Micelio
11001031500020250221401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-26

Radicación interna: 6225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NRO. 6 Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificadas las providencias judiciales que se cuestionan La acción de tutela es improcedente para solicitar el levantamiento de una medida cautelar cuando el proceso ejecutivo está en curso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala 6 de Decisión, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: «[…]

PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYAC[Á], SALA DE DECISIÓN No. 6 dentro del proceso ejecutivo No. 1523833300220130013900. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 04 de abril de 2019 dictado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA confirmado mediante proveído del 15 de julio de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYAC[Á], SALA DE DECISIÓN No. 6 que decretaron medida de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y del Banco Agrario donde persiste tal medida cautelar como se evidencia de los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 1523833300220130013900 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinados para el funcionamiento interno de la UGPP, así como de aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular. b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP […]».

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que, mediante proveído del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama dispuso librar mandamiento de pago, a favor del señor Carlos Julio Gómez Salazar y en contra de la UGPP, por la suma de $7.842.366 por concepto del capital insoluto indexado de las diferencias en las mesadas pensionales del señor Gómez Salazar junto con los intereses moratorios.

Señaló que, por auto del 19 de marzo de 2015 el precitado juzgado declaró no probada la excepción de pago, así como la improcedencia de las excepciones de prescripción de mesadas e inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la UGPP, ordenando seguir con la ejecución en contra de dicha entidad, hoy accionante.

Relató que por auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la UGPP tiene en las entidades financieras, entras las que se encuentra el Banco Popular, “(…) por la suma de $25.000.000, precisando que los dineros embargados serán primeramente los destinados al pago de sentencias y conciliaciones, si llegaren a ser insuficientes, se procederá con las cuentas de ingresos corrientes de libre destinación o de propósito general, y por último, de resultar necesario, se embargarán las cuentas destinadas al pago de pensiones y, si la entidad ejecutada no discriminó la naturaleza de los recursos contenidos en dichas cuentas, procederá el embargo sobre las cuentas existentes (…)”2.

Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 15 de julio de 2021 la confirmó al considerar que “(…) la medida cautelar es procedente, dada la naturaleza de la 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación. Esto es, por tratarse de un derecho de seguridad social reconocido en una sentencia judicial.

Por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional es posible decretar el embargo solicitado (…)”3. Indicó que “(…) a través de auto del 13 de agosto de 2021 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de fecha 15 de julio de 2021, por la confirmó el auto del 04 de abril de 2019 y ordenó requerir al ejecutante para [que] informara el trámite del oficio de embargo librado por el despacho el 15 de mayo de 2019 (…)”4.

Agregó que “(…) por autos del 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA ordenó REQUERIR al Banco Popular para que informara sobre el trámite de la orden de embargo a las cuentas que la UGPP tiene en esa entidad (…)”5. Manifestó que “(…) es evidente que los despachos accionados al decretar la medida de embargo sobre TODAS las cuentas corrientes de la UGPP en el Banco Popular y en el Banco Agrario pasan por alto que ellas fueron creadas únicamente para i).- el funcionamiento interno de la Entidad, esto es, el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA, ii).- así como para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, lo que deja entrever claramente que los 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos depositados en dichas cuentas tienen una naturaleza INEMBARGABLE lo que hace que dicha irregularidad que hoy está vigente afecte gravemente al Sistema de Protección Social de terceros por no tener dichos recursos una naturaleza pensional que es lo que se discute en la actuación ejecutiva como se malinterpreta por los despachos accionados haciendo procedente la intervención del juez constitucional en el presente caso para dejar sin efectos dichas medidas cautelares (…)”6.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES”, sostuvo que “(…) en el presente caso se configuran los requisitos generales y especiales señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 para que sea procedente la acción de tutela como el medio pertinente y eficaz para DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 04 de abril de 2019, 15 de julio de 2021 y reiterados en los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, con las cuales de ordena el embargo de TODAS las cuentas de la UGPP en distintas entidades bancarias, entre ellas en el Banco Popular y en el Banco agrario las cuales tiene[n] el carácter de inembargables por contener dineros no solo que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para el normal funcionamiento de la Unidad, sino con los recursos con los cuales se pagan temas de índole parafiscal con el cual se financia el Sistema de la Protección Social (…)”7.

Al respecto, adujo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a la permanencia en el tiempo del gravamen ordenado por los despachos judiciales demandados, con el que se ha generado una afectación de tracto sucesivo sobre los recursos que hace parte del Presupuesto General de la Nación destinados al funcionamiento de la 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGPP”8; (ii) cumple el requisito de inmediatez por cuanto “la afectación a los derechos de la UGPP aún persiste al ser una vulneración de tracto sucesivo cuyos efectos permanecen en el tiempo ya que a hoy la UGPP no ha podido hacer uso de los dineros con los que opera al estar embargadas las cuentas entre otras en el BANCO POPULAR y BANCO AGRARIO” 9;

(iii) se identificaron en debida forma los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se trata de tutela contra tutela; y (v) no existe otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a los requisitos específicos, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Frente a la configuración del defecto material o sustantivo, explicó que “(…) este defecto se configura por la errada orden de embargo sobre los dineros que reposan en las cuentas bancarias inscritas por la UGPP en el Banco Popular y del Banco Agrario. Si bien la legislación colombiana faculta al juez para decretar medidas de embargo en el desarrollo del proceso ejecutivo, este tiene que ser cauteloso de no emitir órdenes de este tipo en contra de recursos sobre los que la ley de manera expresa prohíbe la inscripción de una medida de embargo, de acuerdo con la naturaleza de los recursos.

De esta manera, el principio de inembargabilidad sobre recursos públicos y en particular sobre recursos que formen parte del Presupuesto General de la Nación tienen una amplia regulación que impide su gravamen en el desarrollo de [un] proceso judicial, lo cual hace que el actuar de los estrados judiciales accionados en este caso incurra en vía de hecho (…)”10.

Sobre el defecto fáctico, advirtió que, en el caso concreto, dicho defecto se configura ante la no valoración del acervo probatorio aportado al proceso objeto de debate, debido a que, según anotó “(…) los despachos 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales omitieron tener presente las pruebas aportadas por la UGPP que daban fe de que las cuentas corrientes en los Bancos Populat y Agrario era inembargables y para ello se allegó no solo la Resolución 25 del 14 de enero de 2015, sino la certificación de inembargabilidad de los mismos (…)”11.

Resaltó que “(…) los estrados judiciales accionados al no tener en cuenta las certificaciones aportadas como acer[v]o probatorio ni las argumentaciones fácticas y jurídicas que dentro de la actuación ejecutiva se presentaron generó la configuración de este defecto impartiendo erradamente una orden de embargo de unas cuentas de naturaleza inembargable, por cuanto se itera los dineros allí recaudados NO tienen naturaleza pensional, lo cual está plenamente acreditado procesalmente, sin embargo, no fue tenido en cuenta por los despachos judiciales accionados en los proveídos del 04 de abril de 2019, 15 de julio de 2021 y reiterados en los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, que genera hoy la vía de hecho, ante la evidente omisión de lo probado resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido permitiéndonos por ello solicitar sean dejados sin efectos (…)”12.

En lo que respecta al desconocimiento del precedente, aseveró que este defecto se configura ante el actuar omisivo de las autoridades judiciales accionadas, al desconocer varias providencias de la Corte Constitucional sobre la figura de la inembargabilidad. Al efecto, citó apartes de las sentencias C-546 de 1992, C-308 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997 y C-793 de 2002 y advirtió que “(…) el apartamiento que los despachos accionados al decretar la medida de embargo, y confirmarla en segunda instancia, e insistir la inscripción de la medida ante el Banco Popular y Banco Agrario, están pretermitiendo la figura de la inembargabilidad que hace que exista una clara violación de 11 Ibidem. 12 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuestros derechos fundamentales que solicitamos sean protegidos y más cuando en el presente caso se está afectando los recursos del Presupuesto General de la Nación para el funcionamiento interno de la UGPP y a terceros de buena fe que aportan al financiamiento de ese sistema, el cual hoy se ve afectado por la medida de embargo, la cual no guarda identidad con la obligación materia de la ejecución la cual es netamente pensional y la naturaleza de la cuenta es del Sistema de la protección Social, lo que hace que exista una vía de hecho en cabeza de los accionados con el embargo de dineros que NO son de propiedad de la UGPP como quedó acreditado (…)”13.

Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela denominado “DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE VIOLAN A LA UGPP Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL”, expuso que las providencias acusadas en esta sede constitucional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y a la salud.

Por último, añadió que “(…) los dineros que proviene de las contribuciones de la protección social que administra la UGPP a través de la Planilla U PILA, deben ser trasladados a terceros que forman parte del sistema de la protección social como lo es el FOSYGA, el SENA, ICBF, cajas de compensación, entre otros, lo cual afecta derechos fundamentales a la educación e inclusive derechos de la niñez colombiana, que por estricta disposición constitucional prevalecen sobre los demás derechos, en el marco de los recursos que recibe el ICBF para el desarrollo de sus funciones (…)”14.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 13 Ibidem. 14 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 11 de abril de 202515 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por auto del 30 de abril de 202516 la admitió, negó la medida provisional solicitada, negó la solicitud de vinculación del Banco Popular y del Banco Agrario y dispuso notificar17 al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nro. 6 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, como partes accionadas; así como vincular18 al señor Carlos Julio Gómez Salazar, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nro. 6 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 15238 33 33 002 2013 00139 00/01. 3.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Lalo Enrique Olarte Rincón, presentó informe19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Para ello, inicialmente, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y explicó que “(…) la medida cautelar decretada se encontraba ajustada a derecho, como quiera que, pese a que versó sobre recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, estos son susceptibles de embargo dada la naturaleza de la obligación ejecutada, conforme a las excepciones contempladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)”. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 16 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 17 Esta orden se cumplió el 5 de mayo de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que “(…) el decreto y posterior confirmación de la medida cautelar se ajustó a derecho y tiene el propósito de garantizar el cumplimiento expedito de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y con ello evitar la prolongación de causación de intereses que comprometen el patrimonio público (…)”. 3.3.

El señor Carlos Julio Gómez Salazar allegó escrito20 en el que precisó que “(…) se trata de actuaciones que fueron proferidas por el juez competente, confirmadas por el superior y que se encuentran en firme, por lo que mal puede indicarse que se t[r]ata de violación al debido proceso, sin que la acción de tutela se trate de una tercera instancia. Además, basta con mirar las fechas de las providencias para verificar que la presente acción fue interpuesta de forma EXTEMPOR[Á]NEA, la Corte Constitucional ha dilucidado de forma consistente y reiterativa el tema, evidenciándose en este caso que la última providencia invocada es de noviembre de 2023, presentándose la presente acción en mayo de 2025, luego de transcurrido más de 1 año y medio (…)”. 3.4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama remitió el expediente21 del proceso ejecutivo solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 202522, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Para ello, inicialmente expuso que “(…) [d]e conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Segundo (sic) 20 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 21 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 22 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en decisión de 4 de abril de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros que la demandante tiene en el Banco Popular por la suma de $25.000.000, en el proceso ejecutivo que fue promovido por el señor Carlos Julio Gómez Salazar con ocasión a la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se levante la medida cautelar reconocida, teniendo en consideración que se trata de recursos del sistema de la protección Social, por lo que son inembargables (…)”.

Indicó que “(…) [e]l recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 21 de julio de 2021, en el que confirmó la decisión inicial y precisó que ‘la sentencia que fue presentada como título ejecutivo se ordenó el reajuste de la mesada pensional del ejecutante. Es decir que, decidió sobre un derecho de carácter laboral, siendo esta otra de las excepciones a la regla general de inembargabilidad.

Si bien la ejecutada manifestó que en el presente caso fue solicitado el pago de intereses moratorios, lo cierto es que estos hacen parte de la obligación principal, por lo que tienen la misma naturaleza’ (…)”. Anotó que “(…) [e]l 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama resolvió dictar auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior funcional y por proveídos de 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023 decidió correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del señor Carlos Julio Gómez Salazar, puso en conocimiento la respuesta suministrada por la entidad demandante y requirió al Banco Popular para que informara sobre el trámite impartido al oficio n.° 19236 de 15 de mayo de 2019, radicado el 17 de agosto de 2021, respectivamente (…)”.

Aunado a lo anterior, resaltó que el auto del 4 de abril de 2019 fue notificado en la misma fecha; que el del 15 de julio de 2021 se notificó el 19 de julio de 2021; el del 13 de agosto de 2021 se notificó en la misma Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha; el del 11 de noviembre de 2022 se notificó el 15 de noviembre de la misma anualidad; y el del 24 de noviembre de 2023 se notificó el 27 de noviembre de 2023.

Posteriormente, precisó que la accionante alegó que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto, si bien la última decisión reprochada data del 24 de noviembre de 2023, la presunta vulneración se ha visto prolongada en el tiempo. Al respecto, explicó que “(…) para la Sala lo sostenido por la entidad accionante no tiene asidero pues conforme se evidenció en el relato de actuaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, fue a partir del 19 de julio de 2021 cuando le fue notificada la decisión de 15 de julio del mismo año por la que se resolvió confirmar el auto de 4 de abril de 2019 que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros.

Si bien con posterioridad a las anteriores decisiones existieron actuaciones en el marco del proceso ejecutivo, la Sala observa que las mismas están encaminadas a impulsar la actuación, pues en estas se corrió traslado de la liquidación del crédito, se puso en conocimiento una respuesta y se requirió a la entidad bancaria para que rindiera informe sobre el trámite impartido a un oficio.

Lo que permite inferir que las mismas no estuvieron relacionadas con la imposición de la medida cautelar de la cual se desliga la vulneración (…)”. Agregó que “(…) la parte actora conoció la decisión judicial de la cual solicita que se deje sin efectos, el 19 de julio de 2021, cuando le fue notificado el auto que resolvió confirmar la medida cautelar de embargo, por lo que desde ese momento tuvo la oportunidad de acudir a través del mecanismo de amparo para debatir los argumentos planteados en el escrito de tutela y, por tanto, el presupuesto de la inmediatez se valorará desde ese momento (…)”.

En ese sentido, adujo que “(…) como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de abril de 2025, transcurrieron tres (3) años, nueve (9) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación de la decisión Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional (…)”.

Recordó que “(…) la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, ‘en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión’, respecto del cual ha precisado ‘que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio’ (…)”.

Aclaró que “(…) no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia excepcionaría este requisito cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, lo cual se deberá analizar caso a caso, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no hizo manifestación sobre la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, subrayó que “(…) en todo caso, conforme las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, el mismo se encuentra en curso y tiene pendiente que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la modificación al crédito realizada por auto de 10 de octubre de 2024 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, por lo que se advierte, adicionalmente, que la acción de tutela no procede cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, pues la vía constitucional no es un mecanismo alternativo y supletorio para dirimir cuestiones que deben ser resueltas al interior del respectivo trámite judicial (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionante lo impugnó23 manifestando que “(…) no comparte esta Unidad los argumentos señalados por el a-quo para no estudiar de fondo la situación irregular que se deriva de los autos que decretaron medidas de embargo sobre cuentas que son de índole PARAFISCAL y de Funcionamiento de la UGPP, es decir sobre dineros que NO son de propiedad de la UGPP sino del Sistema de la Seguridad Social y de terceros aportantes y funcionarios de la Unidad, que hacía procedente la intervención del juez tutelar ante la evidente vía de hecho y la gravedad de sus medidas que hacen viable que solicitemos desde ya la revocatoria de la sentencia del 29 de mayo de 2025 (…)”.

Frente al requisito de inmediatez, señaló que “(…) como lo ha referido la Corte Constitucional este requisito puede ser flexibilizado cuando exista una violación flagrante de derechos y la configuración de un grave perjuicio, requisitos que configuran una circunstancia especial que no solo justifica que la acción de tutela no se hubiera presentado en un término inferior sino que hace procedente que en este caso de manera 23 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional sea procedente la tutela, los cuales sí fueron debidamente acreditados en la demanda de tutela por parte de la UGPP pero pasados por alto por el a-quo para declarar improcedente la tutela, lo que hace que desde ya solicitemos la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a dejar sin efectos las decisiones judiciales adoptadas en este caso al haberse impuesto medida de embargo sobre recursos que pertenecen al Sistema Parafiscal y al Sistema de la Seguridad Social lo que hoy, contrario a lo señalado por el a-quo, no solo está vigente sino con plenos efectos jurídicos haciendo por ello viable la intervención del juez de tutela para finalizar dicha violación no solo a los derechos de terceros sino a los derechos de la Unidad (…)”.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta la configuración del perjuicio irremediable como requisito de procedencia excepcional de la tutela, por lo que solicitó “(…) la flexibilización del requisito de la inmediatez en razón a que si bien la última providencia es del 24 de noviembre de 2023 no es menos cierto que sus efectos hubieran fenecido pues lo allí decidido que confirma las decisiones 04 de abril de 2019, 15 de julio de 2021, 13 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2022, han permanecido en el tiempo, pues a hoy están vigente tales medidas de embargo sobre TODAS las cuentas de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular ya que dichas decisiones judiciales están en firme y con plenos efectos lo que ha hecho que a hoy la Unidad no puede disponer de dichos recursos incumpliéndose así con las obligaciones con el Sistema Parafiscal y el de la Seguridad Social de terceros como de sus obligaciones legales lo cual le fue debidamente probado no solo a los despachos accionados sino por el a quo (…)”.

Anotó que “(…) contrario a lo manifestado por el a-quo la UGPP sí acreditó el cumplimiento de este requisito para que fuera analizado como requisito excepcional para que fuera flexibilizado el requisito de la inmediatez con el fin de que se accediera a resolver de fondo la presente tutela al encontrarse acreditado el grave perjuicio que en este caso se da al Sistema Parafiscal y de la Protección Social, en los términos antes Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descritos, por la orden de embargo de unos dineros que NO son de propiedad de la UGPP y menos que ellos puedan ser utilizados para pagar prestaciones pensionales pues con ello se está pasando por alto la naturaleza de los mismos, los cuales (…), le pertenecen es al sistema por lo que NO puede ser utilizados ni destinados a temas diferentes a la finalidad de su asignación, esto es al funcionamiento de la Unidad y al pago de obligaciones parafiscales (…)”.

En este punto, citó el marco normativo y jurisprudencial sobre la inembargabilidad de los recursos de seguridad social y aseguró que “(…) se requiere de una intervención URGENTE del juez de tutela por no contar la UGPP con otro medio de defensa judicial, pue[s] se itera las argumentaciones de inembargabilidad de dichas cuentas le fueron puestas de presente ante los jueces tutelados para que se revocaran tales medidas de embargo pero en vía ejecutiva fueron negadas lo que hace que el perjuicio irremediable como requisito de flexibilización de la inmediatez esté probado con el fin de que se pueda realizar un estudio de fondo frente a tales medidas con las cuales se itera se violenta el Sistema de Parafiscales y de la Seguridad Social causando un grave perjuicio (…)”.

Aseguró que, contrario a lo afirmado por el a quo, el plazo de seis meses no es único ni exclusivo comoquiera que “(…) si bien la última providencia que decretó la medida cautelar se emitió el 24 de noviembre de 2023 no es menos cierto que la afectación a los derechos de la UGPP y de terceros persiste en el tiempo con la reiteración de la medida de embargo de las cuentas de la UGPP desde tal data hasta la actualidad pues dichas determinaciones judiciales primero no han sido dejadas sin efectos y segundo porque tales medidas hoy están vigentes en el Banco Agrario y en el Banco Popular al tener embargadas TODAS las cuentas de la UGPP (…)”.

Precisó que “(…) hoy la Unidad no ha podido disponer de los recursos de las cuentas de Parafiscales y las de Funcionamiento para cumplir las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social como de las obligaciones Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de impuestos, AFC y demás, haciendo que la vulneración de nuestros derechos y de terceros no hubiere finalizado como erradamente lo señala el a-quo para contabilizar la inmediatez desde el auto del 19 de julio de 2021 cuando nos fue notificado el auto que resolvió confirmar la medida de embargo, pues tales medidas no solo hoy están en firme sino con plenos efectos jurídicos pues el banco Popular y el banco Agrario por orden de este proceso ejecutivo las tiene embargadas como así dan fe dichas entidades financieras quienes debieron cumplir esas órdenes judiciales a ellos informadas a través de los oficios expedidos por los despachos accionados y que reposan en el expediente ejecutivo con lo cual se desvirtúa el argumento del juez de instancia de indicar un incumplimiento de este requisito para poder estudiar de fondo el caso (…)”.

Posteriormente, respecto al argumento del a quo sobre la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad debido a que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, alegó que dicho planteamiento, “(…) es a todas luces inviable para no estudiar de fondo el asunto pues como el mismo despacho lo señala el recurso de apelación que está pendiente de resolución es frente a la modificación de la liquidación del crédito del 10 de octubre de 2024 más NO sobre las medidas cautelares decretadas sobre TODAS las cuentas de la UGPP entre otros en el banco Agrario y en el banco Popular, en las proveídos hoy controvertidos esto es del 04 de abril de 2019, 15 de julio de 2021 y reiterados en los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, actuaciones judiciales que no dirimen temas de modificación de la liquidación del crédito haciendo por ello inviable que el argumento del a-quo para declarar improcedente esta tutela por subsidiariedad sea a todas luces errada pues lo que se está discutiendo en el auto del 10 de octubre de 2024 es TOTALMENTE diferente a lo que se discute en la presente tutela que busca DEJAR SIN EFECTOS los autos del 04 de abril de 2019, 15 de julio de 2021 y reiterados en los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023 que ordenaron medidas de embargo Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre todas las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y el Banco Agrario, por haberse pasando por alto que ellas son de naturaleza INEMBARGABLE en razón a que sus recursos provienen del Presupuesto General de la Nación para gastos de funcionamiento y por concepto de contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo que hace que en este caso exista una necesidad URGENTE y APREMIANTE de la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos de la Unidad como de terceros (…)”.

En este punto, aseveró que el requisito de subsidiariedad está plenamente acreditado, debido a que, bajo su consideración, “(…) NO contamos con otro medio de defensa judicial para obtener el levantamiento de las medidas de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y el Banco Agrario (…)”. Finalmente, reiteró las pretensiones y los fundamentos planteadas en el escrito de tutela inicial, para lo cual, aduciendo que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 5.2.

Por auto proferido el 16 de junio de 2025 se concedió la impugnación24 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 26 de junio de 202525.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199126, en concordancia con el numeral 5 del artículo 24 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 01. 26 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201527, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202128, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201929, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente30: 6.2.1. El señor Carlos Julio Gómez Salazar, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Patrimonial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo lo siguiente: «[…] Conforme lo establecido en el artículo 145 Num. 9 de la ley 1437 de 2011, solicito al Señor Juez se libre mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: 1) Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PATRIMONIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA ROSA DE VITERBO - y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYAC[Á] en sala de decisión No. 2 providencia de fecha 24 de noviembre de 2011-, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 01904 del 3/04/2003, ordenando: ". reconocer, reliquidar y pagar la pensión incluyendo los siguientes factores: Prima de alimentación, bonificación de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 27 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 28 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 29 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 30 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15238 33 33 002 2013 00139 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima de servicios, auxilio de transporte y viáticos devengados durante el último año de servicio de conformidad con los parámetros plasmados en la parte motiva de la presente providencia a partir del 1º de agosto de 2005." (negrilla del suscrito). 2) Se ordene modificar la resolución No. RDP 009641, del 1 de marzo de 2013, o expedir nueva resolución, que liquide la pensión de jubilación del señor CARLOS JULIO GÓMEZ SALAZAR, teniendo en cuenta el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, que corresponde al recibido en el año 2000 por la suma de $813.294, conforme a la parte motiva de la providencia, y como efectivamente se venía cancelando al pensionado luego de acatar el fallo de tutela. 3) Se incluya en la modificación de la resolución, o en el nuevo acto administrativo, los factores de prima de alimentación, bonificación de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de transporte y viáticos devengados durante el último año de servicios, tal y como lo ordena el fallo y se precisa a continuación: a) Se incluya el total devengado por concepto de la prima de servicios de 1999, sin reducir el ingreso base de liquidación, como de forma ilegal lo hizo la UGPP, puesto que fue el único monto que recibió el trabajador por ese concepto durante el último año trabajado, certificado por CAJANAL en la suma de $328,672. b) Se incluya el total devengado por concepto de la prima de navidad de 1999, sin reducir el ingreso base de liquidación, como de forma ilegal lo hizo la UGPP, puesto que fue el único monto que recibió el trabajador por ese concepto durante el último año trabajado, certificado por CAJANAL en la suma de $740.830. c) Se incluya la prima de vacaciones del año 2000 de acuerdo a lo certificado por el empleador, que es de $1.539.288, conforme a lo ordenado en la sentencia, mayor valor devengado durante el último año de servicios. d) Se modifiquen los demás factores, de acuerdo a la liquidación que se presenta según la asignación más alta recibida durante el último año de servicios, montos recibidos mensualmente, por lo que se divide el valor certificado por CAJANAL, por el número de meses laborados […]».

(Mayúsculas y negrillas originales de la demanda). 6.2.2. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que, por auto del 29 de agosto de 2014 libró mandamiento de pago a favor del señor Carlos Julio Gómez Salazar y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Patrimonial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la suma Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $7.842.366, por concepto de saldo del capital insoluto indexado de las diferencias en las mesadas pensionales del actor entre el valor devengado y lo que debió devengar, entre el 1 de agosto de 2005 hasta la fecha en que se produjo el pago parcial. 6.2.3.

Por auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- posee en el BANCO POPULAR. La medida se limita a VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), precisando que los dineros embargados serán primeramente los destinados al pego de sentencias y conciliaciones, si llegaren a ser insuficientes, procederá con las cuentas de ingresos corrientes de libre destinación o de propósito general, y por último, de resultar necesario, embargará las cuentas con dineros destinados al pago de pensiones.

Ahora bien, si la entidad ejecutada no discriminó la naturaleza de los recursos contenidos en dichas cuentas, procederá el embargo sobre las cuentas existentes.

SEGUNDO. Por Secretaria, elabórese el oficio circular respectivo, cuyo trámite estará a cargo de la parte ejecutante, quien deberá velar porque la cautelar decretada no supere los términos y valores ordenados previamente […]». (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.4. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 15 de julio de 2021 la confirmó. 6.2.5.

Por auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama obedeció lo resuelto por el superior. 6.2.6. Por auto del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO. – CORRER TRASLADO en la forma prevista por los arts. 446 y 110 del CGP, de la liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante para actualizar el crédito, visible en el archivo No. 97 del cuaderno principal. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. – POR SECRETARÍA, REQUERIR al Banco Popular para que, en el término de DIEZ (10) DÍAS, informe sobre el trámite impartido al oficio No. 19236 del 15 de mayo de 2019, radicado ante esa entidad el 24 de agosto de 2021, conforme se observa en el archivo No. 21 del cuaderno de medidas cautelares.

Al oficio se anexará copia de los documentos que reposan en dicho archivo. Si en el término precitado no se atiende la orden judicial, sin necesidad de otro auto que así lo disponga, por secretaría REQUERIR a la UGPP, previo a la apertura del trámite incidental tendiente a la imposición de la sanción prevista por el art. 44-3 del CGP, para que justifique su reticencia, cumpla lo ordenado, e informe el nombre, identificación y dirección de correo electrónico del representante legal de la entidad y de la persona encargada de cumplir los requerimientos del Juzgado, así como su superior funcional.

TERCERO. – Por Secretaría, REQUERIR a la UGPP, para que, en el término de cinco días, contado a partir del recibo de la comunicación, aporte la copa de los actos administrativos que dieron lugar a los pagos realizados el 18 de marzo y el 28 de abril de 2022 […]». (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.7. Por auto del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO. –PONER EN CONOCIMIENTO de la parte ejecutante, la respuesta y documentos suministrados por la UGPP visibles en los archivos 41 a 43 del cuaderno principal No. 2, para que, si así lo desea, se manifieste al respecto.

SEGUNDO. – POR SECRETARÍA, REQUERIR al Banco Popular para que, bajo apremio de la sanción prevista por los arts. 44-3 y 594 del CGP, y en el término de DIEZ (10) DÍAS, contando a partir del recibo de la comunicación, informe sobre el trámite impartido al oficio No. 19236 del 15 de mayo de 2019, radicado ante dicha entidad el día 17 de agosto de 2021 […]».

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201731, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición32. 31 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 32 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza (…)”.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia33 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el caso concreto, la entidad accionante cuestiona los siguientes autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama: el del 4 de abril de 2019, notificado ese mismo día; el del 13 de agosto de 2021, notificado se mismo día; el del 11 de noviembre de 2022, notificado el 15 de noviembre de 2022; y el del 24 de noviembre de 2023, notificado el 27 de noviembre de 2023. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, también cuestiona el dictado el 15 de julio de 2021, notificado el 19 de julio de 2021, por la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la medida cautelar de embargo sobre las cuentas de la UGPP decretada en el precitado auto del 4 de abril de 2019.

Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 11 de abril de 202534, de donde se desprende que, tal como lo señaló el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada y ejecutoriada las providencias atacadas. La Sala resalta que la entidad accionante no alegó, ni en el escrito de tutela inicial, ni en la impugnación, un motivo válido que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Si bien en el escrito de impugnación solicitó la flexibilización de dicho requisito, al argumentar la presunta vulneración y afectación de derechos de terceros, la Sala advierte que dicha situación no se encuentra demostrada en el expediente. A lo que se agrega, que tampoco se acredita una condición de debilidad manifiesta que haya impedido interponer la acción de tutela con anterioridad.

Ahora, frente al requisito general de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha explicado que este envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha 34 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario35.

En igual sentido, ha señalado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento (…)”36. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)”37. (Se destaca). En el asunto bajo examen, la entidad accionante cuestiona los autos proferidos en el proceso ejecutivo que decretaron la medida cautelar de embargo de sus cuentas, por lo que lo pretendido a través de esta solicitud de amparo, tal y como lo expuso en su escrito de impugnación, es “obtener el levantamiento de las medidas de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y el Banco Agrario”.

Bajo dicho contexto, la acción de tutela también resulta improcedente por no superar el requisito general de subsidiariedad, pero no porque se encuentre pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la modificación del crédito realizada por auto del 10 de octubre 35 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018.

M.P.: Diana Fajardo Rivera. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, porque tal como lo señaló la entidad accionante, la solicitud de amparo no se interpuso en contra de dicha providencia; sino porque el proceso ejecutivo, en el que se decretó la mencionada cautela de embargo respecto de la cual se pretende el levantamiento, está en curso, sin que esta acción esté instituida como un mecanismo paralelo o alternativo a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01 Accionante: UGPP 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.