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11001031500020240234900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-10

Radicación interna: 3756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: John Freddy Rodriguez Martinez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Sanción a juez de la República. Remisión de diligencias cuando se había aceptado impedimento previamente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor John Freddy Rodríguez Martínez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de mayo de 20241, el señor John Freddy Rodríguez Martínez interpuso acción de tutela, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Principal: Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia fechada el 28 de febrero de 2024, y devuelva el expediente al Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que resuelva sobre la solicitud de la nulidad de la sentencia de primera instancia. Subsidiaria: Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fallar conforme a: 1.

Los artículos 2, 13, 29, 31, 93, 228, 229, 230, de la Constitución y 13, 15, 21, 22, de la ley 734 de 2002 y 5 de la ley 270 de 1996. 2. Respetando el principio de doble conformidad. 3. Teniendo en cuenta el recurso de apelación de 15 de noviembre de 2023. 4. Respetando su propia jurisprudencia horizontal. 5. Partiendo de la presunción de inocencia. 6.

Respetando la doctrina constitucional. 7. Aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8. Motivando la sentencia”. 1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron lugar a la queja disciplinaria: 2.1. El señor John Freddy Rodríguez Martínez se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca. 2.2. En el despacho del mencionado funcionario se adelantó un proceso de violencia intrafamiliar seguido en contra del señor Jairo Alonso Romero Mora.

En un primer momento, dicho asunto de violencia intrafamiliar estuvo en el despacho del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, sin embargo, su titular se declaró impedida para conocer del asunto, razón por la que ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca. El accionante, en su calidad de juez promiscuo municipal de Silvania, dispuso remitir de nuevo las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá con fundamento en que había llegado incompleto el expediente y, no le era posible estudiar la causal de impedimento. 2.3.

El juzgado primero penal municipal de Fusagasugá, nuevamente remitió las diligencias indicando que el juez promiscuo de Silvania debió proponer un conflicto negativo de competencia de considerarlo, pero no devolver las diligencias al despacho. El juez Promiscuo Municipal de Silvania nuevamente devolvió el asunto al Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, argumentando no contar con la carpeta completa y ni con las audiencias llevadas a cabo, lo que le impedía resolver el impedimento presentado. 2.4.

Una vez remitidas nuevamente las diligencias al juzgado promiscuo municipal de Silvania, mediante providencia del 11 de octubre de 2018 se aceptó el impedimento formulado por el Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá; se avocó el conocimiento del juicio y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. 2.5.

Llevada a cabo la diligencia, el juez promiscuo municipal de Silvania, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación llevada a cabo el 28 de junio de 2018, dejó en libertad al sindicado Jairo Alonso Romero Mora y devolvió el expediente al Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías a efectos de repetir la formulación de imputación. 2.6.

Posteriormente el juzgado promiscuo municipal de Silvania, fijó fecha para audiencia de acusación, la que se llevó a cabo el 9 de mayo de 2019 en la que solo asistió el imputado Jairo Alonso Romero Mora, sin la presencia de su defensor ni de la fiscalía y en cuyo desarrollo, indicó el juez que, en relación con la declaratoria de impedimento por el juzgado primero penal de Fusagasugá en su momento, la competencia por el factor territorial seguía siendo allí al haber ocurrido los hechos en ese lugar y que, teniendo en cuenta que el impedimento era de carácter personal y no institucional y que, el juez que se declaró impedido en ese momento era distinto, ordenó la remisión de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carpeta por competencia territorial nuevamente al juzgado penal municipal de Fusagasugá. 2.7.

El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, ordenó compulsar copias al mencionado juez, advirtiendo las siguientes irregularidades dentro del proceso de violencia intrafamiliar mencionado: (i) haber declarado la nulidad de la actuación pese haber avocado el conocimiento, (ii) llevar a cabo una audiencia para “formulación de acusación” sin presencia de la fiscalía ni del abogado defensor del imputado y, (iii) por haber ordenado en la misma audiencia, las diligencias penales al despacho de origen, so pretexto de no tener competencia territorial.

Hechos relativos al proceso disciplinario Nro. 25000-11-02-000-2020-00200-00: 2.8. Del proceso disciplinario conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca (Radicación Nro. 25000-11-02-000-2020- 00200-00) que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable al señor John Freddy Rodríguez Martínez por la comisión de falta disciplinaria a título de culpa gravísima y, en consecuencia, fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

Como fundamento de esta sanción, encontró la Comisión Seccional que, en efecto, de acuerdo con las actuaciones adelantadas por el juez disciplinado, había desbordado los parámetros de autonomía judicial, concretamente la desatención del artículo 64 de la Ley 906 de 2004 que indicaba que en ningún caso se recuperaría la competencia por desaparición de la causal de impedimento, lo que no había sido atendido cuando al verificar que había cambiado el funcionario judicial que se había declarado impedido en el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, consideró viable devolverlo pese a que legalmente no era permitido. 2.9.

La decisión fue apelada por el sancionado. Adicionalmente, presentó solicitud de nulidad. En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 28 de febrero de 2024, resolvió: (i) negar la solicitud de nulidad presentada por el hoy accionante y (ii) confirmar la decisión del a quo. En relación con la solicitud de nulidad, encontró que, contrario a lo afirmado en su escrito, el sancionado participó activamente en el proceso disciplinario, en el que se agotaron y cumplieron las etapas correspondientes y, respecto a la falta de defensa que invocó, precisó que el investigado pudo designar un abogado de confianza que lo representara, sin embargo, eso no sucedió, por lo que finalmente se le designó uno de oficio; circunstancia que no contradice las garantías del debido proceso.

En relación con el fondo del asunto, consideró que, tal y como lo advertía la Comisión Seccional, el juez investigado desconoció las previsiones del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), según las cuales, en ningún caso se recuperaría la competencia por la desaparición de la causal respectiva de impedimento, por lo que no le era dable al juez disciplinado adoptar una decisión en ese sentido, para apartarse del conocimiento del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción 3.1. Si bien en el escrito de tutela no se individualizan los defectos endilgados a la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario Nro. 5000-11-02-000-2020-00200- 00/02, los argumentos expuestos como fundamento, permiten encuadrarlos en los defectos orgánico y sustantivo.

Defecto Orgánico. Consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dejó de resolver sobre la solicitud de nulidad que se presentó ante esa instancia antes de que fuera concedido el recurso de apelación, además que, pese a ello, esta solicitud de nulidad fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin competencia para ello y que lo que debía resolver era el recurso de apelación. En ese orden de ideas, estimó que lo procedente era invalidar lo actuado desde la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que se pronunciara en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado, para que dependiendo de lo que se definiera, se accediera o se negara y se pudiera interponer y sustentar el recurso de apelación frente a la nulidad.

Defecto sustantivo. Anunció que en las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso disciplinario se desprestigió la justicia por el tiempo que el juez penal del circuito de descongestión demoró en resolver a cuál juez municipal le correspondía el juicio por violencia intrafamiliar, conclusión frente a la que manifestó su inconformidad, ya que no era su responsabilidad el tiempo que un juez del circuito se hubiera tomado en resolver a qué juez municipal se le asignaba el juicio y que, por tanto, no se le podía imputar la conducta de otro administrador de justicia a título de dolo o culpa, lo que no solo trasgredía el artículo 29 de la Constitución Política, sino que, se incurría en un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

También consideró inaplicados los artículos 13, 15, 21 y 22 de la Ley 734 de 2002 y 5º de la Ley 270 de 1996. Dijo que no estaba prohibido equivocarse y que en ninguna norma decía que no se pudiera incurrir en una equivocación y que debiera en consecuencia, abrirse un proceso disciplinario, además, porque para eso existía la segunda instancia, para que el superior revisara las decisiones y los posibles errores en los que se hubiera incurrido.

En ese sentido, afirmó que se había dejado de lado el elemento subjetivo de responsabilidad, pues que se había revisado desde el punto de vista objetivo pero que, en realidad no se había afectado a los usuarios del servicio de justicia y que, por el contrario, su actuar había evitado una posible demanda al Estado por privación injusta de la libertad y que lo que se había hecho era sancionarlo.

Trajo a colación una serie de casos en los que dijo, en los que se presentaban irregularidades por parte de funcionarios judiciales y los cuales no habían Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalizado con una sanción como sí ocurrió en su caso, citando casos específicos. 3.2.

Puso de presente que, con anterioridad a la radicación de esta demanda de tutela, había presentado una acción de tutela que se estaba tramitando en esta misma Corporación, con el número de radicación Nro. 2024-01769-00, admitida el 16 de abril de 2024, sin que, para la fecha de presentación de la presente tutela, se hubiera emitido decisión de fondo.

Manifestó textualmente al respecto: “El 11 de abril de 2024 presenté otra tutela que se está tramitando en el Comisión de Estado bajo el número 2024-01769, que fue admitida el 16 de abril, y hasta hoy no se ha proferido fallo de fondo: (i) Por otros hechos, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se negó a tramitar la solicitud de aclaración de sentencia, aplicando una norma en contra de la interpretación que le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002; y, ii) La sentencia de segundo grado carece de la firma de seis de los siete magistrados.

También por otras pretensiones: i) En esa demanda se solicitó ordenar a la Comisión de Disciplina Judicial firmar la sentencia y aplicar el código general del proceso para tramitar la aclaración de sentencia, tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en la tutela 2016-2344 de 18 de septiembre de 2023; y, ii) ordenar al Tribunal de Cundinamarca que se abstuviera de ejecutar la sanción. En ese caso fueron dos demandados: i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y, ii) Tribunal de Cundinamarca, en cambio esta acción solo se dirige contra la primera corporación. Por lo anterior se trata de dos demandas de tutela distintas”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de mayo de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fusagasugá, quien actuó como disciplinada y al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, autoridad que remitió la queja disciplinaria. 4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presentó informe en el que manifestó que lo que pretendía la parte actora era revivir un debate ya resuelto en las dos instancias y buscar en la tutela una instancia adicional. De la solicitud de nulidad, dijo que esta había sido presentada en el proceso disciplinario y ya había sido resuelta, por lo demás, anunció que no estaban fundamentados los defectos contra providencia judicial.

En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela. 4.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, presentó informe en el que manifestó que las actuaciones en esa instancia se llevaron a cabo conforme al debido proceso, que el actor conoció y fue partícipe en cada una de las etapas procesales disciplinarias y que, todo se analizó conforme a derecho y a las pruebas aportadas al proceso.

Explicó que el escrito de nulidad que presentó en su momento se tramitó junto con el recurso de apelación y que, por tanto, se remitió al juez de segundo grado para que definiera sobre la misma, lo que en efecto se hizo por el superior y que, contrario a lo solicitado por el accionante, no era posible Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitar recurso de apelación contra esa decisión al haberse resuelto en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno. 4.4.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fusagasugá y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configura la actuación temeraria por la presentación de una acción de tutela por el señor John Freddy Rodríguez Martínez en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, al parecer con las mismas partes, hechos y pretensiones que la acción objeto de este fallo, esto es, contra la misma providencia judicial, y sin justificación válida sobre la presentación de esta.

De encontrarse superado este requisito, corresponderá a la Sala determinar si la providencia del 28 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitida dentro del proceso disciplinario 5000-11-02-000-2020- 00200-00/02, incurrió en los defectos sustantivo y orgánico, en los términos en los que fueron propuestos por el actor. 3.

Actuación temeraria en el trámite de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.

La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»3 (Negrilla fuera de texto).

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. 3.2. Encuentra la Sala que, conforme con los anteriores lineamientos de cara al caso concreto, no se estructura una temeridad ni cosa juzgada en relación con la acción de tutela que el mismo actor manifestó haber interpuesto y estar siendo tramitada ante esta Corporación. En contexto, se advierte que previa a la interposición de la presente acción, el señor John Freddy Rodríguez Martínez radicó una acción de tutela también en relación con el proceso disciplinario cuya sentencia se cuestiona en esta oportunidad y, en la que si bien existe una identidad tanto con la situación fáctica como en relación con una de las partes, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en realidad, se cuestionaron distintos aspectos, lo que impide hablar de una posible acción temeraria o de que, frente al punto exista cosa juzgada.

La relación de los dos asuntos de tutela que se tramitan ante esta Corporación, son los siguientes: Radicado 11001-03-15-000-2024-01769-00 11001-03-15-000- 2024-02349-00 Trámite Primera instancia: Consejo de Estado, Sección Quinta. Con fallo proferido el 9 de mayo de 2024. Segunda instancia: Consejo de Estado, Sección Primera. Al despacho con impugnación el 6 de junio de 2024.

Primera instancia: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Proceso que se estudia en esta oportunidad Accionante John Freddy Rodríguez Martínez John Freddy Rodríguez Martínez Accionado Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca Comisión Nacional de Disciplina Judicial Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 3.3.

En la tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-01769-00, la pretensión fue la siguiente: “El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de febrero de 2024, la cual confirmó la providencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2023, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 25000-11-02-000-2020-00200-00/01, y (ii) la presunta mora judicial por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no resolver la solicitud de adición y aclaración radicada el 10 de abril de 2024”. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico se centró en resolver dos preguntas relevantes: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en mora judicial al no resolver la solicitud de adición y aclaración radicada por el accionante el 10 de abril de 2024? ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Rodríguez Martínez al notificar la sentencia del 28 de febrero de 2024, sin contener la totalidad de las firmas de los magistrados que conformaron la Sala? 3.4.

Revisado el problema jurídico del que se ocupó el juez de tutela en el expediente 2024-01769-00 y contrastado contra lo que se pide en la presente acción, no existe una identidad de objeto ni de pretensión, pues se están solicitando cosas distintas. En la tutela que se tramitó ante la Sección Quinta de esta Corporación en primera instancia, se advierten temas de orden procedimental en cuanto a una posible mora judicial y una ausencia de firmas de la totalidad de los magistrados que conformaron la Sala de decisión y, en el presente asunto, lo que busca el actor es cuestionar aspectos estudiados en la sentencia de cierre, esto es, la providencia del 28 de febrero de 2024, concretamente en relación con la nulidad que propuso una vez emitida la decisión de primer grado por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, decisión contra la que se presentó solicitud de aclaración de sentencia, negada por auto del 18 de abril de 2024, razón por la que se descarta la existencia de estas figuras y se pasará a estudiar el asunto de fondo. 4.

Defectos orgánico y sustantivo y su análisis en el caso concreto. 4.1. El defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece, absolutamente, de competencia para esto. Este defecto, por tanto, atenta directamente contra la garantía del juez natural, integrante del debido proceso. La Corte Constitucional ha determinado que se está en presencia de este defecto en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión carece absolutamente de competencia para hacerlo.

En palabras de la corte: “Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente”.

Por su parte, el defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem4. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En el caso propuesto, no se configura el defecto orgánico alegado pues, de la revisión del expediente disciplinario, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió la decisión de primera instancia el 29 de septiembre de 2023, la cual se notificó a las partes por correo electrónico el 31 de octubre de 2023 y, se tiene que el apoderado de la parte actora presentó memorial con solicitud de nulidad vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2023, cuando ya había interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primer grado desde el 10 de noviembre de 2023, incluso, el actor ya había remitido escrito de apelación desde el 3 de noviembre de ese mismo año. Por auto del 24 de noviembre de 2023 el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación presentados en diversos escritos por la parte actora, incluido el escrito de nulidad, de manera que, una vez se concedió el recurso, el juez de primera instancia perdió la competencia para resolver sobre asuntos posteriores, conforme lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso que indica concretamente en relación con la concesión de la apelación en el efecto suspensivo que “la competencia del juez de primera instancia se suspenderá hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, salvo para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

De manera que, en el caso, contrario a lo que afirma el accionante, la competencia del superior para conocer y resolver tanto del recurso de apelación como de la nulidad propuesta, estuvo en cabeza del juez de segundo grado, en el caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues el juez de primera instancia había perdido la competencia para definir, de manera que, la solicitud de nulidad fue resuelta por el juez natural con competencia para ello y por tanto, la decisión cuestionada en la que se resolvieron los dos aspectos propuestos, esto es, el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, fue emitida por la autoridad disciplinaria competente en la respectiva instancia, en los siguientes términos: “De la nulidad.

Se alegó así: (i) Violación a la defensa y debido proceso del disciplinado por no asignarle un defensor de oficio o defensor técnico. (ii) Violación al derecho fundamental a la igualdad, como quiera que no se investigó disciplinariamente a otros funcionarios que si cometieron errores en el trámite del proceso penal. (iii) Violación a la presunción de inocencia, toda vez que no analizó ningún argumento de defensa del investigado, versión libre, descargos ni alegatos de conclusión. Expuesto lo anterior, advierte desde ya la Corporación que, ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 se configuraron, toda vez que, las diferentes etapas procesales en este proceso, estuvieron amparadas con la legalidad que goza el procedimiento disciplinario; es decir, se desarrolló con el debido proceso establecido en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 que reza: […] 1.

En cuanto al primer tópico de la nulidad, debe traerse a colación el contenido de los siguientes artículos de la Ley 734 de 2002: […] Lo anterior, para significar que la Ley 734 de 2002 establece las situaciones en las que se hace necesario la activación de la figura del defensor de oficio, mecanismo que no Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue necesario aplicar, toda vez que, no operó ninguna de las causales descritas en los referidos artículos.

Además, el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca, a bien podía, desde el inicio de la actuación, designar defensor de confianza como lo realizó en sede de apelación, pero no lo hizo, a pesar de que la primera instancia dejó muy clara dicha situación en el auto de apertura de investigación disciplinaria del 30 de abril de 2020 así: “ii) Notificar, comunicar y correr traslado al disciplinado de la presente decisión, entregándole copia de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101, 107 y 155 de la Ley 734 de 2002, a efecto de que ejerza el derecho de defensa en forma escrita o si lo considera conveniente designe defensor que ejerza las actuaciones que estime necesarias […]”.

Luego entonces, convalidó cualquier situación en este primer aspecto de nulidad. Ahora, para efectos aclarativos, en materia de derecho disciplinario debe hablarse de defensa material y no técnica, así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C- 328 de 2003 […] Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-280 de 1996 abordó indirectamente esta misma cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el disciplinado podría designar un apoderado “si lo estima necesario”.

De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario. Por último, en la sentencia C-948 de 2002 la Corte estableció lo siguiente: […] De otro lado, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 consagra que durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Véase como el máximo tribunal constitucional ha considerado que el artículo 29 de la Constitución Política no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal, por lo tanto, es improcedente cualquier alusión a la defensa técnica en materia disciplinaria, pues, como ya lo he expuesto, lo pertinente es referirse al derecho a la defensa material y no técnica. 2.

Por otro lado, en relación con el segundo tópico de nulidad, se señaló que existió violación al derecho fundamental a la igualdad, porque la primera instancia no investigó disciplinariamente a otros funcionarios que si cometieron errores en el trámite del proceso penal. Al respecto, ha de indicar esta Colegiatura que este argumento tampoco está llamado a prosperar, toda vez que, el origen de la presente actuación devino de la compulsa de copias que ordenó el titular del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, es decir, por una de las formas de producción de la actuación disciplinaria, misma que iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, esto quiere decir que, el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ si a bien lo tiene, puede entablar queja disciplinaria contra los funcionarios que estime.

Además, no es del todo cierto que no se haya investigado a ningún otro funcionario, como quiera que en providencia del 30 de abril de 2020 cuando la primera instancia avocó conocimiento y abrió investigación disciplinaria contra el doctor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, decidió terminar y archivar las diligencias en favor del titular del Juez Primero Municipal de Fusagasugá; decisión que quedó debidamente ejecutoriada; razones para no acceder a la petición de nulidad. 3.

En relación con la violación a la presunción de inocencia, porque el Seccional no analizó ningún argumento de defensa del investigado, versión libre, descargos ni alegatos de conclusión, tampoco está llamado a florecer, basta con realizar una lectura al pliego de cargos como en la sentencia, para verificar que allí la primera instancia analizó uno a uno de los argumentos de defensa esbozados por el funcionario disciplinado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vemos que el disciplinado de manera activa interactuó en cada una de las etapas procesales y/o actuaciones; garantizándose con ello, las prerrogativas legales y constitucionales del mismo.

Además, ninguno de los argumentos defensivos esbozados durante el trámite del disciplinario quedó ausente de análisis en la decisión, máxime que el juez investigado a bien podía recurrir el auto de cierre de investigación al considerar que no se habían recopilado todas las pruebas, pero no lo hizo, luego convalidó la actuación; razones suficientes para descartar la configuración de nulidad”.

De la lectura de los argumentos presentados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que fue resuelta la nulidad propuesta y, a continuación, el recurso de apelación, de manera que no se advierte configurado el defecto orgánico propuesto en el presente caso al haber sido resuelto el asunto por la autoridad disciplinaria competente. 4.3.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el presunto defecto sustantivo, considera la Sala que lo manifestado por el actor tiene que ver con aspectos de inconformidad en relación con la sanción impuesta y no, en cuanto a la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma o incluso, en la interpretación equivocada de alguna disposición legal.

Revisado el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que dice, debió ser inaplicado, advierte la Sala que se trata de una norma que establece las clases de sanciones de acuerdo con el grado de culpabilidad al cometerse la falta disciplinaria respectiva, de manera que, al considerar que esta norma debió ser inaplicada, lo que en últimas censura es que precisamente, se le hubiera impuesto una sanción, razón por la que no se advierte indebidamente aplicada esta norma, por el contrario, fue la consecuencia que derivó el estudio de la culpabilidad y que debió atenderse precisamente en orden a determinar la tasación de la sanción. La providencia cuestionada justamente hizo las siguientes consideraciones para de allí, derivar la aplicación de la sanción correspondiente: “Frente a este acontecer fáctico y jurídico no existe duda sobre la materialidad de la conducta, basta con echar un vistazo a lo acontecido en la diligencia del 9 de mayo de 2019 para percatarse que el juez pasó por alto el contenido del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, norma la cual es precisa en establecer que en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal impediente, de manera que no le era dable al domiciliando adoptar una decisión tal para apartarse del conocimiento del asunto. […] Ahora, en relación con que se presentó una confusión entre las figuras jurídicas de impedimento y definición de competencia, esta circunstancia tampoco lo exonera de responsabilidad, toda vez que, no le era viable al juez obrar de la forma en que lo hizo, disponiendo irregularmente regresar las diligencias al juzgado que inicialmente lo conoció, con una argumentación incorrecta, sin respetar la ley y las disposiciones de obligatorio cumplimiento.

Se probó que el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca, afectó el deber funcional de respeto a la ley previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no respetó el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en punto a la inviabilidad de que se recuperara la competencia por la desaparición de la causal dentro del proceso 2017- 01204, en el que había aceptado con antelación un impedimento para conocer del asunto expuesto por el Juez Primero Penal de Fusagasugá. […] Como ya se explicó en líneas atrás, sí se trató de una conducta típica en consecuencia es culpable calificada con culpa gravísima, como quiera que el doctor JOHN FREDDY Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca, desatendió una regla de obligatorio cumplimiento.

Evidentemente en la diligencia del 9 de mayo de 2019, violó de forma manifiesta la regla normativa de obligatorio cumplimiento aplicable al trámite penal -artículo 64 C.P.P-. Súmese que, dada su experiencia en el cargo como Juez de la República de Colombia, debía prever y cumplir con el deber de aplicar la disposición procesal penal, pero no lo hizo, incurriendo sin justificación, en la incursión del deber endilgado; comportamiento catalogado como falta grave, en los términos fijados por el a quo de conformidad con el contenido del artículo 43 de la Ley 734 de 2002”.

Es así como el estudio de la tipicidad de la conducta y la consecuente sanción, fueron aspectos que el juez disciplinario abordó de manera suficiente, razón por la que no puede entenderse como lo pretende el actor que la norma relacionada con el establecimiento de la sanción debiera ser inaplicada, pues si se verifican los argumentos de la tutela, lo que en últimas censura es que precisamente, se le hubiera impuesto una sanción, razón por la que no se advierte indebidamente aplicada esta norma, por el contrario, fue la consecuencia que derivó el estudio de la culpabilidad y que debió atenderse precisamente en orden a determinar la tasación de la sanción. Por lo demás, argumentos relacionados con la tardanza en el reparto del caso de violencia intrafamiliar, los casos de otros funcionarios que finalmente no derivaron en una sanción y, la posibilidad de cometer equivocaciones, son aspectos con respecto a los que se evidencia una inconformidad en relación con la sanción finalmente impuesta y no, al desconocimiento de una norma o disposición por parte de la autoridad disciplinaria al momento de analizar la conducta concreta del juez frente al trámite que se dio al caso de violencia intrafamiliar que en su momento le fue asignado. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por no estar acreditada la configuración de los defectos orgánico y sustantivo, propuestos por la parte actora contra la decisión de cierre de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-00 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador