Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 (REV) Demandante: UGPP Aclaración y salvamento parcial de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Rafael Humberto Pinzón Molano Tema: Acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas.
Artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003. Cuantía del derecho pensional. Aplicación de topes de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi aclaración y salvamento parcial de voto respecto de la sentencia del 15 de mayo de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: En primer lugar, manifiesto que aclaro mi voto, en cuanto al análisis efectuado en la sentencia del 15 de mayo de 2024, respecto de la aplicación de los topes pensionales, en el sentido de precisar que el hecho de que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 5 de septiembre de 2012, hubiera confirmado la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá contenida en la providencia del 16 de septiembre de 2010, de ordenar la reliquidación de la pensión de Rafael Humberto Pinzón Molano sin la aplicación de los topes pensionales, en principio, se enmarca en el supuesto del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 (REV) Demandante: UGPP Aclaración y salvamento parcial de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Es así, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general2.
En consecuencia, en aplicación del artículo 5.° de la Ley 797 de 2003 y en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, se debía aplicar, al menos el tope de los 25 smmlv. Sin embargo, en el presente asunto, se advierte que, al dar cumplimiento a la orden impuesta en las sentencias objeto de revisión no se alcanzó el tope de 25 smmlv previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ciertamente, según la Resolución UGM 44190 del 27 de abril de 2012, la cuantía de la pensión reliquidada correspondía a la suma de $6.726.304, para el año 2003. En dicho período el salario mínimo ascendió a $ 332.000, por lo que el límite superior de la mesada pensional no podía exceder de $8.300.000, suma que no alcanzaba la prestación calculada en los términos ordenados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
En ese orden, aunque la sentencia de primera instancia ordenó no aplicar topes a la pensión de Rafael Humberto Pinzón Molano, también es cierto que la cuantía de la prestación no alcanzó el establecido para el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia. Por esa razón estoy de acuerdo con la decisión de declarar infundada la acción especial de revisión, puesto que no se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada.
En segundo lugar, no comparto la decisión de condenar al pago de agencias en derecho que integra las costas del proceso a la parte recurrente. En mi criterio, de los artículos 255 y 188 de la Ley 1437 de 2011 no se desprende el criterio objetivo valorativo que se adopta en la sentencia para la imposición de tal obligación. En relación con la condena en costas, considero que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma3.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del 2 En este sentido, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosos- Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 30 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-01538-00 (REV) y de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-06955-01 (1426- 2017), entre otras. 3 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Radicado: 70001-23-33-000-2013- 00065-01 (1908-2014). Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 (REV) Demandante: UGPP Aclaración y salvamento parcial de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código General del Proceso, y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión, estimo que lo procedente era que la Sala Especial de Decisión se abstuviera de condenar por este aspecto a la parte demandante.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro y salvo parcialmente mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.