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66001233300020180023901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-26

Radicación interna: 2983 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: John Eduardo Ruiz Guzman·Demandado: Departamento De Risaralda

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C.-– Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: JOHN EDUARD RUÍZ GUZMÁN Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Tema: Relación laboral encubierta - Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de John Eduard Ruíz Guzmán, en contra de la providencia del 19 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. John Eduard Ruíz Guzmán, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 6625 de 20 de marzo de 2018, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 1 de marzo de 2018, en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015. 1 Folio 5 del cuaderno 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen las prestaciones sociales que le corresponden, tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones; así como la diferencia de las sumas dejadas de cotizar por pensiones, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos correspondientes, a lo que agregó las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; por otra parte que se indexen todas las sumas y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.

Hechos relevantes 4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. John Eduard Ruíz Guzmán prestó sus servicios al departamento de Risaralda, a través de contratos de prestación de servicios entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015, para la asistencia técnica en sistemas en la Secretaría de Salud. 2.2.2.

Por otra parte, afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados. 2.2.3. Por medio de derecho de petición de 1 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento de una relación laboral. 2.2.4.

A través del Oficio 6625 de 20 de marzo de 2018, la demandada negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300. 2 Folios 55 a 57 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. 6.

El señor apoderado de la parte demandante indicó que el acto demandado debe ser declarado nulo, puesto que con este se quebrantaron los derechos laborales, la dignidad humana, el principio de igualdad, y el de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que la entidad, valiéndose de un medio legal como lo es el contrato de prestación de servicios, se aprovechó para ocultar una verdadera relación laboral. 7.

Así mismo, sostuvo que el encubrir la relación laboral a través de este mecanismo constituye una falta disciplinaria. 2.4. Contestación de la demanda. 8. El Departamento de Risaralda, a través de apoderada, contestó3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues a su juicio no se configuró una relación laboral sino contractual, a lo que agregó que se presentaron interrupciones, tan es así que durante el año 2009 no existió ningún vínculo. 9.

Al respecto, precisó que la insuficiencia de personal derivó en la necesidad de suscribir los contratos de prestación de servicios; que el señor Ruíz Guzmán no recibía órdenes, y que las instrucciones impartidas hacían parte de la coordinación de actividades. 10. Por otra parte, sostuvo que si bien es cierto el demandante tenía un supervisor, esto era porque no podía desempeñar las actividades como rueda suelta. 11.

Finalmente, propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo»; «cobro de lo no debido»; «ausencia de relación laboral»; «falta de causa para demandar» y «prescripción». 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que las excepciones de: «inexistencia del contrato de trabajo»; «cobro de 3 Folios 81 y ss. del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 lo no debido»; «ausencia de relación laboral»; y «falta de causa para demandar» serían estudiadas con el fondo del asunto. 13.

En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que se habría de resolver en la sentencia con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es preciso analizar si se configuró la relación laboral antes de abordar este aspecto, puesto que puede comprometer derechos de carácter imprescriptib le. 14. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. (sic) 5625 de 20 de marzo de 2018 expedido por la Gobernación de Risaralda, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y el Departamento de Risaralda; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del señor John Eduard Ruíz Guzmán, de acuerdo con la labor que desempeñaba, por el período comprendido entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015, como técnico en sistemas en la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda.

O si por el contrario, como lo sostiene el ente territorial demandado, no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto señalado toda vez que la entidad demandada no le adeuda ninguna acreencia al señor Ruiz Guzmán, ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le cancelaron los honorarios pactados en el contrato »4. 2.6.

La sentencia apelada 15. El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 16. Para comenzar, hizo un recuento de los elementos de la relación laboral que consisten en la prestación personal del servicio, en la remuneración y en la continuada subordinación, entendida como la facultad de impartir órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 4 Folio 132 del expediente. 5 Folios 157 a 170 vto. del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 17 A continuación, indicó que en el caso concreto están probados los elementos de prestación personal del servicio y de remuneración, lo cual se demuestra con la constancia de cumplimiento de los contratos emanada del secretario de salud que obra en los folios 52 a 54, y con los diversos contratos de prestación de servicios. 18.

Al respecto, precisó que a partir de los testimonios de Carlos Alberto Piñeros Papagayo y de Jaime Castañeda Cascais no es posible llegar a la conclusión de que en efecto se presentó una relación laboral ya que ni siquiera pudieron afirmar con certeza que el horario le era impuesto al demandante; tampoco manifestaron que les constara que el señor Ruiz Guzmán tuviera un jefe inmediato, ni describieron qué clase de órdenes le eran impartidas. 19.

Por otra parte, expuso que los testigos no observaron ningún llamado de atención y declararon que no les constaba que el señor Ruiz Guzmán tuviera que pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo. 20. En ese orden de ideas declaró que no se demostró que la labor desempeñada llevara ínsita la continuada subordinación o dependencia. 21.

Una vez realizó esto, señaló que si bien es cierto que la relación se prolongó por espacio cercano a los 11 años, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración del elemento de la continuada subordinación. 22. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda. 23. No condenó en costas al señor Ruiz Guzmán puesto que consideró que no se encuentran demostradas. 2.7.

El recurso de apelación. 24. El apoderado del señor Ruíz Guzmán apeló6 la sentencia de 19 de marzo de 2020, ya que a su juicio el Tribunal Administrativo de Risaralda no le dio la debida relevancia a las pruebas que reposan en el expediente, conforme a las cuales considera que se configuró una relación laboral. 25. Para el efecto, señaló que el señor Piñeros Papagayo manifestó que el demandante tenía que cumplir las órdenes y estar atento de 6 Folios 175 y 176 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 cualquier requerimiento, cualquier daño o problema, desde las 7 y media de la mañana hasta las 6 de la tarde. 26.

Por otra parte, hizo énfasis en que la relación no fue ocasional sino permanente y sus funciones no eran especializadas, con lo que se demuestra la voluntad de encubrir una relación laboral. 2.8. Alegatos en segunda instancia 27. El departamento de Risaralda 7 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ya que no existió continuada subordinación del demandante al ente territorial, como se colige de los testimonios de Carlos Alberto Piñeros Papagayo y de Jaime Castañeda Cascais. 28.

El apoderado del señor Ruiz Guzmán reiteró 8 los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 29. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 7 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 32.

En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos por el apoderado de John Eduard Ruiz Guzmán en su recurso de apelación, en los términos del problema jurídico que a continuación se formula. 3.3. Problema jurídico. 33. En el caso concreto se deberá determinar si entre el señor John Eduard Ruíz Guzmán y el Departamento de Risaralda se presentó una relación laboral entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015.

En caso positivo se analizará cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. 34. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 3.4.

De la Relación laboral encubierta o subyacente. 35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 36.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 37.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servici os los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 38. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 39.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de serv icios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 40.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Consti tución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. llevar una vida digna y decorosa a través del de sempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 41. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 42.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 13. 43.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 44.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 45. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 46. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuenc ia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». 47. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 14, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 16. 48.

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 49.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 50. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

De lo efectivamente probado. 51. En el caso concreto el apoderado de John Eduard Ruíz Guzmán pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015. 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por con siguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlado s por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de form a expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 52. Al respecto, en el expediente se encuentran los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Secretaría de Salud de Risaralda, para prestar sus servicios como técnico en sistemas, para realizar el mantenimiento y actualización de los equipos de cómputo: Contrato Desde Hasta Folios 045 15/07/2004 15/07/2005 12 y 13 Interrupción superior a 30 días 622 11/11/2005 11/10/2006 14 y 15 Interrupción superior a 30 días 046 06/02/2007 06/01/2008 16 y 17 Interrupción superior a 30 días 383 22/07/2008 31/12/2008 18 a 20 Interrupción superior a 30 días 54 18/01/2010 31/12/2010 21 a 23 Interrupción inferior a 30 días 57 24/01/2011 31/12/2011 24 a 29 Interrupción inferior a 30 días 80 13/02/2012 31/12/2012 30 a 35 Interrupción inferior a 30 días 34 15/01/2013 31/12/2013 36 a 43 Interrupción inferior a 30 días 40 09/01/2014 31/12/2014 44 a 47 Interrupción inferior a 30 días 34 15/01/2015 31/12/2015 48 a 51 53.

Ahora bien, en el trámite del proceso se practicaron los siguientes testimonios 17: - Carlos Alberto Piñeros Papagayo: «Yo a la gobernación entré en el año 2008, en el mandato del doctor Víctor Manuel Tamayo, llegué ahí posesionado como técnico administrativo de sistemas en la Secretaría de Salud, él ya estaba ahí, él era contratista de la Secretaría de Salud y quedó como compañero de trabajo mío ( ).

Prestarle mantenimiento a todos los de cómputo de la Secretaría de Salud, estar atento de cualquier equipo y cualquier daño, cualquier problema que tuvieran los abogados, los médicos, prestar servicio de asesoramientos en las capacitaciones de los profesionales ( ). Él como tal tenía (sic) la oficina, era la oficina donde arreglábamos los equipos, la bodega, donde 17 Cd que se encuentra en el folio 146 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 guardábamos los suministros, donde él trabajaba, ahí le llevábamos los equipos para que él los reparara (…) Él mantenía ahí, era una oficina dentro de la Secretaría de Salud que el mantenía ahí ( ).

En la sede central, él, tenía que de splazarse también al laboratorio, eran más de 40 equipos ( ). PREGUNTADO: Sírvase decirle, si le consta, que alguien le hubiera impuesto horario de trabajo al señor John Eduard Ruiz Guzmán. CONTESTÓ: Como tal ( ) la verdad que le hubieran impuesto no, él estaba conmigo desde las 7:30 hasta las 6:00 de la tarde, pero que le hubieran dicho o por escrito no, no puedo dar fe de eso, que él cumplía porque estaba conmigo y yo salía a almorzar con él, pero por escrito no la vi, nunca la conocí ( ).

En el tiempo que yo estaba, él entraba por tarde la última semana de enero y hasta el 31 de diciembre ( ). Él iba porque él era muy atento ahí en la Secretaría (…). PREGUNTADO: ¿Usted era de planta y cumplía las mismas funciones que satisfacía el señor Ruiz Guzmán? CONTESTÓ: No las mismas, cuando se presentaban casos pues yo iba ahí y prestaba la asesoría, pero el trabajo mío era como más respaldo hacia los abogados, en diapositivas, bueno, más que todo en sistemas, en mantenimiento si era John Eduard ( ).

A él lo citaban para prestar servicio de video beam, él nos acompañaba, pero no lo citaban formalmente, él asistía como a la instalación de equipos ( ). Uniforme no, pero carné si tenía, le daban hasta parqueadero ( ). La jefe inmediata era la jefe Mireya, él se reportaba si se accidentaba diciendo que no venía, o llegaba más tarde ( ).

Si había algo pendiente nos decía que le colaboráramos ahí, pero ella nunca le negó (…). Nosotros teníamos horario de 7:30 a 5:45 y siempre estaba ahí cuando yo llegaba, él ya estaba ahí en la oficina de él ( ). Él no tenía, él era prestación de servicios, no tenía vacaciones de ninguna clase ( ). Éramos dos técnicos, él y yo, la oficina era de él, él tenía oficina ( ).

Era mantenimiento y estar pendiente de los equipos, de los requerimientos de los profesionales, los que necesitaran en el mantenimiento de sistemas ( ). Él salario mío por ser nombrado era un poquito más elevado ( ). Como tal hay un departamento de sistemas que queda en el sótano, hay ingenieros, técnicos y tecnólogos, pero John Eduard como tal era de la Secretaría de Salud ( ).

Yo cuando llegué me enteré de que el llevaba más o menos, más de dos años ( )». - Jaime Castañeda Cascais: «Puedo dar fe que mi vinculación con la Gobernación de Risaralda fue en febrero de 2003, en el año 2004 conocí al señor John Eduard que se vinculó a la Secretaría de Salud del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 departamento, Gobernación de Risaralda, para ejercer funciones de técnico en sistemas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios ( ).

Con puntualidad (sic) las funciones no las puedo describir. Le puedo decir que yo me servía de los servicios de él porque yo era el asesor jurídico de la Secretaría en su momento y cuando uno tenía alguna falla en el sistema, le fallaba a uno el equipo, la impresora, la red, él era la persona que había que llamar para que le solucionara el problema de sistemas, y bajo ese mismo entendido, él era el que hacía la ronda ahí por toda la Secretaría, prestando ese servicio ( ).

Pues como oficina tanto no. Tratándose de ser una función eminentemente técnica, él si tenía un espacio, pero era como más o menos una pieza donde están todos los equipos ( ), él permanecía casi siempre ahí en ese espacio, pero oficina como tal no, él si tenía que hacer un documento también lo hacía ahí, él tenía ahí computadores a su disposición ( ).

Tanto que se le impusiera no, pero yo sí puedo dar fe que la mayor parte de las veces en las que yo asistía a trabajar, que mi horario si era de 7:30 a 12 p.m. y de 2:00 a 6 de la tarde, el señor John Eduard la mayoría de las veces yo llegaba y él ya estaba trabajando ( ). Pues había una persona que era la encargada de coordinar toda la parte de sistemas, él era como en subalterno de ella, ella era la interventora de los contratos inclusive ( ).

Hasta donde yo tengo conocimiento, no conocí de manera expresa la relación entre John Eduard y la interventora del contrato, pero los contratistas tenían que hablar con la interventora ( ). Los contratistas eran reemplazados ( ). Yo no estuve al frente de los contratos que John Eduard suscribió, pero la modalidad es que el contrato de prestación de servicios, la modalidad es que al contratista no se le pagan prestaciones sociales ( ).

Hasta donde yo tengo entendido, la labor de él era solamente de técnico ( )». 54. De conformidad con las pruebas, esta Sala advierte que el elemento de la continuada subordinación no está suficientemente demostrado. Al respecto, se recuerda que, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 55.

Es importante poner de presente que no existe en el expediente alguna prueba de las órdenes impartidas, puesto que si bien es cierto que los testigos manifestaron que el señor Ruiz Guzmán recibía algunas directrices de la interventora de su contrato, no se concretaron en nada ni se hizo un relato de en qué situaciones advirtieron que esta estuviera direccionando sus labores.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 56. Aunado a lo anterior, es de destacar que el señor Jaime Castañeda Cascais no pudo ni siquiera hacer referencia precisa a las funciones que desempeñaba el demandante. 57.

Adicionalmente, los testimonios coincidieron en afirmar que no tenían certeza de si el horario le era impuesto. Además, en el expediente no se encuentra alguna prueba diferente de las citadas declaraciones a partir de la cual se pueda constatar la presencia del elemento de continuada subordinación, bien sea un correo en el que se le imparta una orden, un llamado de atención, una declaración en la que se dé cuenta de que estaba sometido a reglamento de trabajo, entre otros. 58.

En relación con el argumento de la apelación presentado por parte del apoderado de John Eduard Ruiz Guzmán relativo a este punto, es decir, al cumplimiento del horario, es preciso señalar que, a partir del testimonio del señor Carlos Alberto Piñeros Papagayo no se infiere que este le haya sido impuesto, ya que, en sus afirmaciones simplemente constató que el demandante hacía presencia en la entidad desde las 7 y media de la mañana hasta las 6 de la tarde, pero el mismo reconoce no tener certeza de si esto correspondía a una orden por parte de alguna persona dentro del ente territorial o si era parte de la forma en la que el demandante organizaba su jornada de manera autónoma. 59.

Ahora bien, en lo relacionado con la atención de los requerimientos de los abogados, y la obligación de estar atento a las necesidades del servicio, ello hace parte del objeto contractual y tampoco corresponde a la continuada subordinación, puesto que el desempeño de las funciones no estaba supeditado a alguna instrucción o direccionamiento por parte de quien ejercía la supervisión del contrato. 60.

Por otra parte, cabe poner de presente que en la sentencia C – 154 de 199718, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan 18 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión, por lo que, si bien es cierto que la relación se extendió por un lapso considerable, esta situación de manera aislada no implica necesariamente la desnaturalización del vínculo. 61.

En procesos como el actual, en los que se debe desvirtuar la naturaleza de los contratos celebrados es necesario que las pruebas sean contundentes para hacer surgir la verdadera relación laboral por encima de lo plasmado en los acuerdos de voluntad, y en el caso concreto no lo son, ya que se pretendió demostrar la continuada subordinación con testimonios que no dieron muchos detalles de las condiciones de prestación de servicios; que, adicionalmente, a partir de estos, no se puede concluir que haya existido alguna imposición, ni la existencia de constantes órdenes, o la obligación de cumplir con reglamentos de trabajo, o que se le haya llamado la atención al demandante, motivo por el cual se confirmará la sentencia de 19 de marzo de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.

Costas. 62. De acuerdo con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas de segunda instancia al señor John Eduard Ruíz Guzmán, puesto que el recurso le fue resuelto de forma desfavorable y el ente territorial intervino en esta etapa procesal.

Las mismas se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 63. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas del señor John Eduard Ruíz Guzmán en contra del Departamento de Risaralda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al señor John Eduard Ruíz Guzmán, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00239-01 (2983-2020) Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE