w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-25-000-2020-00675-00 (2060-2020) Demandante: ANDERSON ARLEY SERNA SILVERA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Inadmisión de la demanda.
Artículos 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Anderson Arley Serna Silvera presentó demanda de nulidad simple1 en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en la cual solicita lo siguiente: «La nulidad del Criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” adoptado por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC del 16 de enero de 2020, proferida por el Comisionado FRIDOLE BALLEN DUQUE de la Comisión Nacional del Servicio Civil.» 2 1 Visible a índice 2 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 2 Ibídem.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00675-00 (2060-2020) Demandante: Anderson Arley Serna Silvera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se observa que esta no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, en concordancia con el 163 ibídem, que disponen: «Artículo 162.
Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]» «Artículo 163. Individualización de las pretensiones: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (Subraya fuera de texto) Una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora pretende la nulidad de los lineamientos establecidos para el uso de la lista de elegibles de acuerdo con la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 en concordancia con el artículo 163 del CPACA, el demandante no individualizó en debida forma el acto acusado, ya que, no preciso con claridad donde se encuentra contenido dicho criterio.
Asimismo, el demandante señaló que el Criterio Único se fijó el 16 de enero de 2020 en el numeral 8°. de los fundamentos fácticos de la demanda indicó que fue el 1°. de agosto del 2019, por lo cual, genera una confusión a la hora de estudiar el escrito de nulidad. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00675-00 (2060-2020) Demandante: Anderson Arley Serna Silvera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por lo anterior, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de individualizar de forma precisa y clara el acto administrativo que pretende anular.
Por otra parte, el artículo 166 ejusdem establece cuáles son los anexos que se deben acompañar con la demanda, entre otros, dispone que se debe acompañar: «Artículo 166. Anexos de la demanda: A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]”. (Subraya fuera de texto)» Puesto que, revisada la demanda y sus anexos, el Despacho prevé que no se acompañó copia del acto acusado, en consecuencia, se requiere que el actor allegue copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación o notificación, de ser el caso, en la forma como lo exige el precepto citado.
Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 3, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. 3 Artículo. 170. Inadm isión de la dem anda. Se inadm itirá la dem anda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el dem andante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la dem anda. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00675-00 (2060-2020) Demandante: Anderson Arley Serna Silvera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se a corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado