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11001031500020250338200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Carlos Alberto Schmalbach Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandante: Carlos Alberto Schmalbach Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE, LUIS CARLOS PÉREZ CARMONA, HORACIO CORREA GARRIDO, ROSSEL JOHANNA SCHMALBACH Y CARLOS ALBERTO SCHMALBACH B Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Solicitud relacionada con ordenar al presidente de la República que se convoque a una consulta popular. Improcedente porque no se propone un real cuestionamiento constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde, Luis Carlos Pérez Carmona, Horacio Correa Garrido, Rossel Johanna Schmalbach y Carlos Alberto Schmalbach B, quienes actúan en nombre propio, contra el Senado de la República y el presidente de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional “ejercer nuestros derechos políticos conforme a la constitución nacional, tratados internacionales de derechos humanos, y la ley, derecho sustancial, dignidad humana - principio de no discriminación. - un orden justo, principio de soberanía popular - libre desarrollo de la personalidad”, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR NUESTROS DERECHOS POLITICOS FUNDAMENTALES CONFORME A LA CONSTITUCION- LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y LA LEY EN ESPECIAL A LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 40 DE LA CARTA POLITICA NUMERAL 2: Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 93 DE LA CARTA POLITICA – CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTICULOS 23 Y 27, DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA - PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION -UN ORDEN JUSTO, PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD artículo 3 de la carta política, en armonía con el artículo 86 de la constitución reglamentado Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandante: Carlos Alberto Schmalbach Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el decreto ley 2591 del 1991 y artículos 1, 2, 3, 4, 15, 16, 37, 40 de la constitución política.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al señor Presidente de la República de Colombia Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, EXPEDIR EN EL TERMINO MAXIMO DE 48 HORAS EL DECRETO QUE CONVOQUE AL PUEBLO COLOMBIANO A LA CONSULTA POPULAR SOBRE NUESTROS DERECHOS LABORALES Y CONEXOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO: APLICAR La Cosa Juzgada de la sentencia de constitucionalidad 180 de 1994, con relación a lo siguiente: cuando se trate de una consulta de carácter nacional, el trámite que debe surtirse, comprenderá la elaboración del texto, su justificación por parte del Presidente de la República, el envío al Senado de la República para que emita su concepto (El Cual deberá ser favorable), que constituye Ratio Decidendi, en su defecto INAPLIQUENSE las disposiciones contrarias al ejercicio de Los Derechos Fundamentales del Constituyente Primario bajo el entendido que el congreso no tiene COMPETENCIA FUNCIONAL, CONFORME A LA CONSTITUCION Y A LA LEY 5a DE 1992, interpretando los principios DE TEXTURA ABIERTA de los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Política.

CUARTO: ORDENAR, al presidente del congreso de la república ACATAR la sentencia de constitucionalidad 180 de 1994, bajo el entendido que el CONCEPTO A LA CONSULTA POPULAR ES FAVORABLE, CONFORME AL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE HACE TRANSITO A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, y hace parte del bloque de constitucionalidad, amen el reglamento del congreso no lo faculta, como control del constituyente primario”. 2.

Hechos La parte demandante indicó que el 1° de mayo de 2025, el presidente del República Gustavo Petro Urrego radicó ante el Senado de la República una solicitud para obtener el concepto favorable de dicha corporación con respecto a la convocatoria de una consulta popular de carácter nacional. Señaló, además, que la solicitud fue sometida a votación en el Senado el 14 del mismo mes y año, siendo rechazada por la mayoría de los senadores.

Y relató que la iniciativa presidencial buscaba la aprobación de un paquete de 12 preguntas relacionadas con derechos fundamentales de los trabajadores, sin que estas hubieran sido previamente estudiadas ni debidamente consideradas por los senadores de la República. Agregó que el presidente de la República presentó una insistencia el 26 de mayo de 2025, en la que radicó nuevamente ante la Secretaría del Senado la solicitud para la aprobación de la consulta popular.

Asimismo, precisó que se habían planteado cuestionamientos sobre posibles irregularidades en el proceso de votación relacionado con dicha consulta. No obstante, el 29 de mayo de 2025, el Senado de la República notificó formalmente al presidente la decisión de la Corporación de no aprobar la convocatoria a la consulta popular. Manifestó que el marco jurídico del mecanismo de participación constitucional democrático son las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015 “cuyas sentencias de constitucionalidad que las declararon exequibles son la C-180 de 1994 y 150 de 2015, las que sin duda alguna son el Marco Jurídico de aplicación e interpretación por sus EFECTOS ERGA OMNES”.

Finalmente, refirió que transcurrieron más de 30 días desde la radicación del proyecto de consulta popular en el Congreso de la República y a la fecha no se ha expedido el decreto que la convoque, “lo que es una violación a los Derechos Esenciales Fundamentales del Constituyente Primario”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandante: Carlos Alberto Schmalbach Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Fundamentos de la acción La parte actora refirió que la acción de tutela era procedente porque “el Senado de la República de Colombia y la Presidencia de la República de Colombia, violan nuestros derechos fundamentales, como constituyente primario, en razón que la disputa política entre el Representante del Poder Legislativo y el Representante del Poder Ejecutivo, nos están impidiendo participar del ejercicio político de la consulta popular, por lo cual nos encontramos frente a una omisión, que transgrede la órbita constitucional, conforme a los Artículos 2 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, e igualmente el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia”.

Precisó que la acción de tutela reviste relevancia constitucional, ya que la soberanía reside en el pueblo, quien es titular de derechos políticos, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 40de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, precisó que los derechos políticos gozaban de protección constitucional y convencional, y mencionó que esa garantía fue reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-1039 de 2006 y C-150 de 2015, en las cuales se reconoció expresamente que procede la acción de tutela para exigir el cumplimiento de las reglas que rigen los mecanismos de participación ciudadana y, en particular, para hacer valer la decisión adoptada por el pueblo.

Señaló que el Senado de la República “está obligado a dar un concepto favorable, a la consulta popular y el presidente convocar la consulta popular” porque, a su juicio, existen dos leyes estatutarias sobre el mismo tema “como son la ley 130 de 1994, la cual tiene Sentencia de Constitucionalidad 180 de 1994 y la Ley 1757 del 2015 con Sentencia de Constitucionalidad 150 de 2015, la segunda Ley no deroga la anterior obviamente porque los Artículos 103 y 104 de la Carta Política no han sido modificados ni derogados, ni tampoco la Corte expresa excepcionalmente alguna variación en la segunda constitucionalidad, por el contrario el contexto jurisprudencial esta unificado coherente, con prevalencia de los Derechos Fundamentales del Constituyente Primario, a tal punto que en la Ley Estatutaria 1757 en su Artículo 112 transitorio se preocupó por dejar claridad de la COEXISTENCIA de dos Leyes Estatutarias mediante la compilación normativa, lo que a la fecha no ha sucedido”.

Refirió que las sentencias de constitucionalidad brindaban suficiente claridad de cómo procedía la consulta popular y explicó que “las Sentencias en estudio coinciden que sea el Constituyente Primario el que dirima estas diferencias, aclarando que existen dos leyes estatutarias que versan sobre el mismo tema, pero quedando establecido QUE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL de dichas sentencias tienen EFECTOS ERGA OMMNES, que pedimos su aplicación para evitar una violación directa a la constitución artículos, 1, 2, 3, 83, 84, 243 de la Carta Política, anticipando de antemano que prevalece la primera, salvo normas de las cuales sustancialmente no exista pronunciamiento expreso”.

Sostuvo que el concepto negativo del Congreso viola la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C-180 de 1994, por lo que no podía impedir la convocatoria de la consulta popular, pues sus efectos hacían parte del bloque de constitucionalidad con efectos erga omnes. Por último, Adujo que “la Ley 134 de 1994 estatutaria de mecanismos de participación ciudadana, es cosa juzgada conforme a la sentencia de constitucionalidad 180 de 1994, la cual de hecho es la referencia aceptada en la sentencia de constitucionalidad 150 de 2015, muy a pesar de sus vicios interpretativos, en suma la multitud de aclaraciones y salvamentos de voto da una dimensión de la necesidad de argumentar en detalle esta acción constitucional”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandante: Carlos Alberto Schmalbach Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite procesal Mediante auto de 16 de junio de 2025, se remitió el expediente de tutela al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, con el fin de que se estudiara la posible acumulación de ese asunto al expediente con radicado no. 11001-03-15-000-2025- 03590-00 por tener fundamentos fácticos y jurídicos similares.

Posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no acumular la presente acción de tutela. Por auto de 4 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades accionadas – Presidencia y Senado de la República, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 126543 a 126546 de 8 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Secretaría General del Senado de la República El secretario general del Senado de la República rindió informe en el que señaló que esa dependencia recibió un documento radicado el 1° de mayo de 2025 referido como consulta popular en acto público y, en ese sentido, el presidente del Senado y la mesa directiva lo incluyeron en el orden del día para el 13 y 14 de mayo de 2025, y precisó que la plenaria del Senado actuando en el marco de sus competencias constitucionales y legales votó. Por lo tanto, no se observó un procedimiento que denote arbitrariedad, desviación de poder o quebrantamiento del orden jurídico que permitiera inferir una vulneración de derechos fundamentales.

Manifestó que el 13 de mayo de 2025 se dio una amplia discusión de aproximadamente 6 horas sobre la solicitud presentada, y se desarrolló la participación de todas las bancadas y por parte del Gobierno Nacional se concedió la palabra a los ministros del interior y de trabajo. Agregó que el 14 de mayo siguiente se procedió a abrir la votación y en uso de su derecho 47 senadores votaron por el sí y 49 por el no. Posteriormente, refirió que el 28 de mayo del mismo año mediante radicado PRE-CS-1464-2025 el presidente del Senado le comunicó al presidente de la República la respuesta a la solicitud presentada.

Refirió que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reconocido que las actuaciones del Congreso en ejercicio de su función legislativa no son en principio susceptibles de control por vía de tutela, salvo que se acredite de forma clara, directa y grave una vulneración de derechos fundamentales. No obstante, en el caso concreto, el Senado se ajustó a la normativa aplicable.

Así las cosas, sostuvo que era improcedente que a través de la acción de tutela se pretenda ordenar al presidente de la República que expida un decreto que convoque la realización de la Consulta Popular. Y en ese orden de ideas, precisó que la Secretaría del Senado de la Republica carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un nexo causal entre las acciones u omisiones de ese órgano legislativo en el desarrollo de sus competencias legales y la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

Para terminar, expresó que “las actuaciones adelantadas por la Plenaria del Senado de la República, en relación con la “solicitud de concepto favorable del Senado de la República sobre la convocatoria de la Consulta Popular de carácter nacional” que 1 Índice 17 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandante: Carlos Alberto Schmalbach Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se revisaron, recepción del documento radicado por el Gobierno Nacional, Publicación en la Gaceta 604 de 2025, citación para su discusión mediante el orden del día del 13 de mayo de 2025, la votación del día 14 de mayo de 2025, por su parte de NOVENTA Y SEIS Senadores y Senadoras, y finalmente la comunicación de la decisión de la Plenaria al señor Presidente de la República, se enmarcan plenamente dentro de la competencia constitucional, legal y reglamentaria que le asiste al Congreso de la República”. 5.2.

Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por existir una carencia actual de objeto.

Precisó que la acción de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad “en la medida que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Decreto 639 de 2025 ya está siendo analizado por la Corte Constitucional, acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política. De igual forma, el accionante no evidenció porque pese a encontrarse en curso la acción ordinaria idónea sería procedente emplear este mecanismo constitucional de manera transitoria”.

Finalmente, señaló que no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte del presidente de la República, pues “la inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo a lo reclamado por la parte accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Secretaría General del Senado de la República solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un nexo causal entre las acciones u omisiones de ese órgano legislativo en el desarrollo de sus competencias legales y la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como accionado por tener injerencia en la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandante: Carlos Alberto Schmalbach Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el presidente de la República y el Senado de la República vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales a “ejercer nuestros derechos políticos conforme a la constitución nacional, tratados internacionales de derechos humanos, y la ley, derecho sustancial, dignidad humana - principio de no discriminación. - un orden justo, principio de soberanía popular - libre desarrollo de la personalidad”, por no expedir un decreto convocando a la consulta popular sobre temas relacionados con los derechos laborales y la seguridad social. 4.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 5.

Estudio y solución del caso concreto Los señores Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde, Luis Carlos Pérez Carmona, Horacio Correa Garrido, Rossel Johanna Schmalbach y Carlos Alberto Schmalbach B, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales los cuales consideran vulnerados porque (i) el presidente de la República no expidió un decreto convocando una consulta popular sobre derechos laborales y de seguridad social y (ii) el Congreso no acata la sentencia C-180 de 1994 y, en consecuencia, profiere concepto favorable.

Frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala considera necesario precisar que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para exigir al presidente de la República la convocatoria de una consulta popular, pues la misma no tiene como propósito la aprobación directa de normas, sino que busca la expresión de la voluntad ciudadana sobre temas específicos, tal como lo establece la Ley 1757 de 2015.

Asimismo, la convocatoria a una consulta popular está sujeta a procedimientos legales particulares, que incluyen requisitos y competencias específicas que deben cumplirse para su realización. Por lo tanto, intentar suplir estos procesos mediante la acción de tutela resulta improcedente y contrario a la naturaleza y finalidad de este mecanismo de protección constitucional.

En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada como vía para obligar al presidente de la República a convocar una consulta popular, pues ello desbordaría su ámbito de aplicación y atentaría contra el orden constitucional previsto para estos casos. En ese sentido, la Sala considera que lo pretendido por los accionantes no constituye una genuina discusión constitucional, en la medida en que no se observa que con lo pretendido se busque salvaguardar derechos fundamentales, por tanto Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandante: Carlos Alberto Schmalbach Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para que exista una verdadera controversia constitucional, es necesario que se evidencie una afectación directa a garantías constitucionales.

En el presente caso, las pretensiones carecen de sustento constitucional en cuanto a la existencia de una vulneración real o inminente de derechos fundamentales, por lo que no se configura una controversia legítima que justifique la intervención del juez constitucional, pues se reitera que lo pretendido por los accionantes es que se ordene al presidente de la República expedir un decreto que convoque a una consulta popular, lo cual no implica, por sí mismo, una afectación directa a derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que el 11 de junio de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 0639 de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”. No obstante, los señores Efrain Cepeda Sarabia, Nadia Blel Scaff, Lorena Ríos Cuéllar, Germán Blanco Álvarez, Juan Carlos García Gómez, Esperanza Andrade Serrano, Marcos Daniel Pineda García, Mauricio Geraldo Hernández, Carlos Fernando Motoa, Samy Merheg, Antonio Luis Zabaraín y Soledad Tamayo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad 2 en la que solicitaron su anulación. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 18 de junio de 2025 decidió suspender provisionalmente los efectos jurídicos del decreto mencionado, al considerar que se configuro una violación de los artículos 104 de la Constitución Política, 50 de la Ley 134 de 1994 y 31 de la Ley 1757 de 2015, pues fue expedido sin el concepto previo favorable del Senado de la República.

Ahora bien, frente a la solicitud de los accionantes encaminada a que se aplique la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-180 de 1994, la Sala precisa que dicha providencia correspondió al pronunciamiento en el cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de las disposiciones del proyecto de ley estatutaria que se promulgó como la Ley 134 de 1994 relativas a la convocatoria de la consulta popular.

En esa oportunidad, se avaló la exigencia prevista por el legislador consistente en que, para efectos de convocar una consulta popular de carácter nacional se requiere contar previamente con el concepto favorable del Senado de la República. En consecuencia, la pretensión de los accionantes resulta improcedente, por cuanto el alcance de la cosa juzgada en ese caso se circunscribió a la verificación de la constitucionalidad de la norma legal y no habilita un pronunciamiento adicional por parte de esta Sala.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde, Luis Carlos Pérez Carmona, Horacio Correa Garrido, Rossel Johanna Schmalbach Y Carlos Alberto Schmalbach B, quienes actúan en nombre propio contra el presidente y Senado de la República.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 El asunto le correspondió por conocimiento a la Sección Quinta del Consejo del Estado, el cual fue identificado con el radicado no. 11001-03-28-000-2025-00086-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03382-00 Demandante: Carlos Alberto Schmalbach Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaría del Senado de la República., por las razones expuestas.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde, Luis Carlos Pérez Carmona, Horacio Correa Garrido, Rossel Johanna Schmalbach y Carlos Alberto Schmalbach B, quienes actúan en nombre propio, contra el presidente y Senado de la República. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx