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11001032400020240026700Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 901 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gabriel Ortega Heredia·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Alcaldia De Cartagena De Indias, Ministerio Del Interior, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Presidente De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00267 00 Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gabriel Ortega Heredia contra la Nación – Gobierno Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Gabriel Ortega Heredia2 presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros4, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad5, para que se declare la nulidad del Parágrafo 2.° del artículo 9.° del Decreto 1745 de 15 de octubre de 1995, “Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones", expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Agricultura, el Ministro de Minas y Energía y la Ministra del Medio Ambiente6. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Id Documento: 11001032400020240026700385030050003 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00267 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el estudio de admisibilidad de la demanda; y iii) los defectos y el término para corregir.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 3. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; y ii) el artículo 137 ibidem, sobre el medio de control de nulidad. 4. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos7: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]” (Destacado fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020080125500.

Id Documento: 11001032400020240026700385030050003 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00267 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estudio de admisibilidad de la demanda 5. Vistos: i) los artículos 161 a 1648 y 1669 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda; en especial, los numerales 1.°, 2.° y 7.°11 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda; y ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 6.

Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por Gabriel Ortega Heredia cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Defectos y término para corregir 7. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que el acto acusado fue suscrito por varias autoridades del orden nacional, por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 7.1 PRECISE las demandadas y sus representantes en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437. 8.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que: i) el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437; y ii) el acto acusado se expidió un uso de facultades constitucionales y legales; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 8.1 PRECISE el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437. 9.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se informó el lugar y dirección, donde las autoridades demandadas recibirán notificaciones personales; por lo que el Despacho procederá a requerir al demandante para que: 8 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 9 Sobre anexos de la demanda. 10“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.

Id Documento: 11001032400020240026700385030050003 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00267 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1. INFORME el lugar y dirección, donde las autoridades demandadas recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º del artículo 166 de la Ley 1437. 10.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos indicados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. 11. El demandante, al presentar el escrito de subsanación, debe dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 8.°12 del artículo 162 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Gabriel Ortega Heredia contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros, para que se corrijan los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 12 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. Id Documento: 11001032400020240026700385030050003