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11001030600020230051500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-29

Radicación interna: 517 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Reynaldo Enrique Barrios Perinan·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp), Notaria Primera De Cartagena, Afp Colfondos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 07 de febrero de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00515-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Notaría Primera de Cartagena.

Asunto: Autoridad competente para responder una solicitud de entrega de soportes de pago de aportes pensionales para el reconocimiento de un bono pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212 procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

En el marco del trámite de reconocimiento pensional del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán (q.e.p.d) iniciado por sus beneficiarios ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), se encuentra a su vez en curso, el reconocimiento del correspondiente bono pensional por el tiempo laborado por el señor Barrios Periñán en la Notaría Primera de Cartagena, entre el 20 de junio de 1975 y el 30 de octubre de 1997, período reflejado en la historia laboral expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

El 6 de junio de 2023, Colfondos S.A. solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición de paz y salvo por concepto de los aportes que la Notaría Primera de Cartagena hubiese efectuado a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) durante el período antes mencionado, esto es, 20 de junio de 1975 al 30 octubre de 1997. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 110010306000202300515 que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00515-00 3.

También el 6 de junio de 2023, Colfondos S.A. presentó petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) requiriendo información sobre el cobro coactivo que se hubiere efectuado contra el empleador del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán, en caso de no haber realizado los aportes o cotizaciones pensionales a su favor.

De manera subsidiaria, Colfondos S.A. solicitó a la UGPP que, de no haberse adelantado trámite coactivo, reconociera el cupón de bono pensional correspondiente. 4. Mediante oficio del 11 de julio de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que, corresponde a la UGPP pronunciarse sobre las cotizaciones pensionales realizadas por los notarios y servidores de las notarías del país con anterioridad a febrero de 1994, toda vez que esa Unidad asumió las obligaciones de la liquidada Cajanal concernientes a la recepción de aportes antes de que tal gestión pasara a ser ejercida por el también extinto Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (en adelante Fonprenor). 5.

En escrito del 17 de julio de 2023, la UGPP indicó por su parte, que, conforme lo previsto en el Decreto 4269 de 20114 asumió la competencia para la administración de las pensiones de Cajanal a partir del 8 de noviembre de 2011; aclaró que, dentro de las funciones de esa Unidad, no está la de «realizar acciones de cobro por períodos presuntamente en mora de un empleador», precisando que no dispone de tal información; y concluyó que no es competente para el reconocimiento del bono pensional del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán. 6.

El 6 de junio de 2023, Colfondos S.A. solicitó a la Notaria Primera de Cartagena efectuar el reconocimiento del «cupón» de bono pensional del señor Barrios Periñán, frente a lo cual, dicha oficina manifestó no ser competente ni estar obligada a ello, toda vez que aquel no tuvo vínculo laboral con esa notaría, sino con la «Notaria Piedad Román de Rojas». 7.

Mediante escrito del 29 de agosto de 2023, Colfondos S.A. planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Notariado y Registro, la UGPP y la Notaria Primera de Cartagena, a efectos de determinar la autoridad que debe responder la solicitud de soportes de pago de aportes pensionales para el reconocimiento del correspondiente bono pensional del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 30 de marzo de 2023 la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 105 por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 4 «Por el cual se distribuyen unas competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP». 11001-03-06-000-2023-00515-00 Según informe secretarial del 5 de septiembre de 2023, se comunicó sobre el trámite del conflicto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaría Primera de Cartagena, a la UGPP, a Colfondos S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los beneficiarios del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán y a la doctora Rosario Torres Martínez, quien ha representado a estos últimos ante algunas de las entidades involucradas conforme se verifica en el expediente.

Consta en informe secretarial del 13 de septiembre, que dentro del término de fijación del edicto la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Primera de Cartagena, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

El 15 de noviembre de 2023, el Despacho ponente solicitó a la Notaría Primera de Cartagena «[c]opia de la sentencia de la acción de tutela que relaciona en su escrito de alegatos», decisión, en la cual, al parecer se ordenó la reconstrucción del expediente laboral del señor Barrios Periñán, así como «[c]opia completa del expediente o soportes de la reconstrucción de la historia laboral del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán, y «escrito de alegatos frente al conflicto, legible y completo».

Según informe secretarial del 23 de noviembre de 2023, la doctora Margarita Rosa Jiménez Najera, notaria primera del Círculo de Cartagena de Indias remitió documentos. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES5 3.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) Señala que, en virtud de lo previsto en el artículo 121 de la Ley 100 de 19936, la competencia para conocer y resolver la solicitud de bono pensional en favor de un afiliado cuyos aportes se realizaron a la extinta Cajanal, es de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agrega que, en este caso, de no existir información sobre los aportes pensionales en favor del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán efectuados a Cajanal, la Superintendencia de Notariado y Registro o la Notaría Primera de Cartagena deben asumir el pago respectivo, conforme lo establecido en el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 20167. 3.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) Manifiesta que el señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por medio de la administradora de fondos de pensiones 5 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto que reposa en SAMAI. 6 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». 11001-03-06-000-2023-00515-00 Colfondos S.A. a partir del 14 de octubre de 1997, por lo que tenía derecho al reconocimiento de un bono pensional «tipo A modalidad 2», por virtud de su traslado a dicho régimen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y por tener una historia laboral de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas públicas superior a 150 semanas.

Precisa que, para hacer efectivo el derecho al reconocimiento del bono pensional mencionado, se requiere de los soportes que demuestren el pago de aportes por parte del empleador. Anota que, de conformidad el artículo 7º del Decreto 3798 de 20038, la emisión y redención del bono pensional del señor Barrios Periñán solo procederá cuando Colfondos S.A. lo solicite, lo cual, hasta la fecha «aparentemente» no ha tenido ocurrencia. 3.3.

Superintendencia de Notariado y Registro Señala que los empleados de las notarías y los notarios son particulares sometidos a la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto Ley 960 de 1970. En consecuencia, no son empleados del Estado, ni se encuentran en situación de subordinación y dependencia respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Adiciona que los notarios, en su condición de particulares, fungen como empleadores en la respectiva notaría; por ende, a ellos corresponde certificar los aportes pensionales y llevar la historia laboral de sus empleados. De otra parte, indica que el liquidado Fonprenor recibió y administró aportes pensionales de los empleados de las notarías del país desde 1º de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997.

De ese modo, la Superintendencia de Notariado y Registro, como receptora de los derechos y obligaciones del mencionado fondo emite certificaciones, únicamente respecto de los aportes efectuados entre 1994 y 1997, siempre y cuando las cotizaciones pensionales respectivas se encuentren reportadas en las planillas de autoliquidación que hayan enviado los notarios en su calidad de empleadores durante el período mencionado.

Finalmente, afirma que la UGPP es la entidad llamada a pronunciarse sobre las cotizaciones pensionales realizadas por los notarios y empleados de las notarías con anterioridad a febrero de 1994, toda vez que dicha Unidad asumió las obligaciones de Cajanal, entidad que en su momento tuvo a su cargo la recepción de aportes pensionales de los servidores de las notarías del país. 3.4.

Margarita Rosa Jiménez Najera, Notaria Primera de Cartagena 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales», hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». 11001-03-06-000-2023-00515-00 Indica que no tuvo la calidad de empleador del señor Reynaldo Barrios Periñán, toda vez que sus funciones como notaria primera de Cartagena iniciaron el 19 de diciembre de 2016.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»9 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] 9 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2023-00515-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, ya que se trata de establecer la autoridad competente para atender una solicitud de entrega de soportes para el reconocimiento y pago de un bono pensional, a efectos de definir el derecho pensional del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán en favor de sus beneficiarios, por el período durante el cual laboró en la Notaría Primera de Cartagena, esto es, entre el 20 de junio de 1975 y el 30 de octubre de 1997. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades involucradas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Dentro del trámite del presente conflicto de competencia, las autoridades involucradas han negado la competencia para atender la solicitud de entrega de soportes para el reconocimiento y pago de bono del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán, por el tiempo durante el cual fue empleado de la Notaría Primera de Cartagena. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente conflicto de competencias se ha suscitado entre tres autoridades del orden nacional: i) la Superintendencia de Notariado y Registro; ii) la UGPP y iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y una institución privada que ejerce función pública, esto es, la Notaría Primera de Cartagena. Conforme la verificación anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10. 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2023-00515-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6. ° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto Mediante escrito del 29 de agosto de 2023, Colfondos S.A. planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Notariado y Registro, la UGPP y la Notaria Primera de Cartagena, a efectos de determinar la autoridad que debe responder la solicitud de soportes de pago de aportes pensionales para el reconocimiento del bono pensional del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán. La Superintendencia de Notariado y Registro afirma que la UGPP es la entidad que debe pronunciarse sobre las cotizaciones pensionales realizadas por los empleados de las notarías con anterioridad al mes de febrero de 1994, por ser la autoridad que asumió las obligaciones de Cajanal, entidad que, en su momento tuvo a cargo la recepción de aportes 11001-03-06-000-2023-00515-00 pensionales de los servidores de las notarías del país. Se declara sin competencia para reconocer el bono pensional al que, eventualmente tiene derecho el señor Barrios Periñán. La UGPP indica que, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde resolver la solicitud de bono pensional de los afiliados a Cajanal, y que la Notaría Primera de Cartagena de Indias o la Superintendencia de Notariado y Registro son las competentes para pagar los aportes pensionales respecto de los cuales no existe información. La doctora Margarita Rosa Jiménez Najera manifiesta que asumió el cargo de notaria primera de Cartagena de Indias en el año 2016, razón por la cual no está obligada a responder por el bono pensional del señor Reynaldo Barrios Periñán por el período comprendido entre 1975 y 1997.

Ahora bien, previo a definir el problema jurídico, la Sala aclara lo siguiente: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a Colfondos S.A. manifestó que para el reconocimiento del bono pensional al que, eventualmente, tendría derecho el señor Barrios Periñán, «La AFP debe enviar los soportes respectivos para que la OBP11 verifique los aportes realizados por la entidad para que esta sea asumida por la nación».

Lo anterior significa que, el reconocimiento del bono pensional en favor del señor Barrios Periñán, supone la entrega al citado ministerio, de los documentos soporte de pago de aportes, cuya expedición corresponde bien a la UGPP, a la Notaría Primera de Cartagena de Indias o la Superintendencia de Notariado y Registro. Debe tenerse en cuenta que, en fallo de tutela del 11 de octubre de 202112 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la reconstrucción del expediente laboral del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán y la expedición de la respectiva certificación CETIL, frente a lo cual, la Notaría Primera de Cartagena de Indias entregó los soportes de los pagos efectuados en favor del señor Barrios Periñán por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1997; más no se pronunció respecto de los soportes de pago de aportes pensionales durante el período comprendido entre el 20 de junio de 1975 y el 31 de enero de 1994.

Así las cosas, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en definir la autoridad competente para entregar los soportes de pago de aportes pensionales para el reconocimiento del bono pensional del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán, por el período comprendido entre el 20 de junio de 1975 y el 31 de enero de 1994. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la naturaleza jurídica del servicio de notariado y de los notarios; ii) el régimen laboral y las 11 Oficina de Bonos Pensionales. 12 Radicado 13001-33-33-001-2021-00194-01. 11001-03-06-000-2023-00515-00 obligaciones de los notarios frente a sus empleados; iii) la afiliación obligatoria de los empleados de las notarías a la Caja Nacional de Previsión en su momento; iv) los bonos pensionales.

Reiteración. 5. Análisis y consideraciones jurídicas 5.1. Naturaleza jurídica del servicio de notariado y de los notarios El artículo 1° de la Ley 588 de 2000 «Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial», el cual modificó lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) dispone: Artículo 1°.

Notariado y competencias adicionales. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. Sobre la naturaleza jurídica del cargo de notario y de la función notarial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente13: […] La Constitución Política, en su artículo 131, confiere al legislador la reglamentación del “servicio público” que prestan los notarios y el régimen laboral aplicable a sus empleados.

En el Decreto 2163 de 1970, así como en las leyes 29 de 1973 y 588 de 2000, se consagra que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios y que implica el ejercicio de la fe pública o notarial”. Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política.

En síntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades. […] En esa misma línea, el máximo tribunal constitucional, en Sentencia C-863 de 2012 complementó y precisó los rasgos que caracterizan la función notarial, así: […] 13 Sentencia C-1212 de 2001. 11001-03-06-000-2023-00515-00 (i) es un servicio público;

(ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico. […] Asimismo, en concepto del 8 de febrero de 201714, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó: La jurisprudencia ha discutido durante décadas la naturaleza jurídica de los notarios y de la actividad que realizan, aspectos sobre los cuales no existe aún un consenso absoluto.

Sin embargo, puede decirse que, en los últimos lustros, especialmente después de la Constitución de 1991, la jurisprudencia (sobre todo de la Corte Constitucional) ha manifestado reiterada y mayoritariamente que los notarios son particulares que prestan un servicio público y cumplen, además, una función pública (la denominada función “fedante o fedataria”), mediante una especie de delegación efectuada por el Estado, que se ha denominado “descentralización por colaboración”.

(…) Ahora bien, la actividad ejercida por los notarios, así como las diferentes situaciones administrativas en las que dichos particulares pueden encontrarse, entre otros aspectos, se encuentran reguladas actualmente en el Decreto Ley 960 de 1970, que contiene el “Estatuto de Notariado”, en la Ley 588 de 2000 y en varios decretos reglamentarios, compilados hoy en día en el Decreto 1069 de 2015.

Por consiguiente, a la luz de la legislación actual y, en particular, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, hay que distinguir entre el ejercicio notarial y los notarios. El ejercicio notarial es un servicio público que implica el desarrollo de la función pública denominada fedante o fedataria; en tanto que los notarios y los empleados de las notarías son particulares que cumplen, precisamente, dicha función en virtud de la denominada descentralización por colaboración. 5.2.

El régimen laboral y las obligaciones de los notarios frente a sus empleados La Ley 29 de 197315, en su artículo 3º establece que «[l]os notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo […]». La misma norma en su artículo 4º dispone: 14 Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00001-00(2326) 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2023-00515-00 El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los notarios, se hará por tales funcionarios, de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley.

Con fundamento en lo anterior, el Decreto Reglamentario 2148 de 198316 en su artículo 118 previó: Bajo su responsabilidad el notario, podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones, y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales.

Dicha norma fue compilada17, junto con las demás disposiciones vigentes del mencionado Decreto 2148 de 1983, a través del Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». El citado compendio en su artículo 2.2.6.1.6.1.6. establece lo siguiente: Artículo 2.2.6.1.6.1.6.

Responsabilidad en el ejercicio de funciones. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además: […] b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales. (Decreto 2148 de 1983, artículo 121, literal b). […] A la luz de lo anterior, los notarios están obligados a conformar la historia laboral de los empleados a su cargo, y a conservarla, para ponerla a disposición de quienes los sucedan como titulares del mismo despacho notarial, a efectos de garantizar los derechos adquiridos por los trabajadores, derechos frente a los cuales son responsables.

Sobre la obligación de los empleadores de conservar los archivos contentivos de la información de sus trabajadores, el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: Artículo 264. Archivos de las Empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados. […] 16 «Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 960 y 2163 de 1970, y la Ley 29 de 1973». 17 Hoy corresponde al artículo 2.2.6.1.6.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 11001-03-06-000-2023-00515-00 Ahora bien, los cambios de notario que se producen en una misma notaría configuran el fenómeno de la «sustitución de empleadores18», supuesto que se encuentra previsto y definido en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: Artículo 67.

Definición. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL1399-202219 se refirió a los elementos que configuran la sustitución de empleador, así: Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJSL4530-2020). […] A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo. [Resalta la Sala] 18 El artículo 107 de la Ley 50 de 1990 establece que la expresión «patrono» utilizada en la normativa laboral se entiende reemplazada por el término «empleador». 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1399-2022 del 23 de marzo de 2022. Radicación 81097. 11001-03-06-000-2023-00515-00 En particular, respecto de la mencionada figura de sustitución de empleador en las notarías, la Corte Constitucional, en sentencia T-927 de 2010 ya había precisado lo siguiente: Así las cosas, en aplicación del régimen laboral general, no es razonable concluir que los empleados adquieren un vínculo laboral con el notario, sin ninguna relación con la oficina o el establecimiento en la que prestan sus servicios.

Quienes ingresan a trabajar a una notaría son contratados por los notarios, no en su calidad de persona naturales, sino como particulares investidos de la autoridad requerida para el ejercicio de la función fedante. Los empleados a los que se refiere el artículo 131 de la Constitución no son vinculados para el cumplimiento de cualquier servicio personal requerido por el patrono, sino para la realización de las tareas que componen la función notarial.

Por esto, laboran en las instalaciones de la notaría y utilizan los implementos requeridos ordinariamente para el cumplimiento de las tareas de este tipo de establecimientos. Además, solo una interpretación de este tipo permite entender que la ley autorice el pago de los trabajadores con los recaudos percibidos por los derechos notariales.

Como estos empleados son contratados por quien es titular de la notaría, pero para el servicio de la persona jurídica y no para su servicio personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notaría una sustitución patronal. [Resalta la Sala] Con base en lo anterior se puede establecer lo siguiente: a) Los notarios son responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales de los empleados de la notaría, en los términos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo. b) Los empleados de las notarías son particulares al servicio de esta, sin perjuicio del cambio del notario que haya suscrito el contrato laboral correspondiente; c) La sustitución de empleadores es una figura jurídica aplicable a la relación laboral que existe entre las notarías y sus empleados. d) Los notarios están obligados a conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados. 5.3 La afiliación obligatoria de los empleados de las notarías a la Caja Nacional de Previsión en su momento Para efectos de garantizar las prestaciones sociales y pensionales de los notarios y de los empleados de las notarías, el Decreto Ley 059 de 195720 previó su afiliación forzosa a Cajanal, en los siguientes términos: 20 «Por el cual se afilian los Notarios y Registradores a la Caja Nacional de Previsión, y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2023-00515-00 Artículo Primero. A partir del 1º de julio del año en curso, los Notarios y Registradores y sus subalternos de carácter permanente, serán afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión. Dicha Caja responderá por las prestaciones sociales y derechos de estos funcionarios de tal fecha en adelante. [Resalta la Sala].

Dicha norma en su artículo 3° estableció además, que las cuotas de afiliación y los aportes mensuales para Cajanal a favor de los empleados de las notarías se liquidarían con base en el promedio mensual de las entradas líquidas de tales oficinas en el año inmediatamente anterior.21 En armonía con lo anterior, la Ley 1ª de 196222 reiteró el carácter de afiliados forzosos a Cajanal, de los notarios y los empleados de las notarías, y dispuso el derecho de estos a acceder a todas las prestaciones establecidas y por establecerse.23 Más adelante, la Ley 4ª de 196624 dispuso que los establecimientos públicos, los institutos descentralizados y demás entidades de derecho público del orden nacional estaban obligadas a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus presupuestos de funcionamiento a Cajanal, por concepto de cuota patronal.

Agregó dicha disposición que los notarios también estaban obligados a destinar a Cajanal el cinco por ciento (5%) de sus ingresos mensuales previamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro.25 El Decreto 1743 de 1966 reglamentó la Ley 4ª de 1966 y en su artículo 3º reiteró la obligación de los notarios de pagar a Cajanal una cuota patronal equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos mensuales, y estableció el deber de los notarios de acreditar ante Cajanal, paz y salvo respecto del pago de: i) la cuota patronal y ii) las cuotas laborales del notario y de los empleados. 21 Artículo tercero. A los empleados subalternos de carácter permanente de las Notarías y Oficinas de Registro se les liquidarán las cuotas de afiliación y los aportes mensuales para la Caja Nacional de Previsión con base en las nóminas aprobadas por el Ministerio de Justicia. Para los Notarios y los Registradores la base será el promedio mensual de las entradas líquidas del año inmediatamente anterior.

El promedio lo deducirá el Ministerio de Justicia de las cuentas que les remiten los Notarios y los Registradores y lo comunicará a la Caja en el mes de enero de cada año. 22 «Por la cual se fijan derechos notariales y se dictan otras disposiciones». 23 Artículo 10. […] Tanto los Notarios y Registradores como sus respectivos empleados serán afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, y gozarán de todas las prestaciones que tienen establecidas y de las que en el futuro se establezcan. 24 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 25 Artículo 3º. […] Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariato y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. 11001-03-06-000-2023-00515-00 La Ley 29 de 1973 se creó el Fondo Nacional de Notariado, el cual fue organizado mediante el Decreto 27 de 1974 como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, cuyo propósito era mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos y propender por la capacitación del personal vinculado al servicio de notariado.

Esta norma, en su artículo 21 dispuso a cargo de los notarios, la obligación de remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las entidades de seguridad o previsión social, dentro de los primeros 15 días de cada mes, los recaudos, aportes y cuotas correspondientes al mes inmediatamente anterior por concepto de pago de los aportes a pensión. Adicionalmente, el artículo 22 del mencionado decreto previó que los notarios podían disfrutar del beneficio del subsidio proveniente del Fondo Nacional de Notariado, siempre que cumplieran con sus obligaciones y las de sus empleados frente a las entidades de seguridad o provisión social.

Posteriormente, el Decreto 2148 de 198326 dispuso que en el ejercicio de sus funciones el notario debía responder por las cuotas y los aportes que por ley debía pagar por él, y por los empleados a las instituciones de seguridad social, en los siguientes términos: Artículo 121. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además: a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Nacional del Notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso; b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales. […].

Por su parte, la Ley 86 de 1988 creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) como una entidad de seguridad social adscrita al Ministerio de Justicia, estableciendo dentro de sus funciones27 la relativa al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que correspondían a las entidades de previsión y a las que tenían derecho entre otros empleados, los de la Superintendencia de Notariado y Registro, los de las notarías y los notarios mismos.

Conforme lo anterior, el legislador ordenó a Cajanal liquidar las prestaciones sociales de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, del Fondo Nacional de Notariado, de los notarios, de los empleados de las notarías y los del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, hasta el momento en que empezara a funcionar Fonprenor.

Dispuso además la ley en cita, que Cajanal debía continuar prestando los servicios y pagando las prestaciones a los empleados mencionados, hasta tanto se aprobaran y expidieran los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo, momento en el 26 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973». 27 Artículo 2°. 11001-03-06-000-2023-00515-00 cual, automáticamente quedaría cancelada la afiliación a Cajanal, de los notarios y demás empleados28.

Posteriormente, mediante Decreto 1668 de 1997 se ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, (Fonprenor); norma que en su artículo 5° estableció a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro el deber de asumir las obligaciones de dicho fondo, en los siguientes términos: Artículo 5.

Sustitución de derechos y obligaciones. Una vez concluido el proceso de liquidación, la Superintendencia de Notariado y Registro asumirá los derechos y obligaciones del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto. Del recuento normativo realizado en este acápite, se tiene que: • Cajanal era, por regla general, la entidad o caja de previsión exclusiva de los empleados públicos.

Sin embargo, las leyes 59 de 1957 y 1ª de 1962 previeron una excepción al establecer que los notarios y los empleados de las notarías eran afiliados forzosos a dicha caja, y en esa condición tendrían derecho a todas a las prestaciones entonces establecidas y por establecerse por parte de esta. En todo caso, los notarios como particulares en ejercicio de la función notarial tenían a cargo cumplir las obligaciones legales correspondientes ante las entidades de seguridad o previsión social. • La Ley 4ª de 1966 precisó la exclusión de las notarías de la categoría de entidades públicas, al señalar que los notarios, además de las entidades de derecho público debían destinar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos mensuales a Cajanal por concepto de cuota patronal.

Dicha obligación fue reiterada en el Decreto 1743 de 1966, que además dispuso a cargo de los notarios, el deber de acreditar ante Cajanal, paz y salvo por concepto de pago de cuotas patronales y cuotas laborales (de los notarios y de los empleados de las notarías). • El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) fue creado por la Ley 86 de 1988 y organizado mediante el Decreto 27 de 1974.

Esta última norma estableció para los notarios el deber de remitir a las entidades de seguridad o previsión social dentro de los primeros 15 días de cada mes, los recaudos, aportes y cuotas del mes anterior por concepto de pago de las prestaciones sociales a su cargo. Tal obligación, condicionó además la recepción de subsidios con cargo al aludido fondo. • Fonprenor sustituyó a Cajanal en la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los notarios, a partir de la efectiva organización de dicho fondo, el cual, fue suprimido y liquidado conforme lo dispuesto en el Decreto 1668 de 28 Artículo14. 11001-03-06-000-2023-00515-00 1997, quedando a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro el deber de asumir las obligaciones de reconocimiento y pago pensional antes en cabeza de Fonprenor. • La Superintendencia de Notariado y Registro como receptor de los derechos y obligaciones del liquidado Fonprenor es competente para certificar los aportes efectuados por las notarías frente a sus empleados, con base, y siendo necesario para ello, la remisión de los respectivos soportes de pago por parte de las notarías. 5.4.

Los bonos pensionales. Reiteración29 Como lo ha señalado la Sala30, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado, el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas […].

En relación con los bonos pensionales que deben ser expedidos por la Nación, la Ley 100 de 1993 en su artículo 121 prevé: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019, radicación 11001- 03-06-000-2019-00041-00. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación 110010306000201800132 00. 11001-03-06-000-2023-00515-00 o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador, y deben ser emitidos por el empleador o por la entidad responsable de su pago, como lo es la Nación, entre otros supuestos, el previsto en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 antes citado. 6.

Caso concreto Como se explicó en el acápite del problema jurídico, el fallo de tutela del 11 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la reconstrucción del expediente laboral del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán y la expedición de la respectiva certificación CETIL, gracias a lo cual se obtuvieron los soportes de pago de aportes pensionales por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1997.

Sin embargo, dicha decis8ión no se pronunció ni definió la competencia para expedir los soportes de pago de aportes pensionales relativos al período comprendido entre el 20 de junio de 1975 y el 31 de enero de 1994, y es este, precisamente, el punto frente al cual las partes, con posterioridad a la referida decisión, han declarado no ser competentes.

Por ello, el problema jurídico del sub examine consiste en definir la autoridad competente para para entregar los soportes de pago de aportes pensionales para el reconocimiento del bono pensional del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán, por el período comprendido entre el 20 de junio de 1975 y el 31 de enero de 1994. Precisado lo anterior y, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la Sala encuentra que la Notaria Primera de Cartagena es la autoridad competente para para entregar los soportes de pago de aportes pensionales para el reconocimiento del bono pensional del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán, por el período comprendido entre el 20 de junio de 1975 y el 31 de enero de 1994.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Según lo establecido por el artículo 2.2.6.1.6.1.6 del Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», y conforme el artículo 121 del Decreto 2148 de 1983, el notario responde por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por los empleados de la notaría, a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales. 11001-03-06-000-2023-00515-00 ii) La normativa que rigió el período comprendido entre el 20 de junio de 1975 y el 30 de octubre de 1997, durante el cual el señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán laboró en el despacho notarial que hoy corresponde a la Notaría Primera de Cartagena de Indias, puede resumirse así: • La Ley 1ª de 1962 estableció que los notarios y los empleados de las notarías eran afiliados forzosos a Cajanal y el Decreto 1743 de 1966 dispuso a cargo de los notarios el deber de acreditar ante Cajanal, paz y salvo por concepto de pago de cuotas patronales y cuotas laborales (de los notarios y de los empleados de las notarías). • Más adelante, en el marco de la Ley 86 de 1988, el Decreto 27 de 1974 estableció para los notarios el deber de remitir a las entidades de seguridad o previsión social dentro de los primeros 15 días de cada mes, los recaudos, aportes y cuotas del mes anterior por concepto de pago de las prestaciones sociales a su cargo. • Fonprenor sustituyó a Cajanal en la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los notarios.

Dicho fondo fue suprimido y liquidado mediante el Decreto 1668 de 1997, quedando en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro el deber de asumir las obligaciones de reconocimiento y pago pensional antes a cargo de Fonprenor, deber del que actualmente es responsable la UGPP. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro es competente para certificar los aportes pensionales efectuados por las notarías frente a sus empleados, lo cual supone como condición necesaria, disponer de los soportes de pago remitidos por la respectiva notaría. iii) En esa línea, la notaría a la cual estaba vinculado laboralmente el señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán, hoy Notaría Primera de Cartagena de Indias, tenía la obligación de efectuar los aportes pensionales a favor del mencionado empleado, y de remitir los correspondientes soportes de pago a Cajanal y después a Fonprenor. iv) La obligación de los empleadores prevista en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo referente a conservar los archivos contentivos de la información de los empleados recae también en los notarios, por ostentar tal calidad. v) Entre la doctora Margarita Rosa Jiménez Najera, actual notaria primera del Círculo de Cartagena de Indias, y los notarios que la precedieron, desde el punto de vista laboral operó la figura jurídica prevista por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, denominada sustitución de empleadores.

En tal medida, según el artículo 6931 del mismo código, 31 Artículo 69. Responsabilidad de los empleadores. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere puede repetir contra el antiguo. […]. 11001-03-06-000-2023-00515-00 corresponde al actual titular responder solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles al sustituido. 7.

Exhorto La Sala exhortará a la UGPP para que, en virtud del principio de coordinación al que se refiere el artículo 3°32 del CPACA, disponga lo que corresponda, en procura de garantizar el reconocimiento del derecho al que haya lugar en favor de los beneficiarios del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán. Al efecto, deberá tener en cuenta la certificación expedida por Cajanal el 3 de septiembre de 1999, la cual obra en el expediente del conflicto de competencias33, y, asimismo, deberá revisar e identificar la información y documentos que puedan reposar en sus archivos, referentes a los aportes pensionales a nombre del señor Barrios Periñán a la extinta Cajanal, y ponerlos a disposición de la Notaría Primera de Cartagena de Indias.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Notaría Primera de Cartagena de Indias, para entregar los soportes de pago de aportes pensionales para el reconocimiento del correspondiente bono pensional en favor del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán (q.e.p.d), por el período laborado comprendido entre el 20 de junio de 1975 y el 31 de enero de 1994.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que, en virtud del principio de coordinación entre las autoridades públicas, disponga lo que corresponda en procura de garantizar el reconocimiento del derecho al que haya lugar en favor de los beneficiarios del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán. Al efecto, deberá tener en cuenta la certificación expedida por Cajanal el 3 de septiembre de 1999, la cual obra en el expediente del conflicto de competencias, y, asimismo, deberá revisar e identificar la información y documentos que puedan reposar en sus archivos, referentes a los aportes pensionales a nombre del señor Barrios Periñán a la extinta Cajanal, y ponerlos a disposición de la Notaría Primera de Cartagena de Indias.

TERCERO: RECONOCER personería a Henry Cuevas Muñoz como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro; a Juan Fernando Granados Toro como 32 Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. 33 Archivo digital SAMAI, archivo 031, folio 7. 11001-03-06-000-2023-00515-00 apoderado de Colfondos S.A., y a Javier Sanclemente Arciniegas como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos de los poderes que les han sido conferidos.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Notaria Primera de Cartagena de Indias, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los beneficiarios del señor Reynaldo Enrique Barrios Periñán y a la doctora Rosario Torres Martínez, quien ha representado a estos últimos ante algunas de las entidades involucradas conforme se verifica en el expediente.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.