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25000234200020140300903Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-13

Radicación interna: 4338-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Lucy Amparo Ardila Pedraza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2014-03009-03 (4338-2023) Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 29 de agosto de 2024 por la parte ejecutante, a través de apoderado, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La señora Lucy Amparo Ardila Pedraza, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007. 2.

Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, libró mandamiento de pago. 3. Por auto del 7 de marzo de 2019, el citado tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta decisión fue apelada y confirmada por esta corporación mediante providencia del 4 de agosto de 2022. 4.

Surtido el correspondiente trámite procesal, a través de auto del 8 de marzo de 20231, el tribunal improbó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada, y en su lugar aprobó la efectuada por ese despacho. En contra de la mencionada decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación2. 5. El proceso llegó a esta corporación el 13 de julio de 2023, siendo asignado a este despacho.

La parte ejecutada, mediante memorial del 2 de octubre de 20243, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. 1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 55, actuación «AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN». 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 60, actuación «RECIBE MEMORIALES». 3 Samai, índice 10.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-03009-03 (4338-2023) Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. Asimismo, encontrándose el expediente en este despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el apoderado de la parte ejecutante radicó ante esta Corporación, el 29 de agosto de 2024 4, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión y coadyuvó la terminación del proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 7. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el marco de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 8.

Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso (CGP), siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 9.

En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 10.

Así se lee la referida disposición:

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 4 SAMAI, índice 011.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-03009-03 (4338-2023) Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 11. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación. 2.2.

Caso concreto 12. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, radicado el 29 de agosto de 2024 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13. Con tal propósito, en primer lugar se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho para proferir decisión de segunda instancia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de marzo de 2023. 14.

Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Como resultado, dicho auto quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la parte ejecutante fue la única apelante. 15.

Respecto a las costas procesales, la parte ejecutante no efectuó manifestación alguna frente a su imposición, como tampoco condicionó el desistimiento del recurso de apelación a la manifestación de la parte demandada. Así las cosas, tratándose del desistimiento de un acto procesal, el despacho estima que no hay lugar a condena en costas. 16.

Finalmente, frente a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, presentada por la UGPP y coadyuvada por la parte ejecutante, se aclara que su conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, esta corporación carece de competencia para pronunciarse al respecto, dado que su intervención se limita al examen del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el a quo.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-03009-03 (4338-2023) Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en contra del auto del 8 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM