Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Héctor Camargo Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.2 La demanda de tutela.
El señor Héctor Camargo Osorio, que actúa mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Por consiguiente, solicitó: “SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el Auto del 28-05-2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro de proceso ejecutivo, únicamente, respecto de la grave omisión en que se incurrió, al no incluir en la liquidación del crédito, la MESADA CATORCE, reconocida al accionante, desde la fecha de efectividad del derecho adquirido, o sea, la inclusión en nómina de pensionados del ISS, 26-12-2006.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, que, en el término que disponga el Despacho, profiera un nuevo Auto, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral (018-2016-00118-01), en el cual se vuelva a incluir en la liquidación del crédito la mesada adicional de junio o mesada catorce.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que revoque -parcialmente- la Resolución SUB 311742 del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de restituir la mesada catorce, específicamente, la parte considerativa, en lo relativo al último párrafo de la página 5, que señaló lo siguiente: “… que se dispondrá a realizar el descuento de la mesada pensional catorce (14) que venía percibiendo el pensionado desde la fecha de efectividad (26-12-2006) a la nómina actual …” También, el Literal g. DESCUENTO por concepto de mesada catorce que venía percibiendo el pensionado, por la suma de $26.741.100,00 Y el Artículo CUARTO de la parte Resolutiva.
“Así mismo, se ordenará a COLPENSIONES a reintegrar al accionante, los valores descontados mediante la Resolución SUB 311742 del 10-11- 2022, valores debidamente actualizados o indexados, más los intereses moratorios de dicha suma y a seguir pagando dicha mesada adicional desde la fecha de efectividad y de aquí en adelante”. 1.3 Hechos. El tutelante aduce que, ante el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá se surtió el proceso ejecutivo de radicado 11001-3335-018-2018-00118-01 contra Colpensiones, con el fin que la entidad cumpla con la orden impartida por ese mismo despacho judicial en sentencia del 30 de marzo del 2011.
Informó que, en dicho proceso el 9 de julio del 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la que Colpensiones interpuso recurso de apelación, donde alegó que cumplió la orden judicial a través de la Resolución No. 21332 del 12 de junio del 2012. Adicionalmente, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que modificó la liquidación del crédito y señaló que mesada pensional y los intereses moratorios, deben liquidarse desde el 26 de diciembre del 2006 al 30 de septiembre del 2019, de acuerdo con la orden impartida en la sentencia del Juzgado 18 Administrativo.
Tales recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 28 de noviembre del 2019 confirmó la decisión de la primera instancia. Posteriormente, el señor Camargo Osorio presentó liquidación del crédito por $ 168.292.064, monto que fue modificado por el Juzgado Administrativo a un valor de $ 113.323.401, motivo por el cuál elevó los recursos de reposición y apelación, resolviendo el despacho judicial declarar improcedente la reposición y conceder la apelación; ese último recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo el 28 de mayo del 2021, acto en el cuál informó se le eliminó la mesada 14 a la que tenía derecho por un error en la tabla que liquidó las mesadas que se le debían reconocer. 1.4 Argumentos de la acción. La parte activa de este trámite constitucional, en su escrito de tutela, refirió las siguientes razones como base de su inconformidad: “La providencia dictada el 28-05-2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, mediante la cual, se transcribe una Tabla denominada “RETROACTIVO DE DIFERENCIA PENSIONAL” (folio 16), en la columna: No. de Mesadas, sin justificación alguna consigna que son solo 13 mesadas y exactamente, dejó de relacionar la mesada adicional de junio, lo cual se constituye en un grave error, que pudo haber cometido el grupo de apoyo de Liquidación del Tribunal y que dicho Tribunal o lo ordenó así, o por lo menos, no lo advirtió y menos aún, lo corrigió. Tampoco, se pronunció sobre esta grave omisión el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ estando obligado a advertirlo y a corregirlo, razón por la cual, a ese despacho judicial, también, deben extenderse los efectos de esta acción constitucional.
Más grave aún, la conducta de Colpensiones, que a sabiendas de que el pensionado era beneficiario del régimen de transición, y conociendo la fecha del “status” pensional, el cual se consolidó, mucho antes de la expedición de la enmienda constitucional; lo que hizo fue capitalizar ese grave error para desmontar y descontar los valores que legalmente venía reconociendo, por concepto de la “mesada catorce”.
Ahí si fueron enfáticos y diligentes en “dar cabal cumplimiento al Fallo”. Acto seguido indicó que, en su consideración, cree que la decisión atacada se ve afectada por el defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y decisión sin motivación por las siguientes razones: “Específicamente la decisión judicial incurre en DEFECTO FÁCTICO: dado que, no se valoró, en su integridad, el material probatorio.
DEFECTO SUSTANTIVO: vulnera del derecho al debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo al derecho del trabajador a percibir la mesada catorce, ligada a pensiones de jubilación causadas con anterioridad al 29-07-2005 y desconocimiento del precedente sobre los derechos pensionales adquiridos. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa y el Bloque de Constitucionalidad (violación a los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral).
DECISION SIN MOTIVACION: Esta causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, respecto de la razón por la cual se le cercenó el derecho a la mesada catorce. Adicionalmente, por esta causal no se le permitió ejercer el derecho de contradicción […].” Por último, frente al requisito de inmediatez refirió que debe flexibilizarse en esta acción «[…] por cuanto la mesada pensional es una obligación de tracto sucesivo y, dada su periodicidad, se ha considerado que el daño es continuo y permanente, lo que implica que la vulneración se mantiene en el transcurso del tiempo, esto es, desde el 28-05-2021, fecha del auto, hasta el momento en el que se ampare el derecho reclamado en esta acción de tutela».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de 2 de julio del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y se (ii) ordenó vincular al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá. Remitió en su contestación una copia del expediente 11001-33-35-018-2016-00118-00 sin realizar alguna otra consideración. 2.1.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. refirió que, una vez revisada su base de datos, no encuentra que el accionante esté vinculado de alguna forma a la misma, igualmente de los hechos y pretensiones no se desprende que la vulneración alegada parta de alguna acción u omisión de la entidad, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción. 2.1.3 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Indicó en su contestación que “[l]a entidad no es la que se señala como presunta vulneradora de derechos, pues accionante pretende atacar una decisión judicial que no resulto conveniente a sus intereses vía tutela. toda vez que sus actuaciones ha[n] estado enmarcadas en el apego de la ley y la jurisprudencia vigente”, por lo que solicitó declarar improcedente esta acción o en su defecto negarla de cara a las pretensiones de la misma. 2.1.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”.
Solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta, dado que incumple el requisito de inmediatez, para ello indicó que “[…] la providencia cuestionada fue proferida por esta Subsección en segunda instancia el 28 de mayo de 2021, es decir, que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues pasaron más de 3 años desde la fecha en que se emitió el proveído, hasta la presentación de la acción”; por otra parte, solicitó que se deniegue la solicitud dado que al atacar un acto de ejecución, que según su relato eliminó un derecho que se le había reconocido en sentencia judicial previa, contra dicha decisión procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción es improcedente por falta de subsidiariedad.
Frente a la solicitud relacionada con la mesada 14, manifestó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 del 2005, el accionante no tiene derecho a causar la prestación alegada, pues solo quienes perciben una mesada pensional de 3 SMLMV o menos, causada antes del 31 de julio del 2011, pueden seguir devengando dicha prestación, pero en el caso del actor, si bien causó el derecho en el 2006, lo cierto es que la mesada reconocida superaba los 3 SMLMV referidos, por lo que si considera que el derecho le fue retirado en la sentencia de ejecución, el mismo puede acudir a la jurisdicción ordinaria pues: “[…] como el acto administrativo aludido fue dictado en cumplimiento de un fallo judicial, es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que un acto administrativo que dé cumplimiento a una orden judicial sea de ejecución, es eventualmente demandable, si desconoce lo dispuesto en la sentencia que le dio origen, bien porque le adicionó, modificó o eliminó algún aspecto, evento en el cual podría predicarse que se trata de un acto administrativo pasible de acción judicial.” III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000,1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. En este proceso judicial se debe determinar si la solicitud de amparo constitucional en efecto es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez; de no ser así, procederá la sala a analizar si la omisión de reconocer en el acto atacado la mesada 14 alegada, viola los derechos fundamentales del señor Héctor Camargo Osorio.
Adicionalmente, se deberá determinar la procedibilidad del amparo constitucional solicitado frente a Colpensiones y, en caso de ser procedente, se analizará si Colpensiones viola los derechos fundamentales del señor Camargo Osorio al no revocar parcialmente la Resolución SUB 311742 del 10 de noviembre del 2022. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos al resultar amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura al presentarse, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce si la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre al resultar indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta si el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta si el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina al juez actuar completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge si el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, al fundarse la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Requisito general de la inmediatez Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.6 Caso Concreto Ahora bien, para dilucidar si en el asunto que nos ocupa se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo del 2021, que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, del 15 de octubre del 2019, donde se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, fue notificada por estado el 28 de mayo del 2021.
Por otro lado, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico, la solicitud de amparo se instauró el 27 de junio del 2024, es decir, luego de 3 años y 29 días. Sin embargo, frente a la notificación del auto atacado, se tiene que se realizó por parte del Tribunal Administrativo el 28 de mayo del 2021, se solicitó aclaración del auto dado que la demandada no era la UGPP sino Colpensiones, por lo que mediante providencia del 1 de julio del 2021 fue corregido dicho yerro.
En este punto, para la Sala está claro que el auto atacado quedó en firme el 6 de julio del 2021, pues la providencia notificada en esta última fecha corresponde a una solicitud de corrección presentada por el demandante, que fue resuelta en julio de ese año, pero a pesar de ello, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por el trascurso del tiempo, en todo caso, superior a 6 meses.
Ahora, encuentra la Sala que, de acuerdo con los alegatos del accionante, considera que no incumple el requisito de inmediatez porque el acto atacado constituye una obligación de tracto sucesivo, lo que hace que el daño sea continuado y permanente. Sobre ello, vale destacar que si bien se reconoce que la seguridad social es un derecho constitucionalmente protegido, tratándose de prestaciones sociales que se perciben ya sea en su componente de acceso a los servicios de salud, pensiones o riesgos laborales, no por esto debe desfigurarse la naturaleza propia de la acción de tutela, que surge como un mecanismo para evitar la vulneración flagrante de los derechos fundamentales de los individuos; siendo además que lo que aquí se reclama no es la declaración de tales, sino la vulneración de derechos por cuenta de una providencia judicial, la cual, como se vio, debe efectuarse su reclamo vía acción de tutela en un término no superior a 6 meses.
A este respecto, si bien la acción de tutela no padece del fenómeno de caducidad, lo cierto es que el evento temporal permite evidenciar la urgencia de la protección constitucional, es una herramienta para identificar adecuadamente la necesidad de intervención del juez de tutela, que por su naturaleza es «extremadamente reducida» en los casos que van dirigidos contra providencias judiciales, de modo que una espera de más de 3 años para acudir a la acción de tutela no hace sino reforzar la idea que el accionante puede soportar un trámite judicial ordinario en defensa de su derecho a la seguridad social; resultando improcedente la acción de tutela frente a la providencia judicial objetada.
Por otra parte, frente a la petición dirigida contra Colpensiones, tendiente a que revoque parcialmente la Resolución SUB 311742 del 10 de noviembre de 2022 y se restituya el pago de la mesada 14, encuentra la Sala en el expediente judicial derechos de petición elevados por el accionante ante Colpensiones con radicados 2023_4877668 del 31 de marzo del 2023 y 2023_11075110 del 7 de julio del 2023, en los que solicitó, y reiteró, que le sea liquidada y pagada la mesada 14, debiéndose resaltar que tales peticiones tienen identidad de objeto con la cuarta petición de esta acción constitucional.
Por consiguiente, se advierte que, respecto a estas reclamaciones, sea que haya tenido respuesta o no, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, si considera que el acto administrativo de ejecución emitido por Colpensiones para cumplir con la sentencia ordinaria que sirvió de título en el proceso ejecutivo también objeto de esta acción, no se pronunció sobre la mesada 14, y estima que fue reconocida en la sentencia ejecutada, puede acudir directamente ante el juez contencioso para ejecutar aquella parte de la sentencia que se omitió, pero en caso que la mesada no estuviese contemplada en dicha sentencia judicial, deberá concurrir entonces a un proceso declarativo.
Así las cosas, en punto a esta pretensión, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó todos los mecanismos que tiene a su disposición para lograr la ejecución de la sentencia que reconoció el derecho o, el reconocimiento judicial de la mesada 14, según sea el caso. Y es que vale la pena recordar, que la acción de tutela no es la única herramienta diseñada en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar la efectividad de los derechos de quienes habitan el territorio nacional, pues el ordenamiento jurídico contempla todo un entramado de acciones judiciales y administrativas a los que se puede acudir preferentemente, de modo que se respete la residualidad de la acción de tutela, o «[e]n otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección».
En concordancia con lo anterior, la acción de tutela deviene improcedente, y no puede entonces establecerse un criterio de flexibilización en este caso, dado que i) la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que este requisito se debe analizar de manera rigurosa cuando se trata de tutela contra providencia judicial, dada la naturaleza anormal de este mecanismo; pero aun así, y de cara a la argumentación planteada por el accionante, ii) si bien alegó tener 73 años de edad, frente a ello se tiene que, el solo evento cronológico no es óbice para declarar que una persona se encuentra en condición de vulnerabilidad, pues dicha situación es una suma de condiciones que permiten evidenciar que el accionante carece de resiliencia suficiente para soportar la carga que le imponga el Estado al acudir en la defensa de sus derechos, “[a]sí, la edad avanzada, y el debilitamiento físico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de fuentes de sustento, colocan a los adultos mayores en una situación de vulnerabilidad que reviste de toda relevancia constitucional.
La Sala recuerda que, en virtud de los artículos 13 y 46 de la Carta Política, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad”, por lo que la edad no funge como un impedimento material para haber acudido con anterioridad a la justicia. Finalmente, esta Sala advierte que en efecto este recurso constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual no es posible adelantar el estudio de fondo frente a los hechos y pretensiones de la acción ni sobre la vulneración alegada, adicionalmente, la vinculación de la UGPP se dio en virtud de ser un tercero con interés en el asunto, por lo que su legitimación no está condicionada a que haya vulnerado o no los derechos de quien acude a la justicia constitucional, sino porque las resultas del mismo le pueden interesar, por lo que no se la desvinculará del presente trámite.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con la exigencia de la inmediatez y subsidiariedad, y además, negará la solicitud de desvinculación de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Camargo Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP, por lo manifestado en la parte motiva de este fallo judicial.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR