Micelio
11001031500020220015300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Solmer Masmela Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00153-00 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Improcedencia. Relevancia Constitucional y defecto fáctico.

Subtema 2: Debido proceso en medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Solmer Masmela Hernández en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Solmer Masmela Hernández en nombre propio[1], presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 73001-33-33-004-2017-00088-00/01 que promovió en contra del Departamento del Tolima. 1.2.

Hechos 1.2.1. Solmer Masmela Hernández mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa, orientada a obtener la reparación de perjuicios morales y materiales que sufrió en un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta por la vía que conduce a Chaparral- El Limón-Rioblanco en el Departamento del Tolima. 1.2.2.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué quien, concluido el trámite procesal, decidió en sentencia del 18 de diciembre de 2019, negar las pretensiones de la demanda[2]. Como fundamento de su decisión el juez de primera instancia sostuvo en primer lugar que, el demandante acreditó dentro del proceso a través de prueba documental idónea, las lesiones que sufrió producto del accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2015 a la altura del kilómetro 15+670 de la vía Chaparral-El Limón-Rioblanco, cuando se movilizaba en una motocicleta[3].

En segundo lugar, consideró que en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Ley 105 de 1993 le correspondía a los departamentos mantener y conservar las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de su propiedad y, para el caso concreto la vía en la que presuntamente ocurrió el accidente que sufrió el demandante, por lo que, de haberse presentado una falla en el deber de mantenimiento y señalización, la Administración era la llamada a reparar a las víctimas del hecho dañoso, salvo que el daño obedeciera a la actuación imprudente de la propia víctima, al hecho de un tercero o a un evento imprevisible o irresistible para que fuera exonerada de responsabilidad y en ese orden le correspondía al demandante demostrar que el ente territorial demandado incumplió su deber y que este incumplimiento fue la causa eficiente y determinante del daño padecido y enunciado en la demanda.

Al respecto, estimó que conforme al material probatorio allegado al expediente era posible establecer con certeza el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo, no ocurría los mismo respecto de la causa. En tercer lugar, que aun cuando el demandante adujo que la causa eficiente del accidente que sufrió fue el estado de la vía, lo cierto era que de los medios probatorios allegados al expediente no se podía llegar a tal conclusión, pues de la historia clínica aportada y el formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por SOAT se encontró como causa del accidente la pérdida de conocimiento que ocasionó que el demandante perdiera el control de su vehículo y posteriormente sufriera las heridas, lo cual fue consignado de acuerdo a la versión de los hechos que él manifestó. En ese sentido la ausencia de elementos probatorios que permitieran concluir con certeza el mal estado de la vía como causa eficiente del daño, hacen que no se pueda determinar la responsabilidad de la autoridad demandada y en ese orden no demostró el demandante el nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad del Estado. 1.2.3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación[4], en el que afirmó que el juez de primera instancia efectuó una valoración probatoria insular, subjetiva y con inobservancia de las reglas de la sana critica, la ciencia y la experiencia. Considero que el juez no podía tener en cuenta la versión de los hechos consignada en el formulario FURIPS porque este documento tiene carácter administrativo que se suscribe con el fin de obtener el pago de los servicios de salud prestados por el Hospital, además que no se determinó cuál era su regulación legal y si hacía parte o no de la historia clínica y en ese orden si la versión allí consignada conformaba una unidad con la epicrisis de la atención que el demandante recibió en el Hospital San Juan Bautista.

El accionante solicitó la revocación de la sentencia y la concesión de las pretensiones indemnizatorias. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 8 de julio de 2021, en la que confirmó el fallo de primera instancia[5]: 1.2.3.1. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el juez de primera instancia realizó un indebido análisis probatorio que le impidió declarar la responsabilidad del Estado y condenar en perjuicios en favor del demandante, o si por el contrario se presentó una causal de eximente de responsabilidad. 1.2.3.2.

Respecto de las pruebas allegadas al proceso, indicó[6]: “(…) Ahora bien, conforme las pruebas documentales legalmente recopiladas durante el curso del proceso, se tiene por probado lo siguiente: -Registro civil de nacimiento del a víctima el señor Solmer Masmela Hernández quien nació el 16 de febrero de 1964 en el municipio de Chaparral – Tolima.

(fl.8) - Formato de Referencia de Entrada al Hospital San Juan Bautista de Chaparral del señor Solmer Masmela el día 08 de mayo de 2015 (fl. 15 a 17). - Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito siendo el accidentado Solmer Masmela Hernández en dónde se consignó como informe de accidente: “Según versión del accidentado, conducía por la vía que conduce a la vereda Betania vía Limón, cuando perdió el conocimiento perdiendo el control de la motocicleta causándole las heridas”.

(fls. 8). - Copia de la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué del señor Solmer Masmela Hernández desde el 08 de mayo de 2015 cuando fue remitido del Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Consigna como diagnóstico principal: “trauma cráneo encefálico leve” (fls. 20 a 22) - Informes periciales de clínica forense del 17 y 26 de junio de 2016 y del 19 de abril de 2016 correspondientes al primer, segundo y tercer reconocimiento médico legal el señor Solmer Masmela Hernández.

El dictamen del 26 de junio de 2015 consignó como ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: contundente. Según datos aportados por historia clínica el paciente presentó hemorragia subdural por lo que se amplía la incapacidad médico legal provisional 35 días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal con concepto escrito de nueva valoración médico especialista (neurocirujano) y con nuevo oficio de su despacho.

Secuelas médico legales a determinar. El dictamen del 19 de abril de 2016 consignó: “ANALISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal provisional de 35 días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal con concepto escrito de nueva valoración por médico especialista (neurocirujano) y con nuevo oficio de su despacho.

Secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”. (fls. 22 a 26) - Diligencia de inspección ocular efectuada el 9 de julio de 2015, por la corregidora de La Marina del municipio de Chaparral, a solicitud del demandante en el sitio denominado “Vereda Espíritu Santo Albania” de Chaparral – Tolima en la que se señaló: “Encontrándome en el kilómetro 15+670 de la vía Chaparral-Limón-Río Blanco, se constató que existe hundimiento o falla en la carpeta asfáltica pronunciada que ocupa la totalidad el ancho de la vía y con una longitud aproximadamente de 15 metros la cual se puede apreciar que presenta un alto riesgo de accidentalidad debido a que no tiene la señalización adecuada, así mismo se observa que la vía presenta varias fallas y hundimientos en el pavimento en diferentes tramos, igualmente se pudo constatar que no tiene la señalización adecuada ni preventiva que evite alguna clase de accidentalidad, en relación a los vehículos que transitan en ese sector, por tal motivo se ordena en este diligencia solicitar y oficiar a los organismos encargados en este sentido para que se tomen las medidas necesarias de prevención y se coloque la debida señalización”.

(fl. 28) - Oficio DT-TOL3773 del 2 de febrero de 2016 suscrito por el Director Territorial Tolima del INVIAS según el cual, la vía Chaparral – El Limón-Rioblanco, es una carretera secundaria, del orden departamental, cuyo mantenimiento, conservación y señalización le corresponde a la Secretaría de Infraestructura y Habitad del Departamento.

(fl. 31) - Oficio 0196 del 26 de febrero de 2016 suscrito por el secretario de infraestructura y hábitat del Departamento del Tolima, mediante el cual se da respuesta la petición elevada por el señor Masmela Hernández en la cual se indicó: “Le informamos que la Gobernación del Tolima realizó en la vigencia 2012-2015 el contrato Ni.420 de 2014 el cual tiene por objeto: CONTRATAR LA FASE 1 DEL MEJORAMIENTO Y CONTRUCCIONES DE LA VÍA SECUNDARIA CHAPARRAL- EL LIMÓN-RIO BLANCO DEL K50+980 AL K51+199 DEL K50+550+700, DEL K49+850, DEL K49 AL 850 AL K50+550 EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, Así mismo, se realizó el contrato No. 936 del 2014, cuyo objeto es CONTRATAR LA FASE II DEL MEJORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA SECUNDARIA CHAPARRAL+EL LIMÓN- RIOBLANCO DEL K37+000 AL K44+850.

Ahora bien, le informa esta administración que realizaremos la investigación pertinente, en cuanto si se realizó el mantenimiento al kilómetro referenciado en su petición puesto que en vigencia del año 2012-2015 y en la presente no se evidencia registro alguno sobre la intervención en ese punto kilómetro 15+670 de la vía Chaparral-Limón-Rio Blanco.” (fl. 32) - Álbum fotográfico de la vía Chaparral-Limón-Rio Blanco y de las heridas causadas por el accidente de tránsito al señor Solmer Masmela Hernández (fl. 60 a 71).

(…) ”[7]. 1.2.3.3. En relación con la imputación jurídica del daño, refirió que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 2012[8], unificó su posición e indicó que no existe una disposición constitucional que privilegia un régimen de responsabilidad especial, y en consecuencia es al juez al que le corresponde encontrar los fundamentos jurídicos para construir sus fallos.

Sin embargo, indicó que la misma Corporación recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, por lo que el juez de la causa siempre deberá resolver bajo dicho título y de no ser posible, acudir a cualquier otro[9]. 1.2.3.4. Respecto de la atribución del daño en el caso concreto, considero que aun cuando la jurisprudencia había indicado que debía aplicarse el régimen objetivo basado en obligaciones de resultado, en el asunto bajo estudio era pertinente aplicar el régimen subjetivo de falla del servicio porque en la demanda se atribuyó una irregularidad con base en la conducta de la parte demandada y, en ese orden le correspondía al demandante demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala de la demandada. 1.2.3.5.

Indicó que, del análisis de las pruebas documentales allegadas al proceso, se acreditó el daño, consistente en las lesiones padecidas al señor Solmer Masmela Hernández en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2015 en la vía Chaparral – El Limón. Sin embargo, consideró que, si bien estaba acreditado que el día 6 de mayo de 2015 el señor Masmela Hernández sufrió un accidente de tránsito, lo cierto era que no resultaba posible determinar con claridad y precisión, cuáles habían sido las circunstancias en que acaeció el hecho generador del mismo y por el cual fue promovida la demanda.

Al respecto, argumento[10]: “Conforme lo anterior, se tiene que no es posible acreditar la conducta irregular por parte del Departamento del Tolima, pues como se aprecia de la documental, el señor Solmer Masmela en la versión que rindió en el Formulario Único de Reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, indicó haber perdido el conocimiento y por ende, el control de la motocicleta, así mismo, no se aportó como prueba el croquis del accidente de tránsito de modo que, es imposible tener certeza sobre el sitio exacto del siniestro y de esta manera obtener una mejor ilustración sobre la causa real del mismo.

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente, bueno es reiterarlo, la ausencia de elementos probatorios a partir de los cuales se puedan determinar con suficiente claridad y precisión las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se presentó el accidente de tránsito y, por ende, las lesiones causadas al señor Masmela Hernández, motivo por el cual la Sala destaca la insuficiencia probatoria que afecta el asunto.

(…). De otro lado, tampoco se probó que las lesiones causadas por el accidente hayan sido consecuencia del mal estado de la vía Chaparral- El Limón y no por la pérdida del conocimiento tal y como lo expresó el demandante[11], dada la información de la historia clínica y el material fotográfico que evidencia el estado de la vía, no se puede tener un nivel de certeza más allá de toda duda, que dichas lesiones hayan sido provocadas por el mal estado de la capa asfáltica o falta de señalización cuando en el mismo material probatorio aportado por el demandante, señala que perdió el conocimiento y que por esto mismo, perdió el control de la motocicleta.

(…) Así las cosas, no es coherente el criterio de la parte actora al indicar que la entidad estatal -Departamento del Tolima- está en la obligación de reparar un daño antijurídico al recaer sobre la misma la responsabilidad por las lesiones causadas por el accidente de tránsito al señor Solmer Masmela Hernández, cuando no existe prueba como tampoco un indicio que respalde o acredite tal aseveración pues, la parte demandante se queda corta al exponer los elementos de prueba suficientes para considerar y demostrar que el señor Masmela Hernández perdió el control de la motocicleta a causa del estado de la capa asfáltica y la falta de señalización. Asimismo, no se puede endilgar una responsabilidad por falla en el servicio al Estado -Departamento del Tolima- al presentarse una falla en el deber de mantenimiento y señalización que le compete a las autoridades, es cierto que la administración está llamada a reparar a las víctimas del hecho dañoso, esto siempre y cuando el daño NO obedezca a la actuación imprudente de la propia víctima, al hecho de un tercero a a un evento imprevisible o irresistible con la entidad, como lo es el caso, que el señor Masmela Hernández perdió el conocimiento mientras conducía su motocicleta sobre la vía Chaparral – El Limón. (…)”.[12]. 1.2.3.6.

Finalmente destacó que la persona interesada en reclamar la reparación de daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o la omisión de una autoridad pública y con ese propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso, la ocurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo que, en el caso concreto, no ocurrió ni siquiera de forma indiciaria. 1.3.

Pretensiones de tutela Solmer Masmela Hernández, en su escrito de tutela pidió[13]: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso; ii) dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, del 18 de diciembre de 2019, y por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 8 de julio de 2021 y que, en ese sentido, se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima, que “tenga por probada la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la demandada”; iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima “declarar al Departamento del Tolima responsable de los perjuicios ocasionados al suscrito SOLMER MASMELA HERNANDEZ por la omisión tanto del mantenimiento del kilómetro 1+670 de la vía Chaparral-El Limón-Rio Blanco, como de la ausencia de señalización que advirtiera el peligro acerca del hundimiento de la bancada”; y iv) reconocer al accionante los perjuicios morales y materiales reclamados en el proceso como consecuencia de los daños ocasionados por el accidente que ocurrió el 6 de mayo de 2015 en el kilómetro 15+670 de la vía Chaparral- El Limón-Rio Blanco. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Solmer Masmela Hernández indicó que la providencia proferida por la autoridad cuestionada es violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso. Para sustentar sus afirmaciones, planteó varios argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima al realizar la valoración probatoria debió determinar la regulación legal del formulario F.U.R.I.P.S., estableciendo así si hacía parte o no de la historia clínica, y de igual manera determinar si su diligenciamiento estaba a cargo de un médico o era responsabilidad de un funcionario administrativo tal como lo indica la Resolución 01915 del 28 de mayo de 2008. 1.4.1.1.

El artículo 1 de la Resolución antes mencionada, dispuso la utilización de los formularios FURIPS con el fin de que las entidades prestadoras de servicios de salud (I.P.S. o E.S.E.) adelanten el cobro de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, por lo que es viable deducir que se trata de un documento administrativo y contable que no hace parte de la historia clínica, pues en él no se consignan los hechos que dieron origen a la atención médica.

En ese orden, citó el parágrafo del artículo 2 de la citada resolución 01915[14]: “PARAGRAFO. Para presentar la reclamación respectiva ante el pagador de la atención, los formularios diligenciados de la manera señalada, deberán ir acompañados de los documentos que soporten la reclamación hecha, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3990 de 2007… Para la acreditación del certificado de atención médica por parte de los prestadores de servicios de salud, se deberá anexar la epicrisis con los datos definidos en la Resolución 3374 de 2000 o la norma que la modifique, adicione o sustituya; además el médico o profesional de la salud que la suscriba, deberá certificar en este documento que por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los daños sufridos por la persona fue un accidente de tránsito, un evento catastrófico o terrorista, según corresponda conforme a lo previsto en el Decreto 3990 de 2007”[15]. 1.4.1.2.

El artículo 1 de la Resolución 13049 de 1991 indica que el FUSOAT es implementado para el cobro de servicios médicos prestados por IPS y ESE con cargo a las compañías de seguros y el Fondo de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito “FONSAT”. Siendo ello así, los formularios no hacen parte de la historia clínica, presentada como prueba dentro del proceso ordinario de reparación directa, sino que de los requisitos documentales exigidos para el pago de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito. 1.4.2.

Las autoridades de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que sufrió un episodio de amnesia que persistió durante los días 6 al 10 de mayo de 2015, como consta en el informe pericial de la Clínica Forense expedido por Medicina Legal del cual citó el siguiente aparte[16]: “aporta historia clínica número 176409720 que refiere en sus parte pertinentes lo siguiente: ingresa por presentar trauma en accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta recibiendo trauma en región hemicránea tercio superior de hemocara izquierda con compromiso de dorso nasal, presentó episodio de desorientación y amnesia del evento, ingresa Glasgow 2/15 que recupera a 15/15 espontáneamente, realizan tomografía cerebral encontrando signos de edema cerebral y hemorragia lineal subdural en región frontoparietal izquierda, por lo que se remite a Hospital Federico Lleras de Ibagué fecha de ingreso 08 de Mayo de 2015, refiere que fue valorado por neurocirugía quien considera trauma craneoencefálico leve y deja hospitalizado para observación neurológica y el día 10 de mayo de 2015, es dado de alta por su mejoría clínica con TAC cerebral dentro de los límites normales”[17]. 1.4.3.

Reiteró que las autoridades de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta lo consignado en la historia clínica por la atención que recibió en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y en la que consta la valoración médica del especialista en neurología, pues de dicho documento se podía inferir que no presentó síntomas de desmayo como quedó consignado en el FURIPS y FUSOAT y en ese orden no podía concluirse dentro del proceso que existió “culpa exclusiva de la víctima”. 1.4.4.

Afirmó que era posible acreditar la imputabilidad del daño pues del contenido del oficio DT-TOL3773 del 2 de febrero de 2016 suscrito por el director de INVIAS se podía inferir que la vía en la que ocurrieron los hechos es secundaria del orden departamental por lo que su mantenimiento, conservación y señalización, era responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento.

Y agregó que, del oficio suscrito por el secretario de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima, se podía establecer que al Departamento del Tolima le correspondía el mantenimiento del kilómetro 15+670 de la vía y no hay registro de su realización. Indicó que del análisis conjunto de las pruebas antes relacionadas, era viable concluir que existió una omisión por parte del Departamento del Tolima, por un lado, respecto del mantenimiento del kilómetro 15+670 de la vía Chaparral-El Limón- Rio Blanco y, por el otro, respecto de la señalización que advirtiera el peligro acerca del hundimiento de la bancada.

En ese sentido, concluyó, conforme a los argumentos expuestos por la autoridad cuestionada, que el requisito esencial de toda responsabilidad es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, lo que se traduce en un perjuicio patrimonial, situación que, a su juicio, se encuentra probada con la valoración que de las lesiones y las secuelas producidas por el accidente realizó el Instituto de Medicina Legal. 1.4.5.

El Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error al no valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso, pues no reconoció la competencia de la Corregidora de la Marina del Municipio de Chaparral como facultades de Policía quién sostuvo[18]: “… encontrándome en el Kilómetro 15 + 670 de la VPIA CHAPARRAL – LIMON – RIOBLANCO, se constató que existe hundimiento o falla en la carpeta asfáltica pronunciada que ocupa la totalidad del ancho de la vía y con una longitud aproximada de 15 metros, la cual se puede apreciar que presenta alto riesgo de accidentabilidad debido a que no tiene la señalización adecuada.

Así mismo se observa, que la vía presenta varias fallas y hundimientos en el pavimento en diferentes tramos, igualmente se pudo constatar que no tiene señalización adecuada ni preventiva que evite alguna clase de accidentalidad… “[19]. 1.4.6. El Tribunal Administrativo del Tolima precisó que como no fue aportado el croquis del accidente del tránsito, no se pudo tener certeza del sitio exacto en el que ocurrió el siniestro, afirmación que, a juicio del accionante resulta absurda y desproporcionada pues cuando ocurre un accidente la prioridad es brindar y recibir atención médica.

Y agregó que, en todo caso, el Departamento del Tolima no demostró la disponibilidad de agentes de tránsito para tal fin. Manifestó el accionante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de octubre de 2000 (expediente 5642), determinó que si bien el informe de accidente de tránsito o croquis es un documento público y goza de veracidad, no es una prueba única y definitiva, más aún cuando el accidente de tránsito, por el que reclamó perjuicios, fue causado por el mal estado de la vía y la falta de señalización que en todo caso hubiera podido prevenir el acaecimiento del hecho, el cual está debidamente probado con las fotos, videos, testimonios, la diligencia de inspección ocular de la Corregidora de la Marina y la historia clínica. 1.4.7.

El Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, pues les dio mayor valor probatorio a los formularios FURIPS y FUSOAT que fueron diligenciados 50 días después y no a la historia clínica, la inspección ocular, los videos grabados en el lugar de los hechos y la declaración de los testigos.

Fueron descartados medios probatorios relevantes y determinantes al momento de proferir la decisión, por lo que tal omisión fue una actuación arbitraria e irrazonable que vulneró su derecho fundamental al debido proceso en relación a la libertad probatoria, generando una “vía de hecho” según lo expuesto en la sentencia C-496 de 2015 y un desconocimiento a las reglas de la sana crítica conforme a lo dispuesto en los artículos 211, 164 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.4.8.

La autoridad de primera instancia, esto es el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, no valoró adecuadamente la declaración de los testigos José Walter Cano Mosquera y Samuel Alberto Jiménez Mora, realizando un estudio incompleto pues de ellos se podía corroborar que perdió el control de la motocicleta a causa del mal estado de la vía y la falta de señalización. 1.4.9.

El Tribunal Administrativo del Tolima no valoró el acervo probatorio de forma racional y lógica pues omitió apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en la decisión y en ese sentido la misma se tornó caprichosa pues “desconoció la abundante jurisprudencia de las reglas de libertad probatoria y la sana crítica, como lo es la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, SC7978-2015, del 23 de junio de 2015;

S26-10-5462-2000, CSJ SC 21 de febrero de 2012 Rad: 2004-00649, CSJ SC 24 de julio 2005, rad: 2005-00595-01. Así como la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de Julio de 2019 expediente 44.572 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 496 del 2015”[20]. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 17 de enero de 2022[21], admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, y como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Departamento del Tolima y los que hicieron parte en el proceso ordinario[22]: Edna Marcela Martínez Méndez, Sara Juliana Masmela Martínez (menor de edad), María Paula Masmela Castañeda, Laura González Masmela (menor de edad), María Isabel Carvajal Hernández y Dany Fabián Campos Carvajal. 1.5.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes[23], recibió informe del Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[24]. 15.3. El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, remitió el link del expediente digital y respecto del caso concreto indicó que la solicitud de amparo no cumple la totalidad de los requisitos generales ni específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que en la actuación que culminó con la sentencia objeto de tutela se adelantó conforme al procedimiento y las competencias legalmente establecidas. Expuso que al definir la controversia no encontró acreditado el nexo causal, como elemento estructural de la responsabilidad del Estado y por tal razón negó las pretensiones de la demanda.

Agregó que el accionante pretende a través del presente mecanismo constitucional controvertir las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, al manifestar su inconformidad con el sentido de estas, en tanto resultaron contrarias a sus intereses, desconociendo así, la finalidad prevista para la acción de tutela, por lo que solicitó que fuera declarada improcedente. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima remitió el requerimiento del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, sin embargo, respecto del caso concreto, guardó silencio[25]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[26]. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[27] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[28]. 2.2.1.

Ahora bien, para la Sala los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia.

Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia que cuestionó el accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de julio de 2021[29], cobró ejecutoria el 23 de julio del mismo año[30] y el escrito de tutela fue radicado el 13 de enero de 2022[31]. 2.2.2. El accionante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a juicio, dicha autoridad incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario que promovió en contra del Departamento del Tolima, lo cual se enmarca en los términos que la Corte Constitucional ha definido para realizar el análisis de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular del derecho que afirma fue vulnerado, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse el defecto planteado, resultaría afectado en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió la sentencia, que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

Una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tales términos desciende la Sala al análisis de procedibilidad del amparo deprecado en función de los requisitos generales que este tipo de peticiones debe satisfacer y en relación con cada uno de los cargos formulados contra la decisión judicial. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de los antecedentes de esta providencia, se refieren a que la autoridad de segunda instancia incurrió en un: i) defecto fáctico porque negó las pretensiones de la demanda con ocasión del indebido estudio del material probatorio dándole valor a los formularios FURIPS y FUSOAT y restándole credibilidad a la historia clínica, al material fotográfico, a los videos, a la inspección ocular suscrita por la Corregidora de la Marina, a los testimonios y la epicrisis de atención médica hospitalaria; y ii) desconocimiento del precedente, pues desconoció las líneas relacionadas con las reglas de libertad probatoria y la sana crítica consignadas en las sentencias que sobre el tema ha expedido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tales como: “ SC7978-2015, del 23 de junio de 2015;

S26-10-5462-2000, CSJ SC 21 de febrero de 2012 Rad: 2004-00649, CSJ SC 24 de julio 2005, rad: 2005-00595- 01; así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de Julio de 2019 emitida dentro del expediente 4.572 y la sentencia de la Corte Constitucional, C-496 del 2015”[32]. El defecto por desconocimiento del precedente, como lo ha definido la Corte Constitucional “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”[33].

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el tutelante se limitó a manifestar una consideración general, pero no explicó, en concreto, de qué forma el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en dicho defecto al definir la controversia. No describió una regla vinculante que hubiera sido proferida por el Consejo de Estado en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos, con similitud en los presupuestas fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclama.

Asimismo, tampoco indicó de que forma la autoridad cuestionada, con sus argumentos, desconoció el precedente constitucional o la regla relacionada directamente con los derechos fundamentales dentro del proceso ordinario, pues lo que hizo fue mención a varias providencias, que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no acató, pero no presentó razones de las cuales inferir el desconocimiento aludido o la obligatoriedad de tales decisiones.

Como tampoco describió el contenido de las mismas y porque razón resultaban aplicables para resolver la controversia. Ahora bien, la Sala no desconoce que lo planteado sustenta la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por lo tanto procede al análisis que corresponde. Lo anterior porque para el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió un fallo en el omitió el estudio de las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia vigente en relación con la imputabilidad de responsabilidad a la autoridad demandada por el daño causado con el accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en su motocicleta por una vía del departamento del Tolima.

Accidente que — reiteró — lo generó la falta de señalización, de mantenimiento y de corrección de dicha vía, lo cual era competencia y deber de la autoridad demandada en el proceso ordinario. Específicamente indicó que la autoridad cuestionada concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la autoridad demandada en virtud de dos pruebas documentales, esto es, los formularios FURIPS y FUSOAT, restándole importancia a los demás medios probatorios allegados al proceso y profiriendo una decisión, a su juicio, caprichosa e irrazonable.

Ahora bien, en términos del citado defecto, tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó dicho defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa. El señor Solmer Masmela Hernández sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto fáctico, porque negó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta las pruebas más importantes, esto es[34]: i) la historia clínica en la que consta por un lado, que no sufrió desmayo alguno que provocara la pérdida de conocimiento y en consecuencia provocara el accidente y por otro lado que no pudo dar su versión de los hechos para que esta fuera consignada en los formularios FURIPS y FUSOAT ya que por un tiempo prolongado sufrió de amnesia; ii) el oficio DT-TOL 3773 del 2 de febrero de 2016, suscrito por el Director Territorial de INVIAS, en el que consta que la vía en la que ocurrieron los hechos es secundaria de orden departamental por lo que el mantenimiento, conservación y señalización le corresponde a la Secretaría de Infraestructura y Habitad del Departamento del Tolima y, el oficio suscrito por el titular de dicha Secretaría en el que informa que no hay registro de mantenimiento de la vía en la que ocurrieron los hechos; y iii) la inspección realizada por la Corregidora de la Marina del municipio de Chaparral en la cual consta que la vía en la que ocurrieron los hechos no tiene la señalización adecuada para prevenir el hundimiento o la falla de la carpeta asfáltica pronunciada en la totalidad de la vía. Agregó que la autoridad cuestionada prefirió valorar y tener en cuenta los formularios FUSOAT y FURIPS y desconocer la normatividad que le otorga a estos documentos naturaleza administrativa, lo que generó omisión del deber de estudiar y analizar de manera integral los medios probatorios allegados al proceso de forma que, la autoridad cuestionada hubiera podido llegar a la conclusión de que el accidente fue ocasionado por la falta de señalización y mantenimiento de la vía y en ese orden que el daño causado le era imputable a la autoridad demandada.

Con estos cuestionamientos, el accionante pretendió demostrar que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que las pruebas del proceso daban cuenta de forma clara e inequívoca que el daño causado fue producto de una omisión en el manteamiento de la vía por parte de la autoridad demandada y en ese orden debió declarar la responsabilidad y ordenar la reparación de los perjuicios que reclamó en la demanda.

Sin embargo, soslaya toda alusión a las razones que expuso la autoridad judicial respecto del análisis de las pruebas aportadas cuando indicó[35]: i) que en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficiente para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación de la parte demandada o de la víctima,; ii) que no se probó que las lesiones causadas por el accidente de tránsito hubieran sido consecuencia del mal estado de la vía en la que ocurrieron los hechos, pues de la información contenida en la historia clínica y el material fotográfico que da cuenta del estado de la vía, no se podía tener un nivel de certeza más allá de toda duda, de que el accidente hubiera sido provocado por el mal estado de la capa asfáltica o la falta de señalización; iii) que no era posible endilgar una responsabilidad por falla en el servicio derivada del incumplimiento del deber de mantenimiento y señalización que le corresponde a las autoridades, pues si bien están llamadas a reparar a las víctimas del hecho dañoso, esto habría de aplicarse siempre y cuando el daño no obedezca a la actuación imprudente de la propia víctima, al hecho de un tercero o a un evento imprevisible o irresistible, como ocurrió en el caso concreto, pues el señor Masmela Hernández perdió el conocimiento mientras conducía su motocicleta sobre la vía Chaparral – El Limón (circunstancia de la cual da cuenta el material probatorio que aportó el demandante).

La Sala ateniendo al contenido de la sentencia objeto de tutela puede concluir sin duda alguna que el Tribunal Administrativo del Tolima efectúo un análisis probatorio adecuado que involucró la totalidad de los medios de prueba y que le permitió concluir que señor Solmer Masmela Hernández, no cumplió con la carga de probar la falla del servicio de la autoridad demandada, puesto que no pudo inferir que la falta de mantenimiento de la vía fuera la causa determinante del daño. Tampoco es de recibo el argumento del accionante en relación a que la historia clínica se valoró de manera parcial y que se le dio mayor valor a los formularios FURIPS y FUSOAT para deducir la pérdida del conocimiento como generadora del accidente, pues lo cierto es que si bien en la sentencia se citan estos documentos, también lo es que la valoración de los medios de prueba fue realizada de manera conjunta y no le dieron al juez el convencimiento suficiente para concluir que el mal estado de la vía fue la causa determinante del accidente.

Por otro lado, la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela guardan relación con los planteados en el escrito de apelación y que estos fueron objeto de estudio del juez de segunda instancia, por lo que, el accionante pretende desconocer los argumentos del juez natural de la causa para definir la controversia[36], proponiendo una solución distinta y conforme a su criterio, pero sin exponer con suficiencia argumentos que le muestren a este juez constitucional el desconocimiento o afectación de los derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que confirmó la negativa a las pretensiones de reparación, olvidando que el juicio que el juez de tutela emite en relación con una providencia judicial es de validez y no de corrección[37], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[38].

Así las cosas, el señor Solmer Masmela Hernández no dirige sus planteamientos en orden a la demostración del defecto fáctico por valoración indebida, irracional o caprichosa de las pruebas, por lo que la Sala puede afirmar sin duda alguna que lo que presentó como sustento del defecto no es más que su criterio en relación con la inferencia probatoria, con el único fin de que se acceda a las pretensiones de responsabilidad y la consecuente condena. 2.5.

En este contexto, la Sala advierte que la pretensión del accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional a las ya surtidas, por lo que la solicitud resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó Solmer Masmela Hernández en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado66850148A3B7F211 469120B2951F066B C86E8F9A1D4B1B00 D605C349B4B0E3D6. [2] Archivo electrónico identificado con certificado D4BA85F22839071A 44CF603B31181063 7C230CD1E84E6319 C4B51ADC6B0D15FC. [3] “Tales lesiones se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario, a través de la prueba documental idónea como lo es la copia de la Historia Clínica del actor, así como también, con los informes periciales procedente de medicina legal, que obran a folios 15 y ss del expediente”.

Obra a folio 13 del archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación número 73001-33-33-004-2017-00088-00, identificado con certificado D4BA85F22839071A 44CF603B31181063 7C230CD1E84E6319 C4B51ADC6B0D15FC, en el expediente digital de tutela. [4] Páginas 20 a 36 del archivo electrónico que contiene el escrito de apelación dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación número 73001-33-33-004-2017-00088-00, identificado con certificado D4BA85F22839071A 44CF603B31181063 7C230CD1E84E6319 C4B51ADC6B0D15FC, en el expediente digital de tutela. [5] Páginas 37 a 61 del archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación número 73001-33-33-004-2017-00088-00, identificado con certificado D4BA85F22839071A 44CF603B31181063 7C230CD1E84E6319 C4B51ADC6B0D15FC, en el expediente digital de tutela. [6] Páginas 54 y 55 del archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación número 73001-33-33-004-2017-00088-00, identificado con certificado D4BA85F22839071A 44CF603B31181063 7C230CD1E84E6319 C4B51ADC6B0D15FC, en el expediente digital de tutela. [7] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente con radicación número 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de abril de 2014, expediente con radicación número 41001-23-31-000-1996-07386- 00 (28075). [10] Páginas 55 a 58 del archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación número 73001-33-33-004-2017-00088-00, identificado con certificado D4BA85F22839071A 44CF603B31181063 7C230CD1E84E6319 C4B51ADC6B0D15FC, en el expediente digital de tutela. [11] Cita original: “Folio 18 a 19”. [12] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [13] Página 12 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado 66850148A3B7F211 469120B2951F066B C86E8F9A1D4B1B00 D605C349B4B0E3D6. [14] Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado 66850148A3B7F211 469120B2951F066B C86E8F9A1D4B1B00 D605C349B4B0E3D6. [15] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [16] Página 12 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado 66850148A3B7F211 469120B2951F066B C86E8F9A1D4B1B00 D605C349B4B0E3D6. [17] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [18] Páginas 6 y 7 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado 66850148A3B7F211 469120B2951F066B C86E8F9A1D4B1B00 D605C349B4B0E3D6. [19] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [20] Página 11 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado 66850148A3B7F211 469120B2951F066B C86E8F9A1D4B1B00 D605C349B4B0E3D6. [21] Archivo electrónico, identificado con certificado: B106AD93E84FFA80 9EEF9A8581779925 C09C1169C1AC211F 3C806D2B71B447C3. [22] Archivo electrónico, identificado con certificado: 5E9768FE50EB869D E2D56D7614560789 F2B6EC2B8E606FD3 26B3EB85C07515C5. [23] Archivos electrónicos, identificados con certificados: 86E6D09087572DDF C574C09E0C2E82A7 E8462AFBEA07710A 1AEE0CD6E55, 5A6F71D5473C890D 8DE5F1C9802ABADD 554F54FEEA892279 1FB720A93F4BC614, 4AE923615B6C06D8 C61523E01ABB7F7E 8A3E2F68E6548B0E DBA5A951D18D8784, E4A04D5CDBC653FC 10A68D04A4DAB65F 14143AF78793EFCA 9D82B6B y 8F45633D13680968 DFAB5328CC26BC59 62C8C0CFBF8A4905 CF96E33. [24] Achivo electrónico, identificado con certificado: BDDDDBFEA9F6D4EF CD5347862B4C42C7 DF9588FB028CF002 B1D378951F4. [25] Archivo electrónico, identificado con certificado D79CB679EABB3EF4 3E47691036C7D6B7 728EFE0D96CE8D8A E108CB47E2796368. [26] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [27] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [28] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [29] Archivo electrónico identificado con certificado 1E916BCA5F52B9E6 3D6C1EDB0A4C9CE7 4626670995861559 41EFA98D292D02C1. [30] Página 300 del archivo electrónico que contiene el expediente de reparación directa con radicación 73001-33-33-004-2017-00088-01, identificado con certificado D2544CDD24A643C6 983040E0D2636AA5 443FA86A8F64699C 23DFC9CBC05B1A2A. [31] Archivo electrónico que corresponde al Acta de Reparto, identificado con certificado 85E3FE3F281007BF 473AB3F84EEB14BE 70B64FE6CC16B8EA E1757BE42FDF9F13. [32] Apartado 1.4.8. [33] Sentencia T-459 de 2017. [34] Apartado 1.4. [35] Apartado 1.2.3. [36] Apartado 1.2.3. [37] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [38] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.