Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00260-00 Demandante: LUZ ENIS MEJÍA ARZUAGA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Luz Enis Mejía Arzuaga contra la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 16 de diciembre de 2021 en la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo del Cesar1, la señora Luz Enis Mejía Arzuaga, actuado en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna, seguridad social y a la igualdad”. 1 Mediante auto del 11 de enero de 2022 el referido tribunal remitió la presente acción de tutela al Consejo de Estado, atendiendo a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que desde el año 2016 se encuentra en turno para el pago de una sentencia judicial, sin embargo, la Secretaría General de la Policía Nacional le manifestó que “no cuenta con presupuesto para el pago de dicha sentencia”. 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene a la Secretaría General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa y a la Presidencia de la República el cumplimiento y pago efectivo de la sentencia objeto de esta acción de tutela (…)”. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante fallo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar2, le reconoció a la señora Mejía Arzuaga dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3: “(…) la suma que resulte como diferencia por concepto de prima de riesgo (…) dejada de percibir a partir del primero (1) de agosto de 2009 hasta la fecha de su desvinculación (31 de enero de 2012), tomando en cuenta el salario base”. 5.
La accionante adujo que desde el año 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, tras haber laborado los últimos años en la Policía Nacional y cumplir con los requisitos de ley. 6. En virtud de la sentencia judicial enunciada, el 2 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la actora radicó ante la Policía Nacional, cuenta de cobro bajo Oficio Nº 048253. 2 A pesar de que se le solicitó a la actora la sentencia de la referencia, esta no fue allegada.
Por ello los datos que se conocen fueron extraídos de los documentos aportados por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría de la Policía Nacional dentro de la contestación a la tutela allegada. 3 Proceso identificado con radicado Nº 20001-33-33-001-2013-00203-00. Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
A través de Comunicación Oficial Nº S-2016-188065/ GUDEJ – ARDEJ de 11 de julio de 2016, la entidad le comunicó que la solicitud presentada no cumplía con los requisitos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 359 de 1995, por lo que se le solicitó presentar poder con facultad expresa de recibir. 8. Con ocasión del cumplimiento del requerimiento, el 22 de marzo de 2017, por medio de Comunicación Oficial Nº S-2017-008758/ SEGEN – GUDEJ – ARDEJ, se le asignó el turno de pago Nº 703-S-2016-01 y se le indicó que este sería cumplido de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad y el derecho al turno contemplado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. 9.
En repetidas ocasiones la apoderada de la parte actora le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General de la Policía Nacional, a través de peticiones que se realizara el pago correspondiente al cual su prohijada tenía derecho, sin embargo, la entidad le comunicó que a esta se le había asignado un turno de pago, el cual sería sufragado en orden cronológico de presentación de cuentas de cobro y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 10. La señora Mejía Arzuaga adujo que, contaba con una pensión que le permitía cubrir sus necesidades básicas, pero, sin derecho a ningún otro goce adicional. Además, argumentó que la entidad accionada había venido retrasando el pago al que tiene derecho, desconociendo su estado de vulnerabilidad, edad y la posibilidad de que ni siquiera alcanzara a disfrutar de ese reconocimiento por el contexto de salubridad que afronta Colombia y el mundo entero a causa del Covid- 19. 11.
Adicionalmente, la tutelante reiteró que, por ser una adulta mayor se encontraba en un estado de indefensión. Para sustentar ello, citó una serie de providencias de la Corte Constitucional4 que hacían referencia a las personas de tercera edad, la protección de su derecho a la seguridad social y al mínimo vital. 4 Entre ellas hizo alusión a: Sentencia T-116 de 1993, T-438 de 1997, T-495 de 1997, T-458 de 1997, T-738 de 1998, T-107 de 1998, T-075 de 1999, T-099 de 1999, T-753 de 1999, T-755 de 1999, T-481 de 2000, T-1752 de 2000, T-042 de 2001, T-482 de 2001, T-1316 de 2001, T-433 de Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, y a la Presidencia de la República y a la Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional, como entidades accionadas. 13. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y Colpensiones. 14.
Además, ofició a la Secretaría General de la Policía Nacional para que allegara un informe detallado en el que se indicara el trámite que se le ha impartido a la solicitud de pago elevada por la señora Luz Enis Mejía Arzuaga respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar “bajo el número de radicado 2013-0203”. 15.
Finalmente, requirió a la señora Mejía Arzuaga para que informara: i) si percibía mesada pensional; ii) si tenía otros ingresos de los cuales derivara su sustento; iii) si dependía económicamente de alguien o si alguien dependía económicamente de ella, con sus respectivos soportes y; iv) para que aportara la sentencia judicial que presuntamente le reconoció el pago de unas prestaciones sociales “bajo el número de radicado 2013-0203”, pues pese a que en el escrito de tutela manifestó que la adjuntaría, no obraba en el expediente digital. 1.5.1.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 16. Con escrito enviado el 3 de febrero del 2022, el apoderado judicial expresó que no existía una vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte 2002, T-310 de 2010, T-458 de 2011, T-581A de 2011, T-207 de 2013, C-177 de 2016, T-716 de 2017.
Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Presidencia de la República o el presidente de la República, pues de acuerdo con el escrito de tutela, los reproches se habían manifestado por acciones y/u omisiones de la Secretaría General de la Policía Nacional. 17.
Además, indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del DAPRE como del presidente de la República, dado que ninguna de las funciones atribuidas a la entidad le permitían realizar las actuaciones pretendidas por la accionante y, los actos expedidos por el Gobierno Nacional se hacían en representación del ministro o director correspondiente, no en cabeza del presidente. 18.
Por lo tanto, solicitó que declarara “la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”. 1.5.1.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General 19. Mediante documento allegado el 7 de febrero de 2022, el jefe (E) del Área de Defensa Judicial señaló que, lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 del 2005, se concebía como una medida razonable con la que se evitaba la malversación de los recursos públicos, evitando vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los beneficiarios, pues las cuentas de cobro se pagaban de acuerdo con el orden cronológico de llegada. 20.
Con ocasión de ello, adujo que la Policía Nacional dependía de la asignación de un rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponía para ejecutar las sentencias judiciales, sin embargo, indicó que los recursos destinados para tal fin siempre habían sido inferiores a las acreencias, generando un retraso en el pago oportuno de las cuentas de cobro presentadas. 21.
Razón por la cual puso de presente que, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Área de Defensa Judicial de la Secretaría General, se encontraba cancelando las cuentas de cobro radicadas en debida forma en el segundo semestre del año 2015, en el caso de sentencias judiciales. Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Por otro lado, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) el pago del retroactivo pensional no debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual5”. 23. Adicionalmente, mencionó que, desde la presentación de la cuenta de cobro por parte de la actora, se habían efectuado las actuaciones administrativas, jurídicas y financieras de su competencia, demostrando así su diligencia frente a los requerimientos de la actora en los términos establecidos por ley.
Por ello, la anticipación o modificación de turnos de pago, vulneraría el debido proceso de los demandantes inmersos en las sentencias que están a la espera de ser canceladas. 24. Frente a ello, refirió que la tutela resultaría improcedente si lo que se pretendía era la alteración del turno para pago de condenas judiciales, toda vez, que para tal efecto el ordenamiento contemplaba un mecanismo judicial idóneo, es decir, el proceso ejecutivo. 25.
Además, explicó que en el caso en concreto no se evidenciaban los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se debían acreditar para la procedencia del amparo a pesar de existir otros mecanismos de defensa. Al respecto citó la sentencia T-015 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se aclara la diferencia entre adulto mayor y persona de la tercera edad, con el fin de denotar que la actora no era un sujeto de especial protección constitucional. 26.
Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional y que los derechos fundamentales invocados no habían sido vulnerados por la entidad. 27. Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-677 de 2014. Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Enis Mejía Arzuaga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 29.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 30. Se tiene que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, pues, a su juicio, no era el responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 31.
Dicha petición será aceptada, en virtud de que la entidad ante la cual la accionante presentó la cuenta de cobro y está obligada al pago reconocido en sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, es el Ministerio de Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional. Por el contario, la Presidencia de la República fue vinculada debido a que la parte actora la incluyó como extremo pasivo dentro de la acción de tutela, sin embargo, de los argumentos expuestos por la entidad y los supuestos fácticos del caso, no se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de esta. 32.
Motivo por el cual, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. 2.3. Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Luz Enis Mejía Arzuaga, por la demora en el pago de la cuenta de cobro que se generó con ocasión de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar o, por el contrario, no se superó el requisito de la subsidiariedad? 34.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional; y (iii) subsidiariedad. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 37. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.
Sujetos de especial protección constitucional 38. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección6, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones 6 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños.
Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 39.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados7”. 40.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.4.3. Subsidiariedad 41. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 42.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 43. En el presente caso, la señora Mejía Arzuaga refirió que el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General de la Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social y a la igualdad, pues desde el 2016 había solicitado por medio de cuenta de cobro el pago de las acreencias reconocidas en sentencia judicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no obstante ello, y a pesar de insistir en reiteradas oportunidades, esta obligación no ha sido cumplida. 44.
Por su parte, la entidad accionada puso de presente que el 22 de marzo de 2017 mediante Comunicación Oficial Nº S-2017-008758/ SEGEN – GUDEJ – ARDEJ, se le asignó el turno de pago Nº 703-S-2016-01 a la tutelante, sin embargo, a la fecha de la contestación de la tutela, se encontraban cancelando las cuentas de cobro radicadas en debida forma en el segundo semestre del año 2015, en el caso de sentencias judiciales, pues ello obedecía al turno indicado por la entidad, en orden cronológico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con la que se contara. 45.
Con ocasión de lo anterior, es valioso recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones. Al respecto en sentencia T-533 de 1995 se determinó lo siguiente: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona - que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
(…) La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad (…)8. 46.
A pesar de ello, se ha suscitado si el mecanismo de la acción constitucional es el adecuado para solicitar lo anterior. Frente a esto, la máxima autoridad constitucional ha indicado que: “(…) no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía9”. (Subrayado propio) 47. Es así que, es deber del juez de tutela estudiar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si la acción constitucional es procedente para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales. 48.
Por ello, la jurisprudencia de la Corporación constitucional ha dilucidado con respecto al tema que, para determinar la superación del requisito de subsidiariedad, se debe diferenciar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “dar” o de “hacer”. En sentencia T-394 de 201410, se explicó que: “(…) La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento.
Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.
Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo 8 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Es preciso anotar que las sentencias de tutela son consideradas mayoritariamente por esta Sala como criterio auxiliar.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 03.02.22, Rad. 11001-03-15-000-2021-06084-01. Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo (…)11”.
(Subrayado propio) 49. En el caso concreto, se advierte que la actora solicita que la entidad demandada le pague las prestaciones sociales que fueron reconocidas en sentencia judicial. Por lo tanto, la obligación presente es de “dar”, por lo que se consideraría a primera vista que la acción tutelar es improcedente de acuerdo con lo referido por la jurisprudencia constitucional. 50.
Sin embargo, en sentencia T-441 de 201312, la Corte Constitucional aseguró que la improcedencia de la acción de tutela ejercida para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales donde la obligación pendiente sea de “dar”, resulta excepcional, pero no constituye una regla absoluta. De igual forma en la sentencia T-349 de 2014, se establecieron unos requisitos para determinar lo anterior: “[…] 4.2.6.
Así, la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, exige: (i) la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos. En tal sentido, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y ésta se configure en un perjuicio irremediable. 4.2.7.
En conclusión, esta Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es más idóneo para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer, pues respecto a aquellas, existen mecanismos procesales para hacer más eficaz el acatamiento. No obstante, “en ambos casos, depende del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela13”. 51.
Así entonces, se deben examinar las condiciones de la parte demandante con el fin de comprobar la existencia de violación a derechos fundamentales como al mínimo vital, a la dignidad humana e integridad física y la idoneidad de los otros mecanismos. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Mejía Arzuaga adujo ser un adulto mayor que solo contaba con una pensión que le permitía vivir con sus necesidades básicas cubiertas, pero, sin derecho a ningún otro goce adicional.
No obstante se le requirió ampliar un poco la anterior afirmación y sustentarla probatoriamente con el fin de determinar si era susceptible de ser catalogada como sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, ella no atendió a la solicitud. 53. La Máxima Corporación Constitucional, ha señalado que existe una diferencia entre los conceptos de adulto mayor y persona de la tercera edad.
Así en la sentencia T-013 de 2020 se recordó que: “28. En lo concerniente a la edad, las sentencias T-339 y T-598 de 2017, sostienen - según el criterio de la Sala Plena de esta Corporación14-, que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo.
Por ende, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que con arreglo al principio de solidaridad, incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas15. 29. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica16. 30. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No 14 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-598 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 31.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.
(…) Ahora bien, el análisis de subsidiariedad debe hacerse igualmente de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.17” En el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad18”.
(Subrayado propio) 54. A pesar de que la accionante no indicó qué edad tiene, la Sala evidencia que a través de una petición presentada ante la Secretaría General de la Policía Nacional el 20 de agosto de 2021, la señora Mejía Arzuaga manifestó: “(…) ¿Cuánto tiempo más tengo que esperar, siendo una persona de 65 años (…)19”. 55.
Por consiguiente, la actora, atendiendo solamente a la edad, no podría ser considerada un sujeto de especial protección constitucional, en atención en que no es una persona de la tercera edad20, sino un adulto mayor. Ahora, revisando si existen otras circunstancias que den cuenta de su vulnerabilidad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, se evidencia que la señora Mejía Arzuaga afirmó que con la pensión recibida podía cubrir sus necesidades básicas. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Folio 25 de la contestación a la tutela allegada por el Ministerio de Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional. 20 De acuerdo con el DANE, para el 2021, la esperanza de vida para las mujeres era de 80 años. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del- cambio-demografico Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Por ello, no se halla otro elemento que permita hacer un estudio un poco más flexible en cuanto al requisito de la subsidiariedad, ni se encuentra acreditado un posible perjuicio irremediable. 57. Así las cosas no se comprueba la afectación de otros derechos fundamentales de la accionante como por ejemplo el mínimo vital y, en cambio, sí se evidencia que esta tiene a su disponibilidad el mecanismo ordinario del proceso ejecutivo para que se cumpla lo pretendido. 58.
La Corte Constitucional ha explicado que el proceso ejecutivo “(…) tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes21”. 59.
Por lo tanto, al no conjurarse un perjuicio irremediable, que permita hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y encontrar el proceso ejecutivo como el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, además de no evidenciarse condiciones particulares de vulnerabilidad en la situación de la actora; esta Sala de Decisión declarará la improcedencia del amparo por no superarse el requisito de subsidiariedad. 2.5.
Conclusión 60. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Enis Mejía Arzuaga, por no superarse el requisito de la subsidiariedad, en virtud de que tiene a su disposición el mecanismo idóneo del proceso ejecutivo para hacer cumplir sus pretensiones. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00260-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Enis Mejía Arzuaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.