Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Actor: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Es nulo el acto demandado de calificación arancelaria que estableció para la mercancía “GASA ABSORBENTE" conocida comercialmente como "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL” la subpartida arancelaria 5208.21.10.00 del Arancel de Aduanas, por cuanto del material probatorio se pudo establecer que la subpartida correcta era la 30.05.90.39.00.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia sobre la demanda1 formulada por la sociedad MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra de la Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012, “Por medio de la cual se expide una Clasificación Arancelaria”. 1 Páginas 66 a 75 del Índice 45 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado - ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-RESERVADO.(.pdf) NroActua 45 Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103240002012003470011001 03 Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare nula la Resolución No. 004626 del 21 de junio de 2012, “Por medio de la cual se expide una Clasificación Arancelaria”, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en la que se clasifica la mercancía denominada técnicamente como GASA ABSORBENTE y comercialmente como ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTERIL por la subpartida arancelaria 5208.21.10.00 del Arancel de Aduanas, como un tejido de algodón, blanqueado, de ligamiento tafetán, de peso inferior a 35 gramos por metro cuadrado, y de acuerdo a las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la mercancía denominada técnicamente como GASA ABSORBENTE y comercialmente como ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTERIL corresponde o debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 3005.90.39.00 que comprende guatas, gasas, vendas y artículos análogos impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
Tercera: En el evento que durante el transcurso del proceso MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. pague a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, sumas de dinero por concepto de impuestos, aranceles, multas y sanciones, como consecuencia de la clasificación contenida en la Resolución respecto a la cual se solicita la nulidad, se ordene el reembolso de las mismas debidamente indexadas y con el correspondiente lucro cesante equivalente a lo que debieron producir dichas sumas de dinero desde el momento del pago hasta la fecha del reembolso efectivo.
Cuarta: Se condene en costas y agencias en derecho a la Dirección de Aduanas Nacionales - Dian.” 1.2. El acto demandado La Resolución 004626 del 21 de junio de 2012, es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NÚMERO 004626 (21 JUN 2012) Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria EL JEFE DE (A) DE LA COORDINACION DEL SERVICIO DE ARANCEL DE LA SUBDIRECCION DE GESTION TECNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere la Resolución 0011 del 4 de noviembre de 2008, y CONSIDERANDO Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir Clasificaciones Arancelarias a Solicitud de Particulares.
Que mediante los Artículos 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, y sus modificaciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamento el trámite de las Clasificaciones Arancelarias a Petición de Particular y con la Resolución 3100 de 2010, reguló lo relacionado con el costo del servicio. Que la empresa Medical Supplies Corp. S.A.S, identificado(a) con NIT No. 900.304.556-3, mediante formato radicado con el No. 27102 de marzo 29 de 2012, presento solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado por el solicitante técnicamente como "GASA ABSORBENTE" y comercialmente como "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTERIL".
Que el solicitante cancelo la suma de doscientos ochenta y tres mil pesos m/cte ($283,000), con el comprobante de pago de marzo 24 de 2012 del Banco De Bogotá. Que con oficio No. 100227342-0291 de abril 19 de 2012, se solicitó al interesado informar el nombre de la persona a quien se debe notificar la resolución debido a que en la solicitud inicial, la misma se suscribió por tres personas distintas.
Que con el radicado No. 2012ER34960 de abril 26 de 2012, se respondió sin indicar la identificación y persona natural a quien se notifique, por lo tanto se solicitó nuevamente dicha información con oficio No. 100227342-338 de mayo 8 de 2012, el cual se responde con el radicado No. 2012ER42643 de mayo 24 de 2012. Que en la ficha técnica suministrada no se informó el acabado del producto, por lo tanto esta información se solicitó con oficio No. 100227342-0416 de mayo 30 de 2012, el cual se respondió con el radicado No. 2012ER47377 de junio 12 de 2012.
Que con la información suministrada por el interesado, se establece que la mercancía objeto de clasificación corresponde a un tejido con la siguiente ficha técnica: - Referencia: Gasa rollo X 100 yardas, no estéril. - Características organolépticas: Aspecto: tela liviana, suave y libre de partículas extrañas; color banco, inoloro; composición: hilaza de algodón. - Análisis físico químico: Poder absorbente (seg) máximo 30; residuo de ignición (%) máximo 0,825; materia grasa (%) máximo 0,7; presencia de almidones y dextrina negative; acidez negative; alcalinidad negative; cantidad de hilos X 2,54 cm en la urdimbre: 18 a 22; cantidad de hilos X 2,54 cm en la trama: 10 a 14; peso por metro cuadrado (gramos): 20,6; ancho (metros): 0,9; tipo de tejido: tejido piano tafetán, algodón 100%. - Otras características: No se encuentra impregnada de ninguna sustancia medicamentosa y es no estéril.
Que el interesado informa lo siguiente; El acabado de la gasa debe ser de color blanco, característica técnica general que debe cumplir para su uso hospitalario. La gasa tejida cruda es sometida a un proceso de blanqueo con ciertos químicos que le permiten obtener el color blanco. Este proceso debe garantizar homogeneidad. Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el producto se presenta en bolsa plástica transparente, de 90 cm de ancho X 100 yardas (91,44 cm) de largo y se utilice en el área de la salud para el cubrimiento de las heridas, absorción de exudados, sangre y otros fluidos bilógicos.
Que el producto descrito anteriormente arancelariamente corresponde a un tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, blanqueado, de ligamento tafetán, de peso inferior a 35 gramos/m2.
RESUELVE
ARTICULO 1 °. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución por la subpartida arancelaria 5208.21.10.00 del Arancel de Aduanas, como un tejido de algodón, blanqueado, de ligamento tafetán, de peso inferior a 35 gramos por metro cuadrado, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario.
ARTICULO 2 °. Notificar al(a) señor(a) Juliana Arango Ponce, identificado(a) con Cedula de ciudadanía 43.875.913, en la Calle 9C Sur No. 50 FF 67 Int. 301 Medellín- Antioquia, de conformidad con los artículos 563 y siguientes del decreto 2685 de 1999, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
ARTICULO 3 °. Una vez en firme la presente providencia, por medio de la Coordinación de Documentación del Despacho de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, remítase copia o fotocopia a las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas o de Aduanas del país, a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normative y Doctrine y a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, para lo de sus competencias.
ARTICULO 4 °. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, previa su notificación.” 1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación 1.3.1. La parte demandante alegó como normas vulneradas las siguientes: • La Constitución Política, en sus artículos 2, 6, 23, 29, 90 y 209. • Estatuto Tributario, en su artículo 424. • Decreto 4589 de 2006. 1.3.2.
Hechos 1.3.2.1. El 29 de marzo de 2012 la sociedad MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. realizó una solicitud dirigida a la DIAN para obtener la clasificación arancelaria del producto que denominó, en términos técnicos, como "GASA Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ABSORBENTE", y comercialmente, como "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL". 1.3.2.2.
Posteriormente, el jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera expidió la Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012, la cual fue notificada a la empresa el 25 de junio del mismo año. A través de esa decisión administrativa, se clasificó el producto descrito en la subpartida arancelaria 5208.21.10 del Arancel de Aduanas, considerándolo como un tejido de algodón blanqueado, de ligamento tafetán, con peso inferior a 35 gramos por metro cuadrado, y aplicando para ello las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel. 1.3.2.3.
Sin embargo, antes de esa decisión, la sociedad venía importando el producto bajo la partida arancelaria 3005.90.39.00, la cual corresponde a guatas, gasas, vendas y artículos análogos acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Esta clasificación resultaba especialmente beneficiosa, pues bajo dicha partida el producto estaba exento del IVA de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario. 1.3.2.4.
Adujo que los rollos importados, de 100 yardas, estaban hechos de algodón 100% y no contenían ninguna sustancia farmacéutica, pero sí se encontraban debidamente acondicionados para la venta al por menor: cada rollo estaba empacado individualmente en una bolsa plástica transparente, con dimensiones de 90cm de ancho por 100 yardas de largo, y físicamente presentaban un formato de 45cm de alto por 10cm de diámetro.
Además, se utilizaban estrictamente con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, comercializándose en hospitales, clínicas y farmacias principalmente para atender heridas y absorber exudados, sangre u otros fluidos biológicos. Para su venta y distribución, contaba con el correspondiente registro INVIMA, tal como exige la reglamentación nacional de dispositivos médicos.
Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3.2.5. La DIAN, mediante comunicación oficial del 17 de septiembre de 2012, concluyó que, por tratarse de una presentación en rollos de 100 yardas, los productos traídos por la empresa no podían ser considerados como "acondicionados para la venta al por menor" bajo la partida 3005.90.39.00, limitando así su interpretación a la dimensión, sin valorar los aspectos funcionales y de destino que justificaban su clasificación como artículo médico.
Además, la actora reiteró que por estar su producto incluido en la partida 30.05 —y así reconocido por el INVIMA—, se trataba sin duda de un dispositivo médico quirúrgico y no de un simple textil, como pretendía la DIAN. 1.3.2.6. Concluyó indicando que El registro sanitario, que era obligatorio y estaba vigente, demostraba el uso médico del producto y corroboraba que la subpartida arancelaria alegada por la empresa resultaba ser la procedente conforme a la legislación y la práctica en el sector salud. 1.3.3.
Formuló los siguientes cargos 1.3.3.1. Primer cargo: Vulneración de la Constitución Política Señaló que la Constitución colombiana establece que todas las autoridades están instituidas para proteger la vida, la honra y los bienes de las personas, y para asegurar el cumplimiento de los deberes tanto del Estado como de los particulares.
Adujo que los servidores públicos, al actuar en nombre del Estado, estaban sujetos a la responsabilidad por cualquier acción, omisión, inactividad o incumplimiento de sus obligaciones, lo cual significaba que cada actuación negligente, o cualquier omisión que causara algún daño o perjuicio, podía comprometer la responsabilidad del Estado y del servidor público involucrado.
Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Enfatizó en la importancia de preservar las garantías procedimentales en toda actuación administrativa que pudiera generar perjuicio a una persona. Esto implicaba que las autoridades debían respetar las formas propias de cada diligencia y no podían, bajo ningún argumento, negar el examen de las peticiones que los interesados presentaran para obtener una pronta resolución de la administración. En ese orden reprochó que, mientras el INVIMA clasificaba el producto importado por la actora (gasa absorbente, conocida comercialmente como rollo de gasa absorbente no estéril) como un dispositivo médico quirúrgico y lo incluía en la partida 30.05 y exigía el correspondiente registro sanitario conforme a la regulación de dispositivos médicos, la DIAN, por el contrario, ignoraba esa calificación técnica y catalogaba el mismo producto simplemente como un textil ordinario de algodón. Esta falta de coordinación y armonización entre las autoridades, según la argumentación del demandante, vulneraba los principios y garantías constitucionales y afectaba derechos del administrado, pues sometía a la empresa a criterios opuestos e incluso contradictorios en materia arancelaria y sanitaria. 1.3.3.2.
Segundo cargo: Vulneración de la normatividad aduanera Expuso que el artículo 424 del Estatuto Tributario determinaba qué bienes estaban excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA), y específicamente incluyó en la subpartida 30.05 a las guatas, gasas, vendas y artículos análogos, siempre que estuvieran impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
Así, el producto importado por la actora, denominado técnicamente "GASA ABSORBENTE" y comercialmente "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL", debía estar exento de IVA tanto en su venta como en su importación, por ajustarse a las características establecidas en esa norma. Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Explicó que, a pesar de lo anterior, la DIAN había interpretado, de manera restrictiva y contraria a los principios de la normativa vigente, la clasificación del producto como un simple tejido de algodón bajo una subpartida diferente, desconociendo así no solo lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, sino además los conceptos previamente emitidos por su propia entidad para casos idénticos (como el concepto 071297 de agosto 24 de 2006), e ignorando las reglas generales de interpretación previstas en la normativa aplicable.
Adujo que el Decreto 4589 de 2006 establecía que la clasificación arancelaria debía guiarse por el texto legal de las partidas y las notas explicativas, y particularmente, fijaba en su numeral II lo que debía entenderse por “mercancías acondicionadas para la venta al por menor”, el cual señalaba que, si un producto estaba envasado o contenido en cualquier envoltura — aunque fuera únicamente de papel o plástico— y dicho acondicionamiento era normal para su oferta en almacenes o farmacias minoristas, debía considerarse acondicionado para la venta al por menor.
En el caso concreto, se explicó que los rollos de gasa absorbente no estéril venían empacados individualmente en bolsas plásticas transparentes, con dimensiones fáciles de manejar y comercializar en cualquier farmacia o establecimiento especializado, facilitando así su venta unitaria al consumidor final. Resaltó que la DIAN, en varias comunicaciones oficiales y a través de su interpretación del informe núm. 1-90-201-245-0022 de octubre de 2011 y de su comunicación 100227342-0802 del 17 de septiembre de 2012, interpretó que los rollos de 100 yardas no podían considerarse acondicionados para la venta al por menor ni acogerse al beneficio fiscal, argumentando su tamaño y la necesidad de preparación previa para su uso hospitalario.
Sin embargo, la actora indicó que tal criterio era equivocado, pues la norma solo exigía el acondicionamiento físico y la destinación, sin imponer restricciones en cuanto al tamaño ni exigir que el producto no pudiera ser subdividido después de su venta inicial. Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En apoyo a su interpretación, la actora citó el concepto 071297 de la propia DIAN, que explícitamente señalaba que la exclusión del IVA para productos de la partida 30.05 no dependía de si iban a ser vendidos al por mayor o al por menor, sino únicamente de que cumplieran con el acondicionamiento y la finalidad previstos en la citada partida al momento de su nacionalización. Dicho de otro modo, bastaba que el producto estuviera destinado para uso médico y envasado individualmente para gozar de la exclusión de IVA, sin importar la modalidad o el canal posterior de distribución. Por último, insistió en señalar que el uso médico del producto era indiscutible, pues así lo avalaban tanto el INVIMA como la documentación anexa a la demanda, quedando demostrada su condición de dispositivo médico-quirúrgico.
Por ello, la empresa insistió en que la correctísima interpretación de las normas arancelarias y tributarias exigía que el rollo de gasa absorbente no estéril fuera clasificado y tratado fiscalmente conforme a la subpartida 30.05, garantizándose así el trato justo y el respeto a las reglas legales específicas para estos productos de uso en la salud.
II. TRÁMITE DE LA DEMANDA 2.1. La demanda fue admitida a través de proveído del 11 de julio de 20132, en el cual se ordenó notificar a la DIAN, al procurador delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderado y expuso los siguientes argumentos3: 2.2.1.
Advirtió que, en el desarrollo del proceso, la DIAN, a través de la comunicación 100227342-0802 del 17 de septiembre de 2012 suscrita por 2 Páginas 79 a 81 ibidem. 3 Páginas 89 a 95 ibídem. Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, expuso formalmente su posición frente a la clasificación arancelaria del producto importado por la empresa demandante, identificado como "GASA ABSORBENTE" o "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL".
Indicó que, según esa comunicación, la entidad concluyó que, dado que el producto se presentaba en rollos de 100 yardas (equivalentes a 91.44 metros), no podía ser considerado como acondicionado para la venta al por menor conforme a la partida arancelaria 30.05.90.39.00. La DIAN fundamentó su postura en que, aunque el producto era empacado individualmente y resultaba manipulable y transportable por cualquier persona, la cantidad y dimensiones del rollo excedían lo que, en su criterio, correspondía a un acondicionamiento típico para la venta al detalle.
Así, la autoridad administrativa enfocó su análisis en la longitud efectiva del rollo y no en su facilidad de manipulación, desestimando la interpretación que proponía el demandante sobre la expresión "acondicionado para la venta al por menor". Indicó que la resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012 (basada en los artículos 236 del Decreto 2585 de 1999, 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, la Resolución 0011 de 2008 y las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel), había clasificado correctamente la mercancía en la subpartida 52.08.21.10.00 como tejido de algodón, debido a que la gasa era 100% algodón, no estaba impregnada ni recubierta de sustancias medicinales, poseía un peso por metro cuadrado de 20,6 gramos, un poder absorbente máximo de 30 segundos, no contenía residuos de ignición superiores a 0.7%, ni presentaba almidones, dextrinas, acidez o alcalinidad, detallando además la cantidad de hilos tanto en la urdimbre como en la trama.
Remarcó que el hecho de que el producto llegara en rollos con esas dimensiones y sin impregnación de producto medicinal era determinante; consideraba que, por su gran longitud, requería necesariamente ser cortado Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y adecuado antes de su utilización en hospitales, lo que impedía encuadrarlo en la partida 30.05, la cual exige, como condición excluyente, que la gasa esté impregnada, recubierta o adecuada para la venta al por menor.
Según la DIAN, la mera facilidad de transporte o manipulación del rollo no suplía este requisito legal y técnico. En conclusión, la DIAN rechazó los argumentos presentados por el demandante respecto a la supuesta violación de la Constitución y del artículo 424 del Estatuto Tributario, al resaltar que la mercancía no cumplía con los elementos exigidos para estar excluida del IVA ni para su clasificación en la partida 30.05.
Subrayó que la actora se limitaba a la forma física del rollo — alto y diámetro—, omitiendo el real alcance del metraje, que era el factor determinante para su clasificación. Además, señaló que la correcta aplicación de las reglas de interpretación arancelaria y la descripción técnica de la mercancía demostraban que el acto demandado se encontraba plenamente fundado. 2.5.
La audiencia inicial En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 del CPACA, se celebró audiencia inicial el 11 de abril de 20144, a la cual asistieron las partes demandante y demandada. 2.5.1 El magistrado fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si la Resolución 4626 de 21 de junio de 2012, expedida por la DIAN, a través de la cual resolvió “clasificar la mercancía descrita en la presente resolución por la subpartida arancelaria 5208.21.10.00 del Arancel de Aduanas, como un tejido de algodón, blanqueado, de ligamento tafetán, de peso inferior a 35 gramos por metro cuadrado, y de acuerdo a las reglas generales interpretativas del citado texto arancelario”, vulnera lo dispuesto en los artículos 2°, 6°, 23, 29, 90 y 209 de la Constitución Política, 424 del Estatuto Tributario y lo establecido en el Decreto 4589 de 2006, y de ser así determinar el restablecimiento del derecho”. 4 Páginas 139 a 145 ibídem.
Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.5.2 Seguidamente se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes. 2.5.3 Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 20185, se corrió traslado para alegar por el término de diez días. 2.5.4 La parte actora, previo a que se profiriera el anterior auto, presentó escrito del 14 de septiembre de 20156, en el cual señaló los siguiente.
“En mi calidad de apoderado especial de la parte demandante en el proceso de la referencia, me permito adjuntar al expediente, para los fines pertinentes, copia autenticada de la Resolución No 007999 del 21 de agosto de 2015 proferida por la entidad demandada, en la cual señala que DEROGA LA RESOLUCION No 004626 del 21 de Junio de 2012 y clasifica la mercancía que importa mi mandante y denominada comercialmente ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTERIL, por la partida arancelaria No 3005.90.39.00.
Es de anotar, que con la Resolución mencionada, se deja sin vigencia el acto administrativo objeto del presente proceso y la entidad demandada le otorga de manera expresa la razón legal a mi mandante acerca de la correcta clasificación arancelaria del producto importado por la misma, motivo por el cual, solicito a los Honorables Magistrados, tener en cuenta lo mencionado para efectos de tomar la determinación que ha bien tengan en relación a la continuación o no del proceso por haberse extinguido el objeto del mismo o si es del caso, al momento de emitir una sentencia.” III.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La DIAN presentó escrito de alegatos de conclusión7 en el expuso lo siguiente. Explicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MEDICAL SUPPLIES CORP S.A.S., la sociedad demandante solicitó expresamente que se declarara que la mercancía denominada técnicamente como "GASA ABSORBENTE" y comercialmente como "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL" debía ser clasificada bajo la subpartida arancelaria 3005.90.39.00.
Esta partida comprende guatas, gasas, vendas y 5 Páginas 271 a 272 ibídem. 6 Página 166 ibídem. 7 Páginas 279 a 283 ibídem. Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículos análogos acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, y no como un simple tejido de algodón, reivindicando así el tratamiento fiscal y aduanero correspondiente.
Durante el trámite del proceso, el apoderado de la sociedad demandante allegó, el 14 de septiembre de 2015, copia auténtica de la Resolución núm. 007999 del 21 de agosto de 2015, emitida por la DIAN. Mediante dicha resolución, la autoridad aduanera derogó la anterior Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012 —acto administrativo demandado en este proceso— y, lo más importante, reclasificó formalmente la mercancía en la subpartida arancelaria 3005.90.39.00, acogiéndose al criterio que siempre sostuvo la empresa demandante.
Específicamente, la DIAN reconoció que el producto importado, el rollo de gasa absorbente no estéril, debía ser entendido como una gasa acondicionada para venta al por menor y con uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, aplicando en ello las reglas generales interpretativas de la Nomenclatura Arancelaria vigente. La comunicación anexada por la parte demandante dejó constancia de que, con la expedición de la Resolución núm. 007999 de 2015, el acto demandado —Resolución núm. 004626 de 2012— había sido retirado del mundo jurídico y, por tanto, el objeto de la presente demanda desaparecía. Además, la autoridad administrativa reconoció la razón legal de la demandante, en cuanto a la clasificación arancelaria solicitada, y la nueva decisión surtió plenos efectos, generando lo que en derecho se conoce como carencia actual de objeto.
Bajo estos hechos, la DIAN enfatizó que, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho busca la declaración de nulidad de un acto administrativo particular contrario a derecho y el restablecimiento consecuente de la situación jurídica afectada.
Sin embargo, Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en este caso fue la propia entidad demandada que, antes de la sentencia, había reconocido la correcta clasificación solicitada por la actora, derogando el acto acusado y emitiendo uno nuevo, conforme a la solicitud principal.
Por todo lo anterior, concluyó que correspondía al despacho judicial proferir una sentencia inhibitoria. 3.2. La actora y el Ministerio Público no presentaron escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con la constancia secretarial del 19 de noviembre de 20188. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 149 del CPACA y el artículo 139 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Cuestión previa 5.2.1. Antes de entrar a resolver de fondo el presente asunto, es pertinente tener en cuenta que la parte actora y la DIAN manifestaron que la resolución acusada había sido derogada por la misma demandada y en su lugar se había expedido una nueva calificación arancelaria para la mercancía denominada técnicamente como "GASA ABSORBENTE" y comercialmente como "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL", la cual coincidía con la pretendida en el presente proceso y, en esa medida, no resultaba necesario que existiera pronunciamiento de fondo en el presente asunto. 8 Página 284 Ibidem 9 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.
Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Al respecto, es preciso señalar que esta Sección10 ha sostenido que el decaimiento de un acto administrativo no impide que el juez de lo contencioso administrativo realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que este tuvo vigencia desde que se emitió y hasta cuando fue derogado, lapso durante el cual bien pudo producir efectos jurídicos que ameritan que se analice su legalidad, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición11.
Siendo así, la Sala estima que la derogatoria de la Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012, “Por medio de la cual se expide una Clasificación Arancelaria”, por parte de la DIAN, no impide a la jurisdicción efectuar un pronunciamiento sobre su legalidad. 5.3. Análisis del asunto En el presente proceso se discute la legalidad de la Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012, “Por medio de la cual se expide una Clasificación Arancelaria” para la mercancía denominada técnicamente como "GASA ABSORBENTE" y comercialmente como "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL", clasificados en la subpartida arancelaria 5208.21.10.00. 5.3.1 Como primer aspecto, el demandante cuestiona la subpartida arancelaria que se debe aplicar a la importación de la “GASA ABSORBENTE" conocida comercialmente como "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL"; en efecto, la sociedad actora considera que este se debe clasificar en la subpartida 30.05.90.39.00, al paso que la DIAN estima que debe ser en la 52.08.21.10.00. 10 Sentencia de 27 de marzo de 2003, Expediente: 0171 (7095), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 10 de marzo de 2010, Expediente: 11001032400020040038001, M.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González, entre otras. 11 Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora bien, en el presente asunto resulta necesario señalar que la regla general de interpretación de la nomenclatura arancelaria establece que los títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, “[…] ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”12.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el literal a) de la regla 3 de interpretación prevé que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance genérico. A su turno, la regla 6 de interpretación señala que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada “legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”13. Ahora bien, la actora sostiene que la calificación aplicable a la mercancía objeto de estudio es la establecida en el Capítulo 30 del Arancel de Aduanas14, en lo pertinente prescribe: “Capítulo 30 Productos farmacéuticos […] 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. 3005.10 - Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva: 3005.10.10.00 - - Esparadrapos y venditas 10 3005.10.90.00 - - Los demás 10 3005.90 - Los demás: 12 Regla 1 - REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO 13 Regla 6 - REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO 14 DECRETO 4927 DE 2011 Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3005.90.10.00 - - Algodón hidrófilo 15 3005.90.20.00 - - Vendas 15 - - Gasas: 3005.90.31.00 - - - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas 15 3005.90.39.00 - - - Las demás 15 3005.90.90.00 - - Los demás 15 […] De igual manera sostiene que dicha mercancía es de venta al por menor.
Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que se entiende por venta al por menor; según las disposiciones preliminares del Arancel de Aduanas, se entiende que una mercancía está acondicionada para la venta al por menor, así: “Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, la envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.
El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.”15 De otra parte, la DIAN en el acto acusado aplicó lo dispuesto en la sección XI, “materias textiles y sus manufacturas”16, que prescribe: “SECCIÓN XI.
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS. Notas. 1. Esta Sección no comprende: […] e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06; 15 Artículo 1, numeral II DECRETO 4927 DE 2011 16 DECRETO 4927 DE 2011 Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 […] Notas de subpartida. 1.
En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por: a) Hilados crudos Los hilados: 1o) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o 2o) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas. Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio). b) Hilados blanqueados Los hilados: 1o) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o 2o) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o 3o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados. c) Hilados coloreados (teñidos o estampados) Los hilados: 1o) teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o 2o) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o 3o) en los que la mecha o «roving» de materia textil haya sido estampada; o 4o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.
Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54. d) Tejidos crudos los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz. e) Tejidos blanqueados los tejidos: 1o) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o 2o) constituidos por hilados blanqueados; o 3o) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados. f) Tejidos teñidos los tejidos: 1o) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); o 2o) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme. g) Tejidos con hilados de distintos colores los tejidos (excepto los tejidos estampados): 1o) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o 2o) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o 3o) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.) h) Tejidos estampados Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».) La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente. Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto. ii) Ligamento tafetán la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama. […] 52.08 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2. - Crudos: 5208.11.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 5208.12.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 5208.13.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 5208.19.00.00 - - Los demás tejidos - Blanqueados: 5208.21 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 5208.21.10.00 - - - De peso inferior o igual a 35 g/m2 5208.21.90.00 - - - Los demás 5208.22.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 5208.23.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 5208.29.00.00 - - Los demás tejidos […] En ese orden, la Sala procedió a verificar la ficha técnica17 del producto, advirtiendo que la “GASA ABSORBENTE" y conocida comercialmente como "ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTÉRIL" por 100 yardas es una gasa absorbente tipo VII, que cumple las especificaciones de calidad fisicoquímicas y microbiológicas establecidas en la NTC 2140 y la FARMACOPEA USP32.
Asimismo, es fabricada con hilaza de algodón 100%, y viene en presentación de 96cm de ancho x 100 yardas (91.44cm) de largo, el cual viene empacado y se rotula para su distribución y venta al por menor. 17 Páginas 20 a 21 del Índice 45 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado - ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRUEBAS Y ANEXOS-RESERVADO.(.pdf) NroActua 45 Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Asimismo, la ficha técnica señala que sus “USOS Y APLICACIONES: Los rollos de Gasa se utilizan en el cuidado de la salud del hospital, clínica o de la familia, como preparaciones de heridas, como una ban-era para proteger la herida, para absorber el exudado.
Usado en operaciones quirúrgica para absorber la sangre No se necesita instrucción especial para aplicar el producto. El uso es de conocimiento común.”18 De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, y teniendo en cuenta las características de las subpartidas citadas, la Sala considera que la mercancía en cuestión debe clasificarse en la subpartida 30.05.90.39.00.
Lo anterior, por cuanto la mercancía objeto de estudio se encuentra acondicionada a la venta al por menor y se puede vender por unidad y se utiliza con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Lo anterior se advierte del material probatorio obrante en el expediente, así: 19 20 18 Ibidem 19 Página 62 del Índice 45 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado - ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL-RESERVADO.(.pdf) NroActua 45 20 Página 55 Ibidem Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 La Sala, tras analizar detalladamente las pruebas del expediente, verificó que la mercancía en cuestión es específicamente una gasa utilizada en intervenciones médico-quirúrgicas, cuyo uso como dispositivo médico ha sido expresamente certificado por la autoridad sanitaria nacional (INVIMA)21.
Esta gasa, presentada en rollos de 100 yardas, es adquirida regularmente por hospitales y clínicas para su uso inmediato. De igual manera, se puede advertir del material fotográfico aportado por la actora que, a diferencia de los tejidos de algodón convencionales, este producto llega al país en un formato listo para aplicación médica directa, lo que evidencia que no se requiere procesamiento adicional para destinarlo a procedimientos en salud.
Además, es preciso señalar que, aunque la gasa se comercializa en rollos grandes, esta forma de presentación por lo general es la que adquieren y utilizan las instituciones prestadoras de servicios médicos, indicando así su destino final, y que es comercialmente viable como producto médico y no solo como simple materia prima textil, por cuanto la gasa absorbente en rollo generalmente corresponde a un insumo médico quirúrgico, adecuado tanto en sus características físicas como en su presentación comercial, para ser usada y adquirida directamente por centros hospitalarios y clínicas.
Por lo anterior, la Sala considera que la partida arancelaria 30.05 resulta precisa respecto a la identificación de la mercancía, ya que señala de manera expresa que se trata de productos destinados al uso médico-quirúrgico. Aunque la gasa absorbente podría clasificarse en términos generales como un tejido de algodón, la razón por la cual corresponde aplicar la partida 30.05 es que su finalidad y utilización están claramente orientadas a procedimientos médicos, lo que la diferencia esencialmente de otros productos textiles de algodón que podrían emplearse en confecciones u otros usos indiferenciados.
En otras palabras, la inclusión específica del uso médico en la partida 30.05 permite describir al producto de forma más 21 Página 51 Ibidem Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 adecuada y especializada, superando la descripción genérica aplicable a otros tejidos de algodón sin destinación sanitaria específica.
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta la prosperidad de los cargos planteados por la demandante, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012, “Por medio de la cual se expide una Clasificación Arancelaria”. 5.3.2 Del restablecimiento del derecho 5.3.2.1 En primer lugar, la actora solicitó como restablecimiento del derecho que “se declare que la mercancía denominada técnicamente como GASA ABSORBENTE y comercialmente como ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTERIL corresponde o debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 3005.90.39.00 que comprende guatas, gasas, vendas y artículos análogos impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.” No obstante, se advierte que la parte actora allegó al proceso la Resolución núm. 007999 del 21 de agosto de 2015 proferida por la entidad demandada, en la cual señala que deroga la Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012 y clasifica la mercancía denominada comercialmente ROLLO DE GASA ABSORBENTE NO ESTERIL, por la partida arancelaria núm. 3005.90.39.00, así: “Artículo 1°.
Derogar la Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012 expedida para la misma mercancía por las razones descritas en la parte considerativa de esta resolución. Artículo 2°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución por la partida 3005.90.39.00 del Arancel de Aduanas como las demás gasas acondicionadas para la venta al por menor para usos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, en aplicación de las Regias Generales Interpretativas 1 (Nota 2 de la Sección VI y Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Nota 1 e) de la Sección XI) y 6 de la Nomenclatura Arancelaria contenida en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”22 Bajo el anterior contexto, y como dentro del expediente se advierte prueba que demuestra que la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de estudio ya se encuentra en la subpartida 3005.90.39.00, la cual es la correcta, de conformidad con lo explicado supra, la Sala no accederá al restablecimiento como fue solicitado por la parte actora. 5.3.2.2 En segundo lugar, la actora solicitó por concepto de perjuicios materiales que: ”En el evento que durante el transcurso del proceso MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. pague a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, sumas de dinero por concepto de impuestos, aranceles, multas y sanciones, como consecuencia de la clasificación contenida en la Resolución respecto a la cual se solicita la nulidad, se ordene el reembolso de las mismas debidamente indexadas y con el correspondiente lucro cesante equivalente a lo que debieron producir dichas sumas de dinero desde el momento del pago hasta la fecha del reembolso efectivo.” Al respecto, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala procederá a negar los perjuicios solicitados por la actora, por cuanto no existe prueba que acredite que la demandante haya realizado desembolso alguno como consecuencia de la calificación arancelaria contenida en la resolución acusada. 5.4.
Costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […]”. 22 Página 175 Ibidem Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.
En este asunto, la demanda fue resuelta de manera favorable a quien lo formuló y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la demandante con la radicación de la demanda, por parte de su apoderado debidamente facultado.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP, se condenará en costas a DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos23. 5.5.
Reconocimiento de personería 5.5.1 En consideración al memorial que obra en la anotación núm. 41 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 23 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 5.5.2 De otra parte, se reconocerá a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible la anotación núm. 42 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI.
De igual manera, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por e la abogada María Consuelo De Arcos León al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP, que obra en la anotación núm. 48 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD la Resolución núm. 004626 del 21 de junio de 2012, “Por medio de la cual se expide una Clasificación Arancelaria”.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la sociedad MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Radicación: 11001-0324-000-2012-00347-00 Demandante: MEDICAL SUPPLIES CORP. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.
SEXTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Consuelo De Arcos al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.