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25000233600020170116403Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-29

Radicación interna: 10806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gerardo Yanguma Patiño·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional De Colombia Y Otros

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-03 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 20 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-36-000-2017-01164-03 Demandante: GERARDO YANGUMA PATIÑO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Incidente de desacato en consulta.

Se revoca la sanción consultada y se ordena tramitar en debida forma el incidente de desacato INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA La Sala decide la consulta de la providencia del 21 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: PRIMERO.- Declarar que la conducta del Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o quien cumpliere sus funciones al momento en que fue notificada la sentencia de tutela del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), es constitutiva de incumplimiento y de desacato a lo ordenado en fallo de acción de tutela proferido por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - Sancionar al Director de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional o quien cumpliere sus funciones al momento en que fue notificada la sentencia de tutela del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo.

Parágrafo: Para dar cumplimiento a lo ordenado en este numeral, el responsable deberá consignar la suma de dinero que por concepto de multa se ordena pagar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, en la cuenta No. 30070-000030- 04 DTM MULTAS Y CAUCIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – BANCO AGRARIO.

TERCERO. - El Director de la Dirección Sanidad o quien cumpliere sus funciones al momento en que fue notificada la sentencia objeto de este pronunciamiento, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela No. 2017 – 1164 proferido el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) por esta Corporación, so pena de que su renuencia sea sancionada conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y las sentencias de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Gerardo Yanguma Patiño promovió la acción de tutela 25000-23-36-000-2017- 01164-00 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida, al trabajo y a la dignidad humana y se le ordenara a la autoridad accionada realizarle los exámenes de retiro pertinentes y convocar la junta médico-laboral militar en aras de que determinara su pérdida de la capacidad laboral.

Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia del 13 de julio de 2017 dispuso: Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-03 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, del señor Gerardo Yaguma Patiño.

SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de notificación de esta decisión, se adelanten las gestiones correspondientes para que se realicen los exámenes médicos de retiro al señor Gerardo Yaguma Patiño.

TERCERO: Cumplido lo anterior se ordena al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, iniciar las gestiones pertinentes para realizar la Junta Medico Laboral al señor Gerardo Yaguma Patiño, en la cual se incluirá el porcentaje actual de su disminución de la capacidad laboral y las patologías o lesiones que éste padece actualmente.

CUARTO: El servicio médico del accionante, estará a cargo de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de las correspondientes dependencias, hasta tanto se defina su situación médico laboral. La anterior sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. 2. El incidente de desacato El 2 de mayo de 2025, el tutelante presentó incidente de desacato, en razón a que por problemas administrativos, no se habían cumplido las órdenes de tutela fijadas en el fallo del 13 de julio de 2017, pese a que habían transcurrido más de 8 años, situación que imponía sancionar al director de sanidad del Ejército Nacional. 3.

Trámite procesal Mediante auto del 2 de julio de 20251 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión, informara las actuaciones que había surtido con el fin de cumplir las órdenes de tutela previstas en el fallo del 13 de julio de 2017.

En atención al anterior requerimiento, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó a estas diligencias el Oficio 202532500180171 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 16 de julio de 2025, en el que indicó que el 6 de marzo de 2025 se le comunicó al accionante (i) que una vez consultada la base de datos pertinentes se evidenció que se le ordenaron varios conceptos médicos2 y valoraciones3, que solo estaba pendiente de realizársele «TAC y examen de oído» y que no se tenían «cargados» los resultados de varios exámenes4; y (ii) que era su deber «gestionar de manera activa y requerir por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad».

Que lo anterior daba cuenta del acatamiento de las correspondientes órdenes de tutela, por lo que era procedente declarar su cumplimiento, archivar el trámite incidental e instar al accionante para que cumpliera con la carga de asistir a las citas médicas. Con auto del 10 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, «admiti[ó]» el incidente de desacato contra director de sanidad 1 Notificado a los correos electrónicos: juridicadisan@ejercto.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, br11@buzonejercito.mil.co, juridica.disan@ejercito.mil.co, disanateus@ejercito.mil.co y disan.juridica@ejercito.mil.co. 2 Otorrinolaringología, otología, angiografía «ambos ojos», «oftalmología/cornea concepto definitivo con resultados de exámenes». 3 «TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA CORNEAL POR ELEVACION CUPS 951502 AMBOS OJOS, INTERFEROMETRIA AMBOS OJOS CUPS 950602, VALORACION POR ORTOPTICA CUPS 950101 DX.

TRASTORNO REFRACCION (H527) OTROS TRASTORNOS DE LA VISION BINOCULAR (H539), TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA OIDO PEÑASCO Y CONDUCTO AUDITIVO EXTERNO CUPS 879122

6. POTENCIALES EVOCADOS VISUALES AMBOS OJOS, AUDIOMETRIA TONAL CUPS 954107, LOGOAUDIOMETRIA CUPS 954301 y POTENCIALES EVOCADOS DE ESTADO ESTABLE CUPS 954626» (sic para toda la cita). 4 No se determinan cuáles. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-03 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Ejército Nacional5, al considerar que no se acreditó el efectivo cumplimiento de las órdenes fijadas en el fallo de tutela del 13 de julio de 2017, por lo que volvió a requerir a la autoridad accionada para que acreditara el acatamiento de esos mandatos.

A través de los Oficios 2025325002689191 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-1.5 y 2025325002687681 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-1.5, ambos del 21 de octubre de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró lo que consignó en el Oficio 202532500180171 MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 16 de julio de 2025 y agregó que el actor indicó que varios procedimientos ya se habían practicado, pese a que ello no había acontecido, «lo que retrasó el avance del proceso», y que no asistió a la cita de otorrinolaringología. También se adujo en las mencionadas comunicaciones que «revisado nuevamente el expediente médico laboral del señor Yanguma, no se observan cargados los conceptos médicos que habían sido programados». 4.

La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de auto del 21 de octubre de 20256, declaró en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional Luis Hernando Sandoval Pinzón y lo sancionó con multa de 2 smlmv, al considerar que no había dado cumplimiento a las órdenes de tutela consignadas en el fallo del 13 de julio de 2017, tal como se infería de la afirmación de que faltaba por practicarle al demandante el «TAC y examen de oído», lo que denotaba una conducta negligente pasible de sanción. 5.

De la oposición a la sanción impuesta La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto del oficial coordinador de tutelas de esa dependencia y a través del Oficio 2025325002754101 MDN-COGFM- COEJC-SECEF-JEMGF-COPER-DINAS-1.5 del 28 de octubre de 2025, pidió que se revocara la sanción impuesta en el auto del 21 de octubre de 2025 y se oficiara a «LA OFICINA DE COBROS PERSUASIVOS Y COACTIVOS» para que se abstuviera de hacer efectiva la multa, comoquiera que había adelantado actuaciones orientadas a cumplir las órdenes consignadas en el fallo de tutela del 13 de julio de 2017.

Para sustentar la anterior afirmación la autoridad sancionada reiteró los argumentos que planteó en los oficios allegados al trámite incidental, esto es, que se ordenó la práctica de varios conceptos7 y valoraciones médicas8, que el actor no había emprendido las actuaciones pertinentes para que se le realizaran y, además, que «se encuentra pendiente el agendamiento de citas para los exámenes de audiometría y logoaudiometría». 5 Decisión notificada a los correos electrónicos uridicadisan@ejercto.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, br11@buzonejercito.mil.co y juridica.disan@ejercito.mil.co. 6 Notificado a los correos: disan.juridica@ejercito.mil.co, disanateus@ejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, juridicadisan@ejercto.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, br11@buzonejercito.mil.co y juridica.disan@ejercito.mil.co. 7 Otorrinolaringología, otología, angiografía «ambos ojos», «oftalmología/cornea concepto definitivo con resultados de exámenes». 8 «TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA CORNEAL POR ELEVACION CUPS 951502 AMBOS OJOS, INTERFEROMETRIA AMBOS OJOS CUPS 950602, VALORACION POR ORTOPTICA CUPS 950101 DX.

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6. POTENCIALES EVOCADOS VISUALES AMBOS OJOS, AUDIOMETRIA TONAL CUPS 954107, LOGOAUDIOMETRIA CUPS 954301 y POTENCIALES EVOCADOS DE ESTADO ESTABLE CUPS 954626» (sic para toda la cita). Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-03 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la imposición de sanción por desacato en contra del director de sanidad del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela fijadas en la sentencia del 13 de julio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió la acción de tutela 25000-23-36-000-2017-01164-00.

La Sala anticipa que (i) revocará la providencia consultada, por cuanto el director de sanidad del Ejército Nacional Luis Hernando Sandoval Pinzón no fue identificado en los autos previos a la imposición de la sanción y no se le notificaron decisiones emitidas en estas diligencias, y (ii) ordenará al a quo tramitar nuevamente el incidente de desacato en debida forma.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, (ii) la notificación de las actuaciones surtidas en incidentes de desacato y (iii) análisis del caso concreto. 2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo9 y el desacato10. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa11. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia 9 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 10 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 11 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-03 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. 3.

Notificación de las actuaciones surtidas en incidentes de desacato En el marco de actuaciones judiciales la notificación es un acto procesal mediante el cual se dan a conocer las decisiones de la administración de justicia, con la finalidad de que los interesados las conozcan y puedan ejercer en su contra los recursos procedentes o atender los requerimientos u órdenes que en ellas se dispongan, de ahí que esa comunicación involucre una expresión del principio superior de publicidad y comporte una forma de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional12 indicó que «[…] la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso permite a las partes y a los intervinientes oponerse a los actos o impugnar las decisiones adoptadas por la respectiva autoridad dentro de los términos previstos en la ley». Para garantizar el objeto de la notificación el ordenamiento jurídico contempla una serie de medidas, dentro de las que se destaca la estipulada en el artículo 28913 del Código General del Proceso (CGP), consistente en que, como regla general, las providencias judiciales no producen efectos hasta se notifiquen.

El sistema normativo regula las diferentes formas en que deben realizarse las notificaciones de las determinaciones judiciales, las cuales dependen en gran medida de la naturaleza de las diligencias en las que se emiten. En el marco de las acciones de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», premisa reproducida en el artículo 5º14 del Decreto 306 de 1992.

Ahora bien, en incidentes de desacato la jurisprudencia constitucional15 ha señalado que dentro de las obligaciones de los jueces que los conocen están, entre otras, la de identificar las órdenes de tutela presuntamente incumplidas, individualizar a las autoridades encargadas de acatarlas y notificarles en debida forma las decisiones que se emitan durante esos trámites en aras de que ejerzan su prerrogativa de defensa, pues como en toda actuación judicial se debe garantizar el precepto superior al debido proceso.

Al respecto la Corte Constitucional16 precisó: La observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En ese orden, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas: Debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior. Cabe advertir que, en razón a la naturaleza del incidente de desacato, a la cual se hizo referencia en el acápite anterior, debe entenderse que el trámite incidental se adelanta 12 Auto 132 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. 13 «Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». 14 «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 15 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2025, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-03 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contra el encargado de cumplir las correspondientes órdenes de tutela y no contra la entidad o dependencia que regenta, comoquiera que para que haya lugar a la respectiva sanción es necesario dilucidar culpa o dolo (responsabilidad subjetiva), aspecto que es propio de las personas naturales.

En ese orden de ideas, las decisiones emitidas en el marco de los incidentes de desacato deben notificarse a la persona individualmente considerada como la encargada de atender los mandatos judiciales, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso. 4. Análisis del caso concreto En el sub lite quedó acreditado que en sentencia del 13 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna del accionante y le ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, adelantara las gestiones necesarias para que al demandante (i) se le practicaran los exámenes médicos requeridos para la realización de la junta- médico laboral, en la cual se determinaría su pérdida de la capacidad laboral, y (ii) se le prestaran los servicios médicos hasta que se resolviera su situación. El 2 de mayo de 2025 el tutelante promovió incidente de desacato contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, con el argumento de que no había acatado los anteriores mandatos judiciales, motivo por el cual el a quo (i) requirió a la mencionada autoridad el 2 de julio de 2025 en aras de que se pronunciara al respecto, (ii) abrió el incidente de desacato el 10 de octubre de 2025 y (iii) la sancionó con multa de 2 smlmv el 21 de octubre de 2025, al considerar que no acreditó el cumplimiento de las correspondientes órdenes de tutela.

Revisados los proveídos emitidos en el trámite incidental antes de imponerse la sanción consultada, la Sala evidencia que en ellos no se identificó a la persona encargada de acatar las respectivas órdenes de tutela, esto es, no se hizo mención al coronel del Ejército Nacional Luis Hernando Sandoval Pinzón, quien funge como director de sanidad del Ejército Nacional.

También se constata que esas determinaciones judiciales no se le notificaron personalmente, sino que fueron enviadas a los correos electrónicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, la Sala encuentra que al no individualizar al encargado de cumplir el fallo del 13 de julio de 2017 en los proveídos emitidos en este trámite incidental antes de imponerse la sanción consultada y al no notificárselos directamente, el a quo adelantó el incidente de desacato en desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues desatendió la regla consistente en que esas diligencias se adelantan contra la persona encargada de cumplir los mandatos de tutela y no contra la entidad o dependencia que integra.

En ese orden de ideas, se impone revocar la sanción objeto de revisión en el grado jurisdiccional de consulta de la referencia y ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que adelante nuevamente el incidente de desacato en atención a las anteriores consideraciones. Debe anotarse que con la finalidad de determinar la cuenta virtual de notificaciones del señor coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, el a quo debe ejercer las facultades oficiosas que considere pertinentes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-36-000-2017-01164-03 Demandante: Gerardo Yanguma Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

RESUELVE

1. Revocar la providencia del 21 de octubre de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de 2 smlmv, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que tramite nuevamente el incidente de desacato en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador