020220005000. 13.
Allegó igualmente el recibo correspondiente al servicio de agua por valor de $68.304.830. 14. Presentó copia de otra acción de tutela que instauró en contra de la Policía Nacional por considerar que los agentes del CAI de Kennedy permitieron que dos empleados de la empresa de servicios públicos le cortaran el suministro de agua. El actor no indicó en qué despacho judicial se está tramitando la acción ni la fecha de radicación. 15.
Allegó igualmente, copia de las quejas que ha formulado ante la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, por las conductas que considera irregulares. 1.5.2.2. Presidencia de la República 16. Por intermedio de apoderado judicial, la Presidencia de la República formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los supuestos fácticos expuestos por el actor y la vulneración de sus derechos no guardan relación con las funciones que le corresponde cumplir al DAPRE ni al presidente de la República, a las cuales se refirió. 17.
Afirmó que el presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona, señalando que “el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley.” 18.
Consideró que tanto el DAPRE como el Presidente carecen de legitimación y que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado, constituiría una extralimitación de funciones. 19. Adicionalmente, manifestó que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad porque el tutelante no demostró haber acudido ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de efectuar la reclamación previa, con fundamento en la Ley 1448 de 2011. 20.
Afirmó que tampoco demostró haber reclamado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inconsistencia que se presentó en el cobro del servicio de agua, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 1369 de 2020. Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.3.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 21. La entidad, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que no le constan los hechos de la demanda. Lo anterior, por cuanto revisó el sistema de gestión ORFEO en el que no se encontró registro de alguna reclamación efectuada por el accionante en lo que tiene que ver con el cobro de la factura de agua y la suspensión del servicio. 22.
Afirmó que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales del tutelante en la medida en que el mismo no elevó reclamación alguna. Aclaró las competencias asignadas en materia de inspección, control y vigilancia que cumple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994. 23. Precisó las funciones que le corresponde cumplir como “superior jerárquico funcional frente a los prestadores”, la que se concreta en resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios respecto de los actos proferidos por las vigiladas, cuando han sido puestos en conocimiento a través de los recursos interpuestos en sede administrativa. 24.
Afirmó que como no se ha realizado reclamación alguna ante esa entidad se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.4. Aguas Kpital de Cúcuta E.S.P. 25. Por intermedio de apoderada judicial, la empresa señaló que es una sociedad comercial de naturaleza privada, sin participación de capital público que actualmente tiene vigente un contrato de operación suscrito con EIS CÚCUTA E.S.P., en el cual no se contempló que tenga que entregar el agua en forma gratuita a los usuarios. 26.
La empresa certificó que el predio ubicado en la Mz. R5 Lote 21 Atalaya II Etapa, aparece registrado a nombre de “ACCIÓN COMUNAL” y que en el mismo existe una acometida sin cajilla, por cuanto se han realizado en repetidas oportunidades visitas para la instalación del equipo de medición, pero el usuario siempre ha presentado oposición. 27.
Dejó constancia de que, “debido a que el usuario presenta a la fecha 176 atrasos, es evidente que el no pago de la factura la empresa le mantiene el servicio suspendido, de acuerdo con el Art. 140 y 141 de la Ley 142 de 1.994.” 28. Afirmó que la acción de tutela es improcedente para resolver las controversias que se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios de las mismas, como quiera que para discutir inconformidades con la facturación los afectados cuentan con los mecanismos idóneos para la defensa de Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos, toda vez que pueden interponer el recurso de reposición ante la empresa prestadora del servicio y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 29.
Adicionalmente, la legalidad de las actuaciones desplegadas se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa. 30. Afirmó que el accionante efectivamente presentó una reclamación el 29 de septiembre de 2016, en la que solicitó que se decretara la prescripción de los cobros efectuados, la cual se resolvió favorablemente el 6 de octubre de la misma anualidad, así: 31.
Acreditó que notificó en legal forma el acto administrativo y que el accionante no realizó la actuación que se requería por su parte, por lo que no ha sido negligencia de la empresa prestadora del servicio sino del usuario. 32. Argumentó que, al haberse dado la suspensión por más de 175 meses de mora en el pago de las facturas, se evidencia que no se trata de una situación sobreviniente que no pudo superar sino de “una conducta de no pago adquirida”. 33.
Informó que, después de que se realizó la suspensión del servicio el usuario se reconectó ilegalmente, por lo que se requirió la presencia policial y la firma del acta por dos testigos, ante la oposición de quien se encontraba en el predio. 1.5.2.5. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.P.S. 34. El apoderado judicial de la empresa afirmó que celebró convenio de desempeño con Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., cuyo objeto es la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Cúcuta, en el que la empresa asumió la totalidad de la responsabilidad. 35.
Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, la materia sobre la cual versa el presente caso es competencia exclusiva de la empresa que opera el servicio. Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Se refirió ampliamente a las reglas consagradas en los contratos de condiciones uniformes y los eventos en los que procede la suspensión del servicio ante el incumplimiento en el pago de las facturas y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. También se refirió a los mecanismos de defensa con los que cuentan los usuarios para la reclamación de sus derechos. 1.5.2.6.
El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la alcaldía de Cúcuta guardaron silencio pese a estar debidamente notificados del auto admisorio de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Quijano Calderón, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 38.
Lo anterior, en consideración a que el tutelante señaló como una de las autoridades accionadas a la Presidencia de la República así como al Presidente de la República, situación que dio lugar a que se admitiera la demanda, a efectos de verificar las actuaciones y omisiones que, de conformidad con las normas jurídicas señaladas en el libelo introductorio y el contenido obligacional se pudiera determinar si le son imputables alguno de los supuestos fácticos a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Respecto de la solicitud de desvinculación – Falta de legitimación en la causa por pasiva 39. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien esta se dirige, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental3, lo cual guarda relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. 40.
Cabe destacar que, en el escrito de contestación de la demanda, la Presidencia de la República, el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 del 30.11.2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Con respecto al Presidente de la República el accionante formuló las siguientes pretensiones: “2. Que el señor Presidente autorice el pago de la reparación integral a las víctimas, soy prioridad y no me han aceptado de todo mi núcleo familiar con eso podríamos en parte solucionar el hambre por algún tiempo. 3. Que el señor Presidente autorice al alcalde de Cúcuta la propiedad del terreno por posesión por más de 28 años. 4.
Que como el señor Presidente dijo por tv que habría becas gratuitas para patrulleros de la Policía, ingresen a mi hijo Juan Carlos Quijano Guerra, quien prestó el servicio militar en el Batallón Guardia Presidencial.” 42. En consecuencia, aun cuando el actor solicita que sea el presidente de la República quien autorice el pago de la reparación integral, como víctima del conflicto armado, faculte al alcalde de Cúcuta para que le entregue la posesión sobre el lote de terreno en el que reside e ingrese a su hijo como patrullero de la Policía Nacional, ninguna de estas pretensiones guarda relación de causalidad con las funciones que le corresponde cumplir como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa. 43.
Tampoco las solicitudes elevadas por el accionante guardan relación alguna con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, organismo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1784 de 2019, le corresponde “asistir al presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”. 44.
Adicionalmente, el tutelante omitió indicar en forma concreta y precisa en qué medida existe un nexo causal entre las actuaciones u omisiones de aquella con los supuestos fácticos en los que sustentó la demanda y tampoco indicó que haya efectuado alguna solicitud ante esa dependencia. 45. En consecuencia, no es suficiente que el accionante presente en sede de tutela pretensiones que no guardan relación alguna con las funciones de una entidad, para que se considere que esta deba quedar vinculada a la acción, cuando no se evidencia relación alguna entre lo solicitado y el contenido obligacional a cargo del funcionario o la entidad accionada. 46.
En consecuencia, le asiste razón al apoderado judicial del DAPRE y del presidente de la República, cuando afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que la excepción está llamada a prosperar. 47. Con respecto a la excepción formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala la mantendrá vinculada a la presente acción, por cuanto sus funciones guardan estrecha relación con la situación fáctica que puso Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de presente el accionante, pues es la entidad encargada de ejercer la inspección control y vigilancia sobre las empresas prestadoras de los servicios públicos, de tal manera que corresponde superar este presupuesto procesal de la acción para realizar el examen de fondo sobre si existe alguna actuación u omisión que se pueda considerar la causa de la vulneración de los derechos del accionante. 48.
Adicionalmente, la Sala declarará de oficio la falta de legitimación del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la alcaldía de Cúcuta por cuanto el accionante no presentó una solicitud concreta en relación con estas autoridades. 49. Cabe aclarar que la desvinculación del Ministerio de Defensa - Policía Nacional obedece a que la parte actora no señaló que la misma haya vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, de tal manera que, más allá de las posibles denuncias que pueda tener contra algunos integrantes de la Policía Nacional, por su actuación en la suspensión del servicio de agua, no son los llamados a responder por la vulneración alegada. 50.
Tampoco la solicitud de remoción del CAI de Kennedy guarda relación con alguno de los derechos fundamentales cuya protección solicita ni obedece a un tema que pueda ser resuelto en sede de tutela. 2.2.2. Acciones de tutela previas y concomitantes 51. El accionante en el escrito de tutela afirmó que, al momento en que se realizó la suspensión del servicio de agua, presentó contra los policías adscritos al CAI de Kennedy en Cúcuta una acción de la misma naturaleza pendiente de resolver sobre el cobro excesivo de la factura del servicio de agua. 52.
Adicionalmente, ante el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda indicó que había formulado otra acción de tutela para tener derecho al mínimo de agua. 53. Efectivamente, al revisar el Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI aparece que simultáneamente con esta acción de tutela la parte actora se encuentra tramitando otra contra la sociedad Aguas Kpital, para obtener la protección del derecho fundamental al mínimo vital, a la vida y a la salud, la cual cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001333330102220005000, en el cual, el 2 de marzo de la presente anualidad se dictó el fallo de primera instancia en el que se declaró la improcedencia de la acción. Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En consecuencia, al haberse formulado dos acciones de tutela –una previa y otra simultánea–, sobre el tema relacionado con la factura del servicio público de agua y con la suspensión de este, según la información que suministró la parte actora, la Sala se abstendrá de resolver sobre esta pretensión. 55. Lo anterior, sin decretar la existencia de temeridad, por no encontrar presente el elemento volitivo referido a la existencia de mala fe que debe acompañar esta figura, que según la jurisprudencia constitucional se presenta cuando “de manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya se sea de forma simultánea o sucesiva, tal conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.” 56.
Copia de esta decisión y de lo actuado en esta tutela se enviará al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para su conocimiento. Esta resolutiva igualmente se adopta, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre el mismo derecho fundamental. 57. Con respecto a la pretensión relacionada con el derecho a la indemnización integral que el actor reclama, la Sala igualmente encuentra que este formuló previamente una acción de tutela en la que pretendía su protección, según el siguiente registro: Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Esta solicitud de tutela contra la UARIV y el Presidente Iván Duque Marquez, entre otras autoridades, en la que el actor pretendía que se le amparara el derecho a la reparación integral y en la que igualmente pidió la protección del derecho al trabajo fue resuelta en sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo proferido el 23 de abril de 2019. 59.
La sentencia de segunda instancia dictada en la referida acción de tutela fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, en auto dictado el 30 de julio de 2019, motivo por el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la cual se declarará en esta oportunidad. 60. El accionante igualmente manifestó que formuló otra acción de tutela en contra de la Policía Nacional, alegando que los agentes del CAI de Kennedy permitieron que dos empleados de la empresa de servicios públicos le cortaran el servicio de agua.
Si bien el actor no indicó en que despacho judicial se está tramitando esta acción ni la fecha de radicación, lo cierto es que hizo esta manifestación bajo la gravedad del juramento y en ese orden no le es dable a esta Sala pronunciarse sobre esta pretensión. 61. Finalmente, la Sala destaca que las demás pretensiones e inconformidades del accionante en el presente caso no son susceptibles de ser resueltas a través de este especial mecanismo de protección constitucional, por cuanto no se refieren en forma concreta a la vulneración de derechos fundamentales y tampoco se trata de supuestos fácticos acreditados en el proceso en relación con los cuales se le esté ocasionado un perjuicio irremediable, por lo que se negará la petición de amparo constitucional con respecto a ellas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva del DAPRE, del presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la alcaldía de Cúcuta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR probada la existencia de cosa juzgada constitucional, con respecto a la pretensión de reparación integral y protección del derecho al trabajo.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela con respecto a la solicitud de protección del derecho al mínimo de agua y sobre el cobro excesivo en la factura del servicio, por existir dos acciones de tutela sobre los mismos hechos, una de las cuales se presentó en forma simultánea con la que es objeto de examen.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081