Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES La señora Pastora Miticanoy de la Cruz acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, para solicitar la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se reliquidó su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la parte demandada la reliquidación de dicha prestación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de la parte actora la reliquidación de la pensión, equivalente al del 75% de los devengado en el último año. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación, que correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se observa que, mediante escrito del 26 de abril de 2018, la parte demandante solicitó la remisión del expediente a esta Corporación para que se estudiara la posibilidad de avocar conocimiento para proferir sentencia de unificación, en los términos del artículo 271 del CPACA., por considerar que es necesario sentar un criterio uniforme sobre la reliquidación de una pensión tomando para su calculo el promedio del 75% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios.
El Tribunal de instancia, por auto del 13 de mayo de 2021, ordenó remitir el expediente para los fines ya indicados. CONSIDERACIONES Para resolver la petición de la referencia, se hace necesario examinar los presupuestos legales para la procedibilidad de la solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA dispone: Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos (subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, las secciones del Consejo de Estado, según su competencia, tramitarán las solicitudes de unificación de jurisprudencia, cuando estas se funden en razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por ende, la petición deberá formularse mediante una exposición de los motivos que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.
En relación con lo anterior, se precisa que la sección segunda de este alto Tribunal, avocó conocimiento asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la divergencia interpretativa entre las altas cortes y a la importancia jurídica del tema; pues, para la Corte Constitucional, los aspectos a tener cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación, excluyendo el ingreso base de liquidación; mientras que para la sección segunda de esta Corporación, el beneficio para quienes se encontraban amparados por la transición regulada en la referida disposición, consistía en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto.
Finalmente, la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del aludido proceso, unificó su postura mediante sentencia del 28 agosto de 2018, para lo cual estableció las siguientes reglas: (…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…). De igual forma, en el auto de 11 de abril de 2019, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación precisó: (…) Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí establecida, tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social y aplicar el principio de economía procesal, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud extensión de jurisprudencia deprecada, no sin antes recordar que esta última postura jurisprudencial, tiene como finalidad expresa garantizar que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado para de esta manera respetar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y, asegurar la viabilidad financiera del sistema.
(…). En ese orden de ideas, dado que la sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es necesario avocar conocimiento sobre este asunto. Así las cosas, se tiene que esta Corporación ha adoptado una posición de manera consistente y sostenida; en consecuencia, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la parte actora y se regresará al tribunal de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDINSON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA