Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03161-01 Demandante: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Declara la nulidad del recurso de impugnación - indebida representación. AUTO I.
ANTECEDENTES 1. Aristóbulo Suárez León, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República al considerar que esa entidad vulneró su derecho fundamental de petición1. 2. En criterio de la parte actora, tal garantía constitucional resultó quebrantada porque, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, la entidad accionada no se había pronunciado de fondo frente a la petición instaurada por el accionante el 4 de mayo de 2022. 3.
Mediante auto del 14 de junio de 2022, la magistrada que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al señor Aristóbulo Suárez León y a la Presidencia de la República. 4. Luego, encontrándose el expediente para proferir el fallo de primera instancia, y según lo señalado por la Presidencia de la República en su contestación, se 1 El escrito fue radicado el 9 de junio de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial y, posteriormente, enviado al correo electrónico apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió la necesidad de vincular en calidad de parte accionada a la Sociedad de Activos Especiales (SAE). En tal sentido, por medio de auto del 6 de julio de 2022, se dispuso la vinculación de la referida entidad para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación de dicha providencia, ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 5.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. Indicó que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) había superado ampliamente el término establecido por la ley para responder la solicitud que le fue remitida por la Presidencia de la República. Esto, como quiera que no resolvió la petición de la parte actora, se configuraba la vulneración alagada. 6.
El señor Luis Miguel Martínez Romero, quien adujo obrar como apoderado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) impugnó la decisión de primer grado e insistió en que, mediante radicado No. CS2022-016837 del 29 de junio de 2022, brindó respuestas claras, concretas y profundas frente a las peticiones realizadas. 7. Agregó que, en relación con lo indicado en el fallo de primera instancia, en lo relativo a que la referida sociedad de activos guardó silencio y no dio respuesta a la notificación judicial realizada, debía manifestar que, tras su vinculación, y dentro del término legal correspondiente, procedió a realizar la respectiva contestación. 8.
Huelga manifestar que en atención a que el escrito de impugnación fue remitido al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co el cual no está dispuesto para el recibo de solicitudes o demás documentos electrónicos, el despacho ponente de la primera instancia procedió a remitir, el 23 de agosto de 2022, esta acción de tutela a la Corte Constitucional para que se surtiera su eventual revisión. 9.
Por esta razón, el 2 de septiembre de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León presentó solicitud de aclaración en lo relativo al trámite que debía adelantarse frente a la impugnación promovida por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) el 12 de agosto de 2022. Lo anterior produjo que el despacho ponente de primera instancia solicitara mediante oficio JJ/2153 del 5 de septiembre de 2022, la devolución del proceso de la referencia. 10.
Finalmente, tras el retorno del expediente a esta Corporación, la magistrada ponente concedió la impugnación el 6 de septiembre de 2022. 11. Mediante auto del 5 de octubre de 2022, el Despacho ponente de segunda instancia, advirtió que el señor Luis Miguel Martínez Romero adujo actuar como apoderado general de la SAE. Sin embargo, no acreditó poder para actuar dentro del Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite constitucional, razón por lo que se advirtió sobre la eventual nulidad por indebida representación. 12.
En consecuencia, este Despacho ordenó en la providencia en comento que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se pusiera en conocimiento de la eventual nulidad que adocele el presente trámite al señor Luis Miguel Martínez, quien aduce actuar en nombre y representación de la SAE. A asu vez, se le concedió el término de 3 días para que allegara el respectivo poder otorgado para actuar en el presente trámite o el acto administrativo de nombramiento como vicepresidente jurídico o el documento que hiciera sus veces. 13.
Mediante comunicación enviada el 6 de octubre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación le notificó de la anterior providencia al señor Luis Miguel Martínez, sin embargo aquel guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 14. El Despacho advierte que el señor Luis Miguel Martínez Romero, quien adujo actuar como apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) no acreditó ni presentó poder especial en el momento en que interpuso el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia que aquí se cuestiona.
Tampoco aporto prueba (resolución) que lo habilite para interponer el recurso como representante legal de la entidad. 15. Así las cosas, se configuró una indebida representación respecto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por carencia absoluta de poder o representación legal, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. 16.
Sobre el derecho de postulación, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos eventos en los que se actúa en el trámite tutelar a través de abogado, aquel debe probar el mandato judicial conferido a través del poder expresamente otorgado para intervenir dentro de la solicitud de amparo. 17. En ese orden, es preciso señalar que si bien el señor Martínez Romero manifestó actuar en nombre y representación de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), lo cierto es que no lo acreditó ni presentó resolución o cualquier otro acto administrativo que pruebe dicha condición. Tampoco allegó poder en el momento en que interpuso el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia que aquí se cuestiona.
Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que el señor Martínez Romero tampoco allegó el respectivo poder otorgado para actuar en el presente trámite durante el término de los 3 días concedido en el auto proferido el 5 de octubre de 2022, a fin de sanear la posible nulidad, pese a que fue notificado de tal decisión. 19.
Por otro lado, este Despacho en aras de proteger las garantías propias de la naturaleza de la acción de tutela y los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, de oficio también reviso el informe o contestación de tutela presentado por el referido profesional del derecho y que por error fue remitido a un correo no autorizado.
De este estudio tampoco se advierte que en ese informe se haya allegado poder que habilite al referido abogado para actuar como apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales. En igual sentido, en esa oportunidad tampoco se aporto prueba de habilite al referido profesional del derecho a actual como representante legal de la SAE. 20.
Así las cosas, para el Despacho es evidente que el señor Martínez Romero carece del derecho de postulación para interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en nombre de la Sociedad de Activos Especiales. Esto, en la medida en que no aportó el documento que lo habilitaba para actuar en representación de la entidad que pretendía defender o como su apoderado judicial.
Lo anterior, según los dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, en el cual se exige que los profesionales de derecho que actúan en nombre de otras personas deben estar investidos del derecho de postulación. 21. Asimismo, esta exigencia se presume frente a los trámites de las personas jurídicas, entidades o sociedades de naturaleza pública que actúen como extremo pasivo y que pretendan intervenir en los procesos mediante su representante legal o su apoderado judicial. 22.
Así las cosas, ante la falta de cumplimiento de este presupuesto procesal se encuentra configurada la causal de nulidad por indebida representación prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo expuesto en el presente auto. 23. Por lo anterior, se deberá declarar la nulidad del recurso de impugnación presentado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), incluyendo el auto que dispuso su concesión, conforme a las consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto, se Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03161-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de nulidad por indebida representación, prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo expuesto en el presente auto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del recurso de impugnación presentado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), incluyendo el auto que dispuso su concesión, conforme a las consideraciones precedentes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En firme la presente providencia, REMITIR de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.