Radicado: 11001-03-15-000-2024-00515-01 Accionante: Andrés Gutiérrez Pandales Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00515-01 Accionante: Andrés Gutiérrez Pandales Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defecto procedimental / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada por Andrés Gutiérrez Pandales contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de febrero de 2024 Andrés Gutiérrez Pandales interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque Radicado: 11001-03-15-000-2024-00515-01 Accionante: Andrés Gutiérrez Pandales Se revoca la sentencia de primera instancia 2 las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2019-00060-00/01. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<En consecuencia, solicito respetuosamente se dejen sin efecto jurídico las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA porque violan el debido proceso en punto de un debido proceso probatorio ya que son Sentencias que cumplen con formalidad pero no en aras de buscar la verdad material, en este asunto sin duda alguna era una obligación de las instancias buscar la verdad a través del decreto de la prueba de oficio y omitieron hacerlo, con el material que tenían no era viable buscar la verdad y aun así emitieron pronunciamiento de fondo>> B. Hechos 3.1.- El 25 de mayo de 2014 el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá legalizó la captura de Andrés Gutiérrez Pandales y le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3.2.- El 25 de octubre de 2016 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en favor del procesado con fundamento en el principio in dubio pro reo.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de marzo de 2017. 3.3.- El 7 de marzo de 2019 Andrés Gutiérrez Pandales y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial por los perjuicios que soportaron a causa de la privación injusta de la libertad. 3.4.- El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá programó audiencia inicial para el 13 de octubre de 2021.
Sin embargo, mediante auto del 12 de octubre de 2021 resolvió prescindir de la diligencia porque las partes no solicitaron pruebas y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.5.- Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional.
Consideró que el juez de control de garantías contaba con suficientes elementos de convicción para inferir razonablemente que el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00515-01 Accionante: Andrés Gutiérrez Pandales Se revoca la sentencia de primera instancia 3 accionante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva. Además, señaló que el delito acusado tiene una pena superior a cuatro años y el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que la medida de aseguramiento debe consistir en detención preventiva cuando se imputan delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 3.6.- Los demandantes apelaron la decisión bajo el argumento de que Andrés Gutiérrez Pandales fue absuelto en el juicio penal y que <<no basta con afirmar que al ser un caso en el que la víctima fue una menor de edad y la presunta conducta fue por delitos sexuales, para justificar una medida tan drástica como lo es la privación de la libertad de una persona>>. 3.7.- Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia: 3.7.1.- Indicó que el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad.
Expuso que la parte demandante no allegó los medios probatorios relacionados con la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, de modo que no era posible determinar que los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la medida configuraron un daño antijurídico. 3.7.2.- En ese sentido, precisó que el solo hecho de que se haya proferido sentencia absolutoria no conlleva la responsabilidad del Estado, pues existe una diferencia entre el estándar de conocimiento para la imposición de una medida de aseguramiento y el estándar de conocimiento para la condena.
Concluyó que si bien la parte demandante pretendió cuestionar que el juez penal no contaba con una inferencia razonable para decretar la detención preventiva, no lo probó. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente. 4.1.- Argumenta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental al omitir el uso de sus facultades oficiosas para recaudar las piezas del proceso penal.
Señala que las entidades demandadas en el proceso de reparación directa no aportaron el expediente penal. Por lo tanto, afirma que las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2024-00515-01 Accionante: Andrés Gutiérrez Pandales Se revoca la sentencia de primera instancia 4 judiciales accionadas debieron decretar oficiosamente las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.- Sostiene que se desconoció el precedente judicial sentado en la sentencia C-086 de 2016 de la Corte Constitucional, que analizó la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso.
Afirma que <<se trae a colación esta sentencia debido a que están enfocadas en la prueba de oficio y en el deber que tiene el Juez con respecto a distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en mejores condiciones de allegar los documentos al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que el accionante no allegó al proceso de reparación directa el documento con la decisión judicial que lo privó de la libertad, lo que constituyó una omisión de la carga probatoria que no fue controvertida en ninguna etapa procesal. Agregó que los cargos planteados por el accionante reflejan una clara intención de reexaminar los argumentos ventilados en el proceso ordinario. 6.- El Juzgado 58 Administrativo (tercero con interés) manifestó que en el proceso de reparación directa el accionante aportó unas pruebas documentales con la demanda y no solicitó el decreto o práctica de pruebas adicionales. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Señaló que el accionante no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo. 8.- Cecilia Omaira Pandales Rivera, Hernán Gutiérrez Díaz, Vanessa Henao Pandales, Angelly Gutiérrez Pandales, Hernán Darío Gutiérrez Pandales, Fabián Gutiérrez Pandales y la Fiscalía General de la Nación (terceros con interés) guardaron silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00515-01 Accionante: Andrés Gutiérrez Pandales Se revoca la sentencia de primera instancia 5 E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 9.1.- Expuso que el tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental al no decretar oficiosamente las pruebas en el sentido que pretendía el accionante, toda vez que sus competencias jurisdiccionales le permiten examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción. Indicó que el accionante no cumplió con su deber de probar los hechos alegados y que el decreto oficioso de pruebas no es una obligación. Agregó que la decisión reprochada se fundamentó en una apreciación racional de las pruebas allegadas al proceso. 9.2.- Consideró que tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente porque no se constató una correspondencia de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos entre el precedente invocado y el caso concreto.
Señaló que en la sentencia C-086 de 2016, la Corte Constitucional no estableció un deber del juez de acudir en todos los eventos a la carga dinámica de la prueba. Al contrario, se declaró la exequibilidad de la expresión <<podrá>> del artículo 167 del Código General del Proceso. F. Impugnación 10.- Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2024, el accionante impugna la sentencia del 11 de abril de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sostiene que exigir que se aporten las audiencias donde se impuso la medida de aseguramiento constituye una tarifa probatoria. Reitera que el juez de control de garantías no contaba con una inferencia razonable que justificara la medida de aseguramiento, lo cual configura un daño antijurídico. II. CONSIDERACIONES 11.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se revocará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo.
En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que el accionante reiteró los mismos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00515-01 Accionante: Andrés Gutiérrez Pandales Se revoca la sentencia de primera instancia 6 argumentos que planteó en el proceso ordinario y que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada1.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 12.- De antemano se precisa que los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el desconocimiento del precedente como el defecto procedimental se resuelven al determinar si la autoridad judicial se apartó del procedimiento al no decretar pruebas de oficio para acreditar la imposición de la medida de aseguramiento. 13.- Si bien el juez de lo contencioso administrativo puede decretar pruebas de oficio según lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello no equivale a que deba suplir la carga de la prueba que está en cabeza de las partes. 13.1.- El Consejo de Estado ha precisado que es <<al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de las controversias, no suplir la carga probatoria de las partes>>2.
Igualmente, en reciente sentencia de tutela señaló que <<la carga probatoria a cargo de la parte demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda>>3. 13.2.- En el caso concreto, el accionante no justificó la razón para no allegar los documentos contentivos de la medida de aseguramiento ni adujo encontrarse en una situación de indefensión. Además, tampoco solicitó el decreto de dicha prueba.
El numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que la demanda debe contener la petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer y que deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. Sin embargo, aunque el accionante 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y explicó los defectos que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 53853. C.P. Alberto Montaña Plata. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021, expediente 11001-03-15- 000-2020-04690-01(AC) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00515-01 Accionante: Andrés Gutiérrez Pandales Se revoca la sentencia de primera instancia 7 aportó los documentos que se encontraban en su poder (entre ellos, el fallo absolutorio), no solicitó en la demanda ordinaria que se allegaran las piezas procesales del proceso penal. 13.3.- Por lo tanto, se advierte que el accionante no cumplió con su carga de la prueba, y no podía pretender que la autoridad judicial accionada supliera su inactividad probatoria para dar por acreditados los fundamentos para la imposición de la medida de aseguramiento mediante el empleo de las facultades oficiosas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto