REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01603-01 Demandante: SANDRA BOLENA COLONIA CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE ANULARON LOS ACTOS DEMANDADOS, PERO SE NEGÓ LA CONDENA EN ABSTRACTO.
LA SALA CONFIRMARÁ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL AMPARO PORQUE NO SE DEMOSTRÓ QUE SE HAYA DESCONOCIDO EL PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión del fallo del 28 de septiembre de 2022, por medio del cual se declaró la nulidad de los actos demandados y se negó el reconocimiento de perjuicios, por cuanto, a su juicio, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Sandra Bolena Colonia Castrillón, en condición de representante legal de HM Asociados Y Cía. S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de marzo de 2023, la señora Sandra Bolena Colonia Castrillón promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01603-01 Demandante: Sandra Bolena Colonia Castrillón Acción de tutela – Impugnación fallo que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la magistrada ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de septiembre del 2022 y notificado por correo electrónico el veintinueve (29) de septiembre de 2022.
SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada de los decretos.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El alcalde municipal de Cali profirió el Decreto no. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 con el fin de mejorar el tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en vías públicas del municipio para el año 2015, acto administrativo que implementó el sistema de pico y placa en el perímetro urbano de Santiago de Cali para restringir la circulación de vehículos particulares y estableció una restricción de pico y placa a la circulación de los vehículos tipo bus, buseta, microbús y camperos destinados a la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, por la incursión del transporte público tradicional y el Sistema de Transporte Masivo –MIO. 2) El 13 de marzo de 2015 el alcalde expidió el Decreto no. 4110.20.00106 que modificó el Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y tomó medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali para el año 2015. 3) Instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y la Resolución 4110.20.00106 del 13 de marzo de 20152 y, en consecuencia, se le condenara a pagar una suma de dinero como resultado de los perjuicios causados por la pérdida de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01603-01 Demandante: Sandra Bolena Colonia Castrillón Acción de tutela – Impugnación fallo oportunidad en el aprovechamiento económico de los vehículos tipo colectivo de su propiedad. 4) El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que en providencia de 22 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que el alcalde tenía competencia para decretar la medida del pico y placa en virtud del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el artículo 6 parágrafo 3 de la Ley 769 de 2002. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso en el cual insistió en los argumentos de la demanda y aportó como referencia dos sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre el mismo asunto. 6) El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 28 de septiembre de 20221 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, con fundamento en que el alcalde municipal de Cali carecía de soportes técnicos que justificaran el contenido y alcance de los actos demandados, y, además, negó las pretensiones indemnizatorias2. 3.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo de 28 de septiembre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que en el fallo únicamente el tribunal resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos, pero no aplicó la figura jurídica de la “condena en abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.
Era deber del juez condenar en abstracto frente a los daños materiales sufridos, más aún cuando se probó, por medio de los contratos de vinculación, la relación entre la parte demandante, como propietaria del vehículo, y la Cooperativa Especializada de 1 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 29 de septiembre de 2022. 2 Indicó que, si bien con la demanda se solicitó la indemnización del lucro cesante por los días que el vehículo de la demandante estuvo bajo la medida de pico y placa, y la indemnización del perjuicio moral en cuantía de 100 SMMLV, no obraba prueba en el expediente que demostrara dichos perjuicios. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01603-01 Demandante: Sandra Bolena Colonia Castrillón Acción de tutela – Impugnación fallo Transporte y Servicios la Ermita Ltda, y que con la expedición de los actos administrativos demandados se limitó la actividad que podían realizar los vehículos vinculados con la empresa, lo cual ocasionó una pérdida en la utilidad percibida.
Insistió en que debió proferirse una condena en abstracto para que pudiera presentar la liquidación de perjuicios y probar, vía incidente de regulación, los daños generados por la administración, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. En relación con la necesidad de que se profiriera una condena en abstracto con base en la aplicación de la equidad como criterio para tasar la indemnización por el perjuicio inferido, indicó que se desconocieron las sentencias del 18 de febrero de 2016, expediente con radicación no. 13001-23-31-000-2001-00362-01, y del 16 de agosto de 2012, expediente con radicación 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216), en las cuales se dispuso que la condena al pago de los perjuicios ocasionados se haría en abstracto y su liquidación se adelantaría mediante trámite incidental. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 30 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al alcalde del municipio de Santiago de Cali con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 25 de mayo de 2023 negó el amparo, por cuanto las sentencias invocadas como desconocidas diferían del asunto objeto de estudio, en el cual la parte demandante no logró probar la existencia de los perjuicios causados con los actos administrativos declarados nulos.
Mediante providencia del 29 de junio de 2023 se accedió a la solicitud de corrección de la sentencia, en el sentido de aclarar que la señora Sandra Bolena Colonia Castrillón no obraba como representante legal de la sociedad HM ASOCIADOS Y CÍA S.A.S., sino que actuaba en nombre propio. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01603-01 Demandante: Sandra Bolena Colonia Castrillón Acción de tutela – Impugnación fallo 6.
Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 18 de julio de 2023. Reiteró que existe una afectación directa de los propietarios de los vehículos de la empresa transportadora, en atención a que con la expedición de los actos administrativos se impidió la actividad comercial que estos ejercían.
La condena en abstracto se puede aplicar cuando el daño material no esté cuantificado específicamente, ya que solo se necesita demostrar que el acto demandado originó un daño y que ese daño no puede verse subsanado simplemente con la declaratoria de nulidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01603-01 Demandante: Sandra Bolena Colonia Castrillón Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del fallo de 22 de septiembre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo invocado, por cuanto consideró que las sentencias invocadas como desconocidas no constituían precedente aplicable al caso. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado, por las siguientes razones: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de acción de tutela y (vi) la cuestión que se discute cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de la providencia de segunda instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados pero negó las pretensiones indemnizatorias.
Además, los argumentos que trae a colación la demandante se refieren a un presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en unas sentencias del Consejo de Estado sobre la condena en abstracto, de ahí que no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver el desconocimiento del precedente judicial invocado. 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 29 de septiembre de 2022 y la demanda fue presentada el 28 de marzo del presente año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01603-01 Demandante: Sandra Bolena Colonia Castrillón Acción de tutela – Impugnación fallo 1) La demandante indicó que el tribunal en el fallo de segunda instancia únicamente resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos, pero no aplicó la figura jurídica de la “condena en abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, con lo cual desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del 18 de febrero de 20164, expediente con radicación no. 13001-23-31-000-2001-00362-01, y del 16 de agosto de 20125, expediente con radicación 25000-23-26-000-1994-00427- 01 (19216), en las cuales se dispuso que la condena al pago de los perjuicios ocasionados se haría en abstracto y su liquidación se adelantaría mediante trámite incidental. 2) Insistió en que debió proferirse una condena en abstracto para que pudiera presentar la liquidación de perjuicios y probar, vía incidente de regulación, los daños generados por la administración, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 3) No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y, tampoco tienen supuestos similares, pues, como se explicó previamente, en cada proceso los medios de prueba que tuvo a su disposición el juez fueron diferentes, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 4) En consecuencia, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 En dicho asunto se cuestionaron los actos mediante los que la DIAN canceló el certificado de autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera que le fue otorgado a la sociedad. en esa oportunidad esta Corporación contó con elementos probatorios aportados por la parte demandante, a efecto de acreditar los perjuicios alegados. 5 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se solicitó la nulidad de unas resoluciones proferidas por el director ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, en virtud de las cuales se adjudicó una licitación pública.
En este caso se ordenó la condena en abstracto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01603-01 Demandante: Sandra Bolena Colonia Castrillón Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.