Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionantes: CARLOS JULIO GUACANEME MANJARRÉS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de agosto de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Carlos Julio Guacaname Manjarrés, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, y del 30 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento del Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Clínica San Martín de Barranquilla1. 1.2.
Como hechos antecedentes a la acción de tutela, Carlos Julio Guacaname Manjarrés y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Clínica San Martín de Barranquilla, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio médico que conllevó al fallecimiento del menor J.R.G.R3. 1.3.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que el menor J.R.G.R. ingresó varias veces a la Clínica San Martín de Barranquilla para el tratamiento de la leucemia linfoblástica aguda que padecía, uno de los cuales se realizó con el fin de que le practicaran un aspirado de médula. Sin embargo, luego de este presentó cuadros febriles y otros síntomas que se trataron con antibióticos, y se le dio el alta médica el 5 de noviembre de 2016, con la indicación de regresar a la clínica para suministrarle otros medicamentos.
El 8 de noviembre de 2016 el menor J.R.G.R. fue ingresado de urgencia a la Clínica San Martín de Barranquilla por cuadro de fiebre y vomito con sangre. Se le practicaron exámenes de sangre que evidenciaron una infección bacteriana producida por “el bacilo Gram (-) Pseudomonas Aeruginosa”, a consecuencia de la cual el menor presentó falla 1 Proceso que se identificó con la radicación 08 001 33 33 008 2018 00421 00/01. 2 Diana Rachell de la Rosa Sermeño, en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.A.G.DR y S.G.DR;
Dennis Manjarrés García, Dennys María Guacaneme Manjarrés, Luis José Guacaneme Manjarrés, Ricardo Guacaneme Manjarrés, Sandra Yaneth Guacaneme Manjarres en nombre propio y en representación de sus menores hijos R.B.G y J.R.B.G; Fabio Guacaneme Manjarrés en su propio nombre y en representación de sus menor hija N.S.G.G; Acel Yaneth Bermúdez Guacaneme, María Alejandra Criado Guacaneme, María José Guacaneme Figueroa, Darío José Guacaneme Márquez, José Elías Guacaneme Mojica, Angelica Paola Guacaneme Mojica, Jaime Rafael Guacaneme Mojica y Jorge Eliecer Guacaneme Mojica, Amber Gisela Guacaneme Malagón, Luis José Guacaneme Malagón, Fabio José Guacaneme Guao, Rafael Antonio De la Rosa Torres, Miriam Del Socorro Sermeño Del Águila, Yuli Elena De la Rosa Sermeño, en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.A.C.DR y M.C.DR;
Rafael Alfonso Contreras De la Rosa, Miriam Elena De la Rosa Sermeño, en su propio nombre y en representación de su menor hijo C.A.M.DR; Dora Ligia Sermeño Elaguila y Luz Marina Sermeño Elaguila. 3 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños (sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cardiorrespiratoria y convulsiones, lo que le ocasionó la muerte en esa misma fecha. A juicio de los demandantes, la infección bacteriana que le produjo la muerte al menor fue adquirida en la Clínica San Martín de Barranquilla, producto de la negligencia en la inspección y vigilancia de los protocolos de bioseguridad y en los procedimientos e instrumentos quirúrgicos mientras se le practicaba el tratamiento de la enfermedad. 1.4.
La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, quien profirió sentencia el 13 de agosto de 2020, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible atribuir responsabilidad a la Clínica San Martín de Barranquilla, pues se demostró que esta cumplía con los protocolos de bioseguridad.
Además, consideró que la causa de la muerte del menor J.R.G.R. fueron las complicaciones de la enfermedad que padecía, pues esta lo hacía propenso a contraer cualquier tipo de infección que le podría ocasionar la muerte. Por tanto, concluyó que no se había acreditado el nexo causal. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, a través de sentencia del 30 de enero de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no estaba probado que el deceso del menor J.R.G.R. hubiera sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico relacionada con la falta de asepsia e higiene. 1.4.
La parte accionante manifestó en la tutela que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues efectuaron un análisis subjetivo de las pruebas, “sin ninguna lógica jurídica”, al manifestar que debía probarse que la clínica San Martín de Barranquilla había desatendido los protocolos de seguridad y que la bacteria estaba presente en esta, pues lo cierto es que la jurisprudencia Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado4 ha sostenido que, en los casos en los que se alega la responsabilidad derivada de infecciones producidas por bacterias intrahospitalarias, el título de imputación es el objetivo de riesgo excepcional, en el cual al demandante no le corresponde probar la culpa del demandado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el a quo admitió la tutela y vinculó como terceros con interés al Departamento del Atlántico, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Clínica San Martín de Barranquilla, entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Además, por medio de auto del 20 de junio del mismo año, vinculó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y a las demás personas que integraron la parte demandante en dicho trámite5. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión atacada, allegó copia del expediente digital e informó que dicha providencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues esta se motivó en el estudio de los hechos probados y se aplicó la jurisprudencia vigente para el caso concreto.
Además, adujo que los argumentos de la accionante se centran en debatir el examen de los elementos probatorios del proceso de reparación directa, que efectuó el juez natural del asunto. 2.3. El Departamento del Atlántico, a través de apoderado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que la entidad sea desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, 4 Al respecto, invocó algunas decisiones del Consejo de Estado en las que se abordó el tema de la responsabilidad que se podría derivar por las infecciones adquiridas por los pacientes dentro de los centros hospitalarios, entre estas, la proferida el 29 de agosto del 2013 por la Sección Tercera bajo el radicado 25000- 23-26-000-2001-01343-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Ver nota al pie 2.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que en el escrito de tutela no se endilga vulneración de derechos fundamentales por parte de esta. 2.4. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderado informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se le desvincule del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.
La Clínica San Martín de Barranquilla, por medio de apoderada, manifestó que no existe relación de causalidad que configure su responsabilidad en el fallecimiento del menor. Además, adujo que no hubo imprudencia de su parte, pues cumplió con los protocolos establecidos para ese tipo de casos; y que los argumentos planteados en la tutela son solo apreciaciones del actor contra decisiones judiciales que se dictaron conforme a derecho. 2.6.
Los señores Sandra Yaneth Guacaneme Manjarres, Luis José Guacaneme Manjarres, Dennys Guacaneme Manjarres, Fabio Guacaneme Manjarrez, Ricardo Guacaneme Manjarres, Angélica Paola Guacaneme Mojica, Darío Jose Guacaneme Márquez y Denis María Manjarrés García hicieron un resumen de los argumentos planteados en el escrito de tutela respecto de la responsabilidad de los centros hospitalarios por las infecciones contraídas por los pacientes durante su periodo de hospitalización, y solicitaron que el asunto se decida conforme al precedente judicial establecido por el Consejo de Estado. 2.7.
La señora Diana Rachell de la Rosa Sarmeño solicitó que se revoquen las sentencias atacadas, conforme con lo argüido en el escrito de tutela. 2.5. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y los demás integrantes de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante del proceso de reparación directa, vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues no cumple con la carga argumentativa que se exige para objetar una providencia judicial, en procura del respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces.
Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, fue producto de una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto, y que los argumentos de la parte accionante no dan cuenta de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que están dirigidos a revivir la controversia ya decidida por el juez de conocimiento y a plantear divergencias de carácter netamente legal y probatorio.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario, y no está prevista para desconocer la autonomía e independencia judicial. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Carlos Julio Guacaname Manjarrés y otros6 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Clínica San Martín de Barranquilla, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que dio lugar al fallecimiento del menor J.R.G.R. 5.2.2.
El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, a través de sentencia del 13 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no estaba probado que el daño fuera imputable a la parte accionada. 5.2.4.
El señor Carlos Julio Guacaname Manjarrés interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva 5.3.1.1. La sala denegará las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por el Departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues estas integraron la parte 6 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las sentencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional8 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, y del 30 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Clínica San Martín de Barranquilla9.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.2.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la 9 Proceso que se identificó con la radicación 08 001 33 33 008 2018 00421 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 10 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 11. 5.3.2.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho12: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala recuerda que la parte actora en la tutela y en la impugnación alega que, a su juicio, las providencias que decidieron el proceso de reparación directa: (i) incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que a su juicio demostraban que la infección que produjo la muerte del menor J.R.G.R. fue adquirida en la Clínica San Martín de Barranquilla, producto de la negligencia de esta en la inspección y vigilancia de los protocolos de bioseguridad y en los Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos e instrumentos quirúrgicos mientras se le practicaba el tratamiento de la enfermedad que padecía, y (ii) no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que en estos casos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de riesgo excepcional, en el que al demandante no le corresponde acreditar la culpa del demandado. 5.3.2.2.
La Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto de la valoración de los medios de prueba y de la aplicación del régimen de responsabilidad Estatal que regía el asunto.
Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no está previsto este medio excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y al examen del régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.
Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02274 01 Accionante: Carlos Julio Guacaneme Manjarrés 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.