Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.° 19 CONSEJERO PONENTE: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020210589800 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandada: MABEL QUINTERO CONTRERAS Temas: Aparente recurso ininteligible.
Decreto de pruebas. AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED19-019-2022 1. ASUNTO En esta oportunidad procesal, corresponde emitir una decisión sobre las pruebas que solicitaron las partes, previo pronunciamiento respecto del aparente recurso de reposición que manifestó interponer el apoderado de la señora Mabel Quintero Contreras. 2.
ANTECEDENTES La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020130048400. La causal invocada para tales efectos es la consagrada en el literal b. del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se refiere a casos en que «[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En auto del 6 de octubre de 20211, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó la solicitud de medida cautelar que lo acompañaba, consistente en la suspensión provisional de los efectos de aquella sentencia. 1 Índice 5, expediente electrónico. Radicado: 11001031500020210589800 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En atención a que la UGPP subsanó el recurso debida y oportunamente, este se admitió mediante auto del 26 de enero de 20222.
La decisión se notificó al correo electrónico de la demandada el día 31 del mismo mes y año3. A efectos de dar traslado del recurso extraordinario de revisión por el término de 10 días que prevé el artículo 253 del CPACA, el 3 de febrero de 20224, la Secretaría General de la Corporación realizó la correspondiente fijación en lista. El siguiente día, el apoderado de la demandada presentó memorial en el que contestó la demanda o recurso extraordinario, oponiéndose a su prosperidad5.
Además, en escrito separado, indicó que interponía recurso de reposición «[…] CONTRA la demanda de la referencia que LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL […]»6. El memorial no identificó la providencia contra la cual se dirigiría el alegado recurso, limitando su argumentación a sostener que la señora Mabel Quintero Contreras tiene un derecho pensional adquirido y que, como la sentencia que ordenó su reconocimiento se encuentra ejecutoriada, es inmodificable.
El 11 de febrero del año en curso, se dio traslado del mencionado recurso de reposición mediante su fijación en lista7. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Del aparente recurso de reposición Según se indicó, el pasado 4 de febrero, el apoderado de la señora Mabel Quintero Contreras presentó un escrito en el que expresamente señaló que interponía recurso de reposición. Sin embargo, no especificó la providencia frente a la cual dirigía la supuesta impugnación, sino que confusamente adujo que recurría «[…] la demanda de la referencia que LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL […]».
A lo largo del memorial tampoco es factible evidenciar el auto recurrido ni los motivos sobre los cuales descansaría la presunta inconformidad contra una decisión judicial, pues la argumentación ofrecida en dicho escrito busca oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de revisión, asunto que constituye el fondo del litigio y, por ende, ha de resolverse en la sentencia. En tales condiciones, el despacho se ve impedido para tramitar el memorial en cuestión como un genuino recurso de reposición pues no cumplió con la carga mínima que se le exige al censor, esto es, (i) que identifique la decisión judicial de la que se aparta, (ii) que exponga de manera clara y concisa las razones por las cuales considera desacertada la respectiva providencia, y (iii) que estas últimas 2 Índice 11, expediente electrónico. 3 Índice 14, ibidem. 4 Índice 19, ib. 5 Índice 20, ib. 6 Índice 22, ib. 7 Índice 23, ib.
Radicado: 11001031500020210589800 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tengan relación directa con lo decidido, ya que simples y deliberadas manifestaciones de oposición no permiten sustentar en debida forma el recurso. La inclusión de las palabras «suspensión provisional» en el memorial estudiado podría llevar a pensar que es esta la decisión objeto de recurso.
No obstante, cabe recordar que, aunque la UGPP solicitó dicha medida cautelar, el auto del 6 de octubre de 2021 la rechazó por considerarla improcedente, luego no existe en este proceso una decisión de tal índole. El anterior razonamiento es suficiente para entender que, materialmente, el memorial anotado no constituye un verdadero recurso y, por lo tanto, resulta improcedente darle el trámite de tal. 3.2.
Decreto de pruebas Visto lo anterior, en esta etapa procesal, corresponde al despacho pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del CPACA. Por lo tanto, se decretarán las siguientes: Parte demandante: - Con el valor que les asigne la ley, ténganse como prueba los documentos aportados con la demanda8, los cuales serán valorados en la oportunidad legal pertinente. - Con el valor que le asigne la ley, téngase como prueba el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mabel Quintero Contreras contra la UGPP, con radicado 250002342000201300484009.
Parte demandada: - No realizó ninguna solicitud de pruebas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abstenerse de dar trámite al recurso de reposición que aparentemente habría presentado el apoderado de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Índice 2, id. 9 Esta prueba obra en el índice 21 del expediente electrónico y fue remitida en medio digital por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el Oficio 004 del 4 de febrero de 2022.
Radicado: 11001031500020210589800 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo: Ténganse como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso ordinario 25000234200020130048400, allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales obran, respectivamente, en los índices 2 y 21 del expediente electrónico del actual recurso extraordinario de revisión. Tercero: Reconózcase personería al abogado Jairo Cabezas Arteaga10, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.211.321 y es portador de la tarjeta profesional 24.942 del C. S. de la J., para ejercer la representación judicial de la señora Mabel Quintero Contreras, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido11.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 10 El Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados del señor Jairo Cabezas Arteaga no registra sanciones en su contra, según consulta hecha el día 3 de mayo de 2022 en https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/. 11 Índice 20, expediente electrónico.