Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de junio de 2022 Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00004-01 (67.901) Demandante: departamento de Casanare Demandados: Iader Wilhelm Barrios Hernández, Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal (Idury), Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales (Nacional de Seguros) e Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa (IVP) Referencia: controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – apelación del auto que niega la intervención de terceros – llamamiento en garantía. Síntesis del caso: una de las entidades demandadas formula un llamamiento en garantía al interventor del negocio jurídico en torno al cual gira la controversia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (Indev) –antes Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal (Idury)1– en contra del Auto proferido el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se “negó” el llamamiento en garantía formulado por esta entidad a Julián Javier Daza López2.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 13 de enero de 2020, el departamento de Casanare presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de Iader Wilhelm Barrios Hernández, del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal (Idury), de Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales (Nacional de Seguros) y del Instituto de Vivienda de 1 Artículo 1 del Decreto No. 30 de 18 de febrero de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Yopal: “Modifíquese la denominación del El Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal (IDURY), establecimiento público, entidad descentralizada del orden municipal, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que en adelante será Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020, su sigla será INDEV, y tendrá su domicilio en la Ciudad de Yopal, Departamento de Casanare”.
Disponible en: https://yopalcasanare.micolombiadigital.gov.co/sites/yopalcasanare/content/files/000978/48862_dec-030-por- el-cual-se-modifica-el-idury_02182020140805.pdf (consultado el 5 de abril de 2022). 2 El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El numeral 6 del artículo 243 del CPACA –según la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021– dispone que es apelable el auto que “niegue la intervención de terceros”; de igual forma, en virtud del literal g) del numeral 2 del artículo 125 del mismo Código –según la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021–, corresponde a la Subsección proferir la providencia que decide el recurso de apelación contra la enunciada en el numeral 6 del artículo 243 del CPACA. 3 Archivo PDF denominado “ED_01ESCRITODEMANDAP” del expediente digital (índice 2 Samai).
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00004-01 (67.901) Demandante: departamento de Casanare Demandados: Iader Wilhelm Barrios Hernández, Idury, Nacional de Seguros e IVP Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 Interés Social y Reforma Urbana de Paipa (IVP), en cuyas pretensiones solicitó –entre otros puntos– que “se declare el incumplimiento y la liquidación” del convenio de cogestión No. 1 de 31 de enero de 2011, celebrado entre el departamento de Casanare, el Idury y Iader Wilhelm Barrios Hernández4. 2.
Dentro del término de traslado de la demanda, el Indev formuló llamamiento en garantía5 a Julián Javier Daza López, interventor del convenio de cogestión No. 1 de 2011. Luego de narrar algunos hechos relacionados con la celebración y la ejecución del convenio de cogestión No. 1 de 2011 y del contrato de consultoría No. 1237 de 6 de mayo de 20136 –con particular énfasis en que “se presentaron varias inconsistencias por parte de la interventoría al momento de realizar la entrega de informes”7-8–, la entidad adujo que Julián Javier Daza López “es solidariamente responsable de eventuales condenas que se puedan imponer al [Indev] en el trámite de la referencia, razón para llamarlo en garantía”, e hizo las siguientes solicitudes (se trascribe): “PRIMERA: DECLARAR que el señor JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ (…) debe responder como demandado principal en el presente asunto.
SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior vincular al señor JULIÁN JAVIER DAZA LÓPEZ (…) en las posibles condenas que se dispongan por su despacho en este asunto”. 3. El 9 de septiembre de 2021, mediante Auto de la misma fecha, el Tribunal Administrativo de Casanare “negó” el llamamiento en garantía formulado por el Indev9. El Tribunal adoptó esta decisión pues consideró, en síntesis, que el Indev no “e[ra] parte” del contrato de consultoría No. 1237 de 2013 –cuyo objeto era la interventoría al convenio de cogestión No. 1 de 2011– 10, “razón por la cual resulta forzoso negar el llamamiento en garantía”11. 4 Según se afirma en la demanda, el objeto del convenio consistía en la (se trascribe): “[c]ogestión mediante la adjudicación de 400 subsidios en dinero y/o especie para la construcción de soluciones habitacionales de vivienda nueva en la urbanización ‘villa flores’ para 400 núcleos familiares susceptibles a subsidios nacionales de vivienda en Yopal Casanare”. 5 Documento PDF titulado “01-Remisión solicitud llamado en garantía” (ubicado en la carpeta denominada “02- Llamado en garantía” del expediente digital –índice 2 Samai–). 6 Según se afirma en la solicitud de llamamiento en garantía, “[c]on ocasión de dicho contrato [se refiere al convenio de cogestión No. 1 de 2011], el departamento de Casanare suscribió el contrato de consultoría No. 1237 del 6 de mayo de 2013 con el señor Julián Javier Daza López”.
En relación con el objeto de este último negocio jurídico, en la solicitud de llamamiento en garantía se indicó que este consistía en la (se trascribe): “INTERVENTORÍA PARA EL SEGUIMIENTO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, CONTABLE Y JURÍDICO A LA EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE SOLUCIONES HABITACIONALES DE VIVIENDA NUEVA EN LA URBANIZACIÓN TORRES DEL SILENCIO PARA 336 NÚCLEOS FAMILIARES SUSCEPTIBLES A SUBSIDIOS NACIONALES DE VIVIENDA EN YOPAL CASANARE”. 7 En palabras del Indev (se trascribe): “Durante la ejecución del contrato, se presentaron varias inconsistencias por parte de la interventoría, al momento de realizar la entrega de informes, que conllevaron a que la información suministrada al departamento de Casanare y [al Indev] fueran imprecisas y se vieran afectados sus intereses, principalmente económicos”. 8 También se afirmó que “[l]a interventoría tenía acceso a las cuentas de manejo de recursos del proyecto”, por lo que (se trascribe): “cualquier manejo indebido de recursos o imprecisión en los gastos, además de la indebida ejecución del contrato y la falta de supervisión con las consecuencias que de ello devienen, son su responsabilidad en la causa que aquí se adelanta”. 9 Documento PDF titulado “02-Auto 9 Sep 2021 Niega llamamiento garantía” (ubicado en la carpeta denominada “02-Llamado en garantía” del expediente digital –índice 2 Samai–). 10 En palabras del Tribunal (se trascribe): “la relación contractual para exigir del interventor la reparación de los presuntos perjuicios que se hubiesen ocasionado en el desarrollo de su actividad como interventor se trabó entre la entidad territorial que lo contrató, no con el INDEV”. 11 Esta providencia fue notificada a las partes el 13 de septiembre de 2021.
Documento PDF titulado “03- Certificacion-2020-00004-00” (ubicado en la carpeta denominada “02-Llamado en garantía” del expediente digital –índice 2 Samai–). Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00004-01 (67.901) Demandante: departamento de Casanare Demandados: Iader Wilhelm Barrios Hernández, Idury, Nacional de Seguros e IVP Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 4.
El 16 de septiembre de 2021, el Indev interpuso recurso de apelación12 en contra del Auto de 9 de septiembre de 2021. En el escrito de apelación, solicitó revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, admitir el llamamiento en garantía formulado a Julián Javier Daza López; lo anterior, con fundamento en que, en su entender, en el presente caso (se trascribe): “[s]e cumplen los requisitos contenidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A., toda vez que en el escrito de llamamiento se afirmó tener el derecho legal o contractual de exigir la vinculación del interventor del convenio, el señor JULIÁN JAVIER DAZA, para lograr la reparación integral del perjuicio ocasionado por el actuar negligente, la omisión de las responsabilidades como contratista, el no aviso oportuno de situaciones previsibles que afectaron el equilibrio financiero del convenio, entre otras”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 5. Antes que nada, conviene precisar que el hecho de que el contrato de consultoría No. 1237 de 2013 no haya sido suscrito por el Indev no es una razón válida para rechazar el llamamiento en garantía. En efecto, no debe perderse de vista que el objeto del contrato de interventoría consistía en el seguimiento a la construcción de unas soluciones de vivienda con ocasión del convenio de cogestión No. 1 de 2011, negocio jurídico del cual hacía parte el Indev.
En ese orden de ideas, como del contrato de consultoría No. 1237 de 2013 podrían derivarse derechos en favor del Indev13, la Sala estima que la entidad llamante podría eventualmente tener un “derecho legal o contractual de exigir a” Julián Javier Daza López “la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”14. 6.
No obstante lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues considera que la solicitud formulada por el Indev no se acompasa con la figura del llamamiento en garantía establecida en el artículo 225 del CPACA: 7. Como es bien sabido, el artículo 225 del CPACA dispone que, “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del 12 Documento PDF titulado “04-Recurso apelación INDEV” (ubicado en la carpeta denominada “02-Llamado en garantía” del expediente digital –índice 2 Samai–). 13 Artículo 1506 del Código Civil: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”. 14 Otra discusión sería si, de ser pertinente resolver de fondo el llamamiento en garantía –en caso de que prosperaran las pretensiones condenatorias formuladas por el departamento de Casanare en contra del Indev–, habría lugar a condenar al llamado en garantía. Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00004-01 (67.901) Demandante: departamento de Casanare Demandados: Iader Wilhelm Barrios Hernández, Idury, Nacional de Seguros e IVP Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 8.
Con fundamento en lo anterior, y a partir del estudio de los términos en que el Indev pretende “llamar en garantía” a Julián Javier Daza López, la Sala concluye que no es procedente dar trámite a esta solicitud, en la medida en que la entidad apelante no pretende “exigir de” Julián Javier Daza López “la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”, sino, en sus propias palabras, que este último sea declarado “solidariamente responsable de eventuales condenas que se puedan imponer al [Indev] en el trámite de la referencia”, que “respond[a] como demandado principal” y que sea vinculado “en las posibles condenas que se dispongan (…) en este asunto”.
Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal. 2.2. Sobre la condena en costas 9. No habrá lugar a condena en costas, toda vez que a ninguno de los demás sujetos procesales incumbía la solicitud formulada por la entidad y, en consecuencia, no tendría sentido que fueran beneficiarios de una condena en costas. 3. DECISIÓN 10.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 9 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: sin condena en costas. Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00004-01 (67.901) Demandante: departamento de Casanare Demandados: Iader Wilhelm Barrios Hernández, Idury, Nacional de Seguros e IVP Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ aclaración de voto firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA