REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Demandante: MARÍA YINED REYES REYES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra del acto que negó la reliquidación de la mesada pensional de la actora.
Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2015-05380-01 (4420-17) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “REVOCA la sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Yined Reyes Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para la reliquidación de su pensión; y en su lugar: 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471- 00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión [Se omite el reconocimiento de personería jurídica a una apoderada judicial].
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.” (índice 2 SAMAI - negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) La señora María Yined Reyes Reyes, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se volviera a calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, previa declaración de nulidad de las Resoluciones números RDP 20470 del 20 de diciembre de 2012 y RDP 12995 de 15 de marzo de 2013 por la cual se negó la reliquidación de la pensión de la actora y se resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente. 2) Como sustento fáctico de las súplicas se expuso que la actora laboró en la Rama Judicial por más de veinte (20) años hasta su retiro (1 de noviembre de 2000) y, aunque la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) –hoy UGGP– le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución número 12655 del 5 de julio de 2000, dicha entidad no tuvo en cuenta que el Decreto 717 de 1978 establece el salario de los empleados judiciales incluye todas las sumas que regularmente recibe por su trabajo y no solo la asignación básica, en consecuencia, que se debía considerar la bonificación por gestión judicial como factor salarial debido a la nulidad del Decreto 4040 de 2004 declarada en sentencia del 14 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado2. 3) En efecto, con la decisión de negar la reliquidación pensional, luego de que se declarara la nulidad del Decreto 4040 de 2004, la autoridad demandada desconoció lo dispuesto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de noviembre de 2003, confirmada mediante la sentencia del 9 de diciembre de 2004 proferida por la Subsección A de la Sección 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de 2011, exp. 2005-00244-01 (10067-05). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso que la pensión de vejez de la ahora recurrente se regía por lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, según los cuales el cálculo del ingreso base de liquidación se hace con fundamento en lo devengado durante el último año de servicio con la inclusión de todas las sumas percibidas como salario. 2.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones por los efectos retroactivos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues, por esa causa recobró vigencia la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, factor salarial que comprendía lo percibido por la actora en el último año de servicio a título de bonificación por gestión judicial.
Con ese sustento el tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenó incluir la bonificación por gestión judicial en la reliquidación de la pensión y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2012. 3. Recursos de apelación La parte demandante sostuvo que no se configuró la prescripción de ninguna mesada pensional; por su parte, la entidad demandada afirmó que la situación pensional de la actora se regía por la Ley 100 de 1993 la cual determina la forma de calcular el ingreso base de liquidación, sin que para el efecto se puedan emplear las disposiciones legales invocadas por el tribunal. 4.
Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia porque el régimen de transición aplicable a la situación pensional de la actora3 no incluía el periodo ni los factores salariales previstos en las normas especiales, por lo tanto, el ingreso base de liquidación (IBL) no podía calcularse con fundamento en el último 3 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales previstos en las disposiciones especiales, más aun si se tiene en cuenta que al incluir en la liquidación la bonificación por gestión judicial se superaría el tope de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994. 5.
Recurso extraordinario de revisión El 26 de enero de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, la cual sustentó así: “La sentencia a favor de la actora hace parte del ordenamiento jurídico y es un derecho adquirido, inmodificable, por lo que, la única acción posible es su total cumplimiento.
Es decir, ordenar el pago de la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, incluyendo la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y demás normas concordantes.” (índice 2 SAMAI). 6. Oposición al recurso La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (índice 30 SAMAI) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 32 SAMAI) advirtieron que el régimen de transición aplicable a la pensión de vejez de la actora no variaba la forma de calcular el ingreso base de liquidación, pues, ese aspecto se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, en cualquier caso, debía entenderse que operó la prescripción trienal declarada por el tribunal de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal de revisión invocada, 4) el caso concreto: ausencia de identidad de causa entre las 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión sentencias que se enunciaron como fundamento de la causal y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso oportunamente4, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probó el desconocimiento de una sentencia constitutiva de cosa juzgada entre las partes del proceso, las providencias que sustentan la causal esgrimida por la recurrente no tienen identidad de causa. 2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a 4 La sentencia acusada se notificó el 18 de febrero de 2021, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 26 de enero de 2022 fue oportuno. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”5. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20036. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada7. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia8. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a 5 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.
D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 6 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”9. 3.
La causal de revisión invocada 1) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”. 2) En ese contexto, para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) que existan dos sentencias contradictorias entre sí, ii) que la sentencia constituya cosa juzgada entre las partes del primer proceso y, iii) que en el segundo proceso –donde se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión– no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. 3) Lo anterior se sustenta en que la cosa juzgada es un impedimento para el juez de pronunciarse de nuevo sobre una controversia ya suscitada y decidida con anterioridad, por lo cual cualquier determinación posterior no produce efectos procesales ni sustanciales por cuanto las decisiones judiciales en relación con la certeza de la definición objeto de litigio adquieren un carácter definitivo e inmutable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”10.
En la misma línea y con fundamento en lo previsto en los artículos 303 del Código General del Proceso (CGP) y 303 del CPACA esta Corporación ha sostenido que la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, sentencia de Corte Constitucional C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión cosa juzgada requiere identidad de objeto, de causa y de partes en los siguientes términos: “La identidad de objeto indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico definido en el litigio anterior, y, por tanto, en relación con este aspecto, la identidad responde al interrogante sobre qué se litiga.
La coincidencia, en torno a este aspecto, debe indagarse principalmente en la demanda, en la situación fáctica generadora de consecuencias jurídicas concretas, cotejando la demanda inicial con la posterior demanda y cuyas situaciones jurídicas requieren una respuesta de la administración de justicia. La identidad de causa se identifica con el hecho jurídico que funge como fundamento a las súplicas, esto es, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, dicho de otro modo, se trata de la «narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia».
Por tanto, el hecho jurídico es equivalente cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior. En ese orden, la identificación de la causa petendi debe indagarse en la demanda y responde a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum. (…) Finalmente, la identidad de partes, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito, ya que la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió.”11 (resalta la Sala). 4) Así las cosas, la institución jurídica en comento protege las decisiones judiciales que resuelven los litigios y las situaciones jurídicas, por lo tanto, no es posible cambiar o alterar las decisiones jurisdiccionales previamente adoptadas cuando se presente un asunto con las mismas partes, causas y asuntos que ya fueron juzgados y decididos anteriormente. 4.
El caso concreto: ausencia de identidad de causa entre las sentencias que se enunciaron como fundamento de la causal 1) En el caso objeto de este proceso, la señora María Yined Reyes Reyes invoca la causal octava del artículo 250 del CPACA, en cuya dirección alega que son contradictorias dos sentencias que resolvieron controversias relacionadas con la forma de determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. 11 Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 10 de agosto de 2023, exp. 2021-00651-00(REV), CP Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión La recurrente fundamentó la anterior premisa en el hecho de que la primera providencia definió que el cálculo de la mesada incluía todas las sumas percibidas como salario durante el último año de servicio según las normas de transición aplicables a su situación (Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978) y, en sentido contrario, la segunda decisión determinó que no era posible incluir todos esos emolumentos, pues, en realidad, el periodo y los factores salariales a considerar para calcular la pensión estaban previstos en las normas generales (Ley 100 de 1993) y no en las especiales invocadas por la actora, inclusive el valor de la prestación económica superaría el límite legal si en la operación matemática se incluye el rubro en cuestión. 2) Con ese fundamento, la Sala procede a establecer si en este caso se estructuran los presupuestos para que se configure la causal de revisión extraordinaria prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA. 3) Pues bien, la entidad demandada reconoció una pensión de vejez a la actora por valor de $2.748.163,73 a través de la Resolución número 12655 del 5 de julio de 2000; para aumentar ese monto la actora le solicitó a la autoridad revisar el cálculo de la pensión, en especial el tiempo y los factores salariales utilizados, lo cual derivó en dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se analizó la legalidad de los actos administrativos que desestimaron las peticiones de recalculo y en los cuales se profirieron las sentencias que la actora estima contradictorias, procesos que se sintetizan de la siguiente forma: Sujetos Objeto Causa Decisión judicial 1.
María Yined Reyes Reyes contra Cajanal (hoy UGPP) Reajustar la liquidación de la pensión de vejez para incluir en el cálculo todos los factores salariales devengados en el último año Anular los actos administrativos12 que negaron reliquidar la mesada pensional y recalcular el monto con fundamento en el periodo y los factores salariales previstos en las disposiciones del régimen de transición aplicable a la situación pensional de la actora El Consejo de Estado13 confirmó la decisión de primera instancia que anuló los actos acusados y ordenó reliquidar la mesada pensional con fundamento en los factores salariales devengados durante el último año de servicio de conformidad con el Decreto 717 de 1978 y normas concordantes (régimen de transición) 12 Resoluciones nos. 18994 del 1º de julio de 2001 y 1624 del 18 de marzo de 2002 expedidas por Cajanal. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de noviembre de 2003, exp. 2002-08580-01 (0963-04), CP Ana Margarita Olaya Forero. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión Sujetos Objeto Causa Decisión judicial 2.
María Yined Reyes Reyes contra UGPP Reajustar la liquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la bonificación por gestión judicial Anular los actos administrativos14 que negaron recalcular la mesada pensional e incluir en el ejercicio la bonificación por gestión judicial devengada durante el último año de servicio.
Aunque ese rubro no era considerado como un factor salarial al momento de reconocerse la prestación económica, obtuvo esa calidad por los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 El Consejo de Estado15 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, porque la bonificación por gestión judicial no constituía factor salarial según lo previsto en las disposiciones que regulan la materia, por cuanto el régimen de transición no cobija el periodo ni los factores salariales empleados para calcular el IBL.
Además, al incluir ese factor salarial se superaría el monto máximo previsto para las pensiones de vejez La anterior información pone en evidencia que, si bien hay identidad de partes y alguna similitud entre el objeto de los procesos –se busca el reajuste de la mesada pensional de la actora–, se advierte que la causa no es la misma en ambos casos.
El solo hecho de que en los dos asuntos se pretenda la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la mesada pensional no permite sostener que existe identidad de causa, pues, las decisiones acusadas no son las mismas y en contra de ellas se promovieron, en las respectivas demandas, cargos de anulación sustentados en normas y situaciones fácticas distintas.
En efecto, la actora argumentó en ambos casos que su situación pensional se regía totalmente por el régimen de transición previsto en las normas especiales (Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978) y no por las normas generales (Ley 100 de 1993); no obstante, en el primer proceso esa premisa general no incluía, y no podía hacerlo porque aún no sucedía, la posibilidad de considerar la bonificación por gestión judicial como factor salarial como consecuencia de los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, aspecto sobre el cual debe precisarse que la primera controversia se planteó en el año 2002 al paso que la anulación del mencionado decreto sucedió mucho después en el año 2011.
Como se trata de una situación sobreviniente y ajena al primer proceso no es posible entender que quedó definida en aquella oportunidad, porque, por simple sustracción de materia, la decisión judicial no podía ni siquiera considerar ese aspecto ya que 14 Resoluciones nos. RDP 20470 del 20 de diciembre de 2012 y RDP 12995 de 15 de marzo de 2013 proferidas por la UGPP. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 2015-05380-01 (4420-17), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión el rubro en discusión solo adquirió la calidad de factor salarial con posterioridad al debate jurídico y probatorio adelantado en aquella ocasión. En esa línea, la jurisprudencia ha entendido que no existe identidad de causa entre dos decisiones cuando se presentan nuevas circunstancias luego de la primera providencia, en los siguientes términos: “Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enlistado en su jurisprudencia una serie de situaciones concretas en las cuales se avizora la ausencia de semejanza de causas, a saber: (i) cuando varían sustancialmente los supuestos fácticos de la acción y (ii) cuando aparecen nuevos hechos.
En cuanto al primer supuesto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se configura la cosa juzgada cuando aparezcan circunstancias sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior, «máxime que, por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso».”16 (negrillas adicionales). 4) Adicionalmente, si con posterioridad a la primera orden de reliquidar la pensión varía la situación particular del beneficiario por la existencia de nuevas circunstancias sería necesario revisarlas para efectos de calcular el monto de la mesada, pues, bien podría ser que el nuevo aspecto disminuya o aumente el valor de la prestación económica, lo cual pone de manifiesto que no es posible entender que las nuevas circunstancia afectan automáticamente y sin necesidad de un previo análisis las situaciones pensionales.
Con fundamento en ese entendimiento, es decir, que un juez no había definido si la mencionada bonificación era parte del índice base de liquidación, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión estudió el asunto y definió que no era posible incluir el emolumento porque las disposiciones que rigen la materia no lo permitían, máxime si al hacerlo se superaría el tope previsto para el efecto, pues, con solo tomar el valor reconocido con fundamento en la primera sentencia que ahora se estima desconocida, esto es, $6.095.007,14 desde el retiro (año 2000), la inclusión del factor salarial obviamente superaría el límite de las mesadas pensionales, 16 Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 10 de agosto de 2023, exp. 2021-00651-00(REV), CP Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión previsto para ese momento, de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes17 (artículo 2 del Decreto 314 de 1994).
De conformidad con las anteriores razones no prospera el recurso interpuesto porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada para el efecto. 5. Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, la señora María Yined Reyes Reyes debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor de la entidad demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2015-05380- 01 (4420-17). 2º) Condénase en costas a María Yined Reyes Reyes.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 17 Para el año 2000 el salario mínimo mensual legal ascendía a $260.100. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00684-00 Actor: María Yined Reyes Reyes Recurso extraordinario de revisión 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.