Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00752-01 Accionantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Accionados: Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – auto que niega solicitudes de nulidad, adición y corrección I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 28 de enero de 2022[1] Gerly Arévalo Hernández, Ludy Arévalo Hernández y Leoncio Arévalo Romero presentaron acción de tutela en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. 1.2.- Los peticionarios consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con los autos dictados el 2 de mayo de 2019, el 22 de noviembre del mismo año, el 16 de septiembre de 2020 y el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá; y el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334104520190008500/01. 1.3.- La solicitud de amparo le correspondió, en primera instancia, a la Sección Quinta de esta colegiatura, la que, por fallo del 24 de febrero del año en curso, declaró improcedente el cargo relativo a la indebida notificación del auto del 28 de mayo de 2021 y negó la tutela frente a lo demás. 1.4.- Los tutelantes formularon recurso de impugnación en contra de la aludida decisión, que correspondió, por reparto, a este despacho.
Al resolver la impugnación, por fallo del 13 de mayo de 2022, se decidió modificar el recurrido y, en su lugar, declarar la improcedencia de todos los cargos por carecer de relevancia constitucional. 1.5.- Una vez notificada la decisión aludida, la parte actora allegó memorial[2] en el que pidió que se declarara la nulidad del fallo de segunda instancia y, además, que se adicionara y corrigiera.
La Secretaría de esta Corporación dio traslado de la anterior petición el 16 de junio pasado, mediante su fijación en lista. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Sobre la nulidad 2.1.1.- El artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 no prevén las causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación no lleva a olvidar que en el trámite de la solicitud de amparo se pueden configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen[3]. De esta manera, ha señalado que por analogía, es procedente la aplicación de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133[4] del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso tuitivo[5]. 2.1.2.- En el caso sub judice, los accionantes solicitan dejar sin efectos el fallo del 13 de mayo de 2022, mediante el que se declararon improcedentes todos los cargos.
Como sustento de la petición anulativa, alegan que (i) se debió requerir y garantizar que se allegara la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento No. 20190008500/01, lo cual había sido solicitado, incluso, desde la primera instancia; y (ii) no se resolvió el objeto de la tutela ni los argumentos formulados en el recurso de impugnación. 2.1.3.- Frente al primero de los reproches, se advierte que la sentencia de tutela dictada el 13 de mayo hogaño sí se pronunció respecto de la reiterativa petición probatoria, en los siguientes términos: “Se advierte que la parte accionante ha insistido en que se deben decretar y practicar pruebas adicionales, para lo cual ha solicitado en múltiples ocasiones que se fije fecha y hora para allegar a esta oficina judicial unos DVD, no obstante, esta Sala no considera necesario decretar o practicar pruebas adicionales a las que fueron allegadas oportunamente por las partes”[6].
De lo trascrito se infiere que, contrario a lo afirmado por los accionantes, esta Sala de Subsección analizó los medios de prueba que obraban en el expediente y estimó que, en atención a los cargos elevados, se tornaba inane requerir medios de convicción adicionales a los que ya habían sido aportados y se podían verificar en el expediente para ese momento. 2.1.4.- En cuanto a la nulidad porque no se emitió un pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se debe iterar que en la decisión cuestionada se concluyó que las denuncias elevadas por los accionantes no superaban el presupuesto genérico y habilitante de relevancia constitucional, lo que implica que no era viable estudiar el fondo de esas reclamaciones.
Al respecto, esta Sala de Decisión acotó: “5.6.- Con base en esto, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ve, mediante argumentos que no atacan las razones del rechazo de la demanda, pretenden que el juez constitucional revise nuevamente las piezas procesales obrantes en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reabrir el debate zanjado en el trámite ordinario sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión del medio de control, de tal manera que se imponga la interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por los jueces naturales”[7]. 2.1.5.- Con base en los argumentos esgrimidos, se negará la nulidad planteada, en tanto se trata de un asunto que fue analizado específicamente en la sentencia de segunda instancia, sin que sea viable acudir a la vía de la nulidad para obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo. 2.2.- Sobre las peticiones de adición y corrección 2.2.1.- Al igual que ocurre con las solicitudes anulativas, el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente las figuras de corrección y adición de los fallos proferidos en el marco de acciones de tutela, por lo tanto, resulta necesario remitirse a las disposiciones del CGP para resolver sobre estas.
En tal medida, los artículos 286[8] y 287[9] disponen, respectivamente, que los errores puramente aritméticos o por cambio de palabras podrán ser corregidos en cualquier tiempo, siempre que tales yerros influyan en la parte resolutiva; y que cuando se omita resolver sobre algún punto de la litis, la sentencia se adicionará a través de un fallo complementario. 2.2.2.- En el caso concreto, los tutelantes aducen que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron las acusaciones, así como las pretensiones, elevadas en la solicitud de amparo y se abstuvieron de pronunciarse sobre asuntos que debían solventar, lo que debe ser objeto de enmienda y complementación. 2.2.3.- Sin embargo, al margen de los argumentos esgrimidos por el a quo constitucional que no son del resorte de este proveído, se debe reiterar que fue la ausencia de trascendencia constitucional de los cargos esgrimidos, lo que impidió que esta colegiatura resolviera el fondo las denuncias elevadas.
Por contera, no se encuentra acreditado que el fallo cuestionado hubiese pasado por alto algún punto de la litis sobre el que debía pronunciarse, ni que se hubiese incurrido en alguna omisión. Adicionalmente, en el memorial arrimado por la parte actora tampoco se identificó la palabra, frase o término que supuestamente ocasiona un verdadero motivo de duda y que deba ser corregido, puesto que, al revisar los argumentos esgrimidos, se advierte que los accionantes buscan que se modifique la sentencia, lo que es plausible a través de una petición de enmienda.
Por lo expuesto, no se accederá a las peticiones sub examine. 2.3.- Por último, se reiterará lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia cuestionada, en el que se dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo que antecede, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por los accionantes, por las razones ut supra.
SEGUNDO: NEGAR las peticiones de corrección y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 13 de mayo de 2022, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente completo a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 6FA341A5520FDF26 81E8FFE529A2859A EA80CCEF6D493EC5 1317A6E4B512D703. [2] Obra memorial en los archivos digitales subidos en SAMAI, en el índice 13, con certificados C9E363FED0BF06DF 29F6216A44DAE3A3 28FA9D0851B03DF0 EA06D01B96C4604F y B27A4B3F765954B0 94A83A8BF09C3569 9EDA8C8C1F41F369 35951D8AB6F69D4D. [3] Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. [4] “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. [5] Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. [6] A folio 7 de la sentencia que obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 7, con certificado 0ED1D99EC8B28A0A 54283C8B4A82A2F5 EFFD81AA174CBFAE 09543BE078430A90. [7] Ibídem, folio 11. [8] “Artículo 286.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [9] “Artículo 287.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”.