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68001233300020150057301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2017-03-14

Radicación interna: 22977 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Cooperativa De Vigilantes Independientes Del Sur Coovisur C.T.A.·Demandado: Ugpp

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Demandado: UGPP Temas: Aportes al Sistema de la Protección Social (SPS).

Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA). Asociados. Ingreso Base de Cotización (IBC). Pagos no compensatorios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de agosto de 2016, que resolvió (f. 226 vto.): Primero: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, Liquidación Oficial nro.

RDO 837, del 06 de agosto de 2014, y la Resolución nro. RDC 009, del 19 de enero de 2015, en lo referente a la inclusión de los auxilios de alimentación, transporte y rodamiento en el ingreso base de cotización de la accionante, para calcular los aportes a seguridad social y el pago de parafiscales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Ordénese a la UGPP que realice una nueva liquidación de aportes a seguridad social y parafiscal de Coovisur CTA excluyendo los auxilios de alimentación, transporte y rodamiento percibidos por sus asociados en el periodo de julio de 2011 a junio de 2012, en los términos del numeral anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Se abstiene la Sala de ordenar la devolución de dineros que hayan sido ejecutados en virtud de la liquidación oficial objeto de esta demanda, por cuanto no se demostró el pago de ningún dinero a cargo de la demandante a favor de la UGPP con ocasión de ella. No obstante, se ordena que en caso tal de que la accionante ya hubiese realizado o ejecutado algún pago en razón a lo dispuesto en la liquidación oficial, en el evento en que supere el monto de la nueva liquidación debe devolver el excedente a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 837, del 06 de agosto de 2014 (ff. 30 a 56 vto.), se modificaron las declaraciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de la actora de los periodos que van de julio de 2011 a junio de 2012. Esta decisión fue confirmada en la Resolución nro.

RDC 009, del 19 de enero de 2015 (ff. 58 a 71). Radicado: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5): Primero: Se decrete y declare la nulidad de: - Liquidación Oficial nro.

RDO 837, de fecha 06 de agosto de 2014 mediante la cual se profiere Liquidación oficial en contra de Coovisur CTA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social; por la suma adeudada de cuatrocientos treinta y seis millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos pesos m/cte. ($436.379.800), por los periodos comprendidos entre julio de 2011 y junio de 2012 (…). - Resolución nro.

RDC 009, de fecha 19 de enero de 2015, notificada el 29 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, interpuesto contra la Liquidación Oficial nro. RDO 837, de fecha 6 de agosto de 2014, confirmando la liquidación referida (…). Segundo: Que en virtud de la anterior declaratoria, se deje sin efecto la liquidación oficial impuesta a cargo de Coovisur CTA.

Tercero: Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados, en virtud del cobro de la liquidación impugnada, junto con el pago de los perjuicios generados, debidamente indexados. Cuatro: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.º, 25 y 29 de la Constitución; 1.º y 59 de la Ley 79 de 1988, y el Decreto 4588 de 2006, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 10 y 123 a 126): Sostuvo que su contraparte infringió el debido proceso y el régimen jurídico de las CTA (Cooperativas de Trabajo Asociado), pues adicionó al IBC (ingreso base de cotización) conceptos carentes de carácter compensatorio –i.e. auxilios de transporte, de alimentación y de rodamiento, bonificaciones, viáticos y «otros conceptos»–, pese a que estos no estaban orientados a remunerar el trabajo, sino a facilitar su realización, dadas las particularidades de la actividad de vigilancia en cuanto a horarios y desplazamientos.

En ese sentido, adujo que asignar a dichos pagos una connotación compensatoria implicaba desconocer tanto su naturaleza como el «Régimen de compensaciones» que fue pactado por los cooperados y aprobado por el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) y la Superintendencia de Vigilancia. Por último, censuró que la demandada interpretara que todas las sumas desembolsadas a los asociados eran compensaciones, pues ese entendimiento violaría los derechos a la igualdad y al trabajo, al establecer una diferencia injustificada entre los empleados cooperados y los dependientes, a quienes sí se les permitía acordar pagos extra-salariales susceptibles de exclusión del IBC.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 166 a 194), para lo cual aseveró haber respetado el debido proceso y las normas aplicables a las CTA, conforme a las cuales los desembolsos debatidos constituirían compensaciones extraordinarias Radicado: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (artículo 2.º del Decreto 3553 de 2008).

Puntualizó que la autonomía de su contraparte para fijar las retribuciones a sus asociados no era absoluta, pues los artículos 53 a 56 de la Ley 79 de 1988 prescribían que los únicos beneficios carentes de carácter compensatorio eran los pagados con cargo a los fondos de educación y solidaridad, para los fines expresamente previstos en la Circular Externa nro. 004 de 2008, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Por ende, aunque aceptó que el régimen de compensaciones y los estatutos de la actora fueron autorizados por el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), refutó que ello le impidiera verificar cuáles de los pagos efectuados a los asociados formaban parte del IBC (teniendo en cuenta su permanencia, habitualidad y periodicidad), toda vez que ese ejercicio era propio de su potestad de gestión. Por último, negó la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo, alegando que las prescripciones del CST (Código Sustantivo del Trabajo) eran inaplicables a las CTA.

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 221 a 227), porque halló que los actos acusados solo adicionaron el IBC con los «auxilios de transporte, alimentación y rodamiento», manteniendo los otros rubros listados en la demanda por fuera de la base gravable. Precisado lo anterior, sostuvo que, como el IBC se establecía a partir de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pactadas por los asociados, la UGPP tenía vedado modificar la calificación que estos les otorgaran; y, tras observar que la actora estipuló que las sumas disputadas no serían retributivas, decidió excluirlas del cálculo de los aportes al SPS.

Además, aclaró que no todo desembolso constituía compensación, porque esa naturaleza solo surgía cuando los pagos remuneraban el trabajo, lo que no ocurrió en el sub lite, habida cuenta de que los auxilios cuestionados eran herramientas para desarrollar la labor de vigilancia y, por tanto, no incrementaban el patrimonio de los cooperados.

Si bien se abstuvo de analizar la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo, resaltó que los empleados asociados estaban facultados para acordar pagos carentes de naturaleza compensatoria, de la misma forma que los dependientes pactaban con sus empleadores pagos extra- salariales a fin de exceptuarlos del cálculo de las contribuciones al SPS.

Finalmente, ordenó devolver los pagos en exceso que se hubieren efectuado y resultaren probados. Recurso de apelación El extremo pasivo apeló la decisión de primer grado (ff. 235 a 243), reiterando que los auxilios de transporte, alimentación y rodamiento debían sumarse a la base gravable discutida, porque constituían compensaciones extraordinarias a la luz del artículo 2.º del Decreto 3553 de 2008, aun cuando la demandante pretendiera otorgarles una calificación diferente.

También insistió en que la autonomía de esta última estaba limitada por las disposiciones que preveían que, a efectos contributivos, todos los pagos efectuados a trabajadores asociados debían clasificarse bajo alguna modalidad de compensación, i.e. ordinaria o extraordinaria. Finalmente, resaltó que una conclusión contraria podría generar que se erosionara el IBC con la exclusión de conceptos compensatorios, lo que causaría detrimento a los cooperados, quienes tienen derecho a una pensión acorde a los pagos recibidos durante su vida laboral.

No se opuso a la orden de devolución. Alegatos de conclusión Mientras la demandante guardó silencio, su contraparte reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 300 a 301 vto.). A su turno, el ministerio público solicitó se confirme el fallo apelado (ff. 295 a 299), señalando que, según el régimen de Radicado: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 compensaciones de la actora, los «auxilios de transporte, alimentación y rodamiento» carecerían de naturaleza compensatoria, por lo cual no hacían parte del IBC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad parcial y se abstuvo de condenar en costas. Así, corresponde establecer si los auxilios de transporte, de alimentación y de rodamiento pagados por la actora constituyen compensaciones extraordinarias, de modo que estén llamados a integrar la base gravable de los aportes al SPS. 2- Según el fallo impugnado, la nulidad parcial de la actuación enjuiciada se debe a que la demandada desconoció que los «auxilios de transporte, alimentación y rodamiento» adicionados al IBC de la actora fueron definidos por esta –en su régimen de compensaciones– como pagos no remuneratorios.

A juicio del tribunal, la Administración tiene vedado desconocer esa manifestación de autonomía privada y se equivoca al interpretar que todo desembolso del régimen solidario tiene carácter compensatorio, pues esa naturaleza depende de que los pagos retribuyan la labor de los cooperados, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues los pagos no incrementaron el patrimonio de los cooperados, sino que facilitaron la prestación del servicio de vigilancia. Con miras a oponerse a esa decisión, la apelante única controvierte que todos los pagos efectuados a trabajadores asociados integran el IBC, ya sea bajo la modalidad de compensación ordinaria o de remuneración extraordinaria, pues la normativa de las CTA no prevé una opción diferente; y, sobre esa base, aduce que las sumas debatidas están gravadas con las contribuciones al SPS, sin importar que la demandante las hubiese pactado como no retributivas del trabajo.

Además, manifiesta que si ese tipo de conceptos se exceptuare de tributación, esa decisión generaría la erosión la base imponible y el detrimento de los propios cooperados, quienes tienen derecho a recibir una pensión acorde con la remuneración percibida durante su vida laboral. Al tenor de esas alegaciones, encuentra la Sala que la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la calificación jurídica de los pagos por auxilios de transporte, de alimentación y de rodamiento, sin que se discuta –en el trámite de esta instancia– si aquellos remuneraron el trabajo realizado por los cooperados.

Es así, habida cuenta de que la demandada se abstuvo de impugnar el fundamento de la decisión del tribunal según el cual los auxilios analizados constituían herramientas de trabajo no susceptibles de incrementar el patrimonio de los asociados. En consecuencia, el presente pronunciamiento se ceñirá a definir si dichos pagos corresponden a compensaciones extraordinarias en el contexto de los aportes al SPS, independientemente de si retribuyeron o no la labor de los asociados. 3- En vista de que es cuestión fue definida por la Sala en la sentencia de unificación del 24 de marzo de 2022 (exp. 24724, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), se aplicarán a la presente controversia las reglas de decisión que –conforme a ese pronunciamiento– determinan la cuantificación del IBC de los aportes al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) de los trabajadores asociados.

Conforme a la tesis decantada por la Sección, los artículos 4.º y 70 de la Ley 79 de 1988 determinan que las CTA son personas jurídicas sin ánimo de lucro que «vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la Radicado: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prestación de servicios».

Al tenor del mandato legal, la capacidad de trabajo es, entonces, el principal aporte de los asociados, quienes simultáneamente son gestores y trabajadores de la persona jurídica. Esa doble naturaleza subjetiva justifica que puedan darse su propio «régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación» mediante sus estatutos y reglamentos (artículo 59 ibidem), sin que les sean aplicables las disposiciones del CST, en tanto estas regulan «solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario» (Sentencia C-211 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz).

Por ello, inicialmente el artículo 1.º del Decreto 2996 de 2004 previó que las CTA debían «establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social… y contribuciones especiales… sin sujeción a la Legislación Laboral», tomando como base gravable «las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica» recibieran los trabajadores asociados, siempre que se superara el umbral de «un (1) salario mínimo legal mensual vigente».

Al pronunciarse sobre la legalidad de esa norma reglamentaria, en el fallo del 12 de octubre de 2006 (exp. 15214, CP: Ligia López Díaz), la Sección anuló las expresiones que aludían a las contribuciones a favor del SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, pues estimó que violaban el principio de reserva de ley en materia tributaria; pero avaló la disposición cuanto se refería a los aportes al SSSI –i.e. pensiones, salud y riesgos laborales–, debido al «carácter obligatorio e irrenunciable de los derechos y beneficios que proporciona el sistema».

Seguidamente, el Decreto 4588 de 2006 prescribió que las CTA son responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al SSSI durante la vigencia del contrato de asociación (artículo 26), para lo cual estableció que el IBC está compuesto por «todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1.º del artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten», manteniendo la base gravable mínima, salvo en los casos en que hubiese novedad de ingreso y retiro (artículo 27).

Asimismo, precisó que los estatutos debía expresar la forma en que los trabajadores asociados contribuirían al pago de los aportes (artículo 29). Finalmente, con la Ley 1233 de 2008 se previó la base sobre la cual –aún hoy– se cuantifican los aportes de los trabajadores asociados al SSSI, la cual corresponde a «la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual».

Además, se precisó que la proporción para su pago es la misma prevista en la ley para el régimen de trabajo dependiente (artículo 6). El mismo cuerpo normativo creó las contribuciones especiales a cargo de las CTA con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, definiendo como base gravable «la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones» (salvo para los aportes a las Cajas de Compensación Familiar, cuyo IBC corresponde al mismo previsto para las contribuciones al SSSI) y fijando una tarifa del 9%1, que en ningún caso podría asumir el asociado, pues los se buscó fue «estimular una creciente apreciación del poder de compra de las compensaciones»2.

Asimismo, se determinó la base gravable mínima, para lo cual las CTA quedaron conminadas a establecer la compensación ordinaria mensual, en al menos un SMLMV, excepto cuando «la actividad se realice en tiempos inferiores» en cuyo caso puede ser «proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno» (artículo 3).

Para dar aplicación a la Ley 1233 de 2008, los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3553 de 1 Distribuido así: 3% para el ICBF; 2% para el SENA, y 4% para las Cajas de Compensación Familiar. 2 Proyecto de Ley 239 de 2008 Senado, Ponencia para primer debate, en Gaceta del Congreso No. 99 del 03 de abril de 2008, Pág. 7. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2008 delimitaron el alcance de los pagos que se consideran compensaciones.

Así, se precisó que «se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado» cuyo monto puede ser «una suma básica igual para todos».

Aunado a lo anterior, se determinó que constituirían compensaciones extraordinarias «los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo» (artículo 2.º). Esas definiciones resultan acordes con la prevista en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, que, al establecer el contenido del «Régimen de compensaciones» que deben adoptar las CTA, las definió como «todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario».

Igualmente, tal conceptualización explica que los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público señalaran como directriz, en la Circular Conjunta nro. 0048, del 10 de agosto de 2021, que para «el pago de aportes de los trabajadores asociados… no se considerarán como compensaciones ordinarias ni extraordinarias, los pagos que no retribuyen el trabajo del asociado». 4 - Al tenor de esas normas, la Sala pone de presente que no todos los montos pagados a favor de los asociados corresponden a compensaciones –como equivocadamente alega la apelante única–, pues solo ostentan dicha naturaleza los desembolsos que se efectúen como contraprestación del trabajo.

Este planteamiento fue concretado en la segunda regla de unificación de la providencia del 24 de marzo de 2022 (exp. 24724, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), así: El IBC de los aportes (…) a las CCF, será la suma de las [compensaciones] ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial.

De ahí que baste con que el ingreso sea obtenido como retribución por la ejecución de la labor acordada por los trabajadores asociados, independientemente de que se trate de un pago habitual o esporádico. Ello es así, puesto que –como ya lo determinó esta Sección en relación con los pagos constitutivos de salario para los trabajadores dependientes, con la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García)– la habitualidad de la contraprestación de no es indicativa de su carácter retributivo, como sí lo es su finalidad.

Así, desde que rige la Ley 1233 de 2008, los aportes al SPS para los trabajadores cooperados se determinan con base en las compensaciones –ordinarias y extraordinarias, según sea el caso–, siempre que los ingresos obtenidos por los asociados sean producto de la labor pactada, conforme al régimen de compensaciones que ellos mismos se hayan dictado (artículo 25 del Decreto 4588 de 2006).

Lo anterior, en la medida en que la calidad de gestores de los medios productivos habilita a los cooperados para autorregular los elementos de la retribución de su trabajo (e.g. monto, modalidad, escalas, periodicidad y forma de pago) y, en igual medida, para reconocer las sumas que carezcan de ese carácter, por no estar destinadas a incrementar sus patrimonios individuales, sino a desarrollar la actividad económica de la CTA.

En tales casos se trata, entonces, de meras herramientas de trabajo organizadas por la persona jurídica y entregadas a sus miembros para optimizar la ejecución de la labor encomendada, las cuales no realizan el hecho generador de las contribuciones al SPS, pues solo se causa el tributo cuando el trabajador asociado obtiene pagos que remuneran la tarea realizada.

Al respecto, en el fallo de unificación que aquí se aplica, se decantó la tercera regla de decisión: Radicado: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales.

Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, descansos, los pagos cuya finalidad sea el transporte, alimentación, alojamiento, auxilio de rodamiento, gastos de representación, vestuario y los demás que se paguen para el cabal cumplimiento de las actividades, en los términos previstos en el régimen de compensaciones.

En ese orden de ideas, aunque las disposiciones que rigen el trabajo dependiente no se aplican a las CTA, el legislador determinó su sujeción a las contribuciones al SPS «en los mismos términos y condiciones que cualquier otro generador de trabajo y con derecho a percibir los mismos servicios que perciben los trabajadores dependientes» 3, reconociendo que «el ingreso para el consumo es muy sensible a las restricciones que causen las cargas parafiscales»4 y teniendo especial cuidado de no llevar «a niveles de precarización aún mayores a estas particulares relaciones de trabajo»5 para conservar la neutralidad impositiva.

Por dicha razón, se estima que el legislador no pretendió extender el gravamen a todos los rubros percibidos por los cooperados calificándolos como compensaciones, sino que las previó como la base gravable porque ellas corresponden a las rentas que reciben los asociados como retribución por su trabajo. En virtud de las razones expuestas, carece de sustento jurídico la interpretación promovida por la demandada, según la cual, todos los pagos adicionales a la compensación ordinaria, se erigen en compensación extraordinaria, porque una y otra modalidad están conformadas por ingresos percibidos en contraprestación por el servicio prestado, pero que en ningún caso llegan a abarcar pagos sin carácter compensatorio. 5- Con todo, con la regla de unificación nro. 5, la Sala precisó que «… si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que a su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante, con los medios probatorios pertinentes, justificar y demostrar que el pago realizado no constituye compensación, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio».

Así pues, se advierte que la potestad de gestión –en virtud de la cual la Administración tributaria es competente para cuestionar la veracidad de los hechos consignados en las autoliquidaciones de los contribuyentes (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007)– abarca el análisis sobre la calificación jurídica de las sumas pactadas y registradas en las declaraciones tributarias, sin que a ese efecto se encuentre limitada por el nomen iuris que les hayan atribuido los sujetos pasivos.

Y es así porque la facultad de las CTA para autorregular su régimen de compensaciones no las habilita para desnaturalizar los pagos retributivos y excluirlos de la base gravable de los aportes al SPS (sentencia del 18 de junio de 2014, exp. 19267, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En consecuencia, al comprobarse que un pago pactado como no compensatorio tiene por finalidad remunerar al trabajador asociado por la labor realizada, procede su clasificación como compensación ordinaria o extraordinaria –según aparezcan probados los demás elementos de una u otra– y al margen de la habitualidad que (como se vio) no es indicativa de la connotación remuneratoria.

En resumidas cuentas, no le asiste razón a la apelante única al afirmar que la delimitación 3 Proyecto de Ley 144 de 2007 Cámara, Exposición de Motivos, en Gaceta del Congreso No. 479 del 27 de septiembre de 2007, pág. 11. 4 Ibidem 5 Ejusdem, pág. 10. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00573-01 (22977) Demandante: Cooperativa de Vigilantes Independientes del Sur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del alcance del hecho generador enjuiciado (i.e. la precisión sobre la no sujeción de los pagos no retributivos) avala la erosión del IBC, pues el tributo objeto de pronunciamiento no corresponde a un gravamen generalizado sobre la renta de los trabajadores.

Tampoco es de recibo el argumento de la recurrente según el cual se desconoce el derecho de los asociados a obtener el reconocimiento de una pensión acorde con los pagos recibidos durante su vida laboral, pues precisamente el IBC de los aportes al SPS se estima tomando en cuenta los ingresos percibidos por los cooperados por la labor desarrollada, sin que pueda perderse de vista que la determinación legal de los elementos de la obligación tributaria prescinde de cualquier elemento relacionado con la disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –función que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley– (sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza). 6- En vista de que las partes concuerdan en que los pagos por «auxilio de transporte, alimentación y rodamiento» se estipularon como no compensatorios y dado que la recurrente no discute que dichos conceptos se dirigieron a compensar los gastos incurridos por los trabajadores asociados para ejecutar el servicio de vigilancia, las reglas de unificación dictadas por la Sala sobre el alcance del hecho imponible debatido, bastan para desestimar el único cargo de la apelación conforme se analizó y, consecuentemente, confirmar la decisión de primera instancia. 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO