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11001031500020230422301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 10493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Alvaro Maturana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04223-01 Accionante: José Álvaro Maturana Se declara improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04223-01 Accionante: José Álvaro Maturana Accionados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de vejez / Régimen de transición / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela presentada por José Álvaro Maturana contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de agosto de 2023, José Álvaro Maturana presentó, a través de apoderado, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) la sentencia del 14 de julio de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04223-01 Accionante: José Álvaro Maturana Se declara improcedencia 2 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, y (ii) la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Chocó. Estas providencias se dictaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001-33-33-002-2018-00196-00/01, promovido contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 2.- El accionante no formuló pretensiones en su escrito de tutela.

Sin embargo, del escrito se advierte que pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento antes mencionado. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Tenía derecho a percibir una pensión de vejez conforme a los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues cumplía con los presupuestos del régimen de transición previstos en la Ley 100 de 19931.

Esto, teniendo en cuenta que nació en 19492, por lo que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19933 tenía más de 40 años de edad. 3.2.- En atención a lo anterior, el 17 de agosto de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Señaló que cumplía con el requisito de edad y que había cotizado más de 1.091 semanas, así: (i) del 1° de mayo de 1993 hasta el 30 de julio de 1994 en el Departamento de Chocó; y (ii) del 1° de agosto de 1996 al 30 de marzo de 2017 en la Universidad Tecnológica de Chocó. 3.3.- Mediante la Resolución SUB-232012 del 19 de octubre de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Sostuvo que en este caso el régimen de transición no era aplicable, ya que el accionante no acreditó haber cotizado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 y no cumplía con los requisitos previstos en 1 L. 100/1993, art. 36, inciso segundo: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados». 2 A la fecha, el accionante tiene 74 años. 3 Para el accionante, el Sistema General de Pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, teniendo en cuenta que era empleado del nivel departamental, al trabajar para el Departamento del Chocó. L.100/1993, art. 151, parágrafo: «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04223-01 Accionante: José Álvaro Maturana Se declara improcedencia 3 la Ley 100 de 1993. Dicha decisión fue confirmada a través de las Resoluciones SUB- 264122 del 22 de noviembre de 2017 y DIR-22130 del 4 de diciembre de 2017. 3.4.- El accionante demandó a Colpensiones en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho.

Solicitó que se anularan los actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se reconociera a su favor la pensión de vejez y (ii) que las sumas correspondientes fueran actualizadas. 3.5.- En sentencia del 14 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó (Chocó) negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el accionante no se encontraba cobijado bajo el régimen de transición, pues no contaba con 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, conforme lo exigía el Acto Legislativo 1 de 2005. Por tal motivo, el régimen aplicable en su caso era el previsto en la Ley 100 de 1993 y, al no cumplir con los requisitos previstos en dicha norma, se debían negar las pretensiones de la demanda porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.

En todo caso, indicó que el accionante recibía una asignación mensual a cargo del presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que tampoco habría lugar a reconocerle una nueva pensión. 3.6.- El accionante apeló la decisión del juzgado y en sentencia del 23 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, señaló que la pensión a cargo del presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía sí era compatible con otras pensiones a cargo del presupuesto de la Nación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que con sus providencias, las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, pero no señala los defectos específicos que les endilga.

No obstante, del escrito de tutela se evidencia que los argumentos planteados se encuadran en un defecto sustantivo y por vulneración directa de la Constitución. 4.1- Frente al defecto sustantivo, el accionante alega que las sentencias atacadas desconocieron las normas aplicables en el caso en concreto. Señala que sí le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que su solicitud de pensión debía ser estudiada bajo los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, conforme lo señala en su escrito de tutela, y no en la Ley 100 de 1993.

Por tal motivo, debía reconocerse su Radicado: 11001-03-15-000-2023-04223-01 Accionante: José Álvaro Maturana Se declara improcedencia 4 derecho a pensión ya que al momento de la solicitud tenía más de 60 años de edad y contaba con más de 1.000 semanas cotizadas. 4.2.- En relación con la violación directa a la Constitución, el accionante señala que las sentencias atacadas no respetan el principio de igualdad.

Indica que a un excompañero de trabajo, que percibía una asignación de retiro de la Policía Nacional, sí se le reconoció su derecho pensional y tenía menos semanas cotizadas. Adicionalmente, señala que se está vulnerando su derecho a la seguridad social, pues no se le está reconociendo un derecho que adquirió al haber cumplido con los requisitos legales.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó (Chocó)4 (accionado) remitió copia virtual del expediente, pero no rindió informe. 6.- El Tribunal Administrativo de Chocó5 (accionado) se opuso a que se concediera el amparo, pues señaló que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. Señaló que el accionante pretendía reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y que el juez de tutela fungiera como una instancia adicional. 6.1.- Indicó que en la sentencia de segunda instancia se hizo un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el proceso y de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

Por tal motivo, su sentencia se ajustó a derecho y no incurrió en ningún error. Así mismo, señaló que el accionante no formuló reparos concretos que permitieran identificar los presuntos errores en los que incurrieron los fallos, pues se limitó a transcribir jurisprudencia sobre las vías de hecho. 6.2.- Adicionalmente, puso de presente que las pretensiones del accionante fueron negadas teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que este solo se extendería hasta el año 2014 a las personas que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

Y en el caso bajo estudio, a dicha fecha, el accionante no alcanzó a completar 500 semanas. 7.- Colpensiones6 (vinculado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que el accionante pretendía que el 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 Índice 11 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04223-01 Accionante: José Álvaro Maturana Se declara improcedencia 5 juez de tutela se convirtiera una tercera instancia del proceso ordinario. Señaló que modificar de fondo las pretensiones del demandante y acceder a estas, implicaba invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía, pues el accionante no probó la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales ni la certeza de un perjuicio irremediable.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 28 de septiembre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Consideró que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una instancia adicional para alegar su inconformidad frente a la no aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Adicionalmente, señaló que en este caso el accionante no probó que las sentencias atacadas hayan comprometido el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. F. Impugnación 9.- El accionante interpuso recurso de impugnación sin exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 10.- Si bien el accionante no sustentó debidamente su impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, para esta Sala resulta adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 11.- En este sentido, se acogerá la postura mayoritaria de la Sala y se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario y el accionante no logró demostrar una afectación a derechos fundamentales7. 7 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04223-01 Accionante: José Álvaro Maturana Se declara improcedencia 6 G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 12.- De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los hombres que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran 40 años o más entrarían al régimen de transición pensional, por lo que se les aplicaría el régimen pensional en el que se estaban afiliados anteriormente.

Sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que el régimen de transición iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, se extendería hasta 2014 para aquellos trabajadores que, estando dentro del régimen de transición, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho acto, es decir, al 25 de julio de 2005. 13.- En el presente caso, según los medios de prueba allegados al proceso, el accionante no alcanzó a cumplir las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, por lo que quedó por fuera del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no era posible conceder el derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, señalado por el accionante en su escrito de tutela, pues en este caso el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993. 14.- En este orden de ideas, para el reconocimiento de su pensión de vejez el accionante debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: tener 62 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas.

Sin embargo, como se evidencia en el expediente, el accionante no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas, pues tenía un total de 1.091 semanas, por lo cual no había adquirido el derecho a la pensión de vejez. 15.- De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó no se configuró el defecto sustantivo, pues las autoridades accionadas basaron su decisión en la normatividad aplicable al caso en concreto. 16.- Por otra parte, no se evidencia que las sentencias atacadas hayan incurrido en una violación directa de la Constitución por violación al derecho a la igualdad y seguridad social -artículos 13 y 53-, porque la razón por la cual se le negó el derecho a la pensión es porque no cumplía con los requisitos para obtenerla.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04223-01 Accionante: José Álvaro Maturana Se declara improcedencia 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto