Micelio
11001031500020211089000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Johana Carolina Gutierrez Torres Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Referencia: Acción de tutela Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS. TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL YA SE PRONUNCIÓ RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR ALUDIDA POR LOS ACTORES.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES, PEDRO GIOVANNI CARO ESTUPIÑÁN y PEDRO JAVIER BARRERA VARELA, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual consideran vulnerado por el TRIBUNAL, por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido por no resolver en término la medida cautelar solicitada en el trámite de la acción popular identificada con el número único de radicación 250002341000 2021 00131 00.

I.2.- Hechos Manifestaron que el 10 de febrero de 2021, promovieron acción popular contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, la cual fue identificada con el número único de radicación 250002341000 2021 00131 00. Agregaron que el objeto de la referida acción popular es obtener la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa con ocasión de la expedición del Acuerdo 0285 del 3 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de enero de 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial DIAN, Proceso de Selección 1461 de 2020”.

Comentaron que solo hasta el 31 de mayo de 2021, fue admitida la demanda y se corrió traslado a las demandadas de la medida cautelar solicitada, previo a decidirla de fondo, desconociéndose así el carácter de urgencia de la misma. Afirmaron que la medida cautelar tenía como fundamento las irregularidades con las cuales se estaba adelantando el concurso para proveer las vacantes de la planta de personal de la DIAN, en particular, la falta de competencia del director de la entidad para tal efecto, conforme con la sentencia C 172 de 2021.

Agregaron que, mediante auto de 23 de agosto de 2021, el TRIBUNAL decretó la nulidad de todo lo actuado por la falta de notificación de la CNSC. Indicaron que a la fecha de presentación de la acción de tutela la 4 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar aludida no ha sido resuelta, mientras que el concurso de ingreso a la DIAN ha continuado, al punto de que los aspirantes se encuentran realizando el curso de formación. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que: “[…] con la dilación injustificada para pronunciarse sobre la medida cautelar de urgencia solicitada, el Tribunal está trasgrediendo el derecho fundamental a la administración de justicia […]”.

Arguyeron que, si bien la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 no dispone de un término para la resolución de las medidas cautelares solicitadas en el marco de una acción popular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el término de 10 días contados desde el vencimiento del traslado respectivo.

Agregaron que están ante un eventual perjuicio irremediable, porque el concurso con el que se proveerán 1500 vacantes de la 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planta de personal de la DIAN está por finalizar, por lo cual se requiere la adopción de las medidas cautelares solicitadas “[…] en el marco de la acción popular, para evitar la vulneración del derecho a la moralidad administrativa y, a su vez, de los derechos fundamentales de los participantes de este concurso [ ]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CON CARÁCTER URGENTE. Conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 0285 del 2 de septiembre de 2020, expedido por la CNSC y la DIAN, así como del Anexo expedido en la misma fecha por la CNSC.

SEGUNDO. CON CARÁCTER URGENTE. Conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene ajustar los términos del Acuerdo 0285 del 2 de septiembre de 2020 y de su Anexo a lo resuelto en la sentencia C-172 de 2021.

TERCERO. CON CARÁCTER URGENTE. Conforme al artículo 7 del Decreto 2591vde 1991, se remitan copias de este expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicie investigación por las presuntas conductas punibles en que se pueda haber incurrido por desatender la cosa juzgada constitucional.

CUARTO. Se declare la vulneración del derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los aquí tutelantes.

QUINTO. Se ordene al Tribunal Administrativo de 6 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas que en el término de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la medida cautelar de solicitud de suspensión provisional solicitada […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL precisó que los procesos a su cargo son tramitados con base en el turno que les corresponda, en la medida de las posibilidades reales de respuesta con que cuenta, en especial, por las condiciones existentes de personal y el volumen de trabajo. Puso de presente que debido a la pandemia del Covid – 19, en los meses de enero y abril de 2021, fallecieron dos empleados del Despacho sustanciador de la acción popular origen de la controversia, por lo que sumado a las incapacidades de otros empleados de la secretaría, se ha dificultado el desarrollo normal de las actividades.

Precisó que la decisión sobre las medidas cautelares aludidas por los accionantes fue proyectada y se encuentra en revisión para su respectiva firma en el aplicativo SAMAI. 7 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que ha dado el trámite que corresponde a la acción popular, adoptando las decisiones al marco jurídico aplicable y con observancia del debido proceso, por lo que no se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de las partes.

I.5.2.- La DIAN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, pese a que es parte en la acción popular origen de la controversia, quien está llamada a responder en dicho trámite es la CNSC, como entidad que adelanta el concurso reprochado.

Agregó que la demora dentro del trámite del proceso judicial resulta atribuible a los actores populares, al no propiciar la integración del contradictorio de forma oportuna. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 8 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIAN solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 9 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es 10 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que la DIAN es parte en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que estiman vulnerado por el TRIBUNAL, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido por no haber resuelto, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la medida cautelar promovida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 250002341000 2021 00131 00.

Por otro lado, en el trámite del presente asunto la autoridad judicial accionada informó que la providencia que echan de menos los actores ya fue proyectada y se encontraba pendiente para su firma en el aplicativo SAMAI. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por los actores, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de la acción popular aludida o, en todo caso, si en el 12 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 13 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 14 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5.

En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Ahora bien, conforme con el informe allegado por el TRIBUNAL, así como de la información que reporta el aplicativo SAMAI, la Sala advierte que, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, fue resuelta la medida cautelar a la que aluden los actores, así: “[…] R E S U E L V E: 1º) Deniégase la solicitud de la medida cautelar, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º) Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […]”. Así mismo la Sala advierte que la providencia fue enviada a secretaría para su respectiva notificación, además que ya se encuentra publicada para su consulta electrónica en los canales dispuestos para tal fin en las plataformas de la Rama Judicial. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara sobre la medida cautelar que fue solicitada dentro de la acción popular aludida por los accionantes, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que 17 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le han sido encomendados»15.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, 15 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”16.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por los actores, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo 16 Ibídem. 19 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diera orden alguna […]”17.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por los accionantes, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en relación con las medidas provisionales que fueron solicitadas en el escrito introductorio con fundamento en el artículo 718 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, habiéndose estructurado el hecho superado frente al fondo del asunto, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.

Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 18 “[…] ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere […]”. 20 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial injustificada alegada por los actores, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 21 Número único de radicación: 110010315000 2021 10890 00 Actores: JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ