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05001233300020190237601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-07

Radicación interna: 2884-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Eugenia Gallo Tobon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2019 02376 01 (2884–2022) Demandante: María Eugenia Gallo Tobón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGP Temas: Pensión gracia. Cosa Juzgada.

Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia que declaró cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la excepción de cosa juzgada. I. ANTECEDENTES1 1.1.

Pretensiones de la demanda La señora María Eugenia Gallo Tobón, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución PAP 001758 de 11 de noviembre de 2009, Auto PAP 08751 de 16 de diciembre de 2010, Resoluciones RDP 040124 de 04 octubre de 2018, RDP 043671 de 08 noviembre de 2018 y RDP 047999 de 20 de diciembre de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de reposición y apelación, respectivamente.

De igual forma, solicitó ordenar la corrección y/o aclaración de la historia laboral. Como restablecimiento del derecho, peticionó el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional; así mismo, que las sumas reconocidas sean indexadas; el pago de intereses moratorios, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora María Eugenia Gallo Tobón nació el 20 de julio de 1955, por tanto, el 20 1 Documento visible en el índice 02 del expediente digital disponible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de julio de 2005 cumplió 50 años de edad.

Así mismo, indicó que prestó servicio docente en la Escuela Anexa República del Brasil para cubrir una licencia mediante Decreto 00815 de 19 de junio de 1975, suscrito por el gobernador del departamento de Antioquia, hasta que fue trasladada al cargo de directora de la Escuela Rural Mixta La Meseta en el municipio de Titiribí, y luego a la Escuela Especial República de Chile del municipio de Ciudad Bolívar.

Posteriormente, fue vinculada mediante Decreto 345 del 27 de noviembre de 1995 como docente de tiempo completo en la Escuela Urbana de Niñas Machado en el municipio de Bello hasta el 13 de marzo de 2001, fecha en la cual fue trasladada a la “E.U.I el Diamante” del municipio de Medellín. Y, por último, fue vinculada al Colegio Miraflores del mismo municipio.

En consideración a ello, relató que una vez cumplido el estatus pensional el 9 de marzo de 2009, elevó petición ante CAJANAL E.I.C.E, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución PAP 001758 de 11 de noviembre de 2009, y el Auto PAP 08751 de 16 de diciembre de 2010, estimando que su vinculación fue del orden nacional. El 3 de agosto de 2018 reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, alegando como nuevo hecho la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Precisó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

Explicó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación y desconociendo los derechos adquiridos de la demandante; que la vinculación de la docente es de naturaleza nacionalizada y no nacional como lo señalaron los actos demandados y que, adicional a ello, cumplió con los demás requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.4.

Contestación de la demanda Admitida la demanda el 23 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; exponiendo que el nombramiento que mantuvo la señora María Eugenia Gallo Tobón fue del orden nacional con ocasión al origen de los recursos.

Finalmente, propuso como excepciones la “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “incumplimiento al requisito de procedibilidad – Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 indebido agotamiento de la vía gubernativa”, “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” e “imposibilidad de condena en costas”. 1.5.

Sentencia de primera instancia En decisión de 31 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ordenó condenar en costas a la parte demandante, en el equivalente a 3 SMLMV. Para el efecto, el a quo trajo a colación la sentencia de 24 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Gallo Tobón en contra de CAJANAL, la cual fue no fue apelada y se encuentra en firme.

Analizando la configuración de cosa juzgada, el tribunal precisó que entre el proceso finalizado en 2014 y en el que hoy nos ocupa, se presentó identidad jurídica de las partes, de objeto y causa; resaltando que en ambos procesos se demandó la nulidad de la Resolución PAP 001758 de 11 de noviembre de 2009, y el Auto PAP 08751 de 16 de diciembre de 2010, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de aquélla, y que no existe un presupuesto fáctico nuevo con el que la sala hubiese podido abordar nuevamente el estudio del reconocimiento deprecado. 1.6.

Recurso de apelación A través de apoderado, la demandante presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, sobre el particular, señaló que la decisión judicial apelada desconoce las pautas jurisprudenciales para conceder la pensión gracia estipuladas en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, la cual indica que la vinculación laboral de los docentes debe estudiarse con base en el origen de la autoridad que realiza el nombramiento y la fuente de financiación de los recursos, para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, al considerar la sentencia de unificación como hecho nuevo, no encuentra viable que deba prosperar el fenómeno de la cosa juzgada. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Con auto de 13 de enero de 20232, se admitió el recurso de apelación. Actuando por intermedio de apoderada, la UGPP presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expresados en el escrito de contestación, 2 Documento visible en el índice 6 del expediente digital disponible en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicitando que se confirme la decisión de negar las prestaciones de la demanda.3 La demandante, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso5, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de alzada. En caso negativo, deberá establecerse si la señora María Eugenia Gallo Tobón, cumple con las exigencias de ley para que le sea reconocida la pensión gracia. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada6 La institución jurídica procesal de la cosa juzgada permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.

En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica, estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de 3 Documento visible en el índice 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 6 Análisis realizado en sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2013-00372-01(2043-2015).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando, guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.

Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: - Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. - Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.

Cabe resaltar que el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala sobre la cosa juzgada lo siguiente: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». La Sección Segunda7 frente a los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23- 42-000-2018-00634-01(5385-2019) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». Por su parte, el artículo 189 del CPACA8 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo.

Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra referenciada, en controversias en las cuales se discute la legalidad de un acto administrativo, la decisión que accede a la nulidad solicitada genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir entonces que, para la estructuración de la cosa juzgada, debe verificarse la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

Además, el artículo 189 del CPACA establece que las decisiones judiciales que declaren la nulidad de los actos administrativos en esta jurisdicción tendrán fuerza erga omnes, por lo que no es posible que nuevamente sean sujetas a debate judicial. 2.4 Caso Concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, esto es, verificar si se configura la excepción de cosa juzgada como lo adujo el a quo; y de resultar ello negativo, se establecerá si la demandante cumple con las exigencias para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, da cuenta el plenario que previamente la señora María Eugenia Gallo 8 «Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Tobón presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, bajo radicación 05-001-33-31-003-2011- 00693-00, y con la cual solicitó la nulidad de la Resolución 001758 de 11 de noviembre de 2009 y el auto PAP 008751 del 16 de diciembre de 2010, a través de los cuales le fue negado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y resolvió negativamente recurso de reposición, respectivamente.

Posteriormente, presentó demanda en uso del medio de control referenciado, que fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, bajo radicado 05001 23 33 000 2019 02376 01, en la que deprecó la nulidad de los mismos actos administrativos. Procesos judiciales que resultaron adversos a la interesada, pues, en el primero se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones el 24 de febrero de 2014, y en el segundo se declaró probada la excepción de cosa juzgada, con proveído dictado en 31 de enero de 2022, cuya apelación centra la atención de la sala.

Bajo ese contexto, se procederá a realizar la verificación de los elementos configurativos de la cosa juzgada, al tenor del artículo 303 del CGP; para lo cual se expondrán el siguiente cuadro comparativo: Expediente anterior Expediente bajo estudio Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín 05-001-33-31-003-2011-00693-00 Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2019-02376-00 SUJETOS PROCESALES Demandante: María Eugenia Gallo Tobón Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL Demandante: María Eugenia Gallo Tobón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ACTOS ACUSADOS Resolución 001758 de 11 de noviembre de 2009 y el auto PAP 008751 del 16 de diciembre de 2010, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y se resolvió negativamente recurso de reposición, respectivamente. -Resolución 001758 de 11 de noviembre de 2009 y el auto PAP 008751 del 16 de diciembre de 2010, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y se resolvió negativamente recurso de reposición, respectivamente. -Resoluciones RDP 040124 de octubre 04 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2018, RDP 043671 de noviembre 08 de 2018 y RDP 047999 de diciembre 20 de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y se resolvió negativamente recurso de reposición y apelación, respectivamente.

PRETENSIONES Declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, condenar a CAJANAL a reconocer y pagar una pensión gracia, el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas; con la respectiva indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de adquisición del estatus. Declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, emitir una nueva resolución en la cual se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el retroactivo equivalente a 52 mesadas; con la respectiva indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de adquisición del estatus y el pago de intereses moratorios.

FUNDAMENTOS FACTICOS María Eugenia Gallo Tobón nació el 20 de julio de 1955, por lo tanto, cumplió 50 años el 20 de julio de 2005 y prestó servició por más de 20 años como docente en el departamento de Antioquia. Al considerar que cumplió con los requisitos, radicó solicitud ante CAJANAL para obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa a través de los actos demandados.

María Eugenia Gallo Tobón presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia el 03 de agosto de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP*, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 040124 de octubre 04 2018, RDP 043671 de noviembre 08 y RDP 047999 de diciembre 20 del mismo año, la entidad consideró que los tiempos de servicios de la docente fueron de orden nacional y que mediante resolución 1758 de 11 de noviembre de 2009 ya se había negado la pensión por cuanto la vinculación es de carácter nacional.

Adujo en esta ocasión, que se tuvieran como nuevos hechos, los argumentos de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 expedida por el Consejo de Estado, que analizó la propiedad de los recursos con que se pagan los salarios a docentes, y la calificación de docente territorial en virtud de la fuente de financiación; argumentos que arguye, no fueron invocados en la demanda anteriores.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 DECISIONES JUDICIALES En sentencia de 24 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto consideró que la demandante no reunió los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, toda vez que prestó sus servicios con una vinculación de carácter nacional, y por tanto las resoluciones demandadas se ajustan a los preceptos legales. Tal decisión no fue objeto de apelación por las partes en la oportunidad procesal prevista para ello.

En sentencia de 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la cosa juzgada. Indicó que se presenta identidad de partes, objeto y causa. Luego de revisar los actos demandados y las pretensiones, encontró que, en el proceso finalizado con la sentencia de 24 de febrero de 2014, proferida por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, ya se había examinado la legalidad de las resoluciones y resuelto sobre el derecho reclamado, concluyendo que no puede decidirse sobre el fondo de las pretensiones, porque implicaría estudiar una pretensión ya decidida por la jurisdicción sobre los mismos actos y las mismas pruebas.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: En cuanto, a la identidad jurídica de las partes es claro que tanto en el proceso con radicado 05-001-33-31-003-2011-00693-00 como en el que hoy nos ocupa, la señora María Eugenia Gallo Tobón fungió como demandante; así mismo, en el anterior proceso fungió como extremo pasivo la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, en el proceso objeto de análisis, la demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sin embargo, lo cierto es que esta última actúa como sustituta procesal de CAJANAL.

De manera que, puede colegirse que existe identidad de partes en los dos procesos. En torno a la identidad de objeto, también se encuentra configurada, pues, del contraste de los expedientes en cita, se avizora que las pretensiones de las demandas y la motivaciones vertidas en las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, permiten inferir que en las causas judiciales relacionadas, la señora María Eugenia Gallo Tobón deprecó la nulidad de los actos administrativos proferidos por CAJANAL, hoy UGPP, mediante los cuales le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; solicitando como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de dicha prestación en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, en razón al vínculo docente que mantuvo con el departamento de Antioquia.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 A renglón seguido, también se estima configurada la identidad de causa, ello en tanto, los fundamentos fácticos y jurídicos dan cuenta que la señora Gallo Tobón propugnó por la misma causa, esto es, obtener la pensión gracia, para lo cual sostuvo en ambos asuntos, que acredita los requisitos de ley, especialmente, el cumplimiento de la edad (50 años) el 20 de julio de 1955 y el tiempo de servicios (20 años), relacionando para efectos de esta última exigencia, los periodos laborados desde el año 1975 en el departamento de Antioquia en virtud de los distintos nombramientos, a saber: Expediente anterior Expediente bajo estudio Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín 05-001-33-31-003-2011-00693-00 Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2019-02376-00 PERIODOS TIEMPO DOCENTE 1.

Decreto 815 de 19 de junio de 1975. Desde el 16 de junio de 1975 hasta el 30 de junio de 1975. 2.Resolución 313 de 01 de julio de 1975. Desde 01 de julio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1979 3. Desde 01 de abril de 1979 hasta el 18 de marzo de 1982 (sin acto administrativo) 4. Decreto 345 del 27 de noviembre de 1995. Desde el 02 de enero de 1996 hasta el 13 de marzo de 2001 5.

Desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 26 de diciembre del mismo año. 6. Desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. 1. Decreto 815 de 19 de junio de 1975. Desde el 16 de junio de 1975 hasta el 30 de junio de 1975. 2.Resolución 313 de 01 de julio de 1975. Desde 01 de julio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1979 3.

Desde 01 de abril de 1979 hasta el 18 de marzo de 1982 (sin acto administrativo) 4. Decreto 345 del 27 de noviembre de 1995. Desde el 02 de enero de 1996 hasta el 13 de marzo de 2001 5. Desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 26 de diciembre del mismo año. 6. Desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Cabe destacar que, los anteriores tiempos de servicios fueron valorados en su momento por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, considerando como se mencionó, que no se acreditaban los 20 años de servicios, dado que tuvieron origen en un vínculo docente nacional, y por ello no había lugar a tenerlo en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. De manera que, en cumplimiento de la institución procesal de la cosa juzgada, este asunto no puede ser objeto nuevamente de análisis judicial, pues lo establecido en el proceso primigenio goza de inmutabilidad en aras de preservar la seguridad jurídica.

Revisados los documentos que contienen ambos procesos, tanto el tramitado con radicación 05-001-33-31-003-2011-00693-00, como el que hoy nos ocupa, comparten Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el mismo fin, la declaratoria de nulidad de los mismos actos administrativos para obtener la pensión gracia de la señora María Eugenia Gallo Tobón, teniendo como pruebas las vinculaciones que anteceden.

Cabe destacar que, en el proceso actual también se cuestiona la legalidad de Resoluciones RDP 040124 de 04 octubre de 2018, RDP 043671 de 08 noviembre de 2018 y RDP 047999 de 20 de diciembre de 2018, a través de estas la entidad demandada también negó el reconocimiento de la pensión gracia, de manera que se mantiene la identidad de causa.

A lo anterior se suma que, en el proceso actual no se aportaron elementos nuevos o diferentes que pudiera llevar al juez de primera instancia a realizar un examen diferente al ya efectuado anteriormente en el primer proceso, toda vez que se reitera, se invocan las mismas las vinculaciones, y por tanto los tiempos de servicio no varían respecto de lo ya evaluado.

Sobre el particular, vale la pena poner de presente que la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2016 señaló: «Corolario de lo expuesto, es claro que el precedente de la Corporación, ha establecido las siguientes reglas en materia de cosa juzgada: (i) la institución de la cosa juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las decisiones judiciales;

(ii) cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto se configura la existencia de la cosa juzgada; (iii) no puede hablarse de cosa juzgada cuando no existe identidad de hechos. Ejemplo de ello, es cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que cambia por completo la decisión; (iv) en materia de seguridad social la Corte, en aplicación de los principios de equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad, ha señalado que en el análisis de la causa petendi que debe efectuar el juez de conocimiento, le corresponde tener en cuenta que surge un hecho nuevo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el carácter de universal e irrenunciable de un derecho.

Aclaró la Corporación que no se trata de cualquier precedente o cambio de criterio por parte de una alta corporación la que puede alegarse como hecho nuevo, sino aquellos que desarrollan y protegen derechos de rango fundamental, y que la misma Corte Constitucional en sentencias proferidas por la Sala Plena así lo han señalado, o constituyen una jurisprudencia en vigor.» Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha dejado sentado que se pueden considerar como hechos nuevos en los asuntos en que se pretenda el reconocimiento de pensión, una vez ya se encuentre firme una decisión judicial; aquellos que versen sobre el cambio del estatus jurídico del solicitante, tales como el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para acceder a la prestación que sean configurados posterior a la sentencia inicial9.

Situación que no ocurre en el presente asunto, pues, en el proceso que convoca el estudio de la Sala, lo que se invoca es la expedición de un nuevo pronunciamiento judicial por parte de esta Corporación, más no se arguye un hecho relacionado con 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-19).

C.P: William Hernández Gómez Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la demostración de alguno de los requisitos con posterioridad a la expedición de la sentencia inicial.

Vale la pena resaltar que esta Subsección con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, ha señalado que el cambio jurisprudencial frente a determinado asunto no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad; se destaca10: «A pesar de que el a quo en los fundamentos de su decisión hace alusión a que el criterio de interpretación de los factores salariales a los que tienen derecho los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 habilitó al demandante para acudir de nuevo a solicitar el reajuste de su mesada pensional, sin embargo, esta Sala contrario a lo determinado por el Tribunal de primera instancia, precisa que el cambio de jurisprudencia no purga la cosa juzgada, es decir, no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad.

Así lo ha explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación: «Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia».11 Los despachos que integran la Sección Segunda también acogen la postura según la cual los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional12.» (Resalto fuera del texto original) De manera que, siguiendo el precedente de esta Corporación, no hay lugar a revisar de fondo nuevamente un asunto concluido con decisión judicial ejecutoriada, cuando se invoca un nuevo precedente jurisprudencial.

A lo anterior se suma que, la sentencia de unificación invocada por la parte actora, dispone en su parte 10 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2013- 00372-01(2043-2015). 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 16 de febrero de 2012. Radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 25000- 23-25-000-2012-01176-01 (1281-2004). Sentencia de 11 de abril de 2019. / Radicado: 76001-23-33- 000-2013-00063-01(2710-2015). Sentencia de 16 de marzo de 2017. / Radicado: 11001-03-15-000- 2016-00356-00(AC).

Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016. / Radicado: 76001-23-33-000- 2013-00113-02(0466-2016). Apelación de auto de 26 de octubre de 2017. / Radicado: 76001-23-31- 000-2012-00091-01 (1482-2017). Apelación de auto de 17 de mayo de 2018. / Radicado: 25000 23 42 000 2013 00363 01 (2226–2014); Sentencia de 23 de enero de 2020. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 resolutiva que los efectos de dicha providencia son retrospectivos, de manera que las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, no obstante, los casos en los cuales ha operado la cosa juzgada, resultan inmodificables en atención al principio de seguridad jurídica.

En ese hilo de consideraciones, la Sala estima ajustada a derecho la decisión de primera instancia, ya que como se ha dejado expuesto, se configuró la excepción de cosa juzgada. En consecuencia y en aras de preservar la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, en vista que la decisión contenida en la sentencia de 24 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín resulta inmodificable, no es procedente promover un nuevo proceso y menos realizar un análisis de fondo.

En tal sentido, se confirmará la sentencia de fecha de 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; con fundamento en las razones antes expuestas. 2.5. Condena en costas No se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a ello, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de las actuaciones desplegadas por la demandante en las diferentes etapas del proceso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 01 Demandante: María Eugenia Gallo Tobón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/