Micelio
11001032400020220017200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 259 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Enrique Perea Cossio·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020220017200 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero con interés: Comunicación Celular – Comcel S.A. Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición y una adecuación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de julio de 20231, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada; y la adecuación del recurso de apelación. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Perea Cossio2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del numeral 15 del artículo 1.°4 de la 1 Cfr. índice 47 de Samai. 2 En nombre propio y en su calidad de Personero del Municipio de San José del Palmar (Chocó). 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “[…]

ARTÍCULO 1. Modificación. Modificar el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en el sentido de reemplazar en lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura, las siguientes localidades: […] 2 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 02334 de 9 de septiembre de 2021, “[…] Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020[5] […]”, expedida por la Ministra de Tecnologías de Información y Comunicaciones6.

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar “[…] la suspensión provisional del art. 1 de la Resolución No. 2334 del 9 de septiembre de 2021 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en lo atinente al reemplazo de la localidad de la Italia, San José del Palmar - Chocó por la localidad de Morichal, Inírida, Guainía […]”7. 3.

En ese sentido, indicó los respectivos argumentos8 y, además, que se consideren: i) “[…] las disposiciones invocadas en el aparte ‘Normas violadas y el concepto de su violación’ […]”; y ii) “[…] las pruebas allegadas junto con la presente solicitud […]”9. Traslado de la solicitud de medida cautelar 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de enero de 202310, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que se pronunciaran, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111; oportunidad procesal en la cual la parte demandada se opuso a la suspensión provisional del acto acusado12 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio. 15.

Localidad 40 LA ITALIA - SAN JOSÉ DEL PALMAR - CHOCÓ Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años 40 LA ITALIA SAN JOSÉ́ DEL PALMAR CHOCÓ 4,9046 -76,2926 Año 1 La anterior localidad será reemplazada por la localidad MORICHAL: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años 2129 MORICHAL INÍRIDA GUAINÍA 2,7838 -69,3565 Año 4 […]”. 5 Resolución núm. 000331 de 20 de febrero de 2020, “[…] Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. […]”, expedida por la Ministra de Tecnologías de Información y la Comunicaciones (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 6 Cfr. índice 2 de Samai. 7 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 8 Cfr. Página núm. 5 del escrito de demanda. 9 Cfr. índice 2 de Samai. 10 Cfr. índice 21 de Samai. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. índice 29 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso y sus fundamentos 5.

Este Despacho, mediante auto de 10 de julio de 202313, negó el decreto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y, como fundamento de la decisión, consideró que: 5.1. La parte demandante no sustentó debidamente la violación a los numerales 1.°, 7.°, 10.° y 11 del artículo 2.° y el numeral 6.° del artículo 4.° de la Ley 1341 de 30 de julio de 200914, debido a que se refirió a estos, pero no expuso los argumentos de vulneración con ocasión de la expedición de la disposición acusada; por lo que, no se cumplió con la carga argumentativa, teniendo en cuenta que en el acápite de la demanda denominado “[…] Normas violadas y el concepto de su violación […]”, se limitó a manifestar que, el acto acusado vulneró la normativa citada “[…] en lo atinente a la vulneración del interés público, en este caso de la comunidad que en el marco de lo que dicta de la mentada resolución no podrá acceder al citado servicio […]”.

En consecuencia, no fue posible realizar la confrontación del acto acusado con las disposiciones invocadas como violadas, requisito indispensable para decretar medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el inciso del artículo 231 de la Ley 1437. 5.2. El artículo 5.° de la Ley 1341 no faculta a las entidades territoriales para establecer o reemplazar la ubicación de las localidades o territorios en que el autorizado deberá ofrecer, como sucede en el presente asunto, la cobertura móvil terrestre; por tanto, no se advertía de qué manera la parte demandada desconoció la competencia de la Alcaldía de San José del Palmar, al disponer que, conforme a las pruebas aportadas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y por razones fuerza mayor y caso fortuito originado en la situación de orden público que se presentaba en la Localidad La Italia, autorizaba “[…] reemplazar en lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura […]”15, ese territorio por el de Morichal del Municipio de Inírida. 13 Cfr. índice 47 de Samai. 14 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 15 Artículo primero del acto acusado (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 4 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

El artículo 5.° de la Ley 1341 no impone a la parte demandada, como requisito para autorizar el cambio de localidad para la ampliación de cobertura del servicio móvil terrestre, la de verificar sí quienes fueron autorizados para usar el espectro radioeléctrico se comunicaron previamente con las autoridades administrativas de un municipio; y en el expediente del proceso de la referencia no existe prueba que permita asegurar que el tercero con interés directo sí realizó una visita el 1.° de marzo de 2022 y que, por tanto, el acto acusado se expidió con falsa motivación. 5.4.

No se advertía en qué manera la parte demandada podía incurrir en falsa motivación cuando el acto acusado se expidió el 9 de septiembre de 2021 y la visita que refiere la parte demandante presuntamente se realizó el 1.° de marzo de 2022, esto es, 6 meses después de haberse autorizado el reemplazo de localidad La Italia; por tanto, no se observó la violación de la Resolución núm. 000331 de 20 de febrero de 202016; más aún cuando, en esta, no se percibe que al tercero con interés directo se le haya impuesto el deber de realizar visita a la citada Localidad. 5.5.

La disposición acusada está debidamente sustentada en las pruebas que, para tal efecto, aportó el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en especial las relacionadas con las difíciles condiciones de orden público y la ausencia de personal de las Fuerzas Armadas para realizar el acompañamiento; es decir, la parte demandada sí explicó los motivos que la llevaron a considerar que se configuraba la fuerza mayor y el caso fortuito y por los cuales procedía la autorización de reemplazo de localidad, motivos que se pueden enmarcar en el contenido del artículo 64 del Código Civil.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 6. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de julio de 202317, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 10 de julio de 2023. 16 “[…] Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. […]”. 17 Cfr. índice 51 de Samai. 5 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Atendiendo los argumentos en los cuales se fundamenta del recurso, este Despacho advierte que el recurrente manifestó que se pronunciaría sobre la consideración de falta de carga argumentativa18, y en ese sentido, señaló lo siguiente: “[…] Procederá a establecer el suscrito recurrente los motivos por los cuales se considera que se vulnera el art. 2 de la Ley 1341 en sus numeral 1° y el art. 4 numeral 6 ibidem -concepto de la violación de normas superiores- […].

Para el suscrito recurrente, el concepto de la vulneración de estas normas superiores - donde una de ellas consagra un principio orientador por parte de la Resolución No. 2334 del 9 de septiembre de 2021 expedida por la demandada, se concreta cuando se plantea lo subsecuente: Solicita el operador en la comunicación enunciada, el cambio de la localidad 40 LA ITALIA, ubicada en el municipio de San José del Palmar, Departamento del Chocó, sustentando su petición en circunstancias de alteración de orden público que, al parecer han subsistido desde el mes de junio de 202019.

En la solicitud que envía Comunicación Celular - Comcel S.A. el día 12 de agosto de 2021, a la cartera ministerial demandada y que fue enviada como anexo de la contestación de la demanda al Tribunal Administrativo del Chocó en la Acción Popular con Rad. 2021-095-00; efectivamente se indica lo manifestado; empero, se torna necesario tener de presente cuales fueron los motivos de orden público concretos que generaron que, como lo indica Comunicación Celular – Comcel S.A. en su misiva al Ministerio de Tecnologías de la Información ‘el contratista saliera de la zona’20, pues en la misiva -que cuenta con anexos- no se precisaron los motivos concretos que no permitieron el ingreso y del mismo modo, no reposa otra prueba diferente a las solicitudes dirigidas al Coronel Morales quien parece -o parecía- pertenecer a la planta de la Armada Nacional; otro documento que se aportó en la contestación de la Acción Popular previamente referida -del cual no se cuenta con certeza si hizo parte de los antecedentes administrativos de la Resolución demanda-, fue un oficio expedido por parte del Comandante de la Estación de Policía del municipio vecino -o colindante con San José del Palmar- de El Cairo, Valle del Cauca, donde envía misiva del día 26 de noviembre de 2020 -presuntamente al contratista de Comunicación Celular – Comcel S.A.-, manifestando lo subsiguiente: Cabe anotar que el sector de san José del palmar <sic> y sus veredas colindantes aunque pertenecen al departamento el choco <sic> policialmente le pertenecen al departamento de policía valle, cabe de anotar hay injerencia de grupos armados ilegales al margen de la ley tales como es el ELN, comandado por el cabecilla de esta organización en el norte del valle del cauca <sic> ‘EL CHE- GUEVARA’ Lo cual se le da a conocer a los señores RODOLFO CARLOS ARGUELLES SÁNCHEZ […] y al señor DEIVI ALBERTO REGINO HOYOS […], evitar cualquier desplazamiento hasta estos sectores ya que en el momento se están realizando labores de inteligencia que podrían afectar a la población civil, cabe anotar que personas extrañas al lugar no tienen acceso ya que es restringido por parte de estos grupos armados al margen de la ley21.

Parece ser que el mencionado fue uno de los soportes para determinar los hechos de fuerza mayor o caso fortuito; empero, también parece ser que no fue adjuntada a la 18 “[…] Por lo que se procederá a pronunciar sobre una de las consideraciones que -por parte del suscrito servidor es centrales y que fundamentó parte de la decisión: (I) “Para el Despacho no se cumplió la carga argumentativa que le es exigible a la parte demandante, teniendo en cuenta que en el acápite de la demanda denominado ‘Normas violadas y el concepto de su violación’, se limitó a manifestar que, el acto acusado vulneró la normativa citada ‘[…] en lo atinente a la vulneración del interés público, en este caso de la comunidad que en el marco de lo que dicta de la mentada resolución no podrá acceder al citado servicio […]’; lo anterior, sin sustentar de manera concreta cómo la disposición acusada contraviene la norma superior’ […]”. 19 “Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones”. 20 “Comcel S.A. solicitud de cambio de localidad”. 21 “Respuesta del Comandante de Estación de Policía de El Cairo, Valle del Cauca dirigida a APPLUS”. 6 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud presentada en el mes de agosto de 2021 al Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, pues la misma resolución 2334 de 2021 estableció lo siguiente: Como sustento de lo anterior, COMCEL SA. adjuntó a su comunicación los soportes de los correos electrónicos de fecha 2 y 28 de julio de los corrientes, dirigidos al COPEI de la jurisdicción del municipio donde se ubica la localidad que nos atañe22.

Del mismo modo, se hace alusión por parte de COMCEL S.A. a que reposarían como pruebas de la solicitud unas actas de mesas de trabajo conjuntas con el Ministerio de Defensa Nacional en el mes de julio y el día 4 de agosto de 2021; sin embargo, para la fecha en que se presentó la solicitud si bien se depreca que sean tenidas en cuenta, potencialmente no se allegaron las actas, pues frente a ello el Ministerio en la parte considerativa de la resolución demandada indicó que la empresa ‘De manera adicional solicita que sean tenidas en cuenta por el Ministerio las Actas de las mesas de trabajo conjuntas realizadas con el Ministerio de Defensa de las sesiones adelantadas y referidas en precedencia’23.

En vista de lo anterior, arriba el suscrito recurrente a la conclusión de que el concepto de la violación del numeral 1° del art. 2° de la Ley 1341 de 2009, se genera por cuanto el material de prueba allegado por parte de Comcel S.A. en su solicitud no es conducente24 para demostrar la existencia del caso fortuito y/o la fuerza mayor, por cuanto en principio, quien rinde la información es el Comandante de Policía del municipio de El Cairo, Valle del Cauca y este no tiene competencia en la localidad de La Italia del municipio de San José del Palmar25, pues no sería lo más conveniente que para demostrar la imposibilidad de ingresar a ciertos municipios se satisfagan los requisitos de configuración de la fuerza mayor o caso fortuito que se expidan oficios de autoridades que no cuentan con la competencia en la respectiva compresión territorial; por otro lado, afirmar que la fuerza pública no haya brindado respuesta a sus solicitudes de acompañamiento no puede permitir inferir positivamente que no es posible ingresar a la zona por motivos de inseguridad, sino que existiría una cierta incertidumbre al no contar con tal respuesta; pues esta clase de conclusiones eventualmente podrían incurrir en posibles estigmatizaciones al territorio como lo ha afirmado la Defensoría del Pueblo mediante el Informe de Seguimiento a la Alerta Temprana con rotulo de inminencia No. 029 de 202126 documento que fue emitido el día 25 de noviembre de 2022, pues los niveles de estigmatización han venido aumentando desde 2012 a raíz de múltiples factores como se afirma en el Alerta Temprana Estructural No. 066 de 201827, más aún cuando no se contaban para la época en que se expidió la resolución con pruebas o documentos emanados de las autoridades competentes en materia de mantenimiento del orden público en la zona de La Italia, que para evitar incurrir en esta clase estigmatizaciones o afirmaciones posiblemente discriminatorias es muy necesario auscultar, para evitar acciones que pueden perjudicar el progreso social y económico de esta población, al no permitir el acceso a estas tecnologías.

Así las cosas, conforme lo anteriormente expuesto, considera el suscrito recurrente que con la expedición de la Resolución 2334 del 9 de septiembre de 2021, por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se ha presentado una discriminación estigmatizante para con la población de La Italia del municipio de San José del Palmar que claramente va en contravía del principio de prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 22 “Parte considerativa de la Resolución 2334 de 2021”. 23 “Ïdem”. 24 “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta;

Radicación número 15001-23- 31-000-2010-00933-02(19227), indicó frente a este elemento lo subsecuente: ‘La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho’.” 25 “El art. 61.1 del Decreto 2203 de 1993, prevé que es función del comandante de estación […]” 26 “El Informe de Seguimiento N.º 023-22 a la Alerta Temprana de Inminencia N.º 029 de 2021 para el municipio de San José del Palmar, en el departamento de Chocó, indica lo subsecuente […]” 27 “La Alerta Temprana No. 066 de 2018, indica lo subsiguiente: […]” 7 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrado en el numeral 1° del art. 2° de la Ley 1341 de 2009 el cual prevé la obligación del estado y los agentes del sector de priorizar el acceso a estas tecnologías en condiciones no discriminatorias y va en contravía de garantizar el componente teleológico consistente garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso los recursos escasos, cobertura de acceso procurando beneficiar a las poblaciones vulnerables conforme lo predica el numeral 6° del art. 4° de la Ley 1341 de 2009, en este caso la del del centro poblado del corregimiento de La Italia de San José del Palmar, colectivo identificado de esta forma en las alertas tempranas Estructural N° 066 de 2018 y de Inminencia N°029 de 2021 emitida por la Defensoría del Pueblo.

Aunado a lo anterior, en relación con la posible falsa motivación para la época de los hechos, el suscrito se permite allegar el informe de cumplimiento de la medida cautelar decretada por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, en la Acción Popular con Rad. 2022-095, donde se constata la realización de la visita al corregimiento de La Italia para realizar las respectivas mediciones el día 1 de marzo de 2022.

Aunado a lo anterior, en relación con la posible falsa motivación para la época de los hechos, el suscrito se permite allegar el informe de cumplimiento de la medida cautelar decretada por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, en la Acción Popular con Rad. 2022-095, donde se constata la realización de la visita al corregimiento de La Italia para realizar las respectivas mediciones el día 1 de marzo de 2022. […].

Se indica que el concepto de la violación se argumenta frente a las citadas normas; empero, también considera el suscrito que estos argumentos pueden ser tenidos en cuenta para revisar el concepto de la violación del art. 64 del Código Civil […]”. 8. Asimismo, aportó unas “[…] pruebas documentales […]”28. Traslado del recurso de reposición 9.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de reposición, el 26 de julio de 202329. 10. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó que se niegue el recurso de reposición, para lo cual expuso los siguientes argumentos30: 28 “[…] Para efectos de lo anterior, procedo a presentar las siguientes: Pruebas documentales: 1.

Constancia de envío de la contestación de la Acción Popular con Rad. 2021-095 que cursa en el Tribunal Administrativo del Chocó, donde se relaciona la solicitud mediante la cual se depreca el cambio de la localidad ante el ministerio y la carta suscrita por quien fuera el comandante de la Estación de Policía de El Cairo, Valle del Cauca. 2.

Solicitud de cambio de localidad con anexos. 3. Carta suscrita por quien fuera el comandante de la Estación de Policía de El Cairo, Valle del Cauca. 4. Informe de cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la A.P. con Rad. 2021-095-00 -constancia de realización de visita al sitio de la medición en el mes de marzo de 2022-. 5.

Alerta Temprana No. 066 de 2018 de la Defensoría del Pueblo -estigmatizaciones respecto del territorio-. 6. Informe de seguimiento del mes de noviembre de 2022 a la Alerta Temprana No..029 de 2021. – confirmación de estigmatizaciones respecto del territorio-. 7. Ténganse en cuenta el escrito denominado Pronunciamiento frente a excepciones, contestación y solicitudes en cuanto al trámite a impartir que se encuentra en el cuaderno principal del presente proceso […]”. 29 Cfr. índice 54 de Samai. 30 Cfr. índice 54 de Samai. 8 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.1.

Indicó que la parte demandante, mediante el recurso, presenta argumentos adicionales “[…] a lo que afirma en su acción y en la solicitud de medidas cautelares […]”, por lo que esos nuevos argumentos: i) son “[…] más propios de una reforma de la demanda (lo cual obviamente no puede ser) que las justificaciones de un eventual error en el auto que recurre […]”, y, ii) reconocen que la solicitud de medida cautelar no fue suficientemente fundada. 10.2.

Señaló que la parte demandante hizo una interpretación que no corresponde de los artículos 2 y 3 de la Ley 1341, por cuanto, no se está discriminando a la población de La Italia ni se ha pretendido negar la posibilidad de acceder a los servicios previstos en dicha Ley; por el contrario, se buscó incluirla en la prestación del servicio, “[…] pero las condiciones de seguridad existentes en la zona, en aquel momento e incluso las que hoy persisten (la zona acaba de salir de un paro armado promovido por el ELN), no garantizan poder realizar esas actividades; como lo informó en su momento la Policía y lo reiteraron los organismos de seguridad cuando se buscó hacer la visita para cumplir el requerimiento del Tribunal de Chocó (con el cual se puso en riesgo la vida y seguridad de los empleados que fueron a realizar la visita) […]”. 10.3.

Afirmó que, como operador de telefonía celular y datos; i) “[…] no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para cambiar las situaciones de seguridad que impidieron instalar una estación base en el corregimiento, ni puede obligar a empleados o contratistas a ingresar a zonas donde las Fuerzas Armadas manifiestan no poder garantizar la seguridad […]”; y, ii) no le es posible instalar antenas donde las condiciones de seguridad no lo permitan. 10.4.

Expuso que “[…] está demostrado que, dada las condiciones geográficas y de orden público del Corregimiento La Italia […], sumado a las limitaciones en materia de seguridad, energía eléctrica y vías (falta de caminos públicos) hicieron imposible la instalación de la estación propuesta, como fue acreditado […] ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones […]”; y la parte demandante, pretende restar valor a los documentos que soportaron la situación de seguridad y, además, no logró demostrar que esa situación no fuera cierta. 10.5.

Asimismo, aportó unas “[…] pruebas documentales […]”31. 31 “[…] PRUEBAS: 9 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la procedencia de los recursos de reposición y súplica contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar y la adecuación de los recursos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la presentación de nuevos argumentos y pruebas en el recurso interpuesto contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos: i) 24232 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201133, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 125 de la Ley 143714, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 10 de julio de 2023. Problema jurídico 14.

Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, se debe reponer o no el auto de 10 de julio de 2023, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión. DOCUMENTALES: 1. Relación Noticias De San José Del Palmar. 2.

Grabación W sobre situación en la zona. Si no pasa por sistema descargar en https://www.dropbox.com/scl/fi/dq8u7gbsqhwp1itkhub7d/P2.- 1652451290601_1652451290_audio_128.mp3?rlkey=mabneerzocp7etznh5upgs3fv&dl=0 3. Correo electrónico 2 de marzo de 2022 solicita tiempo adicional 4. Informe Cumplimiento Medida Cautelar COMCEL RAD 27001233300 5.

Anexo Correo Electrónico 2 De Marzo De 2023 Correos Electrónicos Soportes 6. Delegada para Prevención de riesgos y Sistema de Alertas Tempranas. 7. IR-N°-018-17-CHÓ-San-José-del-Palmar 8. Ficha Alerta 022-18. 9. Ficha Alerta 026-18 10. Ficha Alerta 066-18. 11. Ficha Alerta 029-21. 12. 029-21 (1) […]”. 32 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 33 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la procedencia de los recursos de reposición y súplica contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar y la adecuación de los recursos 15.

Vistos los artículos: i) 24234 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201135, sobre el recurso de reposición; ii) 24336 ibidem, en especial, el numeral 5.°, sobre la procedencia del recurso del recurso de apelación y iii) 24637, en especial el numeral 2.° y el literal a), ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica. 16. Visto el parágrafo del artículo 31838 de la Ley 1564, que dispone lo siguiente: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 17.

De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que los recursos de reposición y súplica son procedentes contra el auto que niega una solicitud de medida cautelar en un proceso de única instancia y cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la presentación de nuevos argumentos y pruebas en el recurso interpuesto contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar 18. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, sobre al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares. 19.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o 34 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 35 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 36 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 37 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 38 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 11 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 20.

En esta Sección se ha considerado que el recurso interpuesto contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar debe guardar armonía con la solicitud cautelar inicial, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, como se expone a continuación: “[…] En ese orden, es innegable que la carga argumentativa de la solicitud inicial delimita el campo de análisis judicial y dicha frontera se extiende al escenario de la impugnación del auto que niega o reconoce la cautela.

Ante tal circunstancia, es claro que los argumentos y solicitudes iniciales restringen el pronunciamiento del fallador, pues sobre esa materia es que adquiere competencia para determinar si “protege y garantiza, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Ciertamente, la posibilidad de controvertir una decisión que niega o concede la cautela permite controlar los errores en que puede incurrir una autoridad judicial al interpretar el derecho en el caso concreto.

Sin embargo, tal solicitud debe guardar armonía con los razonamientos originales, para que la nueva evaluación verse sobre lo pedido, debatido y probado como parte del derecho fundamental al debido proceso de los sujetos en contienda. […]”39 (Destacado fuera del texto). 21. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de noviembre de 202340, consideró que “[…] el Legislador estableció que la presentación de la petición es el momento procesal oportuno para que la parte actora pueda pedir el estudio de pruebas en el trámite de una medida cautelar. […] Siendo ello así, no resulta procedente el estudio de las que sean pruebas allegadas con posterioridad a la petición de la medida cautelativa, pues no existe ninguna habilitación legal para su presentación después de la solicitud.

Lo anterior implica que tampoco haya un trámite de traslado ni una etapa de contradicción de las mismas a la contraparte, lo que se traduce en que un eventual análisis de éstas desconozca los derechos de defensa y contradicción de esa parte […]”. Análisis del caso concreto 22. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de julio de 2023, indicado supra, manifestando que procedía a “[…] establecer […] los motivos 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 14 de abril de 2021, número único de radicación: 11001032400020160016400. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 2 de noviembre de 2023, número único de radicación: 11001032400020220029400. 12 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los cuales […] considera que se vulnera el art. 2 de la Ley 1341 en sus numeral 1° y el art. 4 numeral 6 ibidem -concepto de la violación de normas superiores- […]” y aportando unas “[…] pruebas documentales […]”41; lo anterior, en atención a que en el auto objeto del recurso se consideró que la parte demandante no sustentó debidamente la violación a los numerales 1.°, 7.°, 10.° y 11 del artículo 2.° y el numeral 6.° del artículo 4.° de la Ley 1341. 23.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra y atendiendo a que la parte demandante, mediante el recurso de reposición interpuesto, por un lado, pretende el estudio de argumentos y pruebas que no fueron expuestos y solicitadas en la medida cautelar, y, por el otro, no controvierte las consideraciones expuestas en el auto impugnado; este Despacho no repondrá el auto de 10 de julio de 2023, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y, en consecuencia, lo confirmará. Adecuación del recurso de apelación 24.

Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante interpuso oportunamente un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que niega la solicitud de medida cautelar; ii) se confirmará el auto de 30 de julio de 2023; iii) el recurso que procede es el de súplica contra el auto que niega la solicitud de medida cautelar en un proceso de única instancia; y iv) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda: este Despacho considera que el recurso de apelación es improcedente, por cuanto no se subsume dentro los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada supra, y, en ese sentido, así lo declarará y lo adecuará al trámite del recurso de súplica.

Conclusión 25. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho: i) confirmará el auto de 30 de julio de 2023 y ii) declarará improcedente el recurso de apelación y lo adecuará al trámite del recurso de súplica; en ese sentido, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera 41 Cfr. Pie de página 28. 13 Número único de radicación: 11001032400020220017200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación para que remita el expediente del proceso de la referencia al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación y ADECUARLO al trámite del recurso de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado