Micelio
11001032400020240002700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-17

Radicación interna: 192 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leandro Pajaro Balseiro·Demandado: Coralina

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Demandante: LEANDRO PAJARRO BALSEIRO Demandada: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Temas: Autonomía de las CAR.

Fijación de los términos de publicidad de la convocatoria para elegir director general por parte de los consejos directivos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronunciará sobre la demanda de nulidad, presentada en contra del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, «por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del director (a) general1 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 - 2027», proferido por el consejo directivo de la entidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó:

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de carácter general y abstracto contenido en el acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023, “por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027”.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Directivo o quien haga sus veces, cesar cualquier trámite, actuación o procedimiento tendiente a elegir al Director (a) General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San 1 Conforme a requerimiento previo a la admisión de la demanda por parte del despacho sustanciador, el 14 de marzo de 2024, aun no se ha elegido al director de CORALINA, debido a que el cronograma de la elección se encuentra suspendido, hasta tanto la Procuraduría General de la Nación no resuelva recusación presentada en contra de los miembros del consejo directivo.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés, Providencia Y Santa Catalina – CORALINA para el periodo constitucional 2024-2027, conforme a los parámetros trazados en el acto administrativo acusado.

TERCERO: Se ordene al Consejo Directivo de CORALINA adelantar el procedimiento de elección del Director (a) General de esa entidad con estricto apego a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios aplicables al caso concreto, para lo cual deberá proferir otro acto de convocatoria que se atenga a las reglas generales contenidas en el Decreto 1076 de 2015 y Decreto 1083 de 2015, con respeto al debido proceso, garantías constitucionales a los concursantes e imparcialidad2. 1.2 Hechos La parte actora fundamentó su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: Indicó en primer lugar, que en los artículos, tercero3 y quinto4 del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, se establecieron los hitos temporales en que se daría publicidad al procedimiento de elección, y en el que se fijó, el cronograma que se surtiría dentro de la convocatoria para elegir al director de CORALINA.

A partir de ello, argumentó que la divulgación de esta, debía durar cinco días hábiles, contados desde las 9:00 a.m. del lunes 2 de octubre de 2023 hasta las 5:00 p.m. del viernes 6 de dicho mes y año. Consideró que a lo anterior, había que darle difusión a través de un diario de amplia circulación nacional y regional, así como en la página web de la entidad demandada.

Según cuenta, los interesados en postularse al cargo, conforme al cronograma establecido en el acuerdo demandado, podían inscribirse solo ese último día de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., es decir, la misma data en que la convocatoria aun surtía la publicación. En segundo lugar, manifestó que el acuerdo de convocatoria que reglamentó el procedimiento para escoger al representante legal de CORALINA, fue objeto de discusión en sesión del cuerpo directivo, el 9 de agosto de 2023, actividad que permitió la participación del director de la entidad, quien a su vez era aspirante a reelegirse en ese empleo. 2 Sic a toda la cita. 3 PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

En desarrollo del principio de publicidad, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA se publicara y difundirá por una única vez, en un diario impreso de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación a nivel regional, así como en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director (a) General para el periodo 2024-2027, que será el medio oficial de publicación.

PARAGRAFO. Las demás actividades relacionas con el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, se darán a conocer a través de la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director (a) General para el periodo 2024-2027. 4 CRONOGRAMA.

El procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, que por medio del presente acuerda se reglamenta, se regirá por las actividades y fechas establecidas en el cronograma anexo, el cual hace parte integral del presente acuerdo y obliga jurídicamente a las partes.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esto, insistió en que este funcionario, quien tiene voz dentro de la junta, tenía un claro interés en el resultado del proceso meritocrático, y sobre este punto, aclaró que si bien presentó su impedimento, el consejo directivo nunca lo resolvió, lo que en la práctica, según su parecer, llevó a que tomara ventaja frente a los demás potenciales participantes.

Ese beneficio, relata, se materializó cuando éste profirió unas órdenes de pago de las publicaciones5 de la convocatoria que, a su juicio, se hicieron en varios medios de comunicación, con lo cual, afirmó que se cristalizaban las causales de impedimento contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte actora, la situación descrita en precedencia da cuenta de la ilegalidad del acto demandado, comoquiera que se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse los artículos: 29, 40.7 y el 209 de la Constitución Política, el 3 del CPACA y con especial énfasis y justificación el 2.2.6.6.,6 del Decreto 1083 de 2015.

El concepto de la violación lo estructuró en que la citada convocatoria no se difundió en forma correcta durante el lapso de los cinco días, debido a que: i) La divulgación no duró todo el periodo establecido por la ley, por cuanto el último día de aquella, se utilizó para recibir las inscripciones de los aspirantes a dicho cargo, lo cual, limitó la data en que debía mantenerse publicada la convocatoria. ii) La inclusión de la invitación hecha en el periódico el «Nuevo Siglo» el lunes 2 de octubre, postergaba la fecha de inscripciones, dejándola no para el 6 de ese mes, como se estableció en el cronograma, sino que, en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015, quedaba para el martes 10 de octubre. iii) La socialización hecha en el diario «El Extra», (miércoles 4 de octubre), conllevaba a que la fecha de inscripción se postergara para el 10 de dicho mes y no el 6 como se propuso inicialmente. 5 Allegó capturas de pantalla de las Resoluciones 754 del 27 de septiembre de 2023 y 759 del 29 de septiembre de ese año, las cuales fueron suscritas por Arne Britton González como director general y Rixcie Newball Stephens como encargado. 6 ARTÍCULO 2.2.6.6.

Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La publicación que se debía efectuar en la página web de la entidad, no se hizo debido a que el link nunca permitió su acceso7.

Por lo anterior, dijo8: [L]a divulgación de la convocatoria es un proceso complejo que debe propender por el mayor grado de publicidad e información, este se entiende agotado al finalizar el último día previsto en la convocatoria se surtió al finalizar el día 06 de octubre de 2023, como estaba previsto en dicho cronograma, por ello no podía darse apertura a las inscripciones el mismo día que se debía seguir publicando la convocatoria en la página web (…) Vemos entonces que el acto administrativo acusado pretermitió parcialmente o redujo el plazo mínimo obligatorio previsto en el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 para la publicidad de la convocatoria, desconociendo una disposición superior que resultaba de imperativo cumplimiento9.

Con base en lo anterior, trajo a discusión el cronograma dispuesto en los artículos tercero y quinto de la convocatoria, y que fue establecido por la entidad demandada, para decir que se «confundieron las etapas de publicación e inscripción en un mismo día», así: Actividades Fecha, Hora Aviso de convocatoria. Publicación de la convocatoria en un diario impreso de circulación nacional y en la página web de CORALINA Lunes, 2 de octubre de 9 am de 2023, 06 de octubre, 5:00 pm Cierre (Sellamiento) de la urna para iniciar la recepción de las hojas de vida Viernes 6 de octubre de 2023 Hora 8 AM Inscripciones.

Recepción de hojas de vida y documentos soporte que acredite el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 2.2.8.4.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 49 de los Estatutos de CORALINA adoptado mediante Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2022 en la recepción (Ventanilla Única de Trámites) situada en la Oficina de la Secretara General, Primer Piso de la Sede Principal de CORALINA ubicada en la vía San Luis Bright Kilómetro 26 de la isla de San Andrés10.

Viernes 6 de octubre de 2023 De 8 AM a 5 PM Así mismo, propuso como causal de nulidad la expedición irregular, toda vez que la intervención del director, a su vez aspirante, en la formación del acto administrativo a quien no se le resolvió el impedimento presentado, configura la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, dado que se encontraba incurso en una causal de impedimento de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 1111 ibidem.

En igual sentido, para soportar la irregularidad, adujo que no fue ajustado a derecho que el citado representante legal12 hubiese emitido las órdenes de pago 7 Acotó: «al ingresar a esta, el hipervínculo redirige a ningún otro sitio y no hay ningún documento adjunto, siempre regresa a la misma pestaña donde se supone se encuentra publicada la convocatoria, como consta en el video que remito al despacho y la pagina (sic) guardada que también se remite». 8 Trajo a discusión el memorando número 17 emitido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios para decir que la convocatoria al proceso de elección del director general de las CAR y las CDS debía realizarse con suficiente antelación a las fechas de inscripciones. 9 Sic a toda la cita. 10 Se copia textualmente. 11 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 12 Se refirió tanto al titular como al encargado, quienes se presentaron como aspirantes a dicho cargo.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las publicaciones de la convocatoria, con lo cual, influyó en la materialización de las actividades allí establecidas. 1.4 Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de abril de 202413, el despacho admitió la demanda, y el mismo día14, se resolvió tramitar, estudiar sin vocación de urgencia, la medida cautelar solicitada por la parte actora, esto es, bajo los supuestos y el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria, cuyo trámite está contemplado en el artículo 233 del CPACA.

En consecuencia, se dispuso que previamente a decidir sobre la solicitud en comento se corriera traslado de la misma a los respectivos sujetos procesales para que se pronunciaran sobre ella. La entidad demandada, aparte de advertir la improcedencia de la suspensión provisional, soportó su defensa en diversas pruebas15 que demostraban que la convocatoria pública sí había sido socializada en oportunidad por diversos medios de comunicación regional y nacional. 1.5 Auto que resuelve la medida cautelar La Sección, mediante providencia del 2 de mayo de 202416, negó la solicitud de suspensión provisional en contra del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023.

En síntesis, la Sala al estudiar el cargo relacionado con la infracción de norma superior (artículo 2.2.6.6, del Decreto 1083 de 201517), comprendió que el marco normativo que rige la elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible es el establecido por la Ley 99 de 1993. Específicamente, se dijo que de esta última norma, el artículo 28 ibidem, no tiene una previsión normativa que haga obligatorio el acatamiento de un término en el sentido y entendimiento que propuso el accionante, relacionado con los 5 días de publicación que debía existir entre la socialización de la convocatoria y la inscripción de aspirantes, lo que conlleva a que el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015, no sea la norma aplicable a dicho proceso eleccionario.

De igual modo, la corporación recordó18 que la violación del principio de publicidad del acto administrativo de contenido electoral, alegado por el actor, no es causal 13 Índice SAMAI número 20. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7. 15 Aportó similares medios de prueba a los presentados por la parte actora y como elementos demostrativos diferentes allegó los siguientes: i) Publicación periódico «EL EXTRA» del 27 de septiembre al 4 de octubre, ii) Publicación periódico «EL EXTRA» del 4 de octubre del 2023, iii) Publicación en las redes sociales de CORALINA del 2 de octubre del 2023, iv) Resolución de la procuraduría declarando infundada la primera recusación y v) Escrito de recusación contra los consejeros de fecha 6 de octubre de 2023. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 36. 17 Si bien se soportó el cargo en la infracción de los artículos 29, 209 superiores y 3 de la Ley 1437 de 2011, la Sala pudo entender que el reparo central recaía sobre la aplicación del 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 19 de octubre de 2017, Rad. 76001-23-31- Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, con lo cual, el análisis recaería sobre el requisito de eficacia y no sobre la validez del mismo.

Frente al cargo de expedición irregular19, la Sección lo negó, ante la inexistencia de prueba sobre la configuración de esta causal. 1.6 Contestación de la demanda 1.6.1 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA El 21 de mayo de 202420, la autoridad administrativa radicó escrito en el que la apoderada reprodujo en su integridad lo dicho en su escrito de oposición a la suspensión provisional21. 1.7 Auto que dicta sentencia anticipada En providencia del 12 de junio de 202422, el despacho conductor del proceso, fijó el litigio en los términos que se precisarán más adelante, incorporó los medios de convicción de naturaleza documental y corrió traslado para alegar por escrito. 1.8 Alegatos de conclusión 1.8.1 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA 23 Aseveró la apoderada, que el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, sub examine, fue proferido conforme a derecho, conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso judicial, las cuales denotan el apego a la ley y por ello pide se declaren probadas las excepciones propuestas.

Para tal efecto, insistió en que las disposiciones del Decreto 1083 de 2015 pueden ser utilizadas por el Consejo Directivo de CORALINA, en tratándose de la administración de personal y situaciones administrativas de sus servidores públicos; sin embargo, el artículo 2.2.6.6., de esta norma no es el parámetro aplicable para la designación de los directores de estas corporaciones, debido a que existe ley24 especial para la escogencia de este funcionario. 000-2011-01520-01(21315).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP. Olga Inés Navarrete Barrero, providencia del 15 de marzo del 2001. 19 Sustentado en que el director de CORALINA, a su vez aspirante, había participado en la discusión del acto enjuiciado, presentando un impedimento, el cual no fue resuelto por el órgano directivo, con lo cual, se vició la actuación administrativa.

De otra parte, en lo que tiene que ver con los pagos hechos por el director titular, respecto de las publicaciones de la convocatoria, la parte actora basó su argumento en la existencia del impedimento del citado representante legal, el cual, al no ser demostrado, impidió a la Sala a la solicitud cautelar. 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 41. 21 La cual contenía el mismo concepto de violación del libelo. 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 55. 23 Índice SAMAI 49. 24 Aseveró que es la Ley 99 de 1993. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que la «decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (…) por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares.». 1.8.2 El demandante El extremo activo guardó silencio. 1.9 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Para ello, teorizó en primer lugar, acerca de la facultad que tienen los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales para elegir director general y como segundo parámetro, indicó que: i) contrario a lo señalado por el accionante, el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 no es la normativa aplicable para la designación de este tipo de directores, habida cuenta de que es la Ley 99 de 1993 la contentiva de las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la conferida al consejo directivo para la selección del respectivo director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. ii) el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 que el accionante considera como la principal normativa violada, se encuentra en un título distinto y tiene como ámbito de aplicación los empleos públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial y a las entidades que se regulen por las disposiciones señaladas en el Decreto Ley 2400 de 1968 y en la Ley 909 de 2004.

En tercer momento, indicó que no existía ninguna prueba que acreditara la expedición irregular, y con ello, no se logró demostrar el citado cargo. Finalmente, luego de citar argumentos jurisprudenciales sobre el principio de congruencia, la expedición irregular y el debido proceso, solicitó denegar las pretensiones. Dicho lo anterior, la Sala procede a resolver los cuestionamientos formulados por la parte actora y la defensa que presentó el extremo pasivo. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –Reglamento interno de la corporación–.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema Jurídico De conformidad con el auto que acogió al trámite de sentencia anticipada, el asunto que se deberá resolver es si el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, está incurso en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, a saber: i) infracción de las normas en que debería fundarse y, ii) expedición irregular.

Sobre el primer evento, se deberá determinar si el acto demandado, infringió el contenido del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015. Lo anterior, permitirá resolver: i) Si se incumplió con la publicidad de la convocatoria, comoquiera que debía respetarse el término de los cinco días que exige tal norma. ii) Si el último día de la publicidad de la convocatoria se confundió con el de la apertura de la inscripción de los aspirantes al cargo de director de CORALINA, con lo cual, no se respetó el término del artículo 2.2.6.6., del citado decreto.

Respecto de la segunda causal de nulidad, esto es la expedición irregular, se deberá analizar si: i) El consejo directivo de CORALINA, en la sesión del 9 de agosto de 202325, al no resolver el impedimento presentado por el director de la entidad, quien a su vez era aspirante a dicho cargo, llevó a que la convocatoria estuviera viciada por la no resolución de esta solicitud. ii) El pago de las publicaciones de la convocatoria26 al haber sido autorizadas por el representante titular como por el encargado, viciaron el acto enjuiciado, comoquiera que estos funcionarios eran aspirantes a dicha dignidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes bloques temáticos: i) naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, ii) marco normativo de las elecciones de los directores de dichas entidades y, iii) el caso concreto. 2.1 Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible El orden jurídico que precedió a la Constitución Política de 1991, consideraba a estas entidades como tradicionales establecimientos públicos, ello de conformidad con el artículo 76, numeral 1027 de la Carta Magna de 1886 en el que defirió en el 25 Fecha en la que se discutieron los lineamientos para la elección del director de la entidad demandada para el periodo 2024-2027. 26 En los periódicos el «Nuevo Siglo», «El Extra» y la «Imprenta Nacional de Colombia». 27 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1826862.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador la facultad para «Regular otros aspectos del servicio público, tales como (…) expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales (…)».

Bajo dicha lógica, el régimen de tales entes quedó desarrollado en el ya derogado Decreto 105028 de 1968, distinguiéndolas como entidades creadas por la ley, o autorizadas por ella, encargadas principalmente de atender funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público, adicional a esto, sobre ellas recaía el control de tutela de parte del sector central.

Para la Constitución de 1886, estos entes eran cuerpos jurídicos que dependían jerárquica y jurídicamente de los ministerios o las entidades que el legislativo estableciera, lo que llevaba a entender, que estas entidades no tenían un carácter autónomo en sus relaciones internas y externas de cara a su desarrollo administrativo. Posteriormente, el constituyente de 199129 discutió no solo la naturaleza jurídica de estas corporaciones, también, advirtió la necesidad de darle un nuevo enfoque, mucho más autónomo del orden central, con unas especiales condiciones con miras a encuadrar en la nueva visión que la Constitución ecológica de Colombia imponía para atender los desafíos que la actividad del hombre planteaba en el sistema ambiental.

Sin perder la categoría de establecimiento público, las CAR y las CDS, fueron tenidas en cuenta fundamentalmente en el texto constitucional en los artículos 150 numeral 730 y 33131, con un objeto especial y provisto de una relativa autonomía, libre de intromisión, tanto de las entidades territoriales que le componen como del sector central.

Esta nueva visión constitucional posicionaba al legislador con una facultad amplia para reglamentar a estas autoridades ambientales, comoquiera que, en armonía con el artículo 122 superior, puede expedir las leyes (potestad genérica), mientras no haya norma constitucional que limite tal prerrogativa (determinación de competencia en asuntos específicos por mandato de la norma soberana). 28 Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional. 29 Para revisar la historia normativa de las CAR, acúdase a la Gaceta 27 del 14 de agosto de 1992, Págs. 18- 26 de la publicación del Proyecto de Ley 99 de dicho año, Cámara de Representantes. 30 Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. (…); reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; (…). 31 Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite comprender que en la Constitución actual, estas corporaciones tienen una identidad propia32, autónoma e independiente, y no son una especie dentro del género de los establecimientos públicos, con lo que se supera la visión clásica con que la otrora carta magna la entendía. Con este análisis, la Sala logra comprender que el concepto de «autonomía» toma una importante fuerza valorativa, para lo cual, el legislador dentro de su discrecionalidad, puede diseñar las características y el desenvolvimiento de dichas corporaciones, a través de diferentes facetas.

Una de estas aristas, recae sobre la «autonomía orgánica», lo que implica que, a pesar de que para algunos efectos las CAR y las CDS son consideradas entidades del orden nacional, no «están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo» y, tampoco, «están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones33».

Con lo anterior, queda por decantado que el constituyente a través de las facultades conferidas al legislador, dotó de autonomía a estos establecimientos para el pleno desenvolvimiento de sus asuntos, entre otras, las formas propias en las que desarrollan sus estatutos, sus actividades internas, la elección de algunos de sus dignatarios, entre otros temas.

Para comprender aún más dicho concepto, debe precisarse que una entidad que goza de autonomía debe tener la posibilidad de autodirigirse y, por ende, le corresponde a ella, dentro de ciertos límites, determinar su propia estructura organizacional y su reglamentación interna, sin perjuicio de las delimitaciones que hizo el propio legislador, por ejemplo, con los consejos directivos (precísese arts. 26, 27, 34, 37, 38, entre otros).

En lo relativo a las reglas de funcionamiento de estas corporaciones, cabe precisar que no fueron definidas con suma precisión en la Constitución, pues como se analizó, el constituyente delegó al legislador la creación no solo de otras CAR y CDS, sino también el desarrollo de sus funciones, los marcos en los que se despliega la autonomía, el presupuesto, entre otros aspectos dentro del régimen referido (art. 150.7).

Dicho lo anterior, y en aras de dotar de contenido el concepto de autonomía, la Corte Constitucional, la ha considerado como una «garantía institucional»34 que le confiere [a las CAR y a las CDS] la potestad general de ejercer sus funciones con 32 Corte Constitucional, auto 089 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. «Las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7), (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial.». 33 Corte Constitucional, sentencia C – 145 de 2021.

MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 34 Corte Constitucional, sentencia C – 570 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un determinado grado de libertad e independencia35 y, de esta forma, se les blinda de injerencias desproporcionadas del legislador, las autoridades nacionales o las entidades territoriales que la componen.

Es tan relevante y a la vez neurálgico el citado concepto, que para el tribunal constitucional, ni el constituyente ni la Constitución «establec[ieron] reglas puntuales que [hubiese] delimit[ado] la esencia o el núcleo esencial de la autonomía propia de [estas] corporaciones»36 y, por esta razón, dicha autonomía está «condicionada mucho más a la configuración normativa que [para el] efecto diseñe el legislador dentro de su discrecionalidad política»37.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional38 ha entendido sobre la «autonomía» que se trata de: [U]na calidad que se predica de quien decide por sí mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberanía o grado máximo de libertad. La autonomía, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado, que va variando a través del tiempo y que puede ser más o menos amplio.

(…) Finalmente, en lo relativo a este polivalente concepto, ha sido el mismo tribunal constitucional quien ha diseñado los límites que subyacen a tal institución jurídica, definiéndola en los siguientes términos39: No obstante, la autonomía no es autogobierno, ni soberanía en el ejercicio de funciones. La autonomía de las Corporaciones Autónomas regionales está limitada, en primer lugar, por la voluntad del legislador, pues el carácter unitario de la estructura estatal nacional las somete a sus decisiones.

(…). Con todo, la posibilidad de limitar el ámbito de su autonomía no puede llegar al punto de impedir que las CAR ejerzan plenamente sus funciones, (…). Por último debe aclararse que los temas de orden interno, que tienen que ver con el funcionamiento institucional de las Corporaciones Autónomas Regionales, hacen parte del espectro autonómico de éstas (…).

El hecho de que el constituyente haya entregado al legislador la función de delimitar el espectro de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y de que no exista en la Carta una idea precisa del término permite concluir que el legislador conserva un margen de configuración de considerable amplitud en la materia. Dicho lo anterior, la Sala analizará el segundo punto de la metodología propuesta. 2.2 Marco normativo de las elecciones de los directores de dichas entidades Como bien se analizó, el legislador fue investido por el constituyente del poder para reglamentar la creación y el funcionamiento de estas corporaciones dentro de un régimen de autonomía, por tal motivo, en acatamiento de lo preceptuado en el 35 Corte Constitucional, sentencia C – 689 de 2011.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Corte Constitucional, sentencia C – 578 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell. 37 Ibidem. 38 Corte Constitucional, sentencia C – 517 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 39 Corte Constitucional, sentencia C – 462 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 150 numeral 7 superior, expidió el 22 de diciembre la Ley 99 de 1993, norma que creó el Ministerio del Medio Ambiente y reordenó tanto el Sistema Nacional Ambiental como todo el sector encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, así como los recursos naturales renovables.

Esta norma, en lo que respecta a la elección del director general, tuvo sendas discusiones40 en el Congreso de la República, con lo cual, se evidencia que el legislador entregó inicialmente la función electoral al gobierno nacional, pero que, a partir del concepto de «autonomía» ya estudiado, defirió finalmente en el consejo directivo la forma y método para realizar la escogencia respectiva.

Esta norma inicialmente concibió de la siguiente manera el nombramiento del representante legal de estas corporaciones, así:

ARTICULO 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. A partir de enero de 1995 el Director General será designado por el Presidente de la República de terna que le envíe el Consejo Directivo, para un período de tres años, siendo reelegible. ARTICULO De los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales.

El Presidente de la República está facultado para designar directamente a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, hasta el 31 de diciembre de 1994. A partir de esta fecha dichos Directores serán nominados por el Presidente de la República de terna que le envíen los respectivos Consejos Directivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley.

Posteriormente41, la discusión parlamentaria, llevó a modificar al titular de la elección, para quedar de la siguiente forma: (…) Las corporaciones tendrán como órganos de dirección a la Asamblea Corporativa, integrada por los representantes legales de las entidades asociadas, al Consejo Directivo, elegido por la Asamblea Corporativa con representantes de distintos sectores públicos (entre ellos municipios y departamentos) y privados y al Director General, que será elegido por el Consejo Directivo para períodos de tres años.

Finalmente, el Congreso de la República se decantó en la última discusión42 por el texto que hoy subsiste en la Ley 99 de 1993, el cual es del siguiente tenor: Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. 40 Informe Ponencia Primer Debate Cámara. Gaceta 420/1993 pág. 9-20. 41 En el Informe de ponencia a segundo debate, Senado. Gaceta 192/1993 pág. 2 se incluyó lo relativo a la designación del director. 42 Gaceta 317 del 13 de septiembre de 1993, se aprobó el texto Texto Definitivo Aprobado Plenaria Senado.

Pág. 6 se incorporó en lo relativo a la elección del director general el siguiente parámetro normativo: «ARTICULO 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva; será designado por el Consejo Directivo para un período de tres años, siendo reelegible» Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con este recuento de la norma que enseña quién es el titular de la facultad para elegir al director de estos entes, esta Sala comprende que en las discusiones vertidas por los congresistas, quedaron expuestos los reparos a diversos artículos del proyecto de ley que daban vida jurídica a varias Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Regional en el país, sin embargo, no se evidencia una manifestación clara y concreta43 a la forma de elección del director, lo que se traduce en que los consejos directivos tuvieron desde su origen, y actualmente, plena competencia para desarrollar los pormenores de dicha elección, aspecto sobre el que se insiste, no fue objeto de una profunda discusión por parte del legislador.

A partir de lo anterior, tanto el legislador como el constituyente otorgaron a esta clase de entes, un tratamiento diferencial que permite entender que aquellos temas de orden interno, como sucede con la elección de su director, impiden que autoridades diferentes tengan injerencia en la definición de dichos asuntos, como también, que disposiciones legales ajenas a su naturaleza jurídica sean aplicables en el desarrollo de sus competencias44. 2.3 El caso concreto 2.3.1.

Infracción a norma superior (Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.6.6) Para resolver este cargo, la Sala ve oportuno resaltar que el Decreto 1083 de 2015 compiló en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, abarcando varias materias45 y diversas entidades. En lo relativo a las corporaciones, esta norma no modificó lo establecido por la Ley 99 de 199346 concordante con el artículo 2.2.8.4.1.1 del Decreto 1076 de 2015, los cuales, definieron su naturaleza jurídica como un ente corporativo de carácter público creado por la ley.

A partir de lo anterior, el citado decreto estableció en el título 2, capítulo 1, lo relativo a las funciones y requisitos generales de los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional, incluyendo en el artículo 2.2.2.1.1., a las CAR y CDS. Así mismo, en el título 17 ibidem se contempló que el sistema de información y gestión del empleo público, 43 Revísese la aprobación hecha en la plenaria del Senado, sábado 19 de junio de 1993, Gaceta 218 páginas 21-29, 35-39 y 46. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP (e) Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 1º de febrero de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00131-00. 45 Empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal;

Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP; sistemas específicos de carrera. 46 Artículo 23. «integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente».

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más conocido como SIGEP, también se aplicaba a estas entidades, pues el artículo 2.2.17.2 así lo dispuso.

Ahora bien, tratándose de los procesos de selección de personal, el Decreto 1083 estableció en el título 647 la competencia en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar todas las fases, llevar a cabo el reclutamiento, dar aplicación de las pruebas, conformar las listas de elegibles, entre otros aspectos. En este apartado se encuentra el artículo 2.2.6.6., el cual, según propone la parte actora, debía ser aplicado por la entidad demandada, cuya estructura es la siguiente: Publicación de la convocatoria.

El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.

Para la Sala, es claro que los procesos de selección a los que alude la norma, se refieren a aquellos en los que el direccionamiento está en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que, como se dijo en el estudio de la medida cautelar y en la parte considerativa de la presente providencia, el cargo de director general de las CAR y las CDS a la luz de lo establecido por la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, otorga su conducción al consejo directivo.

Esta precisión es importante, pues, conforme a lo analizado en precedencia, fue el legislador en el marco de su competencia quien mantuvo la autonomía en dicho órgano directivo para adelantar las diversas fases para la selección de su director general. En línea con lo dicho, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, gozan de estas facultades, lo que se traduce en que puedan establecer términos adecuados y razonables para dar publicidad a sus actos, permitir que la comunidad se inscriba en el proceso, y con ello, respetar los derechos y expectativas de los interesados.

Así mismo, al preverse reserva legal sobre la materia, los consejos directivos cuentan con la facultad regulatoria que concierne a la provisión de estos empleos públicos. De hecho, al estudiar el acuerdo demandado, la entidad en uso de su autonomía acudió al marco normativo especial que guía el procedimiento de elección, con lo cual afirmó lo siguiente: MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Al procedimiento de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 01 de 47 Artículos 2.2.6.1., 2.2.6.2 y subsiguientes. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, se le aplicaran las disposiciones contempladas en el artículo 29, numeral 1 y 7 del artículo 40, artículo 125, numeral 7 del artículo 150, y el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, artículos 2.2.8.4.1.19 al 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, y los artículos 2.2.2.3.1 al 2.2.2.3.8., del Decreto 1083 de 2015, artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, y los estatutos de la Corporación adoptados mediante Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2022, así como las normas los modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Subrayado por la Sala). Conforme a lo anterior, la entidad fue fiel en advertir cuáles serían las normas que regirían las actividades del proceso de selección, y por tal motivo, los interesados conocían de antemano, las disposiciones generales que debían respetar tanto CORALINA como los aspirantes. La Sala comprende que las disposiciones alegadas por el solicitante como vulneradas, solo se circunscriben a establecer el cumplimiento que tanto aspirantes como el elegido deben dar a los requisitos generales del cargo de director, precísese, por ejemplo: poseer título profesional, formación avanzada en la modalidad de posgrados, experiencia relacionada o general, tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley, manejo de idiomas, acreditar la residencia, dominar un segundo idioma, entre otras.

De acuerdo con lo dicho, el cargo relativo a la infracción de norma superior, cuyo fundamento es el incumplimiento de los cinco días que dispuso el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se declarará, comoquiera que la norma presuntamente vulnerada, no es aplicable. 2.3.1.1 La supuesta vulneración de la norma superior con ocasión de la confusión del día que finalizó la convocatoria y al mismo momento permitió la inscripción de los candidatos En primer lugar, en lo relativo a la violación del principio de publicidad del acto administrativo de contenido electoral, alegado por el actor, esta corporación48 ha insistido en que la falta de socialización de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, lo que en últimas se trata de un aspecto relacionado con el requisito de eficacia, mas no de validez de este.

En este punto, la Sección Electoral49 ha dicho que la presunta falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, pero para el acto de carácter particular (que no es 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 19 de octubre de 2017, Rad. 76001-23-31- 000-2011-01520-01(21315).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP. Olga Inés Navarrete Barrero, providencia del 15 de marzo del 2001. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Rad: 11001-03-28-000-2021-00032-00. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este el caso) que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez.

A partir de estos desarrollos jurisprudenciales, tal yerro (de probarse) no afecta la validez del acto de nombramiento. Sobre esta base, y en línea con lo expuesto por esta Sala especializada, a partir de una supuesta falta de publicación del acto de contenido general, lo que se predica, no es un vicio invalidante de la manifestación de la administración, sino la carencia de obligatoriedad de dicho acto generador de consecuencias jurídicas.

Sin perjuicio de ello, y sin entrar en contradicción alguna debe manifestarse que al plenario fueron allegados varios medios de convicción por parte del extremo pasivo, entre ellos, las capturas de pantalla que muestran la publicación de la convocatoria en el medio escrito de circulación regional «EL EXTRA», las cuales demuestran que la socialización se dio del 27 de septiembre al 4 de octubre y de este último día al 11 del mismo mes, como también, la difusión en la página web del citado periódico, hecha el 2 de octubre de 2023.

De igual modo, se allegó imagen en la que la entidad publicó el 2 de octubre la convocatoria en su sitio virtual oficial. Esta socialización permitió que 13 aspirantes50 se inscribieran, conforme al acta que adjuntó la entidad, lo que genera en este juzgador la convicción de que con base en esas invitaciones públicas, se inscribieran múltiples candidatos al citado cargo.

En segundo momento, la parte actora, insistió en que «la divulgación de la convocatoria (…) no podía [dar] apertura a las inscripciones el mismo día que se debía seguir publicando la convocatoria en la página web» y sobre esa base, los días en los que duró publicada, debían ampliarse a otros momentos para así garantizar el respeto por la correcta socialización. Para la Sala, los conceptos estudiados tanto en la medida cautelar como en la parte considerativa de la presente providencia relacionados con la «autonomía del consejo directivo», «reserva del legislador para regular el procedimiento de elección» y «falta de norma que reglamente las etapas de dicho proceso», permiten arribar a la conclusión que, el cronograma establecido por el Consejo Directivo de CORALINA, estuvo conforme a la naturaleza jurídica que le es propia, comoquiera que el multicitado artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015, al no ser la norma aplicable, no vulneró ni tampoco afectó las disposiciones del 29, 40.7 y el 209 de la Constitución Política, así como el 3 del CPACA.

En otros términos, al no haberse desconocido una norma que no aplica al caso concreto, no se concreta el presente vicio, en tanto la publicidad se dio por el término que autónomamente se señaló. 50 Inscritos: Arne Britton González, Rixcie Delano Newball Stephens, Joumaima Romero Barrios, Jonathan Taylor Díaz, Cleveland Amador Hawkins, Juan Carlos Bonilla Davis, Heins Clayton Bent Hooker, Gilberto A. Miles Steele, Delroy Austin Gordon Fox, Carlos Alfonso Samas Bent, Dayana Mitchell Celis, Jeniffer Villalba Archbold, Catherine Archbold Ramírez.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se soporta, en la medida que es perfectamente válido, que la entidad unificara dos asuntos en un mismo día, y que contrario a lo manifestado por la parte actora, esa situación haya llevado a vulnerar el debido proceso administrativo, los derechos a elegir y ser elegido o que se hubieran afectado algunos de los principios que gobiernan la función pública.

En otros términos, debe decirse que en uso de la autonomía que tuvo el consejo directivo, los días de socialización y la jornada de inscripción se reputan como adecuados y ajustados a tal competencia que le otorgó el legislador51. El demandante, sin aportar pruebas que así demuestren su dicho, aseveró que se limitó injustificadamente la participación de la comunidad, comoquiera que a los aspirantes solo se les permitió en cuatro días, preparar los documentos y radicarlos en el último de ellos, sin embargo, conforme a los medios de convicción aportados, no se tiene constancia que los ciudadanos o potenciales aspirantes a los que se hace alusión, hubieran manifestado esa suerte de restricción al plazo propuesto, los cuales no se advierten por la Sala.

En tal sentido, a la luz de los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, los consejos directivos en uso de esa autonomía y ante la ausencia de normas procedimentales52 expedidas por el legislador, pueden establecer de manera discrecional las etapas que guían la actividad que le permitan elegir a su director. Así entonces, encuentra la Sala que los vicios relacionados con la infracción a norma superior no tienen asidero, habida cuenta que la entidad dio cabal cumplimiento a las condiciones prestablecidas por la convocatoria.

Por estos motivos, el cargo no prospera. 2.4. Expedición Irregular Finalmente, la Sala abordará el cargo relacionado con la presunta expedición irregular, pues el demandante aseveró que el director, también candidato, participó de la discusión del acto enjuiciado y presentó un impedimento, el cual no fue resuelto por el órgano directivo.

Así mismo, endilgó que el pago de las publicaciones hechas por el titular como por el encargado, acreditaban el citado 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, 10 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-28-000-2019-00086-00. «los seis días que previó la entidad como término para recibir inscripciones con las hojas de vida y los correspondientes soportes, se pueden entender como razonables y proporcionales, toda vez que se inscribieron en total 10 aspirantes». 52 Recuérdese que en otrora, se expidieron algunos decretos nacionales que establecieron términos entre la convocatoria y la inscripción de aspirantes al cargo de director, sin embargo, varias de estas disposiciones fueron anuladas o derogadas, lo que se traduce a que hoy no exista un parámetro temporal entre esas actividades.

Se destacan por ejemplo, el Decreto 2555 de 1997, el cual fue objeto de modificaciones por parte de los Decretos 3345 de 2003 (anulado), y 2011 (lo derogó), 3685 y 4523 de 2006. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2010. Expediente: 11001032400020030053401. MP. María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 27 de mayo de 2011. Expediente: 110010325000201100312-00. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de nulidad, comoquiera que con la expedición de esas órdenes se afectó la creación y materialización del acto censurado.

Para tal efecto, debe recordarse que para tener como vicio invalidante de los actos administrativos, el cargo de expedición irregular tiene la siguiente naturaleza: (…) no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

(…) para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: (i) La existencia de la anomalía (ii) Que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.

(…)53. En el sub examine, se tiene que la parte actora aseveró que en sesión del 9 de agosto de 2023 se adoptaron los lineamientos para la elección del director de la entidad «sesión donde se manifestó un impedimento por parte del director para seguir conociendo del proceso por tener interés en participar en dicha elección (escúchese la hora 03:59 en adelante del audio que se aporta)».

Sin embargo, al acudirse al expediente judicial, no se encuentra el aludido documento lo que imposibilita a la Sala acceder a lo pretendido. Al respecto debe recordarse que, tal como se razonó en la decisión sobre la medida cautelar deprecada en el sub judice, «el video de la página web de CORALINA donde consta que no existe publicación de la convocatoria y el audio de sesión del consejo directivo de CORALINA del 9 de agosto de 2023 que fue entregado por la entidad, estas solo fueron enunciados en el libelo, mas no, se aportaron con la demanda», de igual modo, puede advertirse que no se pidió como prueba por parte de alguno de los sujetos procesales.

De otra parte, en lo que tiene que ver con los pagos hechos por el director respecto de las publicaciones de la convocatoria, la parte actora adujo que: «entre las actuaciones que adelantó el Director titular en forma posterior a la declaratoria del impedimento, se encuentran no menos que, la expedición del acto administrativo por medio del cual se ordena el pago (…)».

Como puede analizarse, el argumento en que se basa el actor está condicionado a la existencia del citado impedimento, que como ya acotó la Sala, por orfandad probatoria no demostró que se hubiera presentado dicha situación, y en tal sentido, impone rechazar sin mayor profundidad el argumento propuesto. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo del 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otras determinaciones: En memorial dirigido a esta sección, la apoderada de CORALINA, presentó renuncia54 al poder otorgado invocando para tal efecto el artículo 76 del CGP.

Por lo anterior, la Sala conforme al inciso 555 de dicha disposición la aceptará en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, «por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del director (a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 - 2027», proferido por el consejo directivo de la entidad.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de la profesional del derecho, Paola Pérez Prieto quien representaba a la entidad demandada. En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 54 Índice SAMAI número 50. 55 Artículo 76.

Terminación del Poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.