Demandante: Noemi Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Demandante: NOEMI CARREÑO CORPUS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO1 Tema: Admite tutela AUTO 1.
Noemi Carreño Corpus, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, principio buena fe y “acceso de carrera en virtud del mérito”. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión a que no le fueron resueltos todos los puntos de la petición presentada el 14 de septiembre de 2022 en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. Asimismo, al no dar trámite al recurso de insistencia presentado el 5 de octubre de 2022. Dicha resolución publicó los resultados de la Convocatoria 27, cuyo objetivo es elegir funcionarios de carrera administrativa para ocupar algunas plazas de la Rama Judicial.
Según la parte actora, la respuesta a la petición fue general y no se abordaron las solicitudes específicas allí planteadas. 3. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 1 Universidad Nacional de Colombia. Demandante: Noemi Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. 5. De otro lado, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en este proceso se enteren del mismo, se ordenará a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial que le informe a todos los concursantes de la Convocatoria 27 sobre la existencia de esta acción de tutela, para que si lo consideran pertinente intervengan y/o aporten las pruebas o los documentos que pretendan hacer valer.
Lo que pretendan incorporan deberán enviarlo al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 6. Las anteriores autoridades deberán allegar la constancia de cumplimiento de la orden al correo electrónico antes indicado. De la solicitud de la medida provisional 7. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: ORDENAR a la Universidad Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, la suspensión del concurso mientras se subsana las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de tutela.
Asimismo, se haga pública la determinación de la suspensión del concurso para el conocimiento de todos los inscritos al mismo. 8. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. Demandante: Noemi Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 9. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 10. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 11.
La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito ordenarle a la Universidad Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial la suspensión de la Convocatoria 27, la cual tiene como fin elegir funcionarios de carrera administrativa para ocupar algunas plazas de la Rama Judicial. 12. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3. 2 Auto 040 A de 2001. 3 Auto 039 de 1995.
Demandante: Noemi Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4. 13.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.
Como fundamento la parte demandante mencionó que la información solicitada en su petición del 14 de septiembre de 2022 es esencial para la protección de sus derechos fundamentales. Según su punto de vista, al obtener respuesta a la solicitud, podría avanzar a la siguiente etapa del proceso de selección para el cargo de Magistrado del Tribunal.
Por lo tanto, argumentó que el no suspender el proceso podría afectar sus derechos, ya que no tendría acceso a la información necesaria para competir en igualdad de condiciones. 15. Este despacho advierte que en este momento procesal no es posible ordenarle a la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial la suspensión de la Convocatoria 27.
Esto se debe a que las autoridades aún no han sido notificadas formalmente y, por lo tanto, no han tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa. 16. Aunado a lo anterior, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar.
La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al accionante y procede amparar el derecho fundamental invocado. 17. En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 18.
Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y 4 Ibídem. Demandante: Noemi Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Noemi Carreño Corpus contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
CUARTO: SOLICITAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial que, por el medio que estimen pertinente, informen a todos los concursantes de la Convocatoria 27 sobre la existencia de esta acción de tutela. En dicho comunicado, deberá manifestarles que pueden intervenir en este trámite y aportar los documentos y pruebas que pretendan hacer valer al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
QUINTO: ORDEN a las autoridades accionadas que remitan a este proceso prueba del cumplimiento de la anterior orden.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Demandante: Noemi Carreño Corpus Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
OCTAVO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
NOVENO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Diana Raquel Hurtado Cuellar en los términos del poder aportado a este expediente.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”