w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001-23-33-000-2017-00216-01 (6098-2018) Demandante: José Émerson RuizDíaz Martínez Demandado: Municipio de Pailitas – Cesar Tema: Desistimiento de recurso de apelación. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN SENTENCIA Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por el Municipio de Pailitas - Cesar en contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el Despacho observa que mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 20211, el apoderado de la parte demandante solicitó « […] DESISTIR por inoperante el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia de fecha 09 de Agosto del 2018, debido a que el apoderado judicial de dicho Municipio, desde el 10 de Mayo del 2019, no ha establecido impulso procesal.
Por lo tanto ha dejado detenido este recurso en los términos legales.» I.
ANTECEDENTES José Émerson RuizDíaz Martínez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Índice 22 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicado: 20001-23-33-000-2017-00216-01 (6098-2018) Demandante: José Emerson RuizDíaz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto de fecha 30 de septiembre de 2016 expedido por el Municipio de Pailitas – Cesar, fruto del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de fecha 30 de junio de 2016. 2) Que se reconozca que entre el MUNICIPIO DE PAILITAS – CESAR y el señor JOSE EMERSON RUIZDIAZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 5.015,722 del Paso- Cesar, existió una relación Laboral Directa Personal y Subordinada desde el día 20 de Mayo del 2009 hasta el día 30 de Diciembre del 2015.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) pagar las correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias laborales y ii) condenar en costas y agencias en derecho. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR NULO, el acto ficto o presunto que se originó por omisión en haber respondido el derecho de petición de fecha 27 de junio de 2016,a través del cual la parte demandante pretendía que el MUNICIPIO DE PAILITAS – CESAR, reconociera y pagara las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor JOSÉ ÉMERSON RUIZDIAZ MARTÍNEZ (sic), y en su lugar, DECLARAR la existencia del contrato realidad por las consideraciones anotadas, entre el señor JOSÉ EMERSON RUIDÍAZ MARTÍNEZ (sic) y el MUNICIPIO DE PAILITAS – CESAR, durante el periodo comprendido entre 20 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015, EN SUS RESPECTIVOS TIEMPOS DE VIGENCIA, conforme se estableció en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado, durante periodo comprendido entre 22 de marzo de 2013 al 30 de diciembre de 2015, EN SUS RESPECTIVOS TIEMPOS DE VIGENCIA, se reconocerá al señor JOSE EMERSON, por parte del MUNICIPIO DE PAILITAS – CESAR, a título de indemnización, una suma equivalente a las prestaciones canceladas a los empleados de dicha entidad, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios u orden de trabajo, anotados en la parte considerativa de esta providencia. […]» El apoderado de la parte demandada, Municipio de Pailitas - Cesar, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Radicado: 20001-23-33-000-2017-00216-01 (6098-2018) Demandante: José Emerson RuizDíaz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 26 de noviembre de 2018, mediante acta individual de reparto, el expediente fue asignado a este despacho y encontrándose el proceso para proferir sentencia, el señor José Emerson RuizDíaz Martínez a través de apoderado judicial manifestó2 « […] DESISTIR por inoperante el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia de fecha 09 de Agosto del 2018, debido a que el apoderado judicial de dicho Municipio, desde el 10 de Mayo del 2019, no ha establecido impulso procesal.
Por lo tanto ha dejado detenido este recurso en los términos legales.» Efectuado el anterior recuento de los hechos, el Despacho estima necesario realizar las siguientes II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que 2 Memorial del 10 de noviembre de 2021, visible a índice 22 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicado: 20001-23-33-000-2017-00216-01 (6098-2018) Demandante: José Emerson RuizDíaz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, puede evidenciarse que el desistimiento solo es procedente cuando la solicitud ha sido presentada por la parte que, en el momento procesal oportuno, presentó un recurso, promovió un incidente o propuso excepciones, entre otros actos procesales, y que, por considerarlo pertinente, declina de mismo; es decir, la ley reserva esa posibilidad a la parte que promueve la actuacion y no a la parte contraria.
En ese sentido, para el presente caso, se tiene que fue el Municipio de Pailitas - Cesar quien presentó el recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de agosto de 2018, en consecuencia, resulta a todas luces improcedente aceptar el desistimiento peticionado por el apoderado del señor José Emerson RuizDíaz Martínez. Radicado: 20001-23-33-000-2017-00216-01 (6098-2018) Demandante: José Emerson RuizDíaz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En consecuencia, el Despacho no aceptará la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por el demandante En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO SE ACEPTA la petición de desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor José Emerson RuizDíaz Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDA: Una vez notificada la presente decisión, REGRESE el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado