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11001031500020260257800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-07

Radicación interna: 3936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Tilso Blanco Vega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Valledupar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante TILSO BLANCO VEGA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Defecto sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Prolongación indebida de la privación de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Tilso Blanco Vega, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de abril de 20261, Tilso Blanco Vega, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 20-001-33-33-002-2020-00021-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: (Cita textual) «PRIMERO: Que se declare que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, han violado los derechos a la primacía de la constitución política, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, por la vía de defecto material sustantivo y violación directa de la constitución con el fallo proferido el 25 de septiembre de 2025, dentro del proceso radicado 200013333002-2020-00021-00.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración sean tutelados los derechos fundamentales invocados a la primacía de la constitución política, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica por la vía de defecto material sustantivo y violación directa de la constitución, dentro del proceso de reparación directa que curso en el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, dentro del proceso radicado 200013333002-2020 00021-00.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior sea corregida el fallo proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el 25 de septiembre 2025, a través del cual se reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado 200013333002-2020-00021-00. 1 Samai, índice 1. 2 Página 6 de la acción de tutela.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: solicito ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, proferir nueva sentencia en la que se declare la responsabilidad PLENA del LA NACIÓN COLOMBIANA – INPEC – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO aplicando la norma ius fundamental y la doctrina sobre responsabilidad objetiva del Estado». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes del caso se lee que el 30 de agosto de 2015, el señor Tilso Blanco Vega y su compañera permanente fueron capturados por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Valledupar, luego de haber sido retenidos por la comunidad residente en el sector, señalados de un intento de atraco a un conductor de un taxi.

Posteriormente, fueron imputados por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, considerando que los dos presentaban antecedentes penales, hicieron uso de arma blanca para cometer el ilícito y no tenían arraigo conocido. El proceso penal concluyó con sentencia condenatoria proferida el 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

El juez les impuso la pena de 28 meses de prisión con beneficio de prisión domiciliaria, previo pago de caución. De los antecedentes se evidencia que en la audiencia estuvo presente el apoderado de los procesados, mientras que estos últimos se abstuvieron de acudir a la diligencia. Se indica que el condenado fue favorecido con prisión domiciliaria, pero nunca se formalizó; por el contrario, permaneció recluido en establecimiento carcelario durante más de 33 meses, es decir, por un tiempo mayor al de su sanción penal.  2.2.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Tilso Blanco Vega y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los daños y perjuicios derivados de la privación injusta y prolongada de la libertad de la cual fue víctima y por no haberse hecho efectivo el beneficio de prisión domiciliaria. 2.3.

El proceso de reparación directa fue identificado con el radicado 20001-33-33- 002-2020-00021-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, mediante sentencia del 22 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la parte demandante no acreditó falla en el servicio atribuible a las demandadas; por el contrario, encontró que el daño derivó de la culpa exclusiva de la víctima, como se señaló en la providencia: «La aceptación de la causa extraña en este caso, la culpa exclusiva de la víctima, al no cumplir con el pago de la caución para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, y tampoco solicitar la libertad habiendo cumplido la pena para recobrar la libertad inmediatamente y no cinco (5) meses después de cumplir la sentencia penal, supone para esta judicatura la necesaria aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, dado que una causa externa ha sido el hecho que ha producido el daño, y en consecuencia no resulta imputable a las entidades demandadas, de tal modo que la Rama Judicial y el INPEC no se consideran jurídicamente como las causantes del daño.» 2.4.

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. En sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y del INPEC «por la falla en el servicio en la que incurrieron y que permitió que el señor TILSO BLANCO VEGA permaneciera recluido en establecimiento carcelario por un plazo superior a la condena impuesta.» Sin embargo, disminuyó en un 70% el valor de la indemnización, en aplicación de la concausa acreditada en el proceso.

En la parte considerativa de la sentencia se advirtió la conducta omisiva del señor Blanco Vega, quien, se estimó, era responsable de conocer los alcances de la condena que le fue impuesta y hacerle seguimiento de cara a los descuentos que podían producirse sobre la pena por el trabajo desarrollado al interior del centro de reclusión. En definitiva, indicó que, aunque se evidencia la configuración de la culpa de la víctima en la concreción del daño, esta no era exclusiva, sino compartida en los porcentajes antes indicados con las entidades demandadas.

La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido a los demandantes el 30 de septiembre de 20253. 3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el caso expuesto satisface los requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, indicó que el caso tenía relevancia constitucional porque la liquidación de los perjuicios reconocidos en la providencia acusada desconoció las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 36.149) y porque el tribunal incurrió en error al asignarle al actor un porcentaje de responsabilidad en la prolongación de la privación de su libertad.

Asimismo, manifestó que la tutela se radicó en un plazo razonable considerando que el auto que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la sentencia del 25 de septiembre de 2025, se emitió el 10 de noviembre de ese año. Agregó que la acción de tutela se promueve contra una sentencia ordinaria de segunda instancia por lo que ya agotó los mecanismos judiciales de defensa posibles, de manera que, estima, está acreditado el presupuesto de subsidiariedad.

Finalmente, manifestó que no se discute una sentencia de tutela, sino la decisión proferida en un proceso de reparación directa. Respecto de los requisitos específicos, la parte actora alegó que la sentencia acusada adolece de los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo. La parte actora argumentó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una interpretación errada de las normas aplicables al atribuir al señor Tilso Blanco Vega un 70% de responsabilidad por la prolongación de la privación intramural de la libertad por un término superior a la condena.

Afirmó que el señor Blanco Vega no contaba con recursos para contratar un abogado, fue asistido por defensor público y no fue informado oportunamente sobre el beneficio de prisión domiciliaria ni sobre las gestiones necesarias para hacerlo efectivo. Además de que permaneció recluido, aunque ya había cumplido su condena. 3 Samai para tribunales administrativos, proceso 20001333300220200002101. índice 45.

La sentencia se notificó al correo electrónico indicado en la demanda: fcerrasilva67@gmail.com. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó que el tribunal hubiera asumido que el condenado no quiso hacer uso de su beneficio o que fue negligente al procurar su libertad y destacó que dicha conclusión carecía de respaldo probatorio.

Agregó que la ejecución de la pena, el control de la situación jurídica del interno y la orden de libertad correspondían al INPEC y al juez de ejecución de penas, conforme los artículos 51 y 70 de la Ley 65 de 1993. En este contexto, indicó que no era razonable trasladarle las consecuencias de las omisiones atribuidas a su defensa técnica o a las autoridades encargadas de materializar la medida o de ejecutar la pena. 3.2.

En este acápite la parte actora también alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial aplicable para determinar la liquidación de perjuicios morales en el caso particular, pues, en consideración de la parte actora, la condena no se corresponde con las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp, 36.149) ni con la sentencia del 29 de noviembre de 2021 (46.681).

Aunque el tribunal reconoció que el señor Blanco Vega permaneció recluido más tiempo del debido y que ello le generó perjuicios morales a él y a su familia, redujo la indemnización en un 70%, al declarar una concurrencia de culpas. Para el actor esta conclusión desconoce las reglas de unificación del precedente del Consejo de Estado, según el cual el daño moral se presume y debe tasarse de manera razonable.

A ese respecto, agregó: «El señor TILSO BLANCO VEGA, permaneció privado de la libertad 33 meses, 4 días y 12 horas, excediéndose en más de 5 meses la privación de su libertad, generándose un daño indemnizable conforme las reglas establecidas por el Consejo de Estado, en la que se fija como regla la presunción del daño moral, siendo la guía para su tasación el prudente arbitrio del juzgador, ajustado a los principios de equidad y reparación integral.» 3.3.

Defecto por violación directa a la Constitución. El actor afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar vulneró la Constitución al atribuirle un 70% de culpa por la prolongación de su libertad, aunque fue condenado a 28 meses y permaneció recluido 33 meses, 4 días y 12 horas por omisiones administrativas. Sostiene que esta providencia desconoció los artículos 28, 29, 83 y 90 de la Constitución, así como la supremacía constitucional, porque el tribunal no justificó razonablemente por qué se apartó de las reglas del Consejo de Estado sobre la materia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de abril de 2026, el despacho ponente requirió a la parte demandante para que individualizara a los sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 20001-33-33-002-2020-00021-01 y para que allegara copia del mensaje de datos mediante el cual el señor Blanco Vega le otorgó poder al abogado Fernán Ramón Cerra Silva para representarlo en esta acción de tutela. 4.2.

Cumplida la anterior gestión, en auto del 5 de mayo 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Tilso Blanco Vega, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a las siguientes personas y entidades que hicieron parte del proceso de reparación directa sub examine: la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario; al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico; y a la parte demandante conformada por los señores Tilso Marino Blanco Mojica, Delly Vega Arena, Johana Paola Blanco Vega, Levis Arnulso Ufo Vega y los menores4 APCB y CSCB.

De otro lado se ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar para que notificara la acción de tutela a los terceros con interés y para que remitiera en medio digital o permitiera el acceso en Samai al expediente del proceso de reparación directa 20-001-33-33-002-2020-00021-00/01. Finalmente, el despacho ponente ofició a la Secretaría General de la Corporación para que fijara aviso en el que informara a las personas individualizadas en el numeral tercero del auto admisorio, la existencia de la presente acción de tutela y reconoció como apoderado del accionante al señor Fernán Ramón Cerra Silva. 4.3.

El 7 de mayo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso, en la página web y en lugar visible de esa dependencia, con el propósito de enterar a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa sub examine sobre la existencia de esta acción de tutela. 4.4. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar allegó el enlace web para acceder al expediente de reparación directa sub examine, en la plataforma Samai. 4.5.

La secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar remitió el expediente digitalizado del medio ordinario de control e informó que notificó la acción de tutela a los terceros con interés vinculados en el auto admisorio. La gestión se registró en el índice 40 del histórico de actuaciones en Samai. 4.6. El coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó que se desvincule a la entidad de la acción de tutela porque, en su consideración, no está legitimada para atender las pretensiones del accionante, dado que en el escrito de tutela se discute una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en ejercicio de su independencia y autonomía. 4.7.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar indicaron que no tienen injerencia en las actuaciones procesales de los despachos judiciales ni en sus providencias, las cuales están prevalidas de los principios de autonomía e independencia judicial. Por ello, solicitaron que se les desvincule de la presenta acción de tutela, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del actor.

Como argumento subsidiario, expusieron que los cargos de la acción de amparo no tienen vocación de prosperidad comoquiera que no dan cuenta de un escenario de vulneración de derechos, sino que buscan revivir un debate ya definido por los jueces naturales de la causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Se ordenó que la notificación de los menores se surta a través de sus padres.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mayor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los presupuestos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005.

En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2025 en el proceso de reparación directa 20-001-33-33-002-2020-00021-01. Se precisa que el cargo por violación directa a la Constitución se subsume, en realidad, en los otros dos defectos alegados, en tanto su fundamentación se limita a alegar la vulneración de los artículos 28, 29, 83 y 90 de la Constitución, con base 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el presunto desconocimiento de las reglas fijadas en las sentencias de unificación invocadas y en la decisión de atribuir al actor responsabilidad en la producción del daño alegado.

En consecuencia, el análisis de la solicitud de amparo se restringirá al estudio conjunto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. 4. Análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) la parte demandante agotó los recursos ordinarios para procurar la defensa de sus derechos en el curso del proceso de reparación directa y, de otro lado, los cargos de la acción de tutela no se acompasan con las causales y requisitos de procedencia de los recursos extraordinarios;

(ii) la acción de amparo se promovió en un plazo razonable, considerando que la sentencia acusada fue notificada a las partes del proceso el 2 de octubre de 20259 y la tutela se radicó el 6 de abril de 2026, primer día hábil siguiente a la Semana Santa; (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

Respecto del (v) requisito de relevancia, conviene agregar que los argumentos de disenso se dirigen a las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas en la sentencia de segunda instancia en la que se declaró la responsabilidad del Estado por el hecho dañoso reclamado, pero en un porcentaje del 30%. El otro 70% de la responsabilidad fue asignado al señor Tilso Blanco Vega.

En ese orden, se considera que la acción de tutela no se toma estrictamente como una instancia adicional al proceso ordinario, pues las decisiones en primera y segunda instancia fueron diferentes. Adicional a lo anterior, no se evidencia que la discusión propuesta en la tutela verse sobre un asunto estrictamente económica o legal. 5. Defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente judicial: su alcance y análisis en el caso particular 5.1.

El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para decidir un caso concreto, el cual es objeto de estudio por el juez de tutela solo si tiene una incidencia directa en la decisión y lesiona derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales10;

(ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio11; (iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto12; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión13; (v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes14;

(vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional15; (vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer 9 El 30 de septiembre de 2025, se remitió mensaje de datos a los sujetos procesales informando sobre la expedición de la sentencia (Óp. Cit. nro. 3), por lo que ésta quedó notificada dos días después, el 2 de octubre de 2025.  10 Corte Constitucional.

Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicación razonable16; y (viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes17. 5.2.

En el escrito de tutela se alegó la concreción del defecto sustantivo porque, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar interpretó erróneamente las normas aplicables al atribuir responsabilidad a la víctima por la prolongación indebida de su libertad, aunque no existían pruebas de su negligencia ni de la renuncia a sus derechos.

Agregó que el condenado no contaba con recursos económicos y por ello le fue asignado un defensor público quien realizó una defensa deficiente de sus intereses. En cuanto a la ejecución de la pena y la materialización del beneficio de prisión domiciliaria, dijo que eran competencia de las autoridades penitenciarias y del juez de ejecución de penas, de conformidad con los artículos 51 y 70 de la Ley 65 de 1993.

En este contexto, indicó que no era razonable trasladarle las consecuencias de las omisiones atribuidas a su defensa técnica o a las autoridades encargadas de materializar la medida o de ejecutar la pena. 5.3. Establecido lo anterior, en primer lugar, conviene precisar que los reproches dirigidos a sustentar la responsabilidad del Estado por la presunta deficiencia de la defensa técnica asignada al señor Blanco Vega fueron descartados por el tribunal en la sentencia cuestionada, al advertir que esa imputación no hizo parte de los fundamentos de la demanda de reparación directa.

En lo pertinente, la providencia señaló:  «Respecto de los reproches realizados frente a la representación que le fue asignada al demandante en el proceso penal y las actuaciones que se surtieron al interior de esa actuación, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento por cuanto esos argumentos no fueron expuestos como fundamentos de la demanda de responsabilidad que se define en esta oportunidad».

En efecto, se evidencia que, aunque en el recurso de apelación el actor pretendió atribuir responsabilidad a la Defensoría del Pueblo18, lo cierto es que la demanda de reparación directa se dirigió únicamente contra el INPEC y la Rama Judicial, circunstancia que quedó definida desde el auto admisorio19. De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a analizar los argumentos encaminados a cuestionar la gestión del abogado asignado para la defensa penal del señor Blanco Vega, pues corresponden a una imputación que fue expresamente excluida de la litis por el tribunal.

Además, frente a esa determinación en particular, la parte demandante no formuló oposición en el escrito de tutela. En suma, como los reparos relacionados con la actuación de la defensa técnica fueron expresamente excluidos de la litis en la sentencia cuestionada, no es admisible que la parte actora pretenda reiterarlos en sede de tutela. 16 Corte Constitucional.

Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) 17 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 20001-33-33-001-2020-00021-00. Archivo denominado «52.Recurso», página 13.

Se transcribe el siguiente aparte: «Existe una FALLA EN EL SERVICIO hasta de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, ya que el abogado asignado dejo abandonado a su suerte AL INTERNO TILSO BLANCO VEGA, DENTRO DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, la defensoría no tubo (sic) control sobre su abogado, para saber de los casos que le asignan a sus jurídicos, en representación de quien no tiene dinero para su defensa legal.» 19 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 20001-33-33-001-2020-00021-00.

Archivo denominado «08AutoAdmisteDemanda» Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Máxime cuando esa determinación no fue controvertida de manera concreta en el escrito de amparo. 5.4. En lo que respecta a la alegada omisión en hacer efectivo el beneficio de prisión domiciliaria reconocido al señor Blanco Vega en la sentencia penal del 3 de noviembre de 2016, la Sala observa que el tribunal accionado concluyó que ese daño no era atribuible a ninguna de las entidades demandadas, esto es, al INPEC ni a la Rama Judicial, sino a la actuación del defensor del actor en el proceso penal y a la propia conducta del condenado.

En efecto, la autoridad accionada consideró que el defensor omitió adelantar las gestiones requeridas para que su representado pudiera acceder materialmente a la prisión domiciliaria concedida. A su vez, estimó que el señor Blanco Vega también contribuyó a esa situación, en tanto se abstuvo voluntariamente de acudir a la audiencia de lectura de fallo y no contactó posteriormente a su defensor para conocer el contenido de la sentencia condenatoria y promover los trámites necesarios para formalizar el beneficio.

En lo relevante la providencia, señaló: «Cabe precisar que para la Sala no es dable acoger el argumento dirigido a estructurar el daño a partir de la presunta omisión atribuida a las accionadas por no haber adelantado las gestiones tendientes a hacer efectivo el beneficio de la prisión domiciliaria, pues los medios de prueba allegados al proceso no favorecen esta tesis de la demanda.

En primer lugar, por cuanto tanto el señor Tilso Blanco Vega como su compañera permanente estuvieron representados en el proceso penal por el mismo abogado y consta que este adelantó las gestiones requeridas para hacer efectivo el beneficio para la señora Vanessa María Ruíz Camargo (suscripción de acta de compromiso y constitución de caución), solo que ello no fue posible debido a que tenía otro requerimiento vigente de autoridad judicial.

Luego la negligencia en la efectividad del beneficio no resulta imputable a las accionadas, sino a su defensor en el proceso penal. De otra parte, el actor reconoció la comisión de la conducta y tenía conocimiento que el 3 de noviembre de 2016 se proferiría sentencia mediando su aceptación de los cargos, por lo que ha debido acudir a su defensor de oficio para conocer el contenido de la condena toda vez que se abstuvo de comparecer a la audiencia de lectura de fallo.

Ese conocimiento le habría permitido adelantar las actuaciones requeridas para formalizar la prisión domiciliaria que le fue concedida, pero omitió hacerlo. Recuérdese que la prisión domiciliaria es una medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad que en ningún caso afecta la legalidad de la modalidad intramural.» (Subraya la Sala) Como se observa, la sentencia cuestionada concluyó, con fundamento en las pruebas del proceso, que la imposibilidad de que el condenado gozara del beneficio de prisión domiciliaria no era atribuible al INPEC ni a la Rama Judicial.

Por el contrario, atribuyó esa situación a la omisión del defensor del condenado, quien no adelantó las gestiones necesarias para que su defendido accediera al beneficio, pese a que sí promovió actuaciones similares respecto de otra persona condenada en la misma sentencia. Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta la conducta del propio señor Tilso Blanco Vega, quien decidió no comparecer a la audiencia de lectura del fallo y, posteriormente, omitió contactar a su defensor para enterarse del contenido de la condena y de las condiciones necesarias para hacer efectiva la prisión domiciliaria concedida.

Al respecto, la Sala advierte que en la acción de tutela no se desarrolló una carga argumentativa que evidencie que el tribunal accionado hubiera incurrido en error flagrante o manifiesto al analizar ese aspecto de la controversia. En realidad, el reproche del actor se dirige a cuestionar que la autoridad judicial hubiera atribuido la falta de materialización del beneficio de prisión domiciliaria al abogado que lo representó en el proceso penal, bajo el argumento de que, en todo caso, dicho profesional fue designado por el Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, como se precisó previamente, el tribunal excluyó del debate de responsabilidad los reproches dirigidos contra la gestión del defensor del procesado, por tratarse de una imputación que no integró la litis del proceso ordinario de reparación directa.

En esa medida, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre un cargo que fue descartado en la providencia cuestionada y cuya exclusión no se discutió en la solicitud de amparo. Adicionalmente, la parte actora no controvirtió de manera específica la conclusión del tribunal según la cual el daño alegado no era imputable a las entidades accionadas.

Tampoco refutó las omisiones que la sentencia le atribuyó al propio señor Blanco Vega, relacionadas con su inasistencia a la ausencia de lectura de fallo y la falta de gestión posterior para conocer el contenido de la condena. Así las cosas, la sola manifestación de que el daño no era atribuible al actor no se estima suficiente para desvirtuar la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, ni permite evidenciar que la providencia cuestionada contenga un error ostensible, de cuenta de una actuación arbitraria o de un razonamiento caprichoso.

En consecuencia, frente a este punto, los planteamientos de la parte actora no dan cuenta de la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada, pues no evidencian una interpretación irrazonable de las normas aplicables ni una aplicación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.  5.5. Adicionalmente, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error al atribuirle al condenado un grado de responsabilidad en la concreción de la prolongación injustificada de la privación de su libertad.

En su consideración, ese daño era imputable exclusivamente a las entidades accionadas y al defensor público que se le asignó, por ser estos los llamados a efectuar el seguimiento a la ejecución y cumplimiento de las penas y medidas de seguridad. En ese sentido, afirmó que no podían trasladársele las consecuencias de omisiones atribuibles a otras entidades o intervinientes en el proceso penal y que, además, no se acreditó una conducta negligente de su parte que permitiera justificar la atribución de responsabilidad efectuada por el Tribunal.

Al respecto, se precisa que el argumento de que el daño no era imputable al demandante sino exclusivamente a las entidades demandadas y al defensor público fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar con fundamento en las siguientes consideraciones: «Situación distinta es que el señor Tilso Blanco Vega haya permanecido privado de su libertad en establecimiento carcelario por un lapso superior al establecido en la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, como coautor del delito de hurto agravado calificado en la modalidad de tentativa, pues la pena impuesta correspondía a 28 meses de prisión en establecimiento carcelario (2 años y 4 meses) y su detención se mantuvo durante 2 años, 9 meses y 4 días.

Sin embargo, se advierte que en la causación de ese daño concurrieron la Rama Judicial como el INPEC y el mismo accionante, quien asumió una conducta pasiva frente al seguimiento que le correspondía hacer sobre el plazo de la condena, conjunto de omisiones que solo pueden ser enmarcadas en el título de imputación general de la falla en el servicio, como pasa a analizarse.

(…) Expuesto lo anterior, se puede concluir que el INPEC tiene un rol administrativo, operativo y de comunicación en el cumplimiento de las penas, para con el juzgado de ejecución de penas, quien se encarga de la decisión judicial sobre la liberación con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del condenado. De acuerdo con lo anterior, ha quedado en evidencia en esta actuación que por omisiones en el trámite del proceso penal promovido en contra de los señores Vanessa María Ruíz Camargo y Tilso Blanco Vega, la captura de los Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesados y su reclusión en la Cárcel Judicial de esta ciudad, también se indujo a error en el trámite que debió asumir el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al cual le fue remitido el expediente para pronunciarse frente a una solicitud elevada por la condenada casi tres meses después de emitida la sentencia. Ello condujo a que la actuación surtida en el de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se tornara equívoca y se entendiera que al identificarse como lugar de residencia de los procesados la ciudad de Barranquilla, los requerimientos para hacer uso del beneficio de la prisión domiciliaria se remitieran a las direcciones reportadas en la captura, e incluso, en el caso de la señora Vanessa María Ruíz Camargo, a que se remitiera despacho comisorio a esa ciudad con el objeto de que se le hiciera seguimiento a la ejecución de la pena.

De hecho, respecto del señor Tilso Blanco Vega, solo vino a advertirse de su condición de recluso en la Cárcel Judicial con ocasión de la comunicación que le fue remitida por el INPEC con el objeto de que remitiera copia de la sentencia condenatoria para fines de actualización del “SISIPEC-WEB”, la cual realmente estuvo motivada en la inquietud manifestada por el detenido al no haberse hecho efectiva su libertad por cumplimiento de la pena.

También merece reparos la conducta omisiva del señor Tilso Blanco Vega, quien era el principal responsable de conocer los alcances de la condena que le fue impuesta y hacerle seguimiento de cara a los descuentos que podían producirse sobre la pena por el trabajo desarrollado al interior del penal, pues está demostrado que con las horas trabajadas logró la redención de la pena en 6 meses y 17 días, siendo clara la configuración de la culpa de la víctima en la ocurrencia del daño, aun cuando esta no pueda ser calificada como causa exclusiva y determinante del mismo20; sin embargo, estima la Sala que su omisión contribuyó en un 70% en la producción del daño, razón por la cual el resarcimiento del perjuicio causado deberá ser asumido por las entidades accionadas por partes iguales en el 30% de la indemnización que originalmente le hubiese correspondido al demandante.» El aparte transcrito evidencia que el tribunal accionado encontró que el daño consistente en la prolongación de la privación intramural de la libertad por encima del término de la condena era imputable de manera conjunta a la Rama Judicial, al INPEC y al señor Blanco Vega.

Como se ve, la autoridad judicial accionada no desconoció la responsabilidad que le asistía a las dos primeras entidades en la concreción del daño antijurídico analizado, la cual derivó de los errores evidenciados en el ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, así como en los artículos 51 y 70 de la Ley 65 de 1993.

No obstante, también atribuyó responsabilidad al señor Blanco Vega, por no hacer seguimiento a su condena ni a los descuentos de pena por trabajo. Por ello, declaró la culpa concurrente de la víctima y distribuyó la responsabilidad en un 70% a cargo del actor y un 30% a cargo de las entidades demandadas. 20 «CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 30 de agosto de 2017.

Expediente No. 41001-23-31-000-2010-00181-01(51057). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Ahora bien, habiéndose establecido que el hecho dañoso causado al demandante fue ocasionado por la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, se procede a examinar si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos necesarios para concluir que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado o, al menos, una concurrencia de culpas.

Así pues, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido esta Corporación: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…).

“Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

“De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal.

Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`” [...]” -se subraya» Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos, la Sala considera que no se configura un defecto sustantivo, pues el tribunal accionado tomó en consideración el marco normativo invocado por el actor para sustentar la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño alegado.

En efecto, a partir de esas disposiciones analizó los deberes a cargo de la Rama Judicial, del INPEC y del juez de ejecución de penas y, con fundamento en ellas, concluyó que existió una falla del servicio que comprometía parcialmente la responsabilidad de las entidades accionadas. Por lo tanto, no se advierte una omisión del marco jurídico aplicable ni una interpretación irrazonable, arbitraria o caprichosa de las normas relevantes para resolver la controversia.

Por el contrario, lo que se evidencia es que el desacuerdo del actor se dirige, en realidad, contra la valoración efectuada por el tribunal en torno a la concurrencia de las causas en la producción del daño, pues se insiste en que la responsabilidad debía atribuirse exclusivamente a las entidades demandadas. Sin embargo, esa discrepancia no basta para estructurar un defecto sustantivo.

La parte actora no expuso argumentos que permitan demostrar que la atribución de una participación causal a la víctima hubiera sido contraria al ordenamiento jurídico, manifiestamente irrazonable o carente de sustento. 5.6. De otra parte, la Sala advierte que, pese a que el actor citó como precedente desconocido las siguientes providencias: a) la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp, 36.149), y b) la sentencia del 29 de noviembre de 2021 (46.681); lo cierto es que en la acción de tutela no se justificó la similitud fáctica ni jurídica que evidenciara la obligatoriedad del precedente al caso particular, tampoco se justificó la vigencia de los precedentes citados.

En todo caso, de la fundamentación del cargo se advierte que el desacuerdo del actor no se centró en los parámetros de indemnización, los cuales atienden a la jurisprudencia citada, sino a la decisión de disminuir el monto reconocido en un 70% con ocasión de la concausa declarada por el tribunal accionado. Tal reproche se orienta en realidad a discutir el razonamiento expuesto por el tribunal en relación con la imputación del daño alegado y no con la liquidación del perjuicio.

Se transcribe el siguiente aparte del escrito de tutela: «El señor TILSO BLANCO VEGA, permaneció privado de la libertad 33 meses, 4 días y 12 horas, excediéndose en más de 5 meses la privación de su libertad, generándose un daño indemnizable conforme las reglas establecidas por el Consejo de Estado, en la que se fija como regla la presunción del daño moral, siendo la guía para su tasación el prudente arbitrio del juzgador, ajustado a los principios de equidad y reparación integral.

Salta a la vista que endilgar el 70 % de responsabilidad al señor TILSO BLANCO VEGA, en la prolongación de la privación de su libertad, carece de pruebas que justifique dicha argumentación». (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, se considera que no se expone una argumentación que evidencie un desconocimiento de las sentencias invocadas, sino que su fundamentación se dirige a insistir en el desacuerdo con la disminución de la indemnización en un 70% considerando que el comportamiento de la víctima aportó a la concreción del daño endilgado. 5.7.

Finalmente, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por el INPEC, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar. Lo anterior, considerando que estas entidades fueron vinculadas al proceso como terceras con interés, dada su calidad de entidades demandadas en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02578-00 Demandante: Tilso Blanco Vega 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa analizado y en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; no como accionadas con aptitud de satisfacer las pretensiones de la acción de tutela como erradamente lo consideraron.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. NEGAR la solicitud de desvinculación del INPEC, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo. 2.

NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Tilso Blanco Vega, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)   LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO  Presidente  (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO   (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN  (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ  Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador