Micelio
11001031500020220340101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 1378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fernando Monroy Gomez·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03401-01 Accionante: Fernando Monroy Gómez Accionado: Relatoría Consejo de Estado ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Fernando Monroy Gómez.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Fernando Monroy Gómez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la relatoría del Consejo de Estado, en la medida que no se ha emitido respuesta a la petición presentada el 24 de mayo de 2022.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: 1.- Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.- Se ordene a la relatoría del Consejo de Estado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto que aboca (sic) conocimiento produzca la respuesta. Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 24 de mayo de 2022, a través de correo electrónico, le solicitó a la Relatoría del Consejo de Estado, que le enviara la sentencia del 27 de marzo de 1940 proferida por el magistrado Gustavo Hernández Rodríguez, y otras providencias en las que se abordara el tema de la “supresión de municipios”.

Advirtió que, al ingresar al portal web de la relatoría de esta Corporación (http://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co) no era posible acceder a la referida providencia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la entidad accionada vulneró su derecho de petición, porque, a la fecha no ha obtenido respuesta clara, precisa y oportuna a su requerimiento.

Sostuvo que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter fundamental del derecho de petición, precisando que dicha prerrogativa comporta una serie de garantías, tales como: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Quinta, mediante auto del 28 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la relatoría del Consejo de Estado. Intervenciones 4.1. La Presidencia del Consejo de Estado indicó que, en virtud del artículo 7° del reglamento interno de la Corporación, le corresponde llevar la vocería y la representación de la Corporación. Indicó que de acuerdo al informe rendido por la Oficina de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Consejo de Estado – CETIC – la dirección electrónica a la cual el señor Fernando Monroy Gómez dirigió su petición, esto es, relatoriace@consejoestado.ramajudicial.gov.co, corresponde a un “alias” del dominio relatoriace@consejodeestado.gov.co, a su vez los correos que llegan a dicha dirección alterna eran remitidos de manera automática a la cuenta principal.

Advirtió que de acuerdo a la prueba que se adjuntó con el escrito de tutela, se evidenciaba una imagen de una solicitud que fue enviada al correo adscrito a la relatoría el 26 de abril de 2022 y no el 24 de mayo de la misma anualidad como lo afirmaba el tutelante. Precisó que el accionante presentó una solicitud el 26 de abril de 2022, la cual fue atendida en la misma fecha por el personal encargado de atención de peticiones de la dependencia, en el sentido de remitir la información que requirió, respuesta enviada al correo electrónico fernandomonroygomez@hotmail.com, proporcionado por el actor.

Concluyó que no se incurrió en la vulneración del derecho invocado por el accionante, en la medida en que la petición que se dice desatendida fue resuelta por la Relatoría de la Corporación de fondo, oportuna y la respuesta fue puesta en conocimiento del interesado. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, negó el amparo de tutela invocado por el señor Fernando Monroy Gómez, argumentando lo siguiente: En primer lugar, advirtió que, de acuerdo con el informe rendido por la Presidencia del Consejo de Estado era claro que la petición elevada por el accionante se presentó el 26 de abril de 2022 y no el 24 de mayo de 2022, como lo indicó en el escrito de tutela.

Adicionalmente, evidenció que la respuesta a la solicitud del 26 de abril de 2022, le fue otorgada al actor por el personal responsable de atención de peticiones de la Relatoría, circunstancia que se constató con el informe entregado a la secretaría de la presidencia de esta Corporación. A su vez, señaló que se logró constatar que la respuesta a la solicitud fue remitida a la dirección electrónica fernandomonroygomez@hotmail.com, que correspondía a la consignada por el accionante en el escrito de petición. A partir de lo anterior, consideró que la Relatoría del Consejo de Estado expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 26 de abril de 2022, consistente en el envío de una sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 1940, a la dirección electrónica desde la cual el señor Fernando Monroy Gómez realizó su petición. Por lo tanto, concluyó que no se observaba la vulneración a la garantía fundamental del derecho de petición del accionante, comoquiera que el objeto de la acción fue satisfecho el mismo día del requerimiento, es decir, antes de que se promoviera el trámite de la acción constitucional.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Quinta, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo de tutela, argumentando que el objeto del amparo constitucional no había sido satisfecho, toda vez, que no ha recibido mensaje de datos por parte de la relatoría de la Corporación judicial con la remisión de las providencias solicitadas, por lo tanto, no se ha emitido una respuesta clara, oportuna y de fondo, como lo afirmaba el juez constitucional de primera instancia. Resaltó que el fallo impugnado niega el amparo, tomando como fundamento algunas capturas de pantalla, entre esas, un mensaje de datos del señor Jesús Fernando Peña Rojas con correo electrónico institucional del Consejo de Estado jpenar@consejodeestado.gov.co pero por ningún lado de la captura de pantalla se advierte la remisión de la sentencia solicitada escaneada y en PDF.

Lo que se observa es que el correo electrónico objeto de la petición fue enviado al correo de Jesús Fernando Peña Rojas, pero no se evidencia ningún escrito de la sentencia aludida, ni documentos adjuntos donde se vea al menos un documento en PDF con la supuesta sentencia. Adujo que los días 28 y 29 de junio de 2022, solo recibió en su correo electrónico un mensaje de la Secretaría General de la Corporación, con relación con la tutela, pero nada relacionado con la relatoría del Consejo de Estado, dando respuesta a su petición, como lo da a entender la sentencia impugnada.

Sostuvo que si bien la relatoría le envió un link de búsqueda (http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml), lo cierto es que este portal no funciona a cabalidad, pues una vez ingresa y digita los respectivos datos de la providencia que requiere, el sistema lo deja esperando indefinidamente o no arroja ningún resultado. Afirmó que la petición concretamente solicitaba que le entregaran un documento en formato PDF que pudiera visualizar inmediatamente, pero la entidad le envía un link de un buscador de sentencias, que no funciona adecuadamente, por lo que es claro que la respuesta de la relatoría no es de fondo, clara, completa y coherente.

Destacó que ha solicitado sentencias a la relatoría de la sala civil del Tribunal de Bucaramanga y nunca le han mandado a buscarla en Google o al buscador de sentencias que tenga la relatoría del Tribunal, simplemente la envían en PDF, por lo que, en este caso, los documentos requeridos, esto es, la sentencia específica y la sentencia en general, solicitadas el 26 de abril de 2022, brillan por su ausencia, en la respuesta de la relatoría del Consejo de Estado.

En síntesis, consideró que nunca le enviaron la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 1940, pues a su dirección electrónica, únicamente, le enviaron fue un link para que la buscara, que no sirvió. En consecuencia, solicita que se acceda al amparo de tutela y se ordene la remisión de las sentencias a su correo electrónico, en formato PDF a efectos de evitar la búsqueda en el sistema de consulta de jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo del derecho de petición del señor Fernando Monroy Gómez, al configurarse una vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, con la actuación realizada por la Relatoría del Consejo de Estado, en respuesta a la solicitud formulada por el actor el 26 de abril de 2022. 3.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 4.

Análisis del caso concreto El señor Fernando Monroy Gómez, plantea la vulneración de su derecho de petición, porque considera que la Relatoría del Consejo de Estado no le ha dado respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento formulado el 23 de mayo de 2022 (sic), radicada el 26 de abril de 2022, relacionado con la entrega de algunos documentos, esto es, la providencia del 27 de marzo de 1940, proferida por el magistrado Gustavo Hernández Rodríguez, en la que se abordó el tema de la “supresión de municipios” y demás providencias relacionadas con el asunto.

Por su parte, la relatoría del Consejo de Estado, a través de la presidencia de esta Corporación advirtió que no se configuró el menoscabo alegado, puesto que, suministró respuesta al accionante y notificó su contenido al correo electrónico del accionante. Al respecto, es importante advertir que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Acuerdo 080 de 2019 - Reglamento Interno del Consejo de Estado-, la relatoría del Consejo de Estado, desarrolla las siguientes funciones: “Artículo 61.- Relatoría. La Relatoría cumplirá sus funciones bajo la dirección del Presidente del Consejo de Estado y tendrá una sección de información al servicio de los magistrados, sus empleados y del público en general.

La obtención y suministro de copias, fotocopias o reproducción exacta por cualquier medio adecuado, de las providencias y demás documentos judiciales, será reglamentada por el Presidente. “Artículo 62.- Publicidad de las sentencias, conceptos y decisiones de conflictos de competencia en la sede electrónica. La Relatoría de la Corporación garantizará el archivo, titulación y publicación ordenada, en la sede electrónica del Consejo de Estado, en condiciones de calidad, integridad, autenticidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad, de todas las sentencias y demás providencias judiciales, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto.

De igual manera procederá con los conceptos no sujetos a reserva y decisiones sobre conflictos de competencia. La sede electrónica permitirá identificar, consultar y obtener copia de todas las sentencias y demás providencias judiciales, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto, conceptos no sujetos a reserva y decisiones sobre conflictos de competencia de la Corporación siempre y cuando se aseguren los estándares que se mencionan en el inciso precedente”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que corresponde a la Relatoría del Consejo de Estado disponer de un canal de información para atender los requerimientos del público en general; así como el suministro de copias o reproducción exacta a través de cualquier medio de las providencias y demás documentos judiciales. En lo que respecta a la garantía del derecho de petición, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que, con el fin de amparar y proteger este derecho fundamental, la respuesta debe satisfacer una serie de requisitos básicos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:   “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.

De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Fernando Monroy Gómez, mediante mensaje de datos de 26 de abril de 2022, dirigido a la Relatoría del Consejo de Estado, requirió que se le enviara copia de la providencia proferida el 27 de marzo de 1940, con ponencia del doctor Gustavo Hernández Rodríguez y, así mismo, la remisión de precedentes jurisprudenciales relacionados con la supresión de municipios.

En el escrito manifestó que recibiría las notificaciones en la dirección electrónica fernandomonroygomez@hotmail.com. Con ocasión de dicha petición, la Relatoría del Consejo de Estado, dio respuesta a la petición del señor Fernando Monroy Gómez, en los siguientes términos: “Dando alcance a su solicitud, remito las providencias relacionadas con el tema del asunto, incluyendo la específica por usted solicitada, las cuales se encuentran disponibles para su búsqueda y descarga desde los links que respetuosamente comparto a continuación, por lo cual adjunto imagen y acceso a video con instrucciones para el efecto”.

El contenido de la referida respuesta fue remitida al buzón electrónico dispuesto por el accionante para recibir notificaciones. De acuerdo con lo anterior, se observa que, si bien con anterioridad al trámite de la presente acción constitucional, la entidad emitió pronunciamiento a la petición elevada por el accionante, la información suministrada el 26 de abril de 2022, no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición; en tanto que no se proporcionó respuesta de manera clara y concisa conforme con lo peticionado por el accionante, toda vez que si bien se hace alusión a la remisión de las providencias solicitadas no se evidencia en el contenido del mensaje de datos que se hayan incluido archivos adjuntos referidos por la entidad; por el contrario, se observa que la respuesta indica un link, el cual al momento de acceder al mismo redirecciona al buscador de relatoría del Consejo de Estado, sin que se advierta la providencia requerida por el accionante, por lo que resulta evidente que el actor, ni obtuvo el documento requerido, ni puede acceder al mismo a través del sistema de información de la relatoría. Sin embargo, dentro del trámite de esta impugnación y previo a emitir fallo de segunda instancia, se advierte que la Relatoría del Consejo de Estado a través de memorial de 10 de marzo de 2023, dio alcance a la respuesta emitida el 26 de abril de 2022, en tanto informa que a través del mensaje de datos remitido al buzón del actor (fernandomonroygomez@hotmail.com) en dicha fecha, no solo se le enviaron las providencias requeridas, sino que además se le remitió el link del buscador de providencias de la Corporación con un instructivo para que procediera a buscar cualquier otra providencia que requiriera.

Para acreditar su afirmación, con el memorial allegado a esta Corporación el 10 de marzo de 2023, adjuntó copia del correo electrónico remitido al actor el 26 de abril de 2022, junto con las copias en formato Word de las providencias requeridas por el actor, esto es, la sentencia de 27 de marzo de 1940, con ponencia del doctor Gustavo Hernández Rodríguez y otras relacionadas con el tema de supresión de municipios, como consta en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, en el expediente de tutela de la referencia. Así las cosas, se advierte que la entidad accionada proporcionó respuesta de fondo con la remisión de las providencias efectuada el día 10 de marzo de 2023, y aunado a ello se observa que realizó las gestiones correspondientes a efectos de poner en conocimiento el contenido del mismo a la dirección electrónica aportada por el accionante en la petición. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala revocará la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que denegó el amparo de tutela invocado por el señor Fernando Monroy Gómez y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Fernando Monroy Gómez, contra la Relatoría del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de tutela, promovido por el señor Fernando Monroy Gómez, contra la Relatoría del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Fernando Monroy Gómez, contra la Relatoría del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)