Micelio
11001031500020220345001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-16

Radicación interna: 8042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Defecto fáctico / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se niega el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. La providencia tutelada negó las pretensiones de una demanda de nulidad electoral adelantada por el accionante y otros ciudadanos con ocasión de la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, tramitada bajo el radicado No. 11001-03-28- 000-2021-00078-00 y otros acumulados.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de junio de 2022 el señor Hermann Gustavo Garrido Prada interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la Sección Quinta de esta Corporación al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral adelantada por aquel. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la Sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Expediente Nos. 11001-03-28-000-2021-00078-00, 11001-03-28-000-2021-00077- 00 y 11001-03-28-000-2021-00076-00 ACUMULADOS, con ponencia del H. Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, emitida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) y en su lugar disponer que el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos fundamentales que se piden amparar>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR para el periodo 2020-2023, pues se demostró que no se tramitaron debidamente unas recusaciones presentadas en octubre de 2019 contra los directivos de esa Corporación, encargados de la elección. Este proceso se surtió bajo el radicado No. 11001-03- 28-000-2020-00001-00. 3.2.- Entre el 5 y el 12 de mayo de 2021 se presentaron nuevas recusaciones contra algunos integrantes del órgano directivo de CORPOCESAR, también con ocasión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 3 de la elección del director de esa autoridad.

Las mismas fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación, que las declaró infundadas en auto del 15 de octubre de 2021. 3.3.- En sesión del 26 de octubre de 2021 se reanudó el proceso electoral del director de CORPOCESAR y se eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino, elección materializada en el acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021. 3.4.- Posteriormente, el accionante y los señores Gonzalo Raúl Gómez Soto y Brayan David Carmona presentaron una nueva demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, pero para el periodo 2021-2023. 3.5.- En la segunda demanda de nulidad electoral alegaron que no se tramitaron debidamente las recusaciones presentadas en el 2019 y que estas y las nuevas recusaciones presentadas en 2021 contra los integrantes de la junta directiva de CORPOCESAR nunca fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual no se habría configurado el quorum para la elección. También sostuvieron que se desconoció el principio de publicidad, pues la elección se llevó a cabo durante una sesión ordinaria del órgano directivo, convocada para abordar otros temas y, no obstante, la elección se desarrolló en el punto de <<asuntos varios>>, lo cual no había sido anunciado a través de un cronograma público.

Este segundo proceso de nulidad electoral fue tramitado bajo el radicado No. 11001-03- 28-000-2021-00078-00 (acumulado). 3.6.- Mediante sentencia del 23 de junio de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.6.1.- Consideró que la Procuraduría General de la Nación resolvió las recusaciones presentadas en 2021, en el entendido de que no se acreditó un interés particular, económico o moral que los directivos recusados pudieran tener en la decisión. Además, la falta de decisión frente a las recusaciones de 2019 llevó a la anulación de la primera elección, pero esas recusaciones habían perdido vigencia al momento de llevarse a cabo la nueva elección, ya que no existía coincidencia ni confluencia temporal entre la elección de 2021 y las circunstancias de 2019.

En otras palabras, las recusaciones vigentes al momento de la segunda elección serían las presentadas en 2021, por lo que no cabía pronunciarse respecto a las anteriores. En el fallo se precisaron las recusaciones, así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 4 Recusado Recusaciones 2019 Recusaciones 2021 Vianny Inés Guerra Rodríguez Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 del CPACA porque el candidato a director Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero.

No podía participar en la reunión donde se decida si se reanuda el proceso electoral declarado nulo o se inicia uno nuevo, porque existían recusaciones previas no resueltas. Didier Ubaldo Uran Torres Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 del CPACA porque el candidato a director Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero.

No podía participar en la reunión donde se decida si se reanuda el proceso electoral declarado nulo o se inicia uno nuevo, porque existían recusaciones previas no resueltas. Pedro Daza Cáceres Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 del CPACA porque el candidato a director Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero.

No podía participar en la reunión donde se decida si se reanuda el proceso electoral declarado nulo o se inicia uno nuevo, porque existían recusaciones previas no resueltas. Julio Cesar Lozano Mejía Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 del CPACA porque el candidato a director Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero.

No podía participar en la reunión donde se decida si se reanuda el proceso electoral declarado nulo o se inicia uno nuevo, porque existían recusaciones previas no resueltas. Sergio Rafael Araújo Castro Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 del CPACA porque se viene suscitando una situación irregular, pues el recusado viene prejuzgando a través de mensajes de texto con el candidato Gómez Soto, vaticinando sobre la suerte de este.

No podía participar en la reunión donde se decida si se reanuda el proceso electoral declarado nulo o se inicia uno nuevo, porque existían recusaciones previas no resueltas. 3.6.2.- Por último, la falta de publicación del cronograma y de la convocatoria de la sesión en la que se realizó la elección no afectó la integridad de esta, pues en ese Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 5 momento ya se habían resuelto las recusaciones vigentes y existía quorum deliberatorio y decisorio.

Así las cosas, el reparo no tuvo incidencia en la elección porque no se pasó por alto ninguna fase del proceso ni los derechos de audiencia de los candidatos, pues en ese momento solo quedaba pendiente la elección y no había lugar a la participación o intervención de los interesados y la comunidad. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que en la sentencia del 23 de junio de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en (i) un defecto sustantivo, (ii) un defecto fáctico, (iii) un desconocimiento del precedente y (iv) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Sostiene que se incurrió en un defecto fáctico, pues la Sección accionada, contrario a lo demostrado en el proceso, concluyó que el proceso electoral desarrollado en 2021 era distinto al iniciado en 2019, por lo que no era necesario pronunciarse frente a las recusaciones presentadas en el primer proceso.

En cambio, contrario a lo concluido por la Procuraduría General de la Nación y aceptado por la autoridad judicial accionada, no es cierto que las únicas recusaciones vigentes fueran las de 2021, pues el proceso electoral y la junta directiva a cargo de la decisión, así como la lista de candidatos era la misma que en 2019, por lo que las recusaciones planteadas en ese momento también debían resolverse.

Ello máxime cuando cinco de los seis directivos recusados en 2019 ostentaban aún el cargo en 2021 y los motivos de las recusaciones son distintos. 4.2.- Sin embargo, la Sección accionada consideró que la junta directiva de CORPOCESAR cambió su composición y la elección recaía sobre una nueva persona, por lo que las recusaciones presentadas en 2019 obedecían a situaciones que no eran latentes ni concomitantes y que no tenían la potencialidad de afectar la ecuanimidad del resultado. 4.2.- Afirma que se habría incurrido en un defecto sustantivo porque la sentencia objeto de reproche fue contradictoria.

Aunque inicialmente se sostuvo que las circunstancias del proceso electoral de 2019 eran distintas al de 2021 a efectos de tener por vigentes únicamente las recusaciones presentadas en el último año, al momento de estudiar el cargo por afectación al principio de publicidad la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 6 accionada consideró que la elección de 2021 continuó el proceso electoral de 2019, en el que ya se habían agotado las etapas previas y solo quedaba pendiente la elección del director, por lo que ese principio no fue desconocido.

El accionante agrega que si se considera que se trató de un solo proceso electoral, debían resolverse todas las recusaciones, tanto las de 2019 como las de 2021; pero si se considera que realmente eran dos procesos electorales distintos, debía cumplirse con las etapas correspondientes en cada uno, atendiendo el principio de publicidad. 4.3.- En relación con lo anterior, aduce que se configuró una violación directa de la Constitución, toda vez que sí se afectó el principio de publicidad pues debió anunciarse cuándo se iba a llevar a cabo la elección, de forma que los directivos y la comunidad en general pudiera participar en el proceso. 4.4.- Por último, se habría desconocido el precedente fijado en la sentencia del 7 de marzo de 2001, radicado No. 11001-03-28-000-2010-00006-00 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se declaró la nulidad de un proceso electoral por vulneración del principio de publicidad.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionada) sostuvo que la tutela se fundamenta en una simple inconformidad con la decisión adoptada en el fallo tutelado, por lo que la acción carece de relevancia constitucional. 6.- El apoderado del señor Jorge Luis Fernández Ospino (tercero con interés por ser el actual director de CORPOCESAR) se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Aunque no aportó prueba del poder para representar al señor Fernández Ospino, este posteriormente coadyuvó sus argumentos. 7.- La Corporación Autónoma Regional del Cesar (tercero con interés) señala que en la sentencia objeto de reproche no se incurrió en ningún defecto y, en cambio, esta se basó en las pruebas allegadas. 8.- Gonzalo Raúl Gómez Soto, Brayan David Carmona Porto y las demás personas que participaron como partes o vinculados al proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2021-00078-00 y sus acumulados fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 7 E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 12 de agosto de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La primera instancia constitucional consideró que los reparos presentados en la acción de tutela reiteraron lo señalado en la demanda de nulidad electoral y fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial accionada: 9.1.- La Procuraduría General de la Nación sí resolvió las recusaciones presentadas en 2021 antes de la sesión en la que se eligió al director de CORPOCESAR.

Por lo tanto, los directivos de CORPOCESAR contaban con plena facultad para decidir la elección del director de esa autoridad, ya que existía quorum para ello y el proceso de elección fue retomado en la etapa anterior en la que se encontraba cuando se declaró la nulidad de la primera elección. 9.2.- En ese sentido, todas las etapas para la elección del director habían sido agotadas y solo faltaba la votación de los candidatos, por lo que no había lugar para más intervenciones y no era necesario realizar una publicación previa del cronograma y la convocatoria de la sesión en la que se tomó esa decisión. 9.3.- Por otro lado, la Sección Quinta no incurrió en una contradicción, pues no es cierto que esta distinguiera entre dos procesos electorales distintos, sino que precisó que se trataba de una nueva elección dentro del mismo proceso. 9.4.- Finalmente, advirtió que la parte actora no explicó por qué la sentencia que se invoca como desconocida dispuso una regla concreta aplicable, según la relación de orden jurídico y fáctico de ambos casos.

En todo caso, la primera instancia constitucional resaltó que en la sentencia invocada como precedente se estudió la nulidad de la elección del rector de una universidad, pues no se había publicado una modificación del calendario electoral, lo cual dista del caso en estudio. F. Impugnación 10.- El accionante impugna la anterior providencia y centra su reclamo en la configuración del defecto fáctico.

En efecto, reitera que la valoración de la Procuraduría General de la Nación es incorrecta, pues no es cierto que la junta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 8 directiva de CORPOCESAR hubiese cambiado sustancialmente en su composición entre el 2019 y el 2021, pues cinco (5) de los seis (6) miembros se mantuvieron en ese órgano, por lo que las razones que motivaron las recusaciones de 2019 no desaparecieron y, como quiera que el proceso electoral se retomó en ese punto, previa la anulación declarada en la primera sentencia del Consejo de Estado, lo cierto es que debían resolverse esas recusaciones junto con las presentadas en el 2021.

Situación que no fue considerara por la autoridad judicial accionada. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó la vulneración alegada.

Además, el estudio de la Sala se centrará en el defecto fáctico, dado que el recurso de impugnación solo se refirió a ese cargo. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por un defecto fáctico, como se explica más adelante; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia tutelada se notificó el 24 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 28 de junio de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- Contrario a lo señalado por la primera instancia, la Sala advierte que en este caso sí se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

En efecto, si bien 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 9 en la demanda se presentaron argumentos relacionados con la resolución de las recusaciones presentadas en 2019 y 2021, lo cierto es que estos reparos iban encaminados a que se declarara la nulidad del acto electoral y no podía conocerse cuál sería la decisión de la autoridad judicial accionada al momento de presentarse la demanda ordinaria. 14.- En cambio, los argumentos elevados en sede de tutela se refieren justamente a la valoración probatoria que hizo la accionada al momento de resolver el asunto y pretenden dejar sin efectos la sentencia de única instancia, contra la cual no proceden recursos ni otras oportunidades para debatir lo decidido.

En otras palabras, aunque las razones expuestas en la solicitud de amparo tienen, naturalmente, relación con los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la demanda, el reproche surge con ocasión de un defecto fáctico que se habría configurado justamente en la sentencia tutelada y no antes. 15.- Ahora bien, el defecto fáctico alegado por el accionante parte de cuestionar en proceso judicial lo resuelto en el auto del 15 de octubre de 2021 –proceso administrativo-, en el que la Procuraduría General de la Nación resolvió las recusaciones presentadas en mayo de 2021 contra los directivos de CORPOCESAR.

La parte actora califica ese auto como errado y reprocha que la autoridad judicial accionada acogiera las consideraciones y conclusiones de esa decisión, en lo que se refiere a la vigencia de las recusaciones presentadas en 2019 y 2022; en particular, dice que solo cabía pronunciarse frente a estas últimas. 15.1.- La Sala advierte que el defecto fáctico se fundamenta en una diferencia subjetiva en torno a la valoración de la decisión de la Procuraduría. Esta inconformidad no es suficiente para la configuración del defecto, pues no se observa que la valoración realizada por la autoridad judicial accionada fuera inadecuada y que ameritara la intervención del juez de tutela: este no puede decantarse por una u otra valoración probatoria si no se demuestra un ejercicio valorativo desproporcionado o inadecuado por parte de la autoridad accionada. 15.2.- La autoridad judicial accionada debía valorar la decisión de la Procuraduría por ser parte del trámite del proceso electoral y estar relacionada directamente con algunos de los cargos presentados en la demanda ordinaria.

Ahora bien, en el marco de esa función podía atribuirle el mérito que considerara, así como juzgar si la decisión fue equivocada o no a efectos de declarar la nulidad electoral, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 10 respetando, en todo caso, los principios de la sana crítica y el ordenamiento jurídico.

Al respecto, en la sentencia tutelada se consideró: <<Sobre el particular, la Sala precisa que, en efecto, el proceso de elección del director de CORPOCESAR se retomó justo en el momento en que fueron presentadas las recusaciones en el año de 2019 contra algunos de los miembros del consejo directivo. Aun cuando el consejo directivo eligió al demandado de la lista de elegibles que se había conformado para la elección de Jhon Valle Cuello, a quien se le declaró la nulidad de su elección por este juez colegiado, lo cierto es que las recusaciones que incidían en la nueva elección fueron aquellas presentadas en el año 2021.

(…) De acuerdo con lo señalado por la procuraduría, las recusaciones presentadas en el 2019 obedecen a situaciones que no son latentes ni concomitantes, lo que significa que no hay coincidencia y confluencia temporal entre el actual proceso de elección del director general de CORPOCESAR y unas circunstancias ocurridas hace dos (2) años.

Además, advirtió que los hechos pretéritos no tienen la potencialidad de afectar la ecuanimidad del recusado>>. 15.3.- Además, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es cierto que la accionada desconociera el hecho de que las recusaciones presentadas en 2019 no fueran tramitadas. Tampoco es cierto que la accionada concluyera que se tramitaron dos procesos electorales distintos, sino simplemente que se reanudó el que había sido objeto de la primera demanda de nulidad electoral, quedando pendiente únicamente la elección del director. 14.4.- En cambio, señaló que, por más de que se tratara del mismo proceso electoral, las circunstancias de hecho entre la primera elección anulada y la que se cuestiona en el segundo proceso habían cambiado: se eligió a una nueva persona de la lista de elegibles y el órgano directivo había cambiado su composición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, NIÉGASE la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03450-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se revoca la sentencia de primera instancia 11 amparo, dado que no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado