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11001032600020220015900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 68825 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nestor Javier Pinto Acuña·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00159-00 (68.825) Actor: NÉSTOR JAVIER PINTO ACUÑA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional del proceso inicial / DOCUMENTOS RECOBRADOS – Deben ser preexistentes al litigio precedente / NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No se configura por desacuerdo con las conclusiones probatorias del juez ordinario.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Néstor Javier Pinto Acuña y otros contra la sentencia denegatoria de segunda instancia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes interpusieron recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia citada, con fundamento en las causales referentes a: i) recobrar documentos determinantes para el caso en concreto, y ii) por nulidad originada en la sentencia recurrida, dada la vulneración del debido proceso, al incurrirse en una indebida valoración probatoria.

II.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 22 de agosto de 2013, los señores Néstor Javier Pinto Acuña y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por los daños ocasionados con la elaboración del informe médico legal de embriaguez practicado el 23 de agosto de 1 La parte demandante en el proceso primigenio estaba compuesta por las siguientes personas: Néstor Javier Pinto Acuña, Anyi Katerin Tarazona Lagos, Zulma Xiomara Lagos Mogollo, y la menor Karol Johana Pinto.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00159-00 (68.825) Actor: Néstor Javier Pinto Acuña y otros Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 2011 y que “sirvió de base” para la destitución del señor Pinto Acuña como patrullero de la Policía Nacional.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 20182, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, a pesar de que el dictamen cuestionado presentaba falencias procedimentales, las pruebas realizadas por el médico daban cuenta de que el señor Pinto Acuña se encontraba en estado de embriaguez para el día de los hechos.

La parte actora apeló la anterior determinación, recurso resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de agosto de 20213, en la que se confirmó la decisión del a quo, porque el informe técnico no fue el que destituyó al actor, sino la decisión adoptada para tal fin en el proceso disciplinario, escenario en el que debió cuestionarse el concepto de medicina legal. 2.

Recurso extraordinario de revisión y su trámite 2.1. El 10 de agosto de 20224, la parte actora5 interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por las razones que se explicarán en la parte considerativa de la presente providencia. 2.2.

A juicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6, en el sub lite no se configura causal alguna de revisión, sino que la parte recurrente pretende generar una tercera instancia frente a un proceso ordinario que finalizó en los términos de ley. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio7. 2 Providencia que obra a índice 2 de Samai. 3 Ibídem. 4 Índice 2 de Samai. 5 Conformada por las personas relacionadas en la nota a pie de página número 1. 6 Índice 18 de Samai. 7 A través de providencia del 13 de enero de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte actora, determinación contra la cual no se interpusieron recursos.

Como consecuencia, el 30 de enero siguiente, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. Índices 20 a 24 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00159-00 (68.825) Actor: Néstor Javier Pinto Acuña y otros Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 III.

CONSIDERACIONES 1. Causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La parte actora invocó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos8 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (se destaca).

Como documento recobrado, la recurrente invocó el acta de la audiencia preparatoria del 16 de mayo de 2022 y la citación para audiencia de juicio oral del 12 de julio siguiente, en relación con el proceso penal adelantado por el delito de falsedad ideológica en documento público frente al médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense que rindió el informe de embriaguez objeto de controversia, el del 23 de agosto de 2011.

A juicio de la demandada, lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate propio del proceso ordinario, sin que se configure supuesto alguno que amerite la revisión extraordinaria. La Sala precisa que la finalidad de la causal de revisión citada es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar al proceso ordinario, antes de la extinción del término para pedir su incorporación9, una prueba documental decisiva, que se encontraba pérdida o se desconocía su existencia10, al punto de que se pudo acceder a ella solo con posterioridad a la expedición de la sentencia recurrida.

En el sub examine, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 5 de agosto de 2021, mientras que los documentos invocados son posteriores al fallo: 16 de mayo y el 12 de julio de 2022, respectivamente, de ahí que no se trate de documentos recobrados o encontrados luego del fallo, pues no existían para cuando este se profirió y, en todo caso, no cumplen con el carácter de decisivos, pues corresponden 8 Esta causal versa únicamente sobre documentos, pues “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (…)”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2017-03489 (REV), entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, en sentencia del 18 de febrero de 2022, exp: 66.026. Reiterado en fallo del 20 de mayo de 2022, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.848. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 26.239.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00159-00 (68.825) Actor: Néstor Javier Pinto Acuña y otros Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 a actuaciones de trámite del proceso penal adelantado por los mismos hechos, pero no a una decisión definitiva al respecto.

La palpable ausencia de la condición de documentos encontrados o recobrados del acta de la audiencia preparatoria del 16 de mayo de 2022 y la citación para la audiencia de juicio oral del 12 de julio siguiente, impone la desestimación del cargo estudiado. 2. Causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La parte demandante también invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201111 por violación del debido proceso, para lo cual, indicó que el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se edificó la destitución contenía irregularidades que ameritaban una condena patrimonial contra la entidad, al margen de que tales falencias no se hubiesen alegado en el proceso disciplinario.

Frente a esta causal, la demandada reiteró que lo pretendido por el actor era reabrir la discusión del debate inherente al proceso de reparación directa. Pues bien, el Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia12 o de ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso13, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. 11 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” (se destaca). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00159-00 (68.825) Actor: Néstor Javier Pinto Acuña y otros Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, podrían existir supuestos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados15.

Con todo, al amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad.

A juicio de la Sala, en el presente caso la situación alegada por la parte actora no se encuadra en ninguna de las situaciones constitutivas de la causal de revisión de la nulidad de la sentencia, sino que dan cuenta del desacuerdo del recurrente con el sentido del fallo que dictó el juez ordinario, el cual se edificó en el hecho de que el informe de medicina legal no fue la causa de la destitución, sino la decisión adoptada en el proceso disciplinario pertinente, pues fue allí en el que se concluyó que el actor no podía continuar vinculado a la Policía Nacional.

Así las cosas, la parte recurrente pretende que se tramite una instancia adicional del proceso ordinario, en el que se acoja su argumento según el cual la fuente del daño no fue el acto administrativo sancionatorio, sino una de las pruebas en las que aquel se edificó -concepto médico-legal-, finalidad ajena al recurso extraordinario de revisión. En efecto, el recurso revisión no tiene como fin cuestionar la sentencia proferida dentro de un litigio ordinario, en cuanto su naturaleza extraordinaria implica que 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV).

Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades.

No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00159-00 (68.825) Actor: Néstor Javier Pinto Acuña y otros Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo16.

En suma, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez en sede de reparación directa no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia de tales asuntos y, por ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta17.

Como consecuencia, la parte actora no demostró la configuración de las causales invocadas –numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Néstor Javier Pinto Acuña y otros carece de fundamento y así se declarará. 3. Costas Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas a los recurrentes18, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 3 smmlv19 a favor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses20, suma que cada uno de los recurrentes deberá pagar en diferente porcentaje, según su interés21.

En el presente caso la parte recurrente, invocó tanto la causal 5 como la 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta última con el fin de que esta Corporación dejara sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, dictara una nueva de reemplazo, en la que se accediera a las pretensiones patrimoniales de cada uno de 16 Al respecto, esta Corporación ha señalado: “(…) en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp: 1145-07 (REV). 18 De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. 19 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 20 Entidad que compareció mediante su correspondiente apoderado judicial, en virtud de lo cual tuvo a su cargo la vigilancia del proceso; además, desplegó actuaciones como las relacionadas con la contestación del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente. 21 Criterio acogido por la Sala en sentencia del 16 de agosto de 2022, exp: 67.925.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00159-00 (68.825) Actor: Néstor Javier Pinto Acuña y otros Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 los demandantes, a quienes les asistía un interés patrimonial diferente, de ahí que las agencias en derecho se fijen teniendo en cuenta esa situación: Recurrente Sumas pretendidas en el proceso de reparación directa objeto de revisión smmlv22 Porcentaje respecto de la totalidad de las costas Néstor Javier Pinto Acuña 200 33,3% Zulma Xiomara Lagos Mogollón, en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Johana Pinto23 300 50% Anyi Katerin Tarazona Lagos 100 16,7% En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Néstor Javier Pinto Acuña y otros contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-003-2013-00319-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a los recurrentes Néstor Javier Pinto Acuña, Anyi Katerin Tarazona Lagos, Zulma Xiomara Lagos Mogollo, y la menor Karol Johana Pinto, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso y con base en los siguientes porcentajes: Recurrente Porcentaje respecto de la totalidad de las costas Néstor Javier Pinto Acuña 33,3% Zulma Xiomara Lagos Mogollón, en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Johana Pinto 50% Luz Inés Restrepo Bustamante 16,7% Total 100% Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a tres (3) smmlv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 22 Sumas tomadas de la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo y que corresponde a lo pedido por los accionantes por perjuicios morales. 23 De conformidad con el poder obrante en el índice 10 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00159-00 (68.825) Actor: Néstor Javier Pinto Acuña y otros Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF