Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Radicación: 11001-33-34-003-2020-00141-01 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS Tema: Mecanismo de revisión eventual en acción de popular.
Auto que resuelve sobre la solicitud de insistencia presentada por la parte demandada. 1. La Sala resuelve la solicitud de insistencia de revisión eventual presentada por el representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A. En esta providencia se confirmó la decisión dictada el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo -Sección Primera- de Bogotá, fallo en el que se accedió a las pretensiones de la demanda popular y, en consecuencia, se ampararon los derechos colectivos invocados por la parte actora1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda popular 2. El señor Daniel Augusto El Saieh Sánchez promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno-, la Alcaldía Local de Kennedy y el propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec. Con la acción popular el actor solicitó la protección de los derechos colectivos: (I) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y (II) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.
En consecuencia, la parte accionante solicitó lo siguiente: 1 Proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicación 11001-33-34-003-2020-00141-00/1/2. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que se declare que las(los) demandadas(as) han trasgredido las disposiciones jurídicas que regulan la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y con ello, vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto la UPZ del sector según Decreto 190 de 2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y espacio público peatonal, sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos. 2.
Que se declare que las(los) demandadas(os) han trasgredido el derecho colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto la UPZ del sector del sector según Decreto 190 de 2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos, lo que ha cercenado el derecho al goce adecuado de la comunidad del ciclo ruta y el espacio público peatonal que allí funciona en condiciones de seguridad. 3.
Que se ordene al propietario del establecimiento de comercio AUTO SPA LAVATEC ubicado en la Calle 6 No. 78 C -37 en la ciudad de Bogotá, suspenda de manera inmediata las actividades y/u operaciones de lavado y parqueo de vehículos en la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal y regrese las cosas a su estado anterior o en otras palabras que cierre la vía de acceso que de manera ilegal abrió en la Cl 6 Con carrera 78, y no siga invadiendo el espacio público donde funciona la ciclo ruta y adelante sus operaciones por la Calle 6 No. 78 C - 37. 4.
Que de no cumplirse lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO suspendan las operaciones del establecimiento de comercio AUTO SPA LAVATEC ubicado en la Calle 6 No. 78 C -37 en la ciudad de Bogotá de propiedad del señor JHON FREDY DAZA TANGUA y regrese las cosas a su estado anterior, es decir, que cesen las actividades de lavado y parqueo de vehículos por la Zona de Reserva Vía donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal. 5.
Que se ordene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho, en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 y 366 del C.G.P y el Acuerdo No. 1887 de 2003 numeral 1.7 C.S de la J, normas aplicables a este proceso constitucional de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 6.
De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se le ordene a las accionadas otorgar garantía bancaria o póliza de seguros identificando al accionante como beneficiario, por el monto que el señor(a) Juez estime razonable, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Los hechos que la parte actora invocó para demostrar la vulneración de los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados son los siguientes: 5. La Secretaría Distrital de Movilidad construyó una ciclorruta al costado derecho (oriente-occidente) de la Avenida Las Américas con Carrera 78, clasificada por el Decreto 190 de 2004, como zona de reserva vial para promover y facilitar corredores seguros de movilidad. 6.
En la calle 6 No. 78 C-37, se encuentra ubicado el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, cuya actividad económica es el lavado de carros. Una vez se abrió el establecimiento de comercio, el personal del lavadero comenzó a destruir la zona de reserva vial donde funciona la ciclorruta para, en su lugar, construir una rampa de acceso por la Avenida Las Américas o Avenida 6a con carrera 78, con el fin de que los vehículos pudieran ingresar al lavadero. 7.
Mediante el ejercicio del derecho de petición el actor solicitó información a las curadurías urbanas 1, 2, 3, 4 y 5, al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a la Secretaría Distrital de Planeación sobre permisos o licencias de construcción para modificar el espacio público y construir la rampa de acceso en cuestión. 8. Las autoridades referidas contestaron que no se había radicado ninguna solicitud de licencia de urbanismo o construcción. Por lo tanto, no había ningún acto administrativo en relación con el predio ubicado en la calle 6a No. 78 C-37. 1.2.
Sentencia de primera instancia 9. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, mediante sentencia del 26 de junio de 2023, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. 10.
En consecuencia, ordenó a Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno - Inspección de Policía-, Alcaldía Local de Kennedy que, en el término de 2 meses, de manera coordinada y con el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá procedieran al cierre temporal de la rampa de acceso vehicular construida sin la debida licencia, en la calle 6 # 78C – 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá. Esto, hasta que culmine el proceso por presunto incumplimiento en el régimen de obras urbanísticas y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, adelantado contra el propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec y se tomen las Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas que proceden en estos casos. 11.
Además, se dispuso que, si en dicho procedimiento administrativo se determina como infractor al referido establecimiento de comercio, las obras de demolición o modificación de la rampa serán a costa de este. 12. Para fundamentar esta decisión se explicó que se atenta contra la integridad urbanística y del espacio público cuando se interviene o construye en bienes de uso público sin la licencia urbanística previa o cuando se realizan obras de construcción o remodelación en las vías peatonales y espacios públicos como corredores viales, sin la debida autorización de la autoridad competente. 13.
En este sentido, se concluyó que del acervo probatorio enunciado se podía deducir que sobre la zona del andén de la calle 6 # 78C-37 (Avenida Américas) se realizó una modificación del tramo de la ciclorruta ubicado frente al establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, obra tipo rampa para el acceso vehicular a dicho lavadero de carros, sin demostrarse el trámite y otorgamiento de la licencia urbanística respectiva (licencia de intervención y ocupación del espacio público). 1.3.
Impugnaciones 14. El establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec y la Secretaría Distrital de Gobierno interpusieron recursos de apelación contra el fallo popular de primera instancia. 15. El establecimiento de comercio impugnó la decisión de primer grado porque consideró que se vulneró el derecho al debido proceso ya que en la demanda solo se mencionó el inmueble ubicado en la Calle 6a No. 78 C-37, sin tener en cuenta que Auto Spa Lavatec también ocupa el inmueble con dirección calle 6a No. 78 C-33, cuyos propietarios jamás fueron vinculados a la acción popular. 16.
En este mismo sentido, sostuvo que en el fallo se guardó silencio respecto a la calidad de tenedor del inmueble, ajeno a la responsabilidad urbanística que recae únicamente en contra de los propietarios. 17. Por otra parte, adujo que la sentencia no es congruente porque desconoce que el inspector es una autoridad de policía independiente del alcalde local de Kennedy.
Además, en la sentencia se impartió una orden al Inspector 8E de Policía que no adelantó proceso por el comportamiento del artículo 140 de la Ley 1801 y se ignoró al inspector 8B. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
También sostuvo que en el proceso el juzgado avocó conocimiento para que el establecimiento demandado suspendiera el lavado y estacionamiento de vehículos en la zona de reserva vial (ciclorruta) frente a la calle 6a No 78 C 37, situación que configura un hecho superado toda vez que las entidades, en sus informes, evidencian que esta situación no se presenta actualmente. 19.
Finalmente, sostuvo que en el expediente no se observa la notificación a la Defensoría del Pueblo, como lo establece el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, bajo las formalidades que dispone el inciso primero del Decreto 806 de 2020. 20. Por su parte, la secretaria Distrital de Gobierno impugnó el fallo popular de primera instancia porque considera que la vulneración y órdenes debían dirigirse únicamente al particular responsable de la transgresión de los derechos colectivos. 1.4.
Fallo de segunda instancia 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia; salvo el numeral noveno, por medio del cual se condenó en costas al extremo pasivo. 22. En este sentido, en el fallo popular de segundo grado se resolvieron las irregularidades planteadas por el establecimiento de comercio y se explicó por qué no se configuraban las nulidades propuestas.
Una vez realizado lo anterior, se confirmó la decisión de tener como vulnerados los derechos colectivos invocados por la parte actora por la instalación irregular de una rampa de acceso de automóviles al establecimiento de comercio en donde funciona un lavadero de automóviles. II. REVISIÓN EVENTUAL 2.1. Solicitud 23. El 18 de junio del presente año, por medio de su apoderado judicial, el representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec solicitó la revisión eventual de la sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 24.
Para fundamentar la solicitud expuso que se debía seleccionar este caso para unificar jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones: Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. ¿No es Obligatorio agotar el requisito de procedibilidad que trata el art 144 de la Ley 1437 de 2011, con todas las Entidades de índole estatal condenadas en la parte resolutiva de una sentencia de acción popular? B. ¿Las personas naturales o jurídicas que son tenedoras de inmuebles, pueden ser condenadas a tramitar una licencia de intervención sobre el inmueble o sobre el espacio público e incluso se les puede ordenar demoler las intervenciones no realizadas por dichos tenedores sin vincular los verdaderos titulares del dominio? C. Con fundamento en el artículo 11 de la ley 2116 de 2021, que modifico el Art 86 de la Constitución Política (Estatuto orgánico de Bogotá D.C.), pierden competencia los inspectores de policía para sancionar sobre temas urbanísticos y de espacio público que les había otorgado el art 206 de la Ley 1801 de 2016 y de ser así, ¿aún pueden ordenar sancionar por estos temas? D. Las acciones populares que protegen derechos colectivos paradójicamente pueden desconocer el principio de legalidad y las normas más favorables proferidas entes de dictar sentencia, como es el caso de los Planes de ordenamiento territorial (POT), pues las pruebas y decisiones se fundamentaron en normas derogadas en contra de los intereses de los accionados, vulnerándole con ello derechos fundamentales.
E. ¿El recurso de apelación en las acciones que no son de carácter condenatorio se tramita en el efecto devolutivo o en el suspensivo? F. ¿Con las decisiones de una acción constitucional (popular), se pueden desconocer y afectar derechos fundamentales de personas afectadas con la decisión de la misma que pueden afectar derechos al mínimo vital y de carácter individual? 2.2.
Auto que resolvió no seleccionar el presente asunto para revisión 25. Esta Sección, mediante auto del 18 de julio de 2024, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Para fundamentar esta decisión, de manera preliminar, se explicaron las generalidades de la revisión eventual en acciones populares y de grupo, así como los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para su procedencia. 26.
Con posterioridad, en el auto se estudió el cumplimiento de los requisitos formales como la legitimación en la causa por activa, que la solicitud se hubiese presentado en término y que la providencia que se solicitó seleccionar hubiese concluido el proceso popular. De esta revisión se concluyó que en este asunto se cumplieron los anteriores requisitos de procedibilidad. 27.
Luego, en el examen de las causales invocadas, se indicó que ninguno de los 6 motivos por los que se solicitó la selección ameritaban el estudio de fondo del asunto para unificar jurisprudencia. En este orden, se explicó que el Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer motivo que se invocó para sustentar la selección fue el siguiente: ¿No es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad que trata el art 144 de la Ley 1437 de 2011, con todas las entidades de índole estatal condenadas en la parte resolutiva de una sentencia de acción popular? 28.
Para la Sala fue evidente que en este punto no se cumplió con la carga de motivar las razones por las que se justifica seleccionar el caso para unificar jurisprudencia, pues no se esgrimieron motivos que evidencien que la sentencia del tribunal desconoció el requerimiento previo establecido en el artículo 144 del CPACA, o discrepancias interpretativas sobre dicho asunto que impliquen divergencia de criterios jurisprudenciales. 29.
En contraste, la Sala advirtió que la inconformidad del actor era con la decisión de ordenar a la inspección de policía respectiva que adelantara un proceso de investigación por el incumplimiento de las normas urbanísticas y con la advertencia de que «[e]n todo caso, si en dicho proceso por el presunto incumplimiento en el régimen de obras de urbanismo y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, se determina como infractor al referido establecimiento por conducto de su propietario, las obras de restitución o demolición de la modificación al espacio público serán a costa de este, tal y como lo dispone el parágrafo quinto del artículo 135 de la Ley 1081 de 2016». 30.
La Sala resaltó que la actuación administrativa se adelanta en cumplimiento de una orden judicial y para ello no se necesita agotar ningún tipo de requisito de procedibilidad. En este orden, no existe ninguna justificación para unificar jurisprudencia respecto de este punto. 31. La segunda cuestión por la que se solicitó la selección del caso y los motivos por los que fue negada son los siguientes: «¿Las personas naturales o jurídicas que son tenedoras de inmuebles, pueden ser condenadas a tramitar una licencia de intervención sobre el inmueble o sobre el espacio público e incluso se les puede ordenar demoler las intervenciones no realizadas por dichos tenedores sin vincular los verdaderos titulares del dominio?».
Para fundamentar lo anterior, la solicitante expuso que en este caso se podrían estar vulnerando los derechos de los propietarios de los inmuebles, pues el establecimiento de comercio solo es tenedor de estos. 32. Sobre esta cuestión, la Sala consideró que no existía carga argumentativa suficiente que permitiera advertir la necesidad de unificar jurisprudencia sobre este tema.
Además, se resaltó que en realidad lo que se planteó es una inconformidad porque la eventual obligada a demoler la rampa sea la persona propietaria del establecimiento del comercio y no los dueños de los inmuebles. Lo anterior no vulnera los derechos de defensa y contradicción Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estos últimos porque no se les impuso ninguna orden, dado que en el proceso popular se evidenció que la obra fue adelantada únicamente para beneficio del lavadero de automóviles en espacio público y no en los inmuebles en cuestión. Por lo tanto, en el fallo popular se ordenó que en el proceso de policía se determinara la posible responsabilidad del establecimiento y, si es el caso, este sería el comprometido en la demolición. 33.
Por otra parte, la tercera cuestión que se invocó para justificar la necesidad de seleccionar el asunto fue «[c]on fundamento en el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021, que modificó el Art 86 de la Constitución Política (Estatuto orgánico de Bogotá D.C.), pierden competencia los inspectores de policía para sancionar sobre temas urbanísticos y de espacio público que les había otorgado el art 206 de la Ley 1801 de 2016 y de ser así, ¿aún pueden ordenar sancionar por estos temas?». 34.
La Sala tampoco advirtió sobre punto ningún fundamento válido para seleccionar el asunto. En este sentido, se resaltó que la cuestión fue planteada inadecuadamente y con una evidente falta de técnica jurídica porque una ley no puede modificar la Constitución, como desacertadamente se afirmó, y el artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela y no el Estatuto Orgánico de Bogotá, como erradamente lo propuso el apoderado judicial del establecimiento de comercio que solicitó la revisión. 35.
No obstante la falta de técnica jurídica, la Sala infirió que la aparente inconformidad del actor era sobre el alcance de las competencias y funciones de los inspectores de policía. Al respecto, se resaltó que esa cuestión no tiene relación directa con la acción popular y los derechos colectivos amparados. Por ende, al juez constitucional no le correspondería unificar sobre ese asunto. 36.
Por otra parte, en la providencia en la que se decidió no seleccionar este asunto para revisión se estudiaron de manera conjunta dos cuestiones que no ameritaban o no daban lugar a la selección del caso porque fueron planteadas como falsas dicotomías, ya que dan a entrever que en los procesos populares se puede desconocer el principio de legalidad o desconocer derechos fundamentales.
Estas fueron las siguientes: - Las acciones populares que protegen derechos colectivos paradójicamente pueden desconocer el principio de legalidad y las normas más favorables proferidas antes de dictar sentencia, como es el caso de los Planes de ordenamiento territorial (POT), pues las pruebas y decisiones se fundamentaron en normas derogadas en contra de los intereses de los accionados, vulnerándole con ello derechos fundamentales. - ¿Con las decisiones de una acción constitucional (popular), se pueden desconocer y afectar derechos fundamentales de personas afectadas con la Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la misma que pueden afectar derechos al mínimo vital y de carácter individual? 37.
El último punto de la solicitud revisión fue la siguiente cuestión: ¿El recurso de apelación en las acciones que no son de carácter condenatorio se tramita en el efecto devolutivo o en el suspensivo? La anterior cuestión fue considerada por la Sala como una consulta respecto de un tema ignorado por el solicitante y su apoderado judicial.
Por ello, se determinó que no se cumplían los presupuestos para poder seleccionar este caso por ese interrogante. 38. Sobre el particular, la Sala recordó que el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo no es consultivo ni busca resolver las dudas jurídicas que se tengan sobre el procedimiento popular. 39.
En este orden de ideas, para la Sala no resultó necesario unificar jurisprudencia respecto de los puntos propuestos por el establecimiento solicitante. Por ende, la solicitud de selección fue negada. III. SOLICITUD DE INSISTENCIA 40. El representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, por intermedio de su apoderado judicial, presentó solicitud de insistencia. En esta expuso que el asunto debe ser seleccionado para revisión de esta corporación por los motivos que se explicarán a continuación. 41.
En primer lugar, reiteró que considera que el presente asunto debe ser seleccionado para revisión porque estima que se requiere unificar la siguiente cuestión: «¿No es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad que trata el art 144 de la Ley 1437 de 2011, con todas las entidades de índole estatal condenadas en la parte resolutiva de una sentencia de acción popular?». 42.
Para fundamentar este argumento el solicitante explicó que: Se necesita unificación jurisprudencial, pues el art 144 del CPACA, establece unos requisitos especiales, no es cualquier comunicación, como sucede en este caso y ahora lo decidido por ustedes en la negativa de revisión, como jurisprudencia, desconoce la obligatoriedad del cumplimiento cabal del art 144 de la norma ibidem.
Nótese que la sala manifiesta muy subjetivamente que no es obligatorio agotar este requisito con todas las entidades públicas que hace referencia el resuelve de la sentencia, por cuanto la iniciación de una actuación administrativa, no necesita este requinto (sic), pues se trata de una orden judicial?, orden que no se ha dado al momento de presentar la demanda y por ello, si se debe aclarar jurisprudencialmente la OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR EN DEBIDA FORMA EL REQUISTO DEL ART 144 DEL CPACA; indicando las condiciones que debe cumplir y la necesidad de agotar dicho Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paso con todos los sujetos pasivos que estabecio (sic) a la finalización la acción. (Sic a toda la cita). 43.
El segundo motivo en el que se fundamentó el escrito de insistencia fue el siguiente: En cuanto a la otra solicitud de unificación jurisprudencial, respecto a que si las personas naturales o jurídicas que son tenedoras de inmuebles, pueden ser condenadas a tramitar una licencia de intervención sobre el inmueble o sobre el espacio público e incluso se les puede ordenar demoler las intervenciones no realizadas por dichos tenedores sin vincular los verdaderos titulares del dominio.
Precisamente el responsable de obras, es quien la ejecuto y no quien la utiliza como tenedor, lo cual amerita que el consejo de Estado aclare jurisprudencialmente ello, pues, no se puede obligar a lo imposible al tenedor, como es adecuar, o intervenir un bien que solo tiene en calidad de tenedor, toda vez que dicha obligación, recae únicamente en los titulares del dominio o propietarios de los dos (2) bienes inmuebles en los cuales se desarrolla la actividad.
Es más ni siquiera se verificó que son dos personas naturales y que existen actuaciones ante los inspectores (los cuales no fueron vinculados), en contra de los propietarios de los inmuebles y no en contra del establecimiento de comercio. (Sic a toda la cita). 44. Finalmente, el último argumento presentado para justificar la insistencia fue el siguiente: La unificación jurisprudencial es crucial para que se garantice el respeto al principio de legalidad y de supremacía de las leyes, así: Con anterioridad al día 29 de enero del año 2017, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1801 de 2016, quien tenía la facultad, potestad y función de adelantar actuaciones administrativas para investigar y sancionar presuntas infracciones urbanísticas, incluyendo las mismas sobre bienes de uso público, eran los alcaldes Locales, esto de conformidad con el art 86 del estatuto Orgánico de Bogotá (1421 de 1993), en el rechazo de la revisión el H consejo de estado interpreta mal mi solicitud y hace alusión al art 86 de la Constitución Política y lo que el suscrito abogado cita es el art 86 de la norma orgánica (Decreto Ley 1421 de 1993).
(Sic a toda la cita). IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para decidir sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 3.º del parágrafo 1.º del Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 4.2.
Problema jurídico 46. Corresponde a esta Sala resolver la siguiente cuestión: ¿Se debe acceder a la solicitud de insistencia y seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, proferida el 30 de mayo de 2024? 47. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes ejes temáticos: (4.3) generalidades de la insistencia de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, (4.4) oportunidad de la solicitud de insistencia, y (4.5) caso concreto. 4.3.
Generalidades de la insistencia de revisión eventual en las acciones populares y de grupo 48. El inciso segundo del artículo 36 A2 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4.º del artículo 2743 de la Ley 1437 de 2011, facultan a las partes del proceso y al Ministerio Público para insistir sobre la revisión eventual de una sentencia o auto que pongan fin al proceso en los procesos de acciones populares o de grupo4. 49.
La insistencia supone, como lo ha precisado esta Sala5, la reiteración por 2 «La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella» (Negrita y subrayado fuera del texto). 3 «4.
Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.» (Negrita y subrayado fuera del texto). 4 Al respecto, la Sala reitera en esta oportunidad, el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en los autos de 15 de diciembre de 2021 y 22 de octubre de 2020, proferidos por esta Sección dentro de los expedientes con radicados 76001-33-31-013-2010-00454-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y 0551-33- 33-021-2012-00022-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de febrero de 2020, radicado 15001-33-33-009-2017-00066-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 20001-33-33-005-2016-00467-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 16 de noviembre de 2018, radicado 15001-23-33-000-2017-00011-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 26 de febrero de 2015, radicado 05001-33-31-020-2007-00227-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 21 de mayo de 2014, radicado 05001-23-31-000-2006-02720-01, MP. Susana Buitrago Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte interesada de los argumentos con los que se sustentó la solicitud de revisión eventual, de manera que, «no es viable exponer argumentos adicionales o distintos a los señalados por la parte en la solicitud de revisión eventual, pues ello implicaría conceder una oportunidad no prevista en la ley, toda vez que se estaría ampliando el término establecido para formular la petición conforme los artículos 36 A de la Ley 270 de 1996 y 274 de la Ley 1437 de 2011». 50.
En este orden de ideas, la competencia del juez para decidir sobre la solicitud de insistencia en la petición de revisión eventual en las acciones populares y de grupo se contrae a los argumentos que la parte interesada reitera dentro de la oportunidad legal. 4.4. Oportunidad de la solicitud de insistencia 51. En relación con la oportunidad para insistir sobre la revisión eventual, el inciso 1.º del artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4.º del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 establecen que la solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que resolvió no seleccionar para revisión el asunto. 52.
En este caso, la Sala mediante auto del 18 de julio de 2024 decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 30 de mayo de 2024. Esta decisión se notificó a las partes e intervinientes el 23 de julio de 2024 y la solicitud de insistencia se radicó el día 30 del mismo mes y año. 53.
Por ende, la Sala considera que la insistencia fue interpuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se notificó el auto que decidió no seleccionar, conforme con el término establecido en el ordenamiento jurídico para su procedencia. 4.5. Caso concreto 54. La Sala no accederá a la solicitud de insistencia promovida por el representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec porque los argumentos presentados para la revisión del asunto, reiterados en la insistencia, no evidencian que exista necesidad de unificar jurisprudencia sobre los puntos planteados.
En contraste, lo que se advierte es una mera inconformidad del solicitante con las órdenes impartidas en el fallo popular de segundo grado. Valencia. Y auto de 6 de octubre de 2013, radicado 25000-23-15-000-01371-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
En efecto, los puntos planteados en la insistencia van dirigidos más a cuestionar los decido en el fallo popular de segunda instancia que a poner de presente motivos que justifiquen la selección del caso para unificar jurisprudencia. Sobre el particular, la Sala considera oportuno reiterar que el proceso de eventual revisión no es una tercera instancia judicial sino un mecanismo que permite unificar la jurisprudencia en materia de acciones populares y grupo, especialmente cuando exista jurisprudencia disímil sobre un mismo asunto o cuando la sentencia censurada desconozca los criterios establecidos por esta corporación como órgano de cierre en las acciones populares y de grupo. 56.
En este orden, se evidencia que el primer punto esgrimido para justificar la insistencia en la selección de asunto recae en una inconformidad con la orden dada en el fallo popular al inspector de policía de adelantar un proceso de investigación por el incumplimiento de las normas urbanísticas y con la advertencia de que «[e]n todo caso, si en dicho proceso por el presunto incumplimiento en el régimen de obras urbanismo y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, se determina como infractor al referido establecimiento por conducto de su propietario, las obras de restitución o demolición de la modificación al espacio público serán a costa de este, tal y como lo dispone el parágrafo quinto del artículo 135 de la ley 1081 de 2016». 57.
En este sentido, es claro que no se cumple la carga de demostrar la necesidad de unificar jurisprudencia sobre este asunto porque el actor no evidencia posiciones jurisprudenciales encontradas sobre el deber de conciliar previamente con todas las entidades sobre las cuales recaigan las órdenes del fallo popular. 58. Es importante resaltar que el artículo 144 del CPACA establece como requisito previo a la interposición de la demanda popular que se le solicite a la autoridad accionada que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo que se considera amenazado o vulnerado.
En este caso la inspección de policía señala no fue accionada y tampoco fue declarada responsable por la vulneración de los derechos colectivos en cuestión. 59. Cosa distinta es que dentro de las amplias facultades con las que cuenta el juez popular para la protección efectiva de los derechos se pueda ordenar a entidades ajenas al proceso adelantar medidas tendientes a la garantía y protección de los derechos colectivos amparados en el fallo.
En el asunto sub examine se ordenó a la inspección de policía adelantar un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad del referido establecimiento de comercio en la vulneración de los derechos que se consideraron afectados con la construcción de la rampa de acceso vehicular. Así las cosas, la Sala considera que en este caso no existe motivo o razón para pronunciarse y Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar jurisprudencia sobre el deber de conciliación previa establecido en el artículo 144 del CPACA. 60.
Igual conclusión se puede llegar respecto del segundo punto esgrimido para justificar la insistencia. Al respecto el establecimiento de comercio considera que se debe seleccionar el asunto para unificar la jurisprudencia acerca de la responsabilidad de los tenedores sobre inmuebles de propiedad de terceros. Para la Sala es evidente que este argumento corresponde a una discrepancia con que los propietarios de los inmuebles en los que funciona el lavadero de automóviles no fueron vinculados al proceso popular, ni declarados responsables de la vulneración de los derechos colectivos. 61.
En este orden, en gracia de discusión es importante precisar que no eran necesaria la vinculación que se alega porque la obra que se considera que vulneró los derechos colectivos fue edificada en el espacio público y no en los inmuebles en los que funciona el establecimiento de comercio. Así las cosas, es evidente la inconformidad con esta orden dado que el propietario del establecimiento de comercio considera que los propietarios de los inmuebles son los llamados a responder por la rampa construida en el espacio público. 62.
Sobre esta cuestión, la Sala considera oportuno resaltar que justamente en el fallo popular se ordenó a la inspección de policía adelantar un procedimiento para establecer el responsable de la construcción de la obra que vulneró los derechos colectivos. Esto con el fin de poder determinar quién debe asumir los gastos de demolición. Así las cosas, no existe carga argumentativa suficiente que permita advertir la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la responsabilidad de los tenedores de inmuebles de propiedad de terceros porque en el fallo popular no se responsabilizó a alguien en concreto, sino que se ordenó adelantar la investigación para determinar esta responsabilidad y, en todo caso, ordenó lo pertinente para salvaguardar el espacio público. 63.
Finalmente, en la solicitud de insistencia se reitera que el asunto debe ser seleccionado para determinar si son los inspectores de policía o las alcaldías locales las competentes para adelantar actuaciones administrativas en materia de infracciones urbanísticas en el Distrito de Bogotá. Al respecto, nuevamente la Sala evidencia que en la solicitud no se esgrimieron argumentos que justifiquen unificar jurisprudencia en materia de acciones populares, sino desacuerdos con la orden emitida a la inspección de policía y un hipotético conflicto de competencias que no se ha presentado hasta el momento.
Asunto, además, que escapa de la órbita de las materias que deben ser unificadas mediante la acción popular, pues no tienen relación directa con el alcance y contenido de los derechos e intereses colectivos. 64. En este sentido, de presentarse el eventual conflicto de competencias Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir la orden de adelantar el procedimiento administrativo urbanístico el juez popular, mediante el procedimiento de cumplimiento y verificación del fallo6, podrá realizar los ajustes o modificaciones a esta determinada decisión. Esto, se insiste, en el caso hipotético de presentarse el conflicto que se plantea en la solicitud de insistencia. Finalmente, la Sala considera importante resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico existe el mecanismo judicial para resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas (Art. 39 del CPACA)7.
Así las cosas, la acción popular y el mecanismo de revisión no son idóneos para unificar jurisprudencia en el caso eventual planteado por el establecimiento que presentó la presente solicitud de insistencia. 65. En definitiva, las razones expuestas no permiten reconsiderar la decisión adoptada en el auto que decidió no seleccionar para revisión eventual el presente asunto.
Por ende, no se accederá a la solicitud de insistencia de revisión eventual que presentó el representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 6 Ley 472 de 1998.
Artículo 34: (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. 7 Ley 1437 de 2011.
Artículo 39: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 13 se suspenderán. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de insistencia presentada por el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias correspondientes por parte de la Secretaría General.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx