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25000232400020110000201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 9914 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Alfredo Lozano Salgar·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de la sociedad PLAY PARK S.A.S1 frente a la sentencia de 8 de mayo de 2025, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 1 En adelante Play Park. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY4, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO5, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL6 y la sociedad PAR INURBE -EN LIQUIDACIÓN-7 tendiente a que se protegiera el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Para el efecto, argumentó que, en la localidad de Kennedy, la Urbanización Castilla afectó una zona de reserva de 1.640,47 m² que ha sido protegida por la comunidad y entidades distritales desde hace más de 30 años, por tratarse de una zona verde pública destinada a la recreación. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante la Alcaldía. 5 En adelante el DADEP. 6 En adelante UAECD. 7 En adelante INURBE. 3 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en el año 2010, el área en mención fue objeto de cerramiento por parte de particulares que alegan ser titulares del derecho de dominio sobre esa franja de terreno, con fundamento en un certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-1159234 que presenta inconsistencias en la extensión, nomenclatura y cédula catastral del bien que reclaman, y no coincide con la zona pública afectada que, al momento de construirse la urbanización, era de propiedad del extinto INURBE.

Por consiguiente, solicitó declarar la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y ordenar, entre otras medidas, que las accionadas procedan a revocar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-1159234, cancelen las respectivas anotaciones y anulen las escrituras públicas y procesos judiciales asociados, pues tales actuaciones han afectado el espacio público.

I.2.- El Tribunal en sentencia de 28 de julio de 2022, declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, luego de considerar que en el predio “La Gloria”, de propiedad privada, estaba comprendida una franja de terreno que correspondía a espacio público. 4 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la irregularidad en comento obedeció a las inconsistencias en el área y linderos del predio de propiedad particular con la zona de reserva de la Urbanización Castilla destinada al uso colectivo, lo que facilitó su apropiación por parte de particulares en detrimento de la comunidad afectada.

En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital adelantar las gestiones pertinentes con el fin de anular la certificación de cabida y linderos expedida en 2010 respecto del predio identificado con nomenclatura calle 7C Bis – 76 A-41, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la sociedad Play Park que, en forma coordinada, adelantaran las acciones administrativas y judiciales necesarias para obtener la anulación de los actos (certificaciones de cabida y linderos y escrituras públicas) y decisiones judiciales mediante las cuales se adjudicó a particulares el predio en mención para luego ser incorporado como bien de uso público y eliminar su traslape con la Urbanización Castilla. 5 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Esta Sección en sentencia de 8 de mayo de 2025 planteó los siguientes problemas jurídicos: «[…] i) i) ¿La acción popular constituye el instrumento judicial procedente para dirimir la controversia suscitada en torno a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda? En caso afirmativo, deberá establecerse: ii) ¿Está acredita la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público? iii) ¿La SUPERINTENDENCIA y del MINISTERIO tienen competencia para cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal? […]». [Negrillas y subrayado fuera del texto original].

En respuesta a lo anterior, la Sección consideró que el acervo probatorio daba cuenta de que en los predios catalogados como “Zona de Reserva” en la Urbanización Castilla, en los cuales se generó la superposición en mención, existía una controversia relacionada con su titularidad y naturaleza jurídica no susceptible de ser zanjada mediante la presente acción popular y, por tal razón, no se configuraban los presupuestos para adentrarse en el estudio de fondo para dilucidar la vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda. 6 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que comoquiera que no existía certeza sobre la titularidad del derecho de dominio del bien destinado a la satisfacción de las necesidades colectivas de la comunidad que reside en el entorno de la Urbanización Castilla y, por ende, una afectación real de derechos colectivos, la acción popular no constituía el mecanismo judicial idóneo para definir la controversia y mucho menos cuando lo pretendido era cuestionar la legalidad de la certificación de cabida y linderos expedida en el año 2010.

Bajo tales consideraciones, la providencia impugnada fue revocada y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción popular promovida, cuya decisión relevó a la Sala del estudio de los demás problemas jurídicos planteados. III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El apoderado judicial de la sociedad PLAY PARK solicitó la aclaración y adición de la sentencia en el sentido de que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, así como la suspensión y dar por terminadas las actuaciones que se estén adelantando en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal en primera instancia. 7 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, argumentó que adquirió de buena fe y de forma legítima el terreno objeto de la acción popular, con base en una cadena de títulos válidos iniciada por una sentencia judicial debidamente registrada en un proceso de pertenencia, de manera que aunque la sentencia objeto de esta solicitud reconoce la existencia de una controversia sobre la titularidad y naturaleza jurídica del predio, ello no desvirtúa que es la propietaria legítima del lote de terreno sobre el que versa el proceso, por lo que cualquier discusión sobre la propiedad es aún hipotética y futura y, en todo caso, se deberá analizar la validez de los títulos y actos registrales que le generaron la legítima confianza sobre la comerciabilidad del predio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De la aclaración De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso - CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga 8 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición prevé: «[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]».

De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en esta.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió, 9 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional.

De la adición Ahora, de conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. El citado artículo preceptúa: «[…]Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».

Conforme con la disposición trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo. Caso concreto 10 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido el marco normativo para la procedencia de la aclaración y adición de sentencias, la Sala estudiará si hay lugar a acceder a la solicitud planteada por la sociedad Play Park.

De la solicitud de aclaración La Sala considera que de los argumentos expuestos por la sociedad PLAY PARK no se advierte el motivo de duda que influya en la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, la Sección explicó claramente las razones por las cuales no era procedente referirse a los aspectos sustanciales de la demanda, pues: i) no existía certeza sobre la propiedad y naturaleza jurídica del bien respecto del cual se alegó la transgresión del espacio público, y ii) lo pretendido por el demandante difiere de los fines de protección y defensa de derechos colectivos inherentes a la acción popular.

De la solicitud de adición En lo que tiene que ver con la solicitud de adición de la providencia, la Sala advierte que esta también es improcedente, habida cuenta 11 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que comoquiera que la providencia apelada fue revocada y, en su lugar, se declaró la improcedencia del medio de control, implica consecuentemente, que las órdenes del Tribunal no están llamadas a surtir efectos jurídicos y, por tanto, no hay lugar a efectuar ninguno de los pronunciamientos que ahora exige la sociedad PLAY PARK.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes formuladas por la sociedad PLAY PARK, por no concurrir en esta los presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP para acceder a la aclaración y adición pretendida respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2025 y, en consecuencia, se denegarán, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 8 de mayo de 2025, presentada por la sociedad PLAY PARK S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00002-01 Actor: LUIS ALFREDO LOZANO SALGAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 25 de septiembre. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.