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18001233300020200037001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 3130-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Albeiro Osorio Patiño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 18001-23-33-000-2020-00370-01 Interno: 3130-2022 Actor: Luis Albeiro Osorio Patiño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 2080 de 2021 Tema: Reconocimiento pensión gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Albeiro Osorio Patiño en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones El señor Luis Albeiro Osorio Patiño por intermedio de apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 035932 de 18 de septiembre y RDP 042501 de 14 de noviembre de 2017 expedidas por la entidad de previsión social demandada, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia a la parte actora.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 07 de junio de 2005, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, en cuantía de 75% del promedio de lo percibido por concepto de salarios y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de jubilado, junto con los reajustes legales correspondientes.

Pidió el reconocimiento de los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, así como el pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas junto con el pago del interés moratorio a la tasa comercial. Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2 Los hechos Las pretensiones de la demanda se fundaron en los siguientes hechos: “PRIMERO: El señor LUIS ALBEIRO OSORIO PATIÑO, nació el día 07 DE JUNIO DE 1955 cumpliendo 50 años de edad el día 07 DE JUNIO DE 25 adquiriendo el estatus de pensionados ese mismo día, teniendo en cuante (sic) que ya contaba con las (sic) de 20 años de servicio en la docencia oficial.

SEGUNDO: Mi poderdante se vinculó al servicio docente desde el día 01 de Febrero de 1978. Según Resolución No 004 DEL 01 DE Febrero de 1978, nombrado por el Departamento del Caquetá, salarios cancelados con los recursos del situado fiscal de acuerdo a la certificación anexa, hasta la fecha de elaboración de la presente demanda teniendo para esta fecha más de 20 años de servicio, de conformidad con la siguiente tabla:

TERCERO: El Sr. LUIS ALBEIRO OSORIO PATIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 17628933, me confiere poder. Con el cual mediante Derecho de petición radicado el 01 DE JUNIO DE 2017, solicité el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, ante la entidad demandada.

CUARTO: Por medio de la RESOLUCIÓN No. RDP 035932 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, niega el Reconocimiento de la Pensión Gracia argumentando: (…) De conformidad a los tiempos aportados se puede observar que estos fueron presentados con nombramientos del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.”

QUINTO: En virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017, la entidad demandada emitió la RESOLUCIÓN No. RDP 045201 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.” Normas violadas y concepto de la violación Se funda la presente demanda en lo establecido en la Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53, 58, y 336; las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, 115 de 1994, y Decreto Ley 2277 de 1979.

Como concepto de violación señaló que, en el presente asunto corresponde analizar la naturaleza jurídica de los actos de vinculación para poder determinar si el demandante es un docente nacional como asegura la administración, o si se trata de un docente nacionalizado y por ende, beneficiario del derecho de la pensión gracia. Precisó que de conformidad con el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión, “es un nombramiento que fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto es clara la naturaleza de los recursos según la entidad que lo firmó, esto es, territorial, debido a que para aquella época los recursos provenían del situado fiscal, ya que al ser provenientes de la nación les daba la naturaleza de nacionales a los profesores a quienes se les canceló con ellos, situación que se aclaró con la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018…”.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió que para el reconocimiento de la pensión gracia, no es admisible computar tiempos de servicios prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual, los tiempos laborados en el Departamento del Caquetá en su carácter de docente del orden nacional, se deben desestimar.

Agregó que la Ley 114 de 1913, sólo permite computar tiempos por nombramientos como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación demandada”; “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”;

“prescripción”, y la innominada o genérica. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá por sentencia de 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que se constató, que el demandante tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como docente del Ministerio de Educación Nacional - Coordinación Educación Caquetá, conforme la Resolución 004 del 01 de febrero de 1978 (expedida por el Competente para la Educación Nacional contractual en el Vicariato Apostólico de Florencia) y que tomó posesión el 16 de febrero de 1978 en la ciudad de Bogotá, ante el Ministerio de Educación Nacional.

Manifestó que obra en el plenario, certificación de tiempo de servicios suscrita por el Coordinador de Archivo y Registro de la Gobernación de Caquetá, con la que hace constar que el actor “(…), presta sus servicios en el nivel media, vinculación: En propiedad, como Nacional de forma continua.” Indicó que de conformidad con el recaudo probatorio y en aplicación de la regla de unificación vertida en la sentencia del año 2018, que señala que la prueba de la calidad de docente se acredita también con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta del tipo de vinculación, resulta innegable que el demandante en realidad perteneció al orden nacional.

Así las cosas, concluyó que acogiendo la posición del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019 según la cual los docentes y directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, como ocurre en este caso, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales, por tanto el demandante solo tiene derecho a un pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los docentes territoriales y nacionalizados.

Por último, condenó en costas a la parte actora. Recurso de apelación El demandante actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia que negó las pretensiones. Alegó que, el problema jurídico se centra en determinar si el tiempo laborado por el actor, comprendido entre el 01 de febrero de 1978 al 07 de febrero del 2020, corresponde a una vinculación laboral de carácter Nacionalizada.

Señaló que el acto administrativo de nombramiento, la Resolución No. 004 del 1 de febrero de 1978 y el acta de posesión, indican claramente que quien realizó el nombramiento del docente fue “El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional”. En consecuencia, el acto administrativo de nombramiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, por cuanto emana de una autoridad del orden territorial, como lo es el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional.

Adujo que no puede el Despacho entender con las certificaciones de historias laborales de fecha 19 de junio del 2007 y 25 de marzo del 2017, que el carácter de la vinculación es Nacional, cuando son los únicos documentos que así lo acreditan, omitiendo analizar a fondo la naturaleza de la plaza según el ente nominador, que en este caso fue el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional.

Sostuvo que el a quo se abstiene de hacer una debida integración normativa con la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se inició el proceso de Nacionalización de la Educación, mismo que para la fecha de la vinculación en propiedad (1978) ya estaba finalizado, que suponía que toda la educación estaba a cargo del nivel central y que tal proceso de nacionalización no podía hacerse en detrimento de los derechos laborales de los educadores, motivo por el cual la Ley 91 de 1989, estableció un especial régimen de transición para proteger a los educadores, que afectados por el proceso de nacionalización, tenían derecho a causar la pensión gracia. Por lo tanto, es claro que en ese tiempo los nombramientos realizados por ellos eran de carácter nacionalizados.

Considera que los nombramientos realizados al actor en calidad de docente, fueron de carácter territorial, siendo efectuados por la El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, los actos administrativos acusados transgredieron de manera directa las disposiciones legales y constitucionales desestimando gran parte del tiempo laborado. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 20 de octubre de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. La demandada, presentó escrito a través del cual elevó solicitud de unificación de jurisprudencia. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si el señor Luis Albeiro Osorio Patiño tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia en virtud del nombramiento realizado en virtud de la educación contratada, lo que a juicio de la parte actora se constituye en un nombramiento territorial y en consecuencia, si debe revocarse la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda o si por el contrario el a quo fue acertado en su decisión. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Generalidades sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022 (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2.2.

Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Luis Albeiro Osorio Patiño nació el 07 de junio de 1955, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía; por tanto, para el 07 de junio de 2005 contaba con 50 años. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Vinculación del demandante y tiempo de servicio Luis Albeiro Osorio Patiño prestó sus servicios como docente nacional, así: Actos administrativos acusados Resoluciones RDP 035932 de 18 de septiembre y RDP 042501 de 14 de noviembre de 2017 expedidas por la entidad de previsión social demandada, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia a la parte actora, al considerar que “Conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”..

Pruebas recaudadas en el plenario Resolución No. 004 de 1 de febrero de 1978 expedida por Ordinario Competente para la Educación Nacional Contractual en el Vicariato Apostólico de Florencia, por medio del cual nombró al demandante como profesor del Colegio Chairá Cartagena del Chairá. Constancia expedida por la Coordinadora de Nómina de la Gobernación del Caquetá, en la que se indica que “en el periodo comprendido del 01 de febrero de 1978 hasta el año 2001, sus salarios fueron cancelados con recursos del Situado Fiscal, girados por el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 21 de diciembre del 2001 los recursos son del Sistema General de Participaciones – Educación”.

Acta de Diligencia de Posesión de 10 de febrero 1982, correspondiente al nombramiento por Resolución No. 004 de 4 de enero de 1982, profesor en el Colegio Centro de Enseñanza Media Comercial el Chairá de Cartagena del Chairá, adelantada en el despacho del Ministerio de Educación Nacional. Certificado de tiempo de servicio suscrito por el Coordinador de Archivo y Registro de la Gobernación de Caquetá, con la que se certifica que: “OSORIO PATIÑO LUIS ALBEIRO (…), presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En propiedad, como Nacional de forma continua.” Certificado de salarios de 6 de septiembre de 2005 suscrito por la pagadora de la Coordinación de Educación del Caquetá, con la que se certifica que: “OSORIO PATIÑO LUIS ALBEIRO se le ha pagado durante el ejercicio de su cargo como profesor docente con vínculo nacional (…)” Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, donde se señala en el régimen de pensiones, como de carácter Nacional.

Formato Único para la expedición de certificado de salarios, donde consta que el tipo de vinculación del señor Luis Albeiro Osorio Patiño, es de carácter Nacional. 2.3. Caso Concreto Luis Albeiro Osorio Patiño, solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El A quo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el requisito del tiempo, pues, aunque se demostró que el actor tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, la misma se dio con el Ministerio de Educación Nacional (Coordinación de Educación Caquetá) y en virtud de la cual fue posesionado por el Ministro de Educación Nacional.

Inconforme con esta decisión, el actor presentó recurso de apelación afirmando que se cumplieron todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, máxime cuando el el acto administrativo de nombramiento, la Resolución No. 004 del 1 de febrero de 1978 y el acta de posesión, indican claramente que quien realizó el nombramiento del docente fue “El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional”; así mismo alegó que el Tribunal dio valor a las certificaciones emitidas por el Ente Territorial omitiendo analizar a fondo la naturaleza de la plaza según el ente nominador, que en este caso fue el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional.

De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Por lo anterior la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por Luis Albeiro Osorio Patiño como docente en los colegios del Caquetá, específicamente en el Centro Comercial el Chairá y San Carlos fue con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 mediante nombramiento del orden Nacional, entre el 16 de febrero de 1978 y el 31 de enero de 1980 y el 30 de junio de 1980 al 31 de enero de 1992, así como los periodos en los colegios Sagrados Corazones, Corazón Inmaculado de María, Juan Bautista Migani, La Esmeralda y en los que prestó sus servicios entre el 1 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1984; del 1 de noviembre de 1984 al 1 de agosto de 1989; del 2 de agosto de 1989 al 2 de febrero de 1992; del 3 de febrero de 1992 al 7 de agosto de 2003; del 8 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003; del 17 de mayo de 2005 al 1 de julio de 2006; del 12 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; del 25 de enero de 2007 al 27 de febrero de 2007 y del 28 de febrero de 2007 a la fecha de expedición del certificado 19 de junio de 2007, momento para el cual cumulaba más de 28 años, tiempo que no fue controvertido, ni tachado como falso por ninguna de las partes.

Posteriormente, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, el actor ingresa mediante Decreto 314 de 23 de febrero de 2009, a partir del 02 de marzo de 2009 y pese a que no se aporta al plenario el acto administrativo de este nuevo nombramiento, sí obra el Certificado de tiempo de servicio suscrito por el Coordinador de Archivo y Registro de la Gobernación de Caquetá, en el que se certifica que el demandante presta sus servicios “en el nivel Media, vinculación: En propiedad, como Nacional de forma continua.” De conformidad con el material probatorio se encuentra acreditado que la vinculación y traslados que tuvo el actor son del orden nacional, conclusión a la que se arriba no solo a partir de las certificaciones emitidas por el ente territorial, sino a partir del acto administrativo mismo, del que el actor pretende concluir que se trata de una vinculación territorial, por cuanto el mismo fue emitido por un Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional.

Al respecto debe advertirse, que la Resolución 4 de 1978, fue expedida en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2768 de 1975, tal y como se observa a continuación: Sobre la educación contratada el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de julio de 2008, sostuvo: “[…] Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. ´(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)´ Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.

Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.

En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.

Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.

(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» Negrilla fuera del texto.

Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente Osorio Patiño, vinculado a través de la educación contratada ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.

Así las cosas, teniendo claro que la vinculación del demandante, ocurrida desde el 1 febrero de 1978 y el posterior traslado a la institución educativa San Carlos realizado mediante Resolución 10653 de 30 de junio de 1980 (establecimiento en el que estuvo vinculado el actor hasta el 31 de enero de 1982), no permiten su cómputo a efectos de acreditar el tiempo de servicio para hacerse acreedor de una pensión gracia, en tanto que dichos vínculos fueron del orden nacional como se encuentra acreditado con el certificado de tiempos de servicios y las demás pruebas referidas en precedencia, debe la Sala advertir que la decisión del a quo fue acertada, al concluir que no fue satisfecho el requisito de acreditar un tiempo de servicio en las condiciones exigidas por la Ley.

Puestas así las cosas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el demandante acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a haber prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.

Lo anterior toda vez que, si bien Luis Albeiro Osorio Patiño acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se encontró probado que dicha vinculación fue de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Así las cosas, se concluye que el accionante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia solicitada; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en el acto enjuiciado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, pues como quedó expuesto los tiempos nacionales no pueden computarse, por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, por lo que la Sala conforme con lo anterior, revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia y se abstendrá de imponer en esta. Renuncia poder. Mediante memorial de 22 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandada presentó renuncia al poder, visible a índice 169 de SAMAI.

Por cumplir con los requisitos de ley, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con C. C. No. 1.136.883.951 de Bogotá y portador de la T.P. No. 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura quien actuaba como apoderado de la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, salvo lo relacionado con la condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Albeiro Osorio Patiño en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, salvo la condena en costas que se revoca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con C. C. No. 1.136.883.951 de Bogotá y portador de la T.P. No. 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura quien actuaba como apoderado de la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente en comisión de servicios)