REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Demandante: MARÍA GRISELDA ÁVILA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL REGULADA EN LA ORDENANZA 21 DE 1946.
Síntesis del caso: la parte actora consideró que con la negativa a reconocerle la pensión de jubilación extralegal creada a través de una ordenanza departamental, el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, debido a que no tuvo en cuenta que “adquirió” el derecho antes de que se expidiera la sentencia que declaró la nulidad de la expresión que permitía reconocerle dicha prestación a aquellas personas que cumplieron los requisitos conforme a esa ordenanza dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, se declarará improcedente la acción de tutela, tras verificarse que esos argumentos fueron debidamente analizados en la providencia cuestionada y el interés de la actora es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores María Griselda Ávila Rodríguez2, Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila3 en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión la sentencia del 7 de junio de 2024, a través se confirmó la decisión de negar el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación. 1 Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2024. 2 Cónyuge supérstite. 3 Hijos del fallecido Luis Mario Martínez Ruge. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de octubre de 1977, el señor Luis Mario Martínez Ruge ingresó a trabajar como auxiliar de servicios generales en el Hospital Julio Manrique de Sibaté y el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar técnico I. 2) Mediante Resoluciones nos. 1291 de 31 de julio y 1297 de 2 de agosto de 1996, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca modificó la planta de personal de la entidad, en tanto suprimió varios cargos, entre los cuales se encontraba el de auxiliar técnico I del Hospital Julio Manrique, el cual ocupaba el señor Martínez Ruge, novedad que le fue informada mediante Oficio de 31 de julio de 1996. 3) El 2 de mayo de 2022, le pidió a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca que le reconociera la pensión gracia de jubilación extralegal regulada en el artículo 6 de la Ordenanza no. 21 de 1946, sin embargo, a través del Oficio de 17 de mayo de 2022 se negó esa solicitud. 4) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó la pensión de gracia de jubilación extralegal y, a título de restablecimiento, pidió que se le reconociera tal pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 expedida por la Asamblea departamental de Cundinamarca, a partir del 31 de julio de 1996. 5) Mediante sentencia de 26 de abril de 2023, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones por estimar que la pensión gracia extralegal regulada por la Ordenanza no. 21 de 1946 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de junio de 2002, en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no era competente para expedir normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, lo cual contrariaba el ordenamiento constitucional. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela 6) El demandante no tenía ningún derecho adquirido, pues, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión extralegal exigidos en la Ordenanza 21 de 1946, por lo cual tampoco habría lugar a aplicar lo previsto en el artículo 146 de la citada ley. 7) El apoderado del demandante formuló apelación fundamentado en que de acuerdo con lo regulado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las personas que hubiesen obtenido los requisitos para pensionarse conforme con las disposiciones municipales o departamentales con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley o dentro de los dos años siguientes, tendrían derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. 8) Asimismo, indicó que tanto la Corte Constitucional como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han señalado que “es necesario reconocer y garantizar los derechos adquiridos y subjetivos que se adquirieron con base en las disposiciones territoriales”, y que, si bien es cierto que la expresión “o dentro de los dos años siguientes” del referido artículo 146 fue declarada inexequible, “no es posible afirmar que este apartado no aplica para mi poderdante.
Por el contrario, para la fecha del retiro de mi poderdante -31 de julio de 1996-, esta disposición seguía vigente”. 9) En consecuencia, afirmó que, a partir del momento en que se retiró del servicio (31 de julio de 1996) “adquirió el derecho irrenunciable a su pensión gracia de jubilación extralegal en las condiciones establecidas en la Ordenanza Departamental No. 21 de 1946, de acuerdo con el régimen de transición adoptado por el legislador en la Ley 100 de 1993”. 10) El 6 de marzo de 2024, la señora María Griselda Ávila Rodríguez solicitó ser reconocida como sucesora procesal del causante en condición de compañera permanente supérstite, en la medida en que el señor Martínez Ruge falleció el 4 de febrero de 2024. 11) A través de fallo del 7 de junio de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la negativa, tras argumentar que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza no. 21 de 1946 toda pretensión de reconocimiento pensional intentada con posterioridad a la decisión anulatoria carece 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela totalmente de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada en la providencia del 7 de junio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el régimen de transición dispuesto en los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el cual reconoce los derechos pensionales adquiridos bajo disposiciones territoriales.
En segundo lugar, señaló que se desconoció el precedente contenido en la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 25000-23-25-000-2011-00922-01, en la cual se le reconoció una pensión de jubilación extralegal a un señor que trabajó para el departamento de Cundinamarca durante más de 17 años con base en que, aunque la Ordenanza 021 fue declarada inconstitucional, su situación jurídica se consolidó el 31 de julio de 1996, esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, con lo que acreditó los requisitos de la norma para acceder a la pensión. Además, el allí demandante había solicitado desde el año 2001 el reconocimiento pensional, en plenos efectos de la norma, sin que la entidad hubiera procedido al reconocimiento de su derecho.
Sobre el particular, destacó que el argumento del tribunal para apartarse del precedente anotado fue que no hubo similitud fáctica porque en aquel caso la solicitud administrativa se presentó en el 2001, caso distinto al presente en que se radicó la reclamación en el año 2022, cuando la Ordenanza no. 21 de 1946 ya había sido declarada nula.
Contrario a lo señalado por el tribunal, a su juicio, la fecha de la reclamación no es un elemento relevante que impida la desatención de la providencia del 8 de abril de 2021, puesto que el derecho a la pensión extralegal no se consolida ni se adquiere en el momento en que se presenta la solicitud, sino en la fecha en que la persona cumple con los requisitos dispuestos por la Ordenanza no. 21 de 1946, tal como ocurrió en su caso, que el señor Martínez Ruge adquirió el derecho el 31 de julio de 1996, día en el que cumplió los requisitos. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela Por último, sostuvo que también se violó directamente la Constitución Política por no aplicarse las normas y el precedente relevante, con lo que se afectaron sus derechos fundamentales aquí invocados.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de la señora María Griselda Ávila Rodríguez, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Luis Mario Martínez Ruge y de los señores Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila, hijos legítimos y únicos herederos del señor Luis Mario Martínez Ruge al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35030-2022- 00389-01.
Y, en consecuencia, se solicita: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho y según los lineamientos dados en el fallo de tutela, las pretensiones de la demanda”.
Actuación procesal Mediante auto del 4 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues, la Ordenanza 21 de 1946 fue declarada inconstitucional en 2002 y, por tanto, no es aplicable. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela Además, señaló que la acción de tutela fue empleada como una tercera instancia para reabrir un debate judicial ya resuelto, más que para proteger derechos fundamentales, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que en la sentencia de segunda instancia se justificó plenamente la decisión de confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda con base en que la pensión de jubilación que se reclama se encuentra fundada en una disposición inconstitucional que fue anulada por esta Corporación, en consecuencia, también solicitó que se declare improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo fundada en que la pensión de jubilación que se reclama se encuentra fundada en una disposición inconstitucional que fue anulada por esta Corporación. Los demás guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 7 de junio de 2024.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el régimen de transición dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual, en principio, reconocía los derechos pensionales adquiridos bajo disposiciones territoriales a aquellas personas que cumplieron los requisitos antes de la entrada en vigencia de esa ley o dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la misma4. 2) En segundo lugar, señaló que se desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 8 de abril de 2021 y que también se violó de manera directa la Constitución Política por no aplicarse las normas y el precedente relevante. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, sobre la base de que, contrario a lo decidido por el a quo, el señor Martínez Ruge sí tenía derecho a la pensión gracia de jubilación extralegal establecida en la Ordenanza no. 21 4 “Artículo 146.
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela de 1946 porque, aunque esta norma de orden territorial fue declarada nula en 2002, lo cierto es que él cumplió los requisitos antes de que fuera anulada, específicamente en 1996, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así: “En el caso en concreto de mi poderdante, el retiro del servicio de la Beneficencia de Cundinamarca sucedió el 31 de julio de 1996, por lo cual el régimen de transición seguía vigente y la Ordenanza No. 021 de 1946 aplicaba plenamente para el señor Martínez Ruge.
Por ello, mi poderdante, a partir del momento de su retiro del servicio por supresión del cargo, adquirió el derecho irrenunciable a su pensión gracia de jubilación extralegal en las condiciones establecidas en la Ordenanza Departamental No. 21 de 1946, de acuerdo con el régimen de transición adoptado por el legislador en la Ley 100 de 1993.
(ii) Principio de legalidad y vigencia del artículo 6 de la Ordenanza No. 021 de 1946 El ordenamiento jurídico confiere a los actos administrativos la presunción de legalidad para que puedan ser ejecutados por la propia Administración, mientras no se anulen por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, contrario a lo que se afirma en la sentencia, sí es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos y no se puede presumir su nulidad (1h 35min).
En este caso, la Ordenanza No.021 de 1946 estuvo vigente desde su expedición hasta el 14 de junio de 2002, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una sentencia en la que la declaró la nulidad de los artículos 1, 2 y 6 de la Ordenanza No. 021 de 1946. Es decir que, desde el 14 de junio de 2002, el artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946 no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.
Así, la Ordenanza No. 021 de 1946, mientras hizo parte del ordenamiento jurídico, estuvo amparada por el principio de presunción de legalidad y de constitucionalidad que rige todos los actos administrativos. Por ello su carácter vinculante para resolver situaciones jurídicas como aquella en la cual se encuentra mi poderdante. Entonces, no es cierto que el artículo 6 no aplique para el caso en concreto de mi poderdante en cuanto a que él adquirió su derecho a la pensión gracia de jubilación extralegal cuando la Ordenanza No. 021 de 1946 aún estaba vigente –el 31 de julio de 1996-.
En otros términos, el señor Martínez Ruge adquirió el derecho a la pensión gracia de jubilación extralegal mucho antes de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declarara la nulidad del acto administrativo que la contenía y durante la vigencia del régimen de transición de la Ley 100 (art.146 y 151). Por lo anterior, la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 021 de 1946 no puede afectar los derechos adquiridos, concretos e individuales de mi poderdante que se consolidaron en vigencia de dicho acto administrativo.
Esto responde a las reglas de aplicación de las normas en el tiempo. Por lo tanto, solicito que este argumento no sea tenido en cuenta, pues no aplica para el caso en concreto”. (negrillas por fuera del texto original). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela 4) Por su parte, en la providencia que resolvió el recurso de apelación mediante sentencia del 7 de junio de 2024, la autoridad judicial demandada confirmó la negativa de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: “De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que el demandante trabajó para la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 14 de octubre de 1977 hasta el 31 de julio de 1996, en calidad de auxiliar técnico I, para un total de servicios de 18 años, 9 meses y 17 días, igualmente, que su retiro se dio con ocasión de la supresión del cargo que dispuso el gerente de esa entidad, mediante Resolución 1291 de 31 de julio de 1996.
Ahora bien, como se precisó en el acápite que precede, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la Asamblea de Cundinamarca carecía de facultad constitucional para expedir normativa de carácter pensional, como es el caso de la Ordenanza 21 de 1946, razón por la que fue declarada nula por esta Corporación en sentencia de 14 de junio de 2002, por lo que no procede su aplicación. La Sala advierte que, no son de recibo los argumentos del apelante al afirmar que gozaba de un derecho adquirido cuando quedó sin efectos jurídicos la Ordenanza 21 de 1946 y antes del 28 de agosto de 1997, data en la que la Corte Constitucional a través de sentencia C-410 declaró inexequible la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” contenida en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin es garantizar las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales, por cuanto, como se precisó en precedencia, fue a partir de la expedición del Acto legislativo 1 de 1968 que se atribuyó la competencia exclusiva al Congreso de la República y la vinculación laboral del demandante comenzó en octubre de 1977, por consiguiente, no tenía consolidado su derecho con anterioridad al tránsito normativo.
De igual modo, se advierte que la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal fue radicada el 2 de mayo de 2022, fecha en la que ya había sido declarada nula la Ordenanza 21 de 1946, es decir, los efectos allí consagrados perdieron su obligatoriedad jurídica”. (negrillas de la Sala) 5) De igual manera, en la sentencia cuestionada también se abordó puntualmente lo relativo al supuesto desconocimiento de la sentencia del 8 de abril de 2021 que igualmente había sido invocado con la apelación, sin embargo, la autoridad judicial demandada aclaró que en aquel caso la reclamación administrativa se presentó antes de la declaratoria de nulidad de la ordenanza, lo cual distaba del caso en estudio, por tanto, no era un precedente vinculante al caso en estudio: “Por otra parte, tampoco es factible que se tenga como precedente la sentencia del Consejo de Estado que el demandante cita en el escrito de alzada, toda vez que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, el precedente supone la existencia de reglas de derecho para resolver 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela controversias jurídicas semejantes, presupuesto que no se da en el presente asunto, comoquiera que si bien es cierto que se trata de un reconocimiento de pensión de jubilación extralegal, también lo es que, en aquella oportunidad la reclamación administrativa se formuló en el año 2001, cuando aún se encontraba vigente la Ordenanza 21 de 1946, a diferencia del caso objeto de estudio, que fue presentada en 2022, cuando ya había sido declarada nula, por tanto, darle aplicación a una norma inconstitucional sacrificaría el texto constitucional y privilegiaría un acto administrativo cuya legalidad fue desvirtuada por esta jurisdicción. En consideración a lo anterior, la Sala no desatiende la garantía de las situaciones individuales que consagra el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino que privilegia la aplicación de las disposiciones constitucionales, conforme lo establece el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual, “(…) [e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Puestas así las cosas, adviértase que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 21 de 1946, toda pretensión de reconocimiento pensional intentada con posterioridad a la decisión anulatoria y con fundamento en esa ordenanza, carece totalmente de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, al demandante no le asiste el derecho pensional sustentado en esa disposición departamental, por lo que, la sentencia objeto de apelación será confirmada”. (negrillas de la Sala) 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los planteados en la alzada dirigidos a demostrar que debió reconocérsele la pensión de jubilación extralegal, por cuanto su cónyuge adquirió el derecho antes de que se declarara la nulidad de la ordenanza, por ende, considera tenía un derecho adquirido y que la diferencia en las fechas de presentación de la solicitud administrativa no era un elemento relevante que impidiera la aplicación del precedente referido. 7) Así entonces, si bien la actora invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que sus planteamientos constituyen una reiteración de los argumentos que fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 7 de junio de 2024, en la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal porque el causante no tenía ningún derecho adquirido como erróneamente lo entendió la actora, de conformidad con lo estableció por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para aquellas personas que cumplieron los requisitos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935 y, en todo caso, la reclamación 5 “Artículo 146.
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela fue presentada después de que se declaró la nulidad de la ordenanza, lo cual distaba de lo acontecido en la sentencia invocada como precedente. 8) Por consiguiente, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) Adicionalmente y en gracia de discusión, si se tuviera por superada la relevancia constitucional, se debe aclarar que la fecha de presentación de la reclamación administrativa sin duda es importante y relevante, por cuanto ocurrió una situación que no se puede desconocer y es la expedición de la sentencia C-410 de 1997, a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por considerar que debían respetarse los derechos adquiridos de aquellas personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplieron con los requisitos para para pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales. 10) No obstante, declaró inexequible la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” contenida en el inciso segundo del mismo artículo, por considerar que, por el contrario, no tenían ningún derecho adquirido, sino tan solo una mera expectativa, aquellos que cumplieron los requisitos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la referida norma, que es justamente el supuesto en el que se encontraba el causante según lo reconocen los propios actores. 11) De modo que, el haber supuestamente cumplido los requisitos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no implicaba que se hubiese “adquirido el derecho” como parecen entenderlo los demandantes, pues, las personas que estaban en ese supuesto apenas tenían una mera expectativa. pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela 12) Debe agregarse que aunque en la sentencia invocada como desconocida se haya considerado que, pese a la declaratoria de nulidad, se les debe reconocer la pensión de jubilación extralegal a i) quienes para el 30 de junio de 1997 tuvieran una situación jurídica definida, esto es, el derecho previamente reconocido y ii) a quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido; lo cierto es que la Corte definió de manera clara que esa prestación únicamente podía ser reconocida a aquellas personas que a diciembre de 1993 -cuando entró en vigencia dicha ley- habían adquirido el derecho pensional6, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el señor Martínez Rugue no cumplía todos los requisitos para ese momento. 13) Sin perjuicio de lo expuesto, en todo caso la Sala se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte que la intención de los demandantes es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario simplemente por encontrase en desacuerdo con la decisión de su juez natural, a pesar de que esta herramienta de origen constitucional no fue prevista para perseguir dicha finalidad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Griselda Ávila Rodríguez, Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 “Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley.
Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador”. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05304-00 Actor: María Griselda Ávila Rodríguez y otros Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.