CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Oscar Eduardo García Romero y otros2 contra la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Florelba Romero Núñez, Héctor Julián García Romero, Diana Carolina Betancourt Mayor, Gloria Amparo Mayor Núñez, Celmira Mayor Núñez y Beatriz Eugenia Romero Núñez. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 21 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333002201600073-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Oscar Eduardo García Romero del 29 de junio de 2011 al 29 de junio de 2012; y se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 4.
Indicaron que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga profirió sentencia, en primera instancia, el 28 de junio de 2017, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Señalaron que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en segunda instancia, el 21 de septiembre de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 079 del 28 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, en su lugar DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Ahora bien, en el presente caso ocurrió que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor OSCAR 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros EDUARDO GARCÍA ROMERO, con base en: el reconocimiento fotográfico y diligencias de reconocimiento adelantadas en presencia del MINISTERIO PÚBLICO a los testigos FABER AGREDO MARTÍNEZ, JHONNY ANDRÉS ARBOLEDA y JOSÉ GERARDO BUENO, quienes declararon ser ex integrantes del grupo delincuencial “Los Rastrojos”, y que identificaron al señor GARCÍA ROMERO como Alias “La Chiva” en dicha diligencia, señalando las actividades que desempeñaba dentro de la organización criminal; las declaraciones dadas por estos testigos; y una hoja de vida del señor GARCÍA ROMERO contenida en unas USB entregadas por uno de los testigos, con la cual presuntamente se había vinculado a este grupo Encuentra la Sala que dicho procedimiento no fue tachado de desproporcionado, inapropiado o arbitrario, además de que no se indicó a lo largo del proceso que la detención se hubiese llevado a cabo en contravía de los procedimientos legales.
En este punto es viable señalar que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se aprecia que no se hubieren seguido los lineamientos normativos que respaldan dichas decisiones, pues se cumplió con el procedimiento aplicable a dicha diligencia, y dicha medida en ningún momento fue objeto de recurso. […]”. […] “[…] Por lo anterior, se considera que la FISCALÍA cumplió con la carga que se le impone en el artículo 306 del CPP, pues la solicitud de medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en aspectos como la determinación de los elementos de conocimiento necesarios para la imposición de la medida y la urgencia de la misma, los cuales fueron acogidos por el Juez de Control de Garantías.
En este punto debe advertirse que, en la etapa posterior a la formulación de la acusación, esto es, la celebración de las audiencias preparatorias, al efectuarse el descubrimiento de las pruebas y el decreto de las mismas por parte del juez de conocimiento, se excluyeron como pruebas el registro fotográfico y el reconocimiento de este material por parte de los testigos presentados por la FISCALÍA en etapas anteriores, como también, se excluyó la hoja de vida mencionada por el ente acusador, pruebas que sirvieron de respaldo en la solicitud de medida de aseguramiento.
Esta exclusión obedeció a que en el reconocimiento fotográfico se había omitido realizar el reconocimiento en fila para ser validado en el proceso como prueba; y en lo relacionado a la hoja de vida, la FISCALÍA aceptó no tener este documento, pues se había cometido una confusión por la Fiscal delegada en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento.
Para la Sala, a pesar de lo anterior, no puede dejarse a un lado que la exclusión de las precitadas pruebas fue resultado de un estudio más minucioso y detallado que se realizó en la etapa posterior a la imposición de la medida, a puertas de iniciarse el juicio oral, y que si bien, con posterioridad a ello, se revocó la medida; tal situación no desvirtúa que para el primer momento en que se hizo análisis de la procedencia de la misma, con posterioridad a la captura del señor GARCÍA ROMERO, sí se cumplían los requisitos para su imposición, pues para dicha etapa inicial del proceso, las pruebas con las que contaba la FISCALÍA no habían sido objeto de ninguna tacha, y esto último sólo obedeció al agotamiento de la etapa preparatoria para adelantar el respectivo juicio.
Sumado a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia actuaciones arbitrarias, dilaciones injustificadas, vulneración de derechos y demás de parte de las entidades implicadas, pues como bien se indicó, solicitaron y decretaron la medida de aseguramiento por encontrar el cumplimiento de los requisitos fácticos, jurídicos, objetivos y subjetivos señalados en la ley para decretar la medida de detención preventiva, tal como se evidencia en el acta y grabación de audiencia preliminar del 30 de junio de 2011, solo fue con posterioridad a la objeción de las pruebas con las que contaba la FISCALÍA, que finalmente se pudo revocar la misma el 27 de junio de 2012 […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros La solicitud de tutela Pretensiones 6.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y su grupo familiar y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de Segunda Instancia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76111-33-31-002-2016-00073- 01. 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo (sic) sentencia que confirme la de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad que implicó un daño antijurídico que debe ser indemnizado. […]”. 7.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente3: “[…] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, fue desproporcional, ilegal e irrazonable, es decir, la justicia en su conjunto señor Magistrado se equivocó, teniendo en cuenta, que por un error de la Policía Judicial de Tuluá, conllevó a la Fiscalía a solicitar inicialmente la orden de Captura, y posteriormente la Medida de Aseguramiento contra una persona que no había cometido ningún crimen de los que se le estaba acusando, tal y como se acreditó probatoriamente en el proceso, pero que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no realizó la valoración integral de los elementos materiales probatorios, tal y como lo realizó de manera concienzuda el Juez de Primera Instancia […]”. […] “[…] Violación directa de la Constitución […] En este punto se demostrará que se configuró este defecto toda vez que en su actuación el Tribunal dejó de aplicar los principios integrantes de la libertad, el debido proceso, a la presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia en los términos que señalo a continuación. Como se analizó en el acápite de relevancia constitucional, la sentencia objeto de la presente acción, es violatoria del derecho constitucional al debido proceso, a la presunción de inocencia contenido en el mismo y el derecho a la libertad.
Para explicar los motivos de la violación se analizará el alcance del debido proceso y en lo referente a la presunción de inocencia se aplicarán los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en fallo de tutela de noviembre 15 de 2019, dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, que dejó sin efecto la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) […]”.
“[…] En el presente caso el A-quem, omitió valorar de manera integral las pruebas allegadas al proceso, esto lo ratifico, teniendo en cuenta que no analizó los elementos 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros materiales probatorios que se practicaron en el proceso penal, y también hacían parte integral del Medio de Control, los cuales demostraban que el señor OSCAR EDUARDO GARCIA ROMERO, no era la persona conocida por los testigos de cargo como alias “EL CHIVO” al interior de la organización ilegal los “Rastrojos” […]”. […] “[…] Esto constituye la dimensión positiva del defecto, pues, como se verá, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, probatoriamente no tenía como llegar a la conclusión a la que arribó partiendo de las pruebas obrantes en el expediente, simplemente porque al valorar tanto las entrevistas, interrogatorios, como las declaraciones juradas de los testigos de cargo, se logra llegar a la conclusión que son dos personas totalmente diferentes, sin embargo la Sentencia emitida por el Tribunal carece de un estudio siquiera superficial del procedimiento penal que concluyó con la privación injusta, tan superficial que no elaboró un estudio juicioso de la prueba como si lo hizo y planteó la primera instancia […] Aunado a lo anterior, otro gran error, del tribunal Administrativo, es que no valoró la prueba obrante el en proceso, que demuestra, que después de la captura y privación de la Libertad del señor OSCAR EDUARDO GARCIA ROMERO, las entidades judiciales mencionadas, llevaron a cabo una serie de diligencias probatorias de carácter sobreviniente como lo fue el testimonio del señor CARLOS ALBERTO MEJIA CORREA, que llevaron a demostrar que OSCAR EDUARDO GARCIA ROMERO, NO ERA ALIAS “EL CHIVO”, y por eso, fue la misma Fiscalía General de la Nación, quien solicita en juicio el RETIRO DE LA ACUSACIÔN, porque había vinculado y solicitado la privación de la libertad de manera preventiva a una persona inocente […]”.
Actuación 8. El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] De esta manera, se tiene que los operadores judiciales al momento de efectuar valoraciones normativas y probatorias deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normativa aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por lo anterior, solicito comedida y respetuosamente al H. Consejo de Estado, se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones del orden legal, reglamentario y tácticas ya anotadas, especialmente por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y/O AUSENCIA DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL, AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE, resaltando por demás que NO EXISTE vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida; reiterando que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. […]”. 10.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No. 76111-33-31-002-2016-00073-01, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. […]”. […] “[…] Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la Ley, sí resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. […]”. […] “[…] En este sentido, debe entenderse que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; toda vez que la parte actora no acredita la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida […]” 11.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2016- 00073-01. La sentencia impugnada 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Oscar Eduardo García Romero, Florelba Romero Núñez, Héctor Julián García Romero, Diana Carolina Betancourt Mayor, Gloria Amparo Mayor Núñez, Celmira Mayor Núñez y Beatriz Eugenia Romero Núñez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional […]”. La impugnación 13. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas expresaron lo siguiente4: 4 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros “[…] Los Honorables Consejeros en dicha consideración no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por el solicitante para demostrar el requisito general de relevancia constitucional y a su vez la vulneración de los derechos fundamentales, pues el cuestionamiento realizado a la actuación judicial precisamente cuestiona es la existencia, la veracidad y la legalidad de los elementos materiales probatorios que sirvieron para la imposición de la medida de aseguramiento.
Si la Sala hubiese realizado una adecuada valoración de las pruebas anexas a la acción constitucional se hubieran percatado de los siguientes aspectos de relevancia constitucional: 1. La misma Fiscalía General de la Nación reconoció que el documento denominado “hoja de vida” utilizado en la audiencia de medida de aseguramiento nunca existió, pues manifestó por escrito “que de los elementos materiales probatorios con que cuenta la fiscalía no aparece hoja de vida del señor OSCAR EDUARDO GARCIA ROMERO” y que esta fue confundida con “los datos biográficos con que cuentan los organismos de inteligencia.” 2.
El álbum y el reconocimiento fotográfico al que se hace alusión por parte de la Sala no tiene en cuenta el cuestionamiento realizado por el accionante, de que dicha reconocimiento que fue realizado por el testigo HELIO FABER AGREDO MARTINEZ quien reconoció en su testimonio haber mentido en la información proporcionada a la Fiscalía General de la Nación para obtener beneficios de protección […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa el hecho de privar a una persona de la libertad con fundamento en una prueba documental inexistente y en un testimonio que no fue objeto de verificación y corroboración no reduce la discusión, como lo dice la Sala, a aspectos eminentemente legales y procesales.
Por el contrario lo que queda en videncia es que la decisión de segunda instancia que se atacó por vía de tutela al no analizar los aspectos arriba mencionados se traducirían en un fallo arbitrario pues validar la restricción de un derecho fundamental como el de la libertad sobre la base de sendas irregularidades dista mucho de un Estado Social de Derecho donde es obligación de la administración de justicia realizar una interpretación razonable de las pruebas, del marco legal y jurisprudencial.
Situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros Generalidades de la acción de tutela 15.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.
Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala) 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 31. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 21 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333002201600073-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 32.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333002201600073-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente26: “[…] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, fue desproporcional, ilegal e irrazonable, es decir, la justicia en su conjunto señor Magistrado se equivocó, teniendo en cuenta, que por un error de la Policía Judicial de Tuluá, conllevó a la Fiscalía a solicitar inicialmente la orden de Captura, y posteriormente la Medida de Aseguramiento contra una persona que no había cometido ningún crimen de los que se le estaba acusando, tal y como se acreditó probatoriamente en el proceso, pero que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no realizó la valoración integral de los elementos materiales probatorios, tal y como lo realizó de manera concienzuda el Juez de Primera Instancia […]”. […] “[…] Violación directa de la Constitución […] En este punto se demostrará que se configuró este defecto toda vez que en su actuación el Tribunal dejó de aplicar los principios integrantes de la libertad, el debido proceso, a la presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia en los términos que señalo a continuación. Como se analizó en el acápite de relevancia constitucional, la sentencia objeto de la presente acción, es violatoria del derecho constitucional al debido proceso, a la presunción de inocencia contenido en el mismo y el derecho a la libertad.
Para explicar los motivos de la violación se analizará el alcance del debido proceso y en lo referente a la presunción de inocencia se aplicarán los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en fallo de tutela de noviembre 15 de 2019, dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, que dejó sin efecto la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) […]”. 26 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros “[…] En el presente caso el A-quem, omitió valorar de manera integral las pruebas allegadas al proceso, esto lo ratifico, teniendo en cuenta que no analizó los elementos materiales probatorios que se practicaron en el proceso penal, y también hacían parte integral del Medio de Control, los cuales demostraban que el señor OSCAR EDUARDO GARCIA ROMERO, no era la persona conocida por los testigos de cargo como alias “EL CHIVO” al interior de la organización ilegal los “Rastrojos” […]”. […] “[…] Esto constituye la dimensión positiva del defecto, pues, como se verá, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, probatoriamente no tenía como llegar a la conclusión a la que arribó partiendo de las pruebas obrantes en el expediente, simplemente porque al valorar tanto las entrevistas, interrogatorios, como las declaraciones juradas de los testigos de cargo, se logra llegar a la conclusión que son dos personas totalmente diferentes, sin embargo la Sentencia emitida por el Tribunal carece de un estudio siquiera superficial del procedimiento penal que concluyó con la privación injusta, tan superficial que no elaboró un estudio juicioso de la prueba como si lo hizo y planteó la primera instancia […] Aunado a lo anterior, otro gran error, del tribunal Administrativo, es que no valoró la prueba obrante el en proceso, que demuestra, que después de la captura y privación de la Libertad del señor OSCAR EDUARDO GARCIA ROMERO, las entidades judiciales mencionadas, llevaron a cabo una serie de diligencias probatorias de carácter sobreviniente como lo fue el testimonio del señor CARLOS ALBERTO MEJIA CORREA, que llevaron a demostrar que OSCAR EDUARDO GARCIA ROMERO, NO ERA ALIAS “EL CHIVO”, y por eso, fue la misma Fiscalía General de la Nación, quien solicita en juicio el RETIRO DE LA ACUSACIÔN, porque había vinculado y solicitado la privación de la libertad de manera preventiva a una persona inocente […]” 36.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 37.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de un derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 38.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 40.
Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42. Los supuestos de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 43.
En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 44. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401416-01 Actores: Oscar Eduardo García Romero y otros TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.