www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante: Fabiola Martínez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988.
Decisión: Modificar y adicionar la sentencia de primera instancia porque la solución de continuidad en los periodos laborados como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no impide el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pero se debe precisar la fecha en la que la demandante consolidó el derecho, y ordenar el cobro de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los lapsos en los que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Fabiola Martínez Rodríguez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1.210-68-00950 del 24 de abril de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación de la Ley 71 de 1988. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas a partir del 19 de noviembre de 2016, fecha en la que adquirió el estatus pensional; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; (iii) indexar las sumas adeudadas y ordenar e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo;
(iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.
Como hechos relevantes, la parte actora manifestó haber cumplido 55 años de edad el 31 de octubre de 2013, haber laborado como docente oficial y también en el sector privado, de forma tal que acumuló 8126 días de servicios. 4. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse 1, señaló que la entidad demandada desconoció que la señora Martínez Rodríguez se vinculó mediante contrato de prestación de servicios el 10 de mayo de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por tal razón, consideró aplicables los artículos 7.º de la Ley 71 de 1988 y 8.º del Decreto 2708 de 1994. Contestación de la demanda 5. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandante se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Razón por la cual sostuvo que el régimen pensional aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 6. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, y (ii) genérica. Decisión de las excepciones previas 7. Mediante auto de 5 de octubre de 20232, el Tribunal indicó que las excepciones propuestas por la entidad demandada no tienen carácter de previas por lo que serían objeto de análisis en la sentencia. Dicha decisión no fue recurrida.
Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2024. 9. En ese sentido, señaló que en el proceso se acreditó que la señora Fabiola Martínez Rodríguez nació el 31 de octubre de 1958 y se vinculó mediante contratos de prestación de servicios en el Departamento del Valle del Cauca durante los siguientes periodos: 10 de mayo al 30 de junio de 2001; 3 de septiembre al 5 de diciembre de 2001; 8 de enero al 5 de julio de 2002; 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; 7 de enero al 4 de abril de 2003; 7 de abril al 4 de julio de 2003; 25 de agosto al 30 de octubre de 2003; y 31 de octubre al 18 de diciembre de 2003. 1 Artículos 1,2,4,6,13,25,29,48,53,58, y 243 de la Constitución Política; 1, 2, 36 literal f del Decreto 2277 de 1979; 17 de la Ley 6ª de 1945: 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y Acto Legislativo 01 de 2005. 2 Índice 25 SAMAI del Tribunal Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.
Asimismo, se vinculó como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Ginebra de la Salle desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 20 de agosto de 2005; desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 20 de agosto de 2008; y posteriormente, en propiedad en la Institución Educativa Manuela Beltrán desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 1 de enero de 20193. 11.
De conformidad con el resumen de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, señaló que acreditó un total de 351,29 semanas correspondientes al período ininterrumpido comprendido entre el 4 de octubre de 1994 y el 31 de julio de 2001, que corresponde a 6 años, 8 meses y 27 días. 12. Dado que la demandante laboraba como docente antes del 27 de junio de 2003, consideró que le resulta aplicable lo establecido en la Ley 71 de 1988, en razón de su vinculación mediante orden de prestación de servicios. 13.
Por lo tanto, accedió a las pretensiones y determinó que la base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante debe realizarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, siempre que hayan sido devengados y descontados durante el último año de labores, debido a que, para el 1 de enero de 2019, tenía más de 55 años y realizó cotizaciones en el sector público y privado por más de 23 años, 9 meses y 7 días. 14.
El Tribunal precisó que la demandante para el 23 de febrero de 2015 cumplió 20 años de servicio, y que para la fecha contaba con 56 años de edad. 15. Asimismo, indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) está facultado para exigir la cuota parte correspondiente a la caja de previsión en la cual se efectuaron los aportes, que en el caso concreto corresponde a COLPENSIONES. 16.
En cuanto a la prescripción, estableció que el derecho pensional se causó el 23 de febrero de 2015, y que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de junio de 2019. Por lo tanto, operó la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 18 de junio de 2016. 17. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
Recurso de apelación 18. La apoderada de la entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que la demandante fue vinculada el 14 de octubre de 2005, por lo cual resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993. 3 Fecha de expedición del certificado.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19. En relación con las vinculaciones celebradas mediante órdenes de prestación de servicios, sostuvo que estas no deben ser tenidas en cuenta, en la medida en que no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. En auto del 12 de junio de 20254, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. 21. Las partes del proceso, pese a ser notificadas5, guardaron silencio. 22. El ministerio público rindió concepto6 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar acreditado que la parte demandante se vinculó como docente oficial, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, entre el 10 de mayo de 2001 y el 19 de diciembre de 2003, lo que demuestra su vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
III. CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 24.
De acuerdo con los reproches planteados en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta su vinculación mediante contratos de prestación de servicios suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Análisis del problema jurídico 25. La Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien es cierto que la accionante ingresó al servicio educativo antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, y que su régimen pensional es el contenido en la Ley 71 de 1988, consolidó su estatus en un momento posterior al establecido a la sentencia de primera instancia. Asimismo, se adicionará el fallo apelado a fin de ordenar que se lleven a cabo las acciones pertinentes para el cobro de los aportes en seguridad social en pensiones durante los lapsos en los 4 Índice 4 SAMAI del Consejo de Estado 5 Índice 7 SAMAI del Consejo de Estado 6 Índice 9 SAMAI del Consejo de Estado Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios. 26.
La decisión se sustenta en el examen de legalidad de la prestación reconocida en primera instancia, en el deber del juez de salvaguardar el orden jurídico conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, así como lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso que establece que el superior debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, como lo es la correcta estructuración de la prestación social. 27.
Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Fabiola Martínez Rodríguez nació el 31 de octubre de 19587 y trabajó como docente oficial en los siguientes periodos: Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Contrato de prestación de servicio 1208 de 20018 Municipio de Ginebra 10 de mayo al 30 de junio de 2001 52 días Contrato de prestación de servicio 1208 de 20019 Municipio de Ginebra 3 de septiembre al 5 de diciembre de 2001 94 días Contrato de prestación de servicio 1208 de 200210 Municipio de Ginebra 8 de enero al 5 de julio de 2002 179 días Contrato de prestación de servicio 1208 de 200211 Municipio de Ginebra 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002 89 días Contrato de prestación de servicio 1208 de 200312 Municipio de Ginebra 7 de enero al 4 de abril de 2003 88 días Contrato de prestación de servicio1208 de 200313 Municipio de Ginebra 7 de abril al 4 de julio de 2003 89 días Contrato de prestación de servicio 1208 de 200314 Municipio de Ginebra 25 de agosto al 30 de octubre de 2003 67 días Contrato de prestación de servicio 1208 de 200315 Municipio de Ginebra 31 de octubre al 19 de diciembre de 2003 50 días 7 Folios 73 a 74.
Archivo demanda. índice 23 SAMAI del Tribunal. 8 Archivo demanda. índice 23 SAMAI del Tribunal 9 Ibidem 10 Ibidem 11 Ibidem 12 Ibidem 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Ibidem Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Decreto 1859 de 2004 Docente en provisionalidad16 Municipio de Ginebra 20 de octubre de 2004 al 20 de agosto de 2005 305 días Decreto 1743 de 2005 Docente en provisionalidad17 Municipio de Ginebra 24 de octubre de 2005 al 20 de agosto de 2008 1.032 días Decreto 0868 de 2008 Periodo de prueba nombramiento en propiedad18 Municipio de Ginebra 28 de agosto de 2008 al 3 de agosto de 2010 706 días Decreto 286 de 2010 Nombramiento en propiedad19 Municipio de Ginebra 4 de agosto de 2010 al 13 de junio de 2019 (fecha de expedición de certificado) 3.236 días 5.987 días, equivalentes 16 años, 7 meses y 7 días ii) La actora también registra 351,29 semanas de cotización en Colpensiones20, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 4 de octubre de 1994 al 31 de agosto de 2001, equivalentes a 6 años, 8 meses y 29 días. 28.
En el caso concreto la entidad accionada manifestó que no es posible contabilizar el tiempo de labores mediante contratos de prestación de servicios porque la actora no habría realizado aportes a pensión durante la ejecución de ellos. 29. Al respecto, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere trabajado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, aun sin que haya sentencia judicial que declare la configuración de una relación de trabajo encubierta, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe21. 30.
Adicionalmente, los tiempos durante los cuales la actora laboró como docente contratista estuvieron comprendidos entre los años 2001 y 2003, es decir, se trata de lapsos anteriores a la Ley 797 de 2003, norma que introdujo en 16 Folio 42. Ibidem 17 Folio 43 a 44. Ibidem 18 Folio 46 a 48. Ibidem 19Folio 46 a 48. Ibidem 20 Folios 28 al 31.
Ibidem. 21 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022).
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 su artículo 4 el deber que tienen los contratistas por prestación de servicios de efectuar aportes a pensión. 31. Así las cosas, la posibilidad de contabilizar los períodos en que la demandante fungió como docente contratista entre 2001 y 2003 no puede estar supeditada a demostrar la realización de aportes con destino al sistema de pensiones, ya que para ese momento no existía norma jurídica que estableciera la obligación de efectuar tales cotizaciones en el caso de los contratistas por prestación de servicios, pues esta se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano en el año 2003, con la Ley 79722. 32.
Lo anterior no implica viabilizar el reconocimiento y pago de pensiones con base en tiempos de servicio respecto de los cuales no se hayan realizado aportes, debido a que esto contravendría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y la jurisprudencia unificada de esta corporación23.
En este tipo de situaciones, lo que corresponde es ordenar a la entidad de previsión que realice el cobro de los aportes a quienes fungieron como contratante y contratista, en los porcentajes que la ley señala para el empleador y el trabajador, respectivamente. 33. Precisado lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) establecen que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 198824. 34.
En ese contexto, está demostrado que la demandante ingresó a la docencia oficial el 10 de mayo de 2001, razón por la cual su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como se adujo en el recurso de apelación, sino en la Ley 91 de 1989, que permitía analizar su situación jurídica conforme a la Ley 71 de 1988. 35.
La Sala advierte que de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005) no se desprende ninguna exigencia referida a la continuidad en la vinculación docente para acceder a la pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989. 36.
Sobre el particular, vale la pena precisar que las interrupciones en las labores como docente oficial no impiden el reconocimiento de los lapsos previos al 27 de junio de 2003, puesto que los maestros vinculados con anterioridad a esa fecha y que cumplen los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 se rigen por esta en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, 22 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2025, expediente 20001-23-33-000-2019-00340-01 (6154-2024). 23 Ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 24 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022).
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el cual se distingue porque «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición [como en este caso, pues el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no previó un régimen de transición];
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»25. 37. Adicionalmente, esta Subsección ha señalado que «la intermitencia no es un factor que impida que la primera fecha de la prestación del servicio defina el régimen jurídico aplicable»26, por lo que la interrupción de la labor docente no es motivo para descartar el primer vínculo en la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el interesado podía colmar las exigencias del régimen pensional en virtud de un nuevo nombramiento en el sector oficial, en tanto «ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación»27. 38.
De acuerdo con el tiempo de servicio acreditado y relacionado previamente, la Sala advierte que la demandante consolidó el estatus pensional el 16 de enero de 201628, cuando cumplió 20 años de servicio en los sectores público y privado, y no el 23 de febrero de 2015 como se estableció en la sentencia de primera instancia. 39. Al respecto, se pone de presente que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 consagra el principio de preservación del orden jurídico como rector del proceso contencioso administrativo.
Este principio implica el deber de sujeción a la legalidad. 40. La interpretación de dicho principio debe hacerse junto con la regla establecida en el artículo 187 de la misma normativa, que faculta al juez de segunda instancia para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo, hayan sido propuestas o no, siempre que ello no implique desmejorar la situación del apelante único. 41.
Dicha previsión refleja una diferencia sustancial respecto del régimen procesal contenido en el Código General del Proceso, pues flexibiliza las reglas de congruencia de la sentencia establecidas en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. Esta particularidad obedece a la naturaleza de los procesos contencioso- administrativos y pone de manifiesto la intención del legislador de conferir al juez un rol más activo en el control de legalidad de los actos administrativos y de las decisiones que de ellos se derivan, puesto que le permite sustentar sus decisiones en argumentos que no hayan sido planteados por las partes. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2011, Radicación 40.662. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). 28 La fecha del 16 de enero de 2016 se determinó al sumar los periodos de 16 años, 7 meses y 7 días laborados como docente oficial y 6 años, 9 meses y 29 días trabajados en el sector privado, lo que equivale en total a 23 años, 11 meses y 6 días de servicio en los sectores público y privado.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 42. Esa orientación acerca del papel del juez como garante del orden jurídico adquiere especial relevancia en materia pensional, al punto de que el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de revisión los casos en los que se advierta que la persona en cuyo favor se reconoció una prestación periódica carecía del derecho para obtenerla. 43.
Además, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece causales específicas para la revisión de los actos de reconocimiento pensional, con el fin de garantizar que las prestaciones se otorguen conforme a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones legales que las regulan. 44. En ese contexto, la actuación del juez de segunda instancia debe orientarse por el principio de preservación del orden jurídico.
Dicho principio impone el deber de asegurar que las decisiones judiciales sean coherentes con el marco normativo vigente y que el reconocimiento de derechos prestacionales se funde en situaciones que satisfagan plenamente los requisitos legales. 45. Así, si en el análisis del caso concreto se advierte que la prestación fue reconocida en primera instancia sin tener en cuenta las previsiones de la ley, el juez no puede confirmar la decisión con el único argumento de que no fue objeto de apelación, pues ello implicaría perpetuar un acto contrario a la legalidad y vulnerar los fines de la función jurisdiccional. 46.
En tal sentido, el control judicial debe ejercerse con rigor y orientarse a garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, de manera que las decisiones no comprometan injustificadamente el erario ni produzcan efectos contrarios a la ley. Esta exigencia se armoniza con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el superior debe pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las determinaciones que deba adoptar de oficio, como ocurre frente a una indebida fijación de la efectividad de una pensión. En tales circunstancias, la sentencia podría ser infirmada mediante los mecanismos extraordinarios de control judicial (recurso extraordinario de revisión o acción especial de revisión), lo que representaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. 47.
Dentro de ese marco normativo, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia a fin de precisar que el FOMAG debe reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 16 de enero de 2016, la cual se liquidará en cuantía equivalente al 75 % de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes entre el 16 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016, enlistados en la Ley 62 de 1985. 48.
Sin embargo, se confirmará la decisión de declarar prescritas con anterioridad al 18 de junio de 2016, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de junio de 2019 y que la demanda se radicó el 19 de octubre de 2020. 49. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido en el que la pensión se debe calcular con base en el 75% de lo devengado Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 entre el 16 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016, exclusivamente con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985. 50.
Asimismo, confirmará que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 18 de junio de 2016. 51. Por último, adicionará la sentencia en el sentido de ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones administrativas que estime pertinentes para adelantar las acciones de cobro tanto frente al municipio de Ginebra, Valle del Cauca y de la demandante durante los períodos en que esta fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
Condena en costas 52. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 53.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 54. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida A; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 55.
Así las cosas, se impondrán costas a la entidad demandada en segunda instancia, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación y la modificación no afecta el derecho reconocido. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará en los siguientes términos: «SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, reconocer y pagar en favor de la señora Fabiola Martínez Rodríguez, una pensión de jubilación por aportes, efectiva desde el 16 de enero de 2016, con base en el 75% de lo devengado entre el 16 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016, con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985.
Adicionalmente, se declara la prescripción de las mesadas anteriores al 18 de junio de 2016, por prescripción. Así mismo, se advierte la compatibilidad de la prestación social con el salario devengado como docente, esto es, sin exigir el retiro del servicio, atendiendo a las razones descritas en la parte motiva de esta decisión. Las sumas que se reconozcan a la demandante, serán indexadas, en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
La entidad demandada descontará los aportes legales a seguridad social debidamente indexados, correspondientes a las mesadas pensionales que se paguen a la accionante con ocasión al cumplimiento de la presente providencia. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, el FOMAG podrá de exigir la cuota parte a las entidades, cajas de previsión, particulares o fondos de pensiones por los aportes que correspondían durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios».
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las siguientes actuaciones: 1) Que lleva a cabo las acciones de cobro contra Fabiola Martínez Rodríguez y el municipio de Ginebra, Valle del Cauca, en su calidad de trabajadora y empleador, respectivamente, por los aportes pensionales dejados de efectuar durante los siguientes periodos: (i) del 10 de mayo al 30 de junio de 2001;
(ii) del 3 de septiembre al 5 de diciembre de 2001; (iii) del 8 de enero al 5 de julio de 2002; (iv) del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; (v) del 7 de enero al 4 de abril de 2003; (vi) del 7 de abril al 4 de julio de 2003; (vii) del 25 de agosto al 30 de octubre de 2003; (viii) del 31 de octubre al 19 de diciembre de 2003. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01272-01 (1327-2025) Demandante:Fabiola Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.